Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez (10) de junio de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2014-0000196

Parte Actora: C.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.586.085, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderadas Judiciales

De la parte actora.-

E.D.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N 171.564.

Parte Demandada:

Sociedad Mercantil “ELECTROREFRIGERACION, C.A, domiciliada la Avenida A.B., Sector El Amparo al lado del Deposito Yaracuy, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte Demandada

No se constituyó apoderado judicial ni representante alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadano C.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V17.564-, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACION C.A, ubicada en la Avenida A.B., Sector El Amparo al lado del Deposito Yaracuy, Parroquia Ambrosio del , Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha tres (03) de febrero de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 53 y 54), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar, primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora Ciudadano C.A.P., presto servicio de trabajo para la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACION, C.A, desde el día 26-01-2009, desempeñándose como TECNICO EN REFRIGERACION, C.A, ejecutando específicamente las siguientes labores: reparar los Evaporadores, Comprensores, Mangueras y todo lo relacionado con el ramo, cumpliendo una jornada comprendida Lunes a Viernes, en el horario de 07:30 am a 08:00 pm, con dos (02) horas de descanso para el reposo y comida y los sábados de 7: 30 a.m a 12 00 p.m, devengando un último salario básico mensual convenido de Bs. 2.447,02,. Que en fecha 30-01-14, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedido por el dueño de la Entidad de Trabajo. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) días.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 26 DE ENERO DEL 2009 AL 30 DE ENERO DE 2013: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Cuatro (04) días, que va desde el día 26-01-09 hasta el día 30-01-13. Por lo que le corresponde la cantidad de QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 15.039,23), por este concepto . ASI SE DECLARA.

2) POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS PERIODO COMPRENDIDO DE EL 26 DE ENERO DEL 2009 AL 26 DE ENERO DE 2013: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado .Por lo que le corresponde la cantidad de SEI MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 6.098,19), por este concepto . ASI SE DECLARA.

3) POR CONCEPTO DE UTILIDADES, NO COBRADAS COMPRENDIDO DESDE EL 26 DE ENERO DEL 2009 AL 30 DE ENERO DE 2013: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado .Por lo que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 4.768,38), por este concepto . ASI SE DECLARA.

4) POR CONCEPTO DE UTILIDADES, FRACCIONADAS COMPRENDIDO DESDE EL 01 DE ENERO DEL 2013 AL 30 DE ENERO DE 2013: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado .Por lo que le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs.230,90), por este concepto . ASI SE DECLARA.

5) POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKET COMPRENDIDO DESDE EL 26 DE ENERO DEL 2009 AL 30 DE ENERO DE 2013: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, considera procedente este concepto reclamado .Por lo que le corresponde la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs.29,960), por este concepto . ASI SE DECLARA.

6) COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) :

Analizado como ha sido estos conceptos reclamador por el accionante, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos de COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

7) POR CONCEPTO DE PARO FORZOSO, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO:

Con respecto a este reclamo, se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

 Reestructuración o reorganización administrativa.

 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil “ELECTROREFRIGERACION, C.A,, estaba obligada a inscribir al ciudadano C.A.P. , en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano C.A.P., por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 387,91 semanal X 20 semanas (5 meses límite máximo establecido en la Ley), lo que resulta la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.758,2), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

8) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.13.039,23), por este concepto ASI SE DECLARA.

09) POR CONCEPTO DE INTERESES DE PRESTACIONES: Analizado como ha sido este conceptos reclamado por el accionante, y aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Por tal razón, resulta IMPROCEDENTE acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. ASI SE DECLARA

10) INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE y DAÑO MORAL:

Ahora bien, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en la acción incoada por accidente de trabajo, la Sala de Casación Social a sentado criterio estableciendo que aún en los casos donde se constate la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en las acciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional la admisión de los hechos no alcanza a la aceptación de la parte demandada con respecto al hecho ilícito que arguye el actor en la demanda, por cuanto a pesar de la admisión de los hechos debe la parte demandante demostrar que el accidente o la enfermedad profesional se causó por el hecho ilícito causa por la patrono.

En atención a lo antes expuesto esta Alzada debe valorar las pruebas aportadas por la parte demandante a fin de determinar si la parte demandante cumplió con su carga procesal de desmostrar que el accidente de trabajo se causa con motivo del hecho ilícito causado por la parte demandada.

Ahora bien, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

En virtud de lo anterior la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la siguiente forma:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Proponer al ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias

. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

Siendo ello así corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, y calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en tal sentido como quiera que de las actas procesales no se evidencia que el mencionado Instituto haya certificado el origen ocupacional del accidente que reclama la parte actora, y mucho menos demostró que el accidente se causara con motivo del hecho ilícito imputable a la parte demandada, es por lo que se declara su IMPROCEDENCIA en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.76.894,13), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.15.039,23), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 61.854,9), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la parte actora Ciudadano, C.A.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.586.085, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACION, C.A , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara Parcialmente procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, a la parte actora Ciudadano C.A.P., por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.76.894,13), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora contra la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACION, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.15.039,23), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 61.854,9).

TERCERO

Se Condena a la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACION, C.A, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.15.039,23), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-01-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil ELECTROREFRIGERACION, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs.15.039,23), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 30-01-2013, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 61.854,9), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 21-04-2014 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

No, se condena en costa a la empresa demandada en virtud de que no existe vencimiento total en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diez (10) de junio de Dos Mil Catorce (2014) .Siendo la 05:38 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:38 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA JUDICIAL

MACV/macv

Quien suscribe, Abogada D.A. , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2014-000196 seguido por el ciudadano (a) C.A.P. contra la empresa: ELECTROREFRIGERACIÓN, C.A. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 10 de Junio de 2014.

LA SECRETARIA

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