Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-001602

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

FECHA ENTRADA: 30/06/2016

SOLICITANTES: A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.828.123.-

ABOGADO ASISTENTE: la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.E.M.

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.828.123, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.E.M., en la cual solicita que se declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana F.M.C.C. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-12.979.323, fallecida en fecha 10 de Octubre de 2015,, a sus hijas la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 06/09/2000, y a las ciudadanas DAILYN GABRIELA y V.D.L.A. “CAMPOS CARREÑO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de identidad Nros. V-27.301.042 y V-25.056.365, respectivamente.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil O.F., habiéndose constatado la presencia del soliictante, las Ciudadanas V.D.L.A.C., la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la defensora publica primera encargada de protección de Niños, Nias y Adolescentes, los testigos aportados.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. F.M.A. junto a las partes intervinientes en el presente asunto, quien se aboca al conocimiento de la presente causa en la misma etapa en que se encuentra. Seguidamente Interviene el solicitante A.R.V. quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en nombre de mis hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a las ciudadanas DAILYN GABRIELA y V.D.L.A. “CAMPOS CARREÑO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de identidad Nros. V-27.301.042 y V-25.056.365, respectivamente para que sean declaradas ÚNICOS Y UNIVERSAL HEREDERO, de la ciudadana F.M.C.C. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-12.979.323, fallecida en fecha 10 de Octubre de 2015, es todo.- Seguidamente Interviene el solicitante Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien de conformidad co el articulo 80 de la Lopnna expuso: “Estoy de acuedo con la solicitud realizada por mi padre porque soy junto a mis hermanas las herederas de nuestra madre F.M.C.C. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-12.979.323, fallecida en fecha 10 de Octubre de 2015, es todo.- Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, y la opinión de la adolescente de autos la cual se valora de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia seta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.828.123, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.E.M., a favor de sus hijas la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a las ciudadanas DAILYN GABRIELA y V.D.L.A. “CAMPOS CARREÑO”, venezolanas, mayores de edad, titulares de identidad Nros. V-27.301.042 y V-25.056.365, respectivamente.- SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana F.M.C.C. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de cédula de Identidad Nro. V-12.979.323, fallecido en fecha 10 de Octubre de 2015, a sus hijas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) DAILYN G.C.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-27.301.042 y V.D.L.A.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-25.056.365, respectivamente; dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2016.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

ABG. Z.G.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. Z.G.

FMA/

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