Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000688

ASUNTO : YP01-P-2011-000688

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. M.G.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

DEFENSORES: ABG. A.M., venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.434, con domicilio procesal en calle principal de San R.N.. 23, Tucupita y R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.928.783, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-

IMPUTADOS: J.A.M.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de E.R.P.A. (v) Lauris de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747 y R.J.M.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de M.M. (V) y R.M. (F), profesión u oficio labora en Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299,

DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados y Cooperador en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos J.A.M.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de E.R.P.A. (v) Lauris de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747 y R.J.M.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de M.M. (V) y R.M. (F), profesión u oficio labora en Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299, imputándoles la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados y Cooperador en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados.-

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a los ciudadanos J.A.M.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de E.R.P.A. (v) Lauris de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747 y R.J.M.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de M.M. (V) y R.M. (F), profesión u oficio labora en Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos: R.J.M.M., venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de M.M. (V) y R.M. (F), profesión u oficio labora en Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299, y J.A.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de E.R.P.A. (v) Lauris de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747, quienes fueron aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de este Estado, el día 20 de febrero de 2011, en horas de la tarde aproximadamente, luego de que estos funcionarios avistaran a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo Moto, Marca Yuexin, Modelo BR 15-23 NEW JAGUAR 150, color Azul, Placa AD5K490, por la Urbanización San Rafael, específicamente en la Licorería “Don Chema”, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud trémula, por lo que se le dio la voz de alto y se procedió a realizarles una inspección corporal, así como una inspección al vehiculo tipo Moto, logrando incautar en la pretina del pantalón del segundo sujeto un arma de fabricación ilícita de los comúnmente denominados chopos, por lo que se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo leídos sus derechos constitucionales. Consta en actas Inspección Técnica N° 273 de fecha 20/02/2011, inserta al folio dos (02), registro de cadena de custodia de evidencias, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, entre ellos: un teléfono celular Marca Huwei, Modelo C2823, un teléfono celular Marca Vuelca, Modelo ZTE- C-C366, un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, recibe el nombre de (Chopo), inserta al folio cinco (05) y su vuelto, Inspección Técnica Nº 274, inserta al folio seis (06), Reconocimiento Legal N° 054, inserta al folio Doce (12) y su vuelto y folio Trece (13), Experticia N° 015-11, realizada al vehiculo tipo Moto, inserta al folio Dieciséis (16) y su vuelto. En consecuencia la Representación Fiscal califica la flagrancia en el presente asunto, solicita se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, precalifica la conducta del hoy imputado J.A.M.P., en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado 277 del Código Penal, de igual manera en vista de la lectura del contenido de los mensajes de textos que poseían los hoy detenidos, es por lo que imputo al ciudadano M.M.R.J., la comisión en caso de cooperador inmediato del delito antes indicado, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito copias certificadas para compulsa y realizar el acto conclusivo, se remita la causa al Tribunal de Juicio. En cuanto a la medida de coerción solicito se decrete a los imputados, conforme al artículo 256 numerales 3 del referido artículo Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, numeral 4 prohibición al imputado de salida del ámbito territorial del Estado D.A., SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, y numeral 8 presentación de caución económica dejando a criterio del Tribunal el monto de la misma en unidades tributarias. Es todo…”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: J.A.M.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de E.R.P.A. (v) Lauris de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747 y R.J.M.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de M.M. (V) y R.M. (F), profesión u oficio labora en Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299. Seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración informando cada uno de los imputados de manera separada su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. A.M., defensor privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

….Oída exposición fiscal, y en virtud que los hechos se suscitaron el día domingo, esta defensa va a probar que no fue así, en cuanto al ciudadano R.M., ya que el mismo se paro a comprar dos cervezas en una Licorería, una vez en el sitio llegaron unos funcionarios policiales, agarraron al ciudadano Montilla y le dieron unos golpes, es cuando interviene el ciudadano R.J.M., para que no lo golpearan y es en ese momento que los llevan detenidos. A todas luces es por lo que solicito al ciudadano Montilla medida cautelar con presentaciones cada 15 días ante alguacilazgo, en cuanto al ciudadano R.J. presentaciones cada 30 días y el compromiso de llevar los testigos presénciales al Ministerio Público a fin de que rindan sus declaraciones. Es todo…

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento abreviado. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que por cuanto con las actuaciones que cursan a las presentes actuaciones son suficientes a los fines de determinar la responsabilidad de los imputados en los hechos precalificados, es por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que solicita el procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y LA REMISISÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO.-. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados J.A.M.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de E.R.P.A. (v) Lauris de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747 y R.J.M.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de M.M. (V) y R.M. (F), profesión u oficio labora en Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados y Cooperador en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados, respectivamente, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, los cuales se suscitaron en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil once (2011), así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados y Cooperador en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados, respectivamente, delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta policial de fecha veinte 820) de febrero del año dos mil once (2011), suscrito por el funcionario F.S., en la cual señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los hoy imputados, indicando entre otras cosas, que se le incauto en el pantalón del segundo sujeto identificado, el ciudadano J.A.M.P., un arma de fuego de fabricación ilícita de los comúnmente denominado chopo, así como acta Inspección Técnica N° 273 de fecha 20/02/2011, inserta al folio dos (02), en la que se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, cursa a las presentes actuaciones igualmente, registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde dejan constancia de los objetos incautados, entre ellos: un teléfono celular Marca Huwei, Modelo C2823, un teléfono celular Marca Vuelca, Modelo ZTE- C-C366, un Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, recibe el nombre de (Chopo), inserta al folio cinco (05) y su vuelto, Inspección Técnica Nº 274, realizada al vehículo moto, en el cual se desplazaban los imputados, marca Bera, modelo New jaguar BR-12, de color azul, inserta al folio seis (06), Reconocimiento Legal N° 054, realizado a los objetos incautados, el arma e fuego de fabricación casera (chopo), teléfono celular marca Huwei en el que se deja constancia de los mensajes recibidos y enviados de los teléfonos incautados, suscrito por el funcionario L.S., inserta al folio Doce (12) y su vuelto y folio Trece (13), Experticia N° 015-11, realizada al vehiculo tipo Moto, inserta al folio Dieciséis (16) y su vuelto, así pues de las presentes actas se verifica que el ciudadano J.A.M.P., tenia oculto el arma de fuego de fabricación ilícita, en su vestimenta, lo que de acuerdo al nuestra legislación y los convenios suscritos por la Republica que conforme a la Constitución es ley, por lo que el delito de ocultamiento de arma de fuego esta tipificado, así pues que con todas estas actuaciones se evidencia que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible, que los imputados pudiesen ser los autores o responsables del mismo. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados.- En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos J.A.M.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de E.R.P.A. (v) Lauris de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747 y R.J.M.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de M.M. (V) y R.M. (F), profesión u oficio labora en Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de salir de la jurisdicción del estado, y respecto del ciudadano J.A.M.P., la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas, quienes mediante acta se comprometerán a informar en relación a la conducta y comportamiento del imputado, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado D.A., a los ciudadanos J.A.M.P., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/02/1992, de 19 años, hijo de E.R.P.A. (v) Lauris de J.M. (v), de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Av. Brisas del Orinoco, invasión, cerca del Aeropuerto, cerca del Kiosco de Verduras, teléfono: 0416/1947747 y R.J.M.M., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 17/04/1987, de 23 años de edad, hijo de M.M. (V) y R.M. (F), profesión u oficio labora en Epidemiología Regional, estado civil soltero, residenciado en la Av. San Rafael, casa Nº 23, al lado del Mercal, Teléfono: 0424-9304299, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Arma de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados y Cooperador en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros Materiales relacionados, respectivamente y en relación al primero de los mencionados la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) personas quienes deberá informa en relación al comportamiento del imputado.-

Tercero

Remítase el presente asunto al tribunal de Juicio.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABOG. M.G.R.

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