Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000587

PARTE ACTORA: A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.258.930

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.L.P. y LIBANO R.P., inscritos en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.522 y 132.521 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGUEDEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1979, bajo el número 38, tomo A-11.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogadas ADAYSA GUERRERO, ADAYELIS GUERRERO y ADAELIZABETH GUERRERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.151, 116.090 y 162.624 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano A.R.B., asistido por el abogado A.L.P., ambos identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 21 de julio del 2007 comenzó a prestar servicios para la empresa AGUEDEL, C.A., en las instalaciones de un galpón propiedad de la empresa destinado al almacenaje de equipos, maquinarias, herramientas y materiales de construcción utilizados por la empresa en la construcción de las diferentes obras que realiza, con el cargo de vigilante, devengando una remuneración de Bs.1.200,00 mensual, salario que está por debajo de lo establecido en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, 2010 2012 hasta el 15 de mayo del 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, no obstante de encontrarse amparado por el Decreto 6603 dictado por el Ejecutivo Nacional; que prestó sus servicios de manera ininterrumpida de lunes a lunes en un horario continuo de 24 horas, sin tomar día de descanso; que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se declaró con lugar y en vista que la empresa se negó a cumplir de manera voluntaria y forzosa en fecha 21 de mayo del 2010, es por lo que procede a demandar el cobro de prestaciones sociales no canceladas conforme a la convención colectiva vigente de la Industria de la construcción lo siguiente: por concepto de antigüedad Bs.13.584,34; preaviso Bs.3.222,00, vacaciones y bono vacacional Bs.9.710,41, utilidades Bs.61.021,35; utilidades generadas y no canceladas sobre salarios caídos, horas extras, días domingos, feriados, días compensatorios, bono de asistencia y refrigerio con la cláusula 44 Bs.69.117,94; intereses sobre prestaciones sociales; bono de asistencia de cláusula 37 Bs.9.679,80; cláusula 16 (Ley de Alimentación) Bs.47.604,78; refrigerio Bs.21.189,60; horas extras diurnas Bs.47.910,24; días de descanso, días domingos, feriados, días compensatorios Bs.11.665,40; diferencias de salarios básicos Bs.4.898,63; salarios caídos dejados de percibir de conformidad con la p.a. Bs.23.020,55; oportunidad para el pago de prestaciones sociales cláusula 47 Bs.54.914,25, estimando la cuantía de la demanda en Bs.488.305,09.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en siete (7) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 14 de febrero del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, luego de una suspensión que solicitaron las partes para tal fin, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar el alegato de prescripción y parcialmente con lugar la demanda en fecha 27 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En copia simple marcado “A”, procedimiento administrativo que por reenganche y cobros de salarios caídos incoare el ciudadano A.B. en contra de la empresa AGUEDEL, C.A., del cual se desprende la providencia declarada a su favor, y así merece apreciación (folios 54 al 115, primera pieza). En copia simple marcada “B”, “C” y “D”, recibos de pago y cheque, impresiones de correo electrónico y sentencia de la Sala Constitucional respectivamente, documentos que fueron impugnados, por lo que no merecen apreciación (folios 116 al 118, pieza 1). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, planilla de inscripción del Seguro Social, exámenes médicos pre empleo y post empleo, controles sobre tickets o tarjetas electrónicas de alimentación y control de asistencia, los cuales no fueron mostrados y al no cumplirse con los requisitos de validez de la prueba establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La prueba de informe requerida al Servicio Nacional de Contrataciones arrojó una certificación que detalla los datos de la empresa AGUEDEL, C.A. registrados en dicha institución, y así merecen valoración (folios 180 al 188, pieza 1). El actor desistió de la prueba dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Seguidamente la parte accionada procedió a desistir de sus pruebas de informe, sin embargo consta a los autos las resultas de la admitida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista, la cual no fue evacuada (folios 223 al 226, pieza 1). En fecha 08 de abril del 2013 también desistió de la prueba de inspección judicial, razón por la cual no hay pruebas que evacuar con relación a la empresa demandada.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

De la confrontación de la pretensión deducida con la litis contestatio, se concluye que el thema decidendum se circunscribe a determinar en primer término el alegato de prescripción, la existencia de la relación de trabajo, y declarado a favor del actor esto, la procedencia de los conceptos demandados por el ciudadano A.B. como vigilante de la empresa AGUEDEL, C.A. con fundamento a la normativa de la Convención Colectiva de la Construcción.

En cuanto al alegato de prescripción, al instaurar el referido demandante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuya providencia no fue acatada por la empresa, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada debe computarse a partir de la interposición de la demanda (13-07-2012), y al lograrse notificar a la demandada tempestivamente (23-10-2012), es evidente que no es procedente la defensa perentoria opuesta, y así se establece.-

Con respecto a la existencia de la relación de trabajo, corresponde al actor su demostración, por lo que ante la presencia de la p.a. comentada, el Inspector del Trabajo dejó sentado que el ciudadano A.B. estuvo vinculado con la empresa, siendo objeto de un despido injustificado, ordenando su reincorporación, decisión que causó estado, pues no se evidencia que haya sido recurrida, como ya se dijo, razón suficiente para desestimar dicha defensa, y así es decidido.-

Decidido lo anterior, corresponde determinar la norma sustantiva aplicable al accionante de autos, en ese sentido, éste argumenta que es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, por cuanto prestó servicios como vigilante en una empresa dedicada al ramo de la construcción, cuyo ámbito de aplicación normativo, en cuanto a su probanza, debe recaer en el ciudadano A.B., quien no trajo elementos a los autos que lo sustente, toda vez que la prueba de informe proveniente del Servicio Nacional de Contrataciones indicó que la empresa AGUEDEL, C.A. tiene como objeto social una serie de actividades multidisciplinarias que no son concluyentes para este tribunal con relación a la aplicabilidad de la nombrada convención, pues deben converger fehacientemente circunstancias para ello, por lo que deben calcularse los conceptos reclamados con fundamento a la norma legal, que serán extensibles por todo el tiempo que duró el procedimiento administrativo hasta el inicio del presente asunto, siguiendo el criterio de nuestro máximo tribunal al respecto, vale decir, desde el 27 de julio del 2007 hasta el 13 de julio del 2013, tomando como base salarial la suma de Bs.40,00 asumida por el actor, pues la demandada no tuvo intención probatoria en ello, y así se resuelve.-

Con relación a las horas extraordinarias, feriados, días de descanso y compensatorios laborados, estos son excedentes legales que le corresponde probar al actor, pues escapan de las condiciones normales de trabajo, por lo que al no evidenciarse en autos prueba alguna de tales excesos, habida cuenta que es humanamente imposible laborar de lunes a lunes por 24 horas sin descansar, se niega su pago, y así se declara.-

En cuanto al beneficio de alimentación, se ordena su pago, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: su cumplimiento debe efectuarse a título indemnizatorio y con carácter retroactivo en dinero efectivo, en tal sentido, se ordena la cancelación del beneficio mediante una experticia complementaria del fallo, por lo que el experto designado deberá trasladarse a la sede de la accionada y verificar en el control de asistencia del ciudadano A.B., los días efectivamente laborados por éste desde el 27 de julio del 2007 inclusive hasta el 15 de mayo del 2009 inclusive, en caso contrario, deberán descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la jornada de lunes a sábado, cuyo importe por día será equivalente al 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago, y así se decide.-

Los salarios caídos serán calculados desde la fecha de despido (19 de mayo del 2009 hasta el momento que el demandante decidió poner fin al procedimiento administrativo mediante la interposición de su demanda (13 de julio del 2012), los cuales tienen sólo carácter indemnizatorio, por lo que mal pueden solicitarse incidencias de utilidades, horas extras, feriados y días compensatorios, y así es decidido.-

En lo que respecta al preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al prevalecer un procedimiento de reenganche a favor del actor, lo procedente en derecho es la indemnización del artículo 125 ibídem, los cuales se excluyen entre sí, por lo que al no ser demandado este último, no es acordado, y así es declarado.-

De seguida se realizan los cálculos correspondientes:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

27-11-2007 al 27-07-2008: 45 días x Bs.42,44 = Bs.1.909,80

27-08-2008 al 27-07-2009: 60+2 días x Bs.42,55 = Bs.2.638,10

27-08-2009 al 27-07-2010: 60+4 días x Bs.42,67 = 2.730,88

27-08-2010 al 27-07-2011: 60+6 días x Bs.42,78 = Bs.2.823,48

27-08-2011 al 13-07-2012: 60+8 días x Bs.42,89 = Bs.2.916,52

Total a pagar de prestación de antigüedad: Bs.13.018,78

Vacaciones y bono vacacional:

2007-2008: 15+7 = 22 días x Bs.40,00 = Bs.880,00

2008-2009: 16+8 = 24 días x Bs.40,00 = Bs.960,00

2009-2010: 17+9 = 26 días x Bs.40,00 = Bs.1.040,00

2010-2011: 18+10 = 28 días x Bs.40,00 = Bs.1.120,00

2011-2012: 17,41+10,08 = 27,49 x Bs.40,00 = Bs.1.099,60

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.5.099,60

Utilidades:

2007: 6,25 días x Bs.40,00 = Bs.250,00

2008: 15 días x Bs.40,00 = Bs.600,00

2009: 15 días x Bs.40,00 = Bs.600,00

2010: 15 días x Bs.40,00 = Bs.600,00

2011: 15 días x Bs.40,00 = Bs.600,00

2012: 7,5 días x Bs.40,00 = Bs.300,00

Total a pagar por utilidades: Bs.2.950,00

Salarios caídos desde el 15 de mayo 2009 al 13 de julio 2012:

1.148 días x Bs.40,00 = Bs.44.720,00, pero siendo que reclamó la suma de Bs.23.020,55 por este concepto, a fin de no incurrir en extrapetita,

Total a pagar por salarios caídos: Bs.23.020,55

Total a pagar: Bs.44.088,93 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales conforme al contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. 2) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -13-07-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la referida Ley del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, con excepción del beneficio de alimentación, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-07-2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23-10-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción sostenida por la parte demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano A.R.B. contra la empresa AGUEDEL, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada entidad de trabajo al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.13.018,78

Vacaciones y bono vacacional: Bs.5.099,60

Utilidades: Bs.2.950,00

Salarios caídos desde el 15 de mayo 2009 al 13 de julio 2012: Bs.23.020,55

Total a pagar: Bs.44.088,93 más lo que corresponda por la experticia del beneficio de alimentación ordenada.

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) Se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales conforme al contenido del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. 2) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -13-07-2012- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la referida Ley del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, con excepción del beneficio de alimentación, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-07-2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (23-10-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a la una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR