Decisión nº PPJ0032008000016 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, tres de marzo de dos mil ocho

197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: Nº PP21-L-2007-000079

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: A.R. C.I.N° 24.683.230

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG° C.C.A.

I.P.S.A 56.364

PARTE DEMANDADA: TECNICA DE INGENIERIA, C.A. (TEICA)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO M.R. y CARL D. SILVA

I.P.S.A 42.369 Y 84.771

I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, por demanda interpuesta por el ciudadano, Abogado: C.C., actuando en representación del ciudadano: A.R., en fecha 30 de Enero de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 05 de Febrero de 2007 la admite. En fecha 27 de marzo de 2007 se dio inicio a la a la Audiencia Preliminar, comparecieron ambas partes, y promovieron sus respectivos escritos de pruebas, en el desarrollo de la audiencia se les dio el derecho de palabra y expusieron sus alegatos, por acuerdo entre las parte convinieron prolongar la Audiencia para el día 08 de mayo de 2007, luego se produjo otra prolongación en fecha 17 de Mayo de 2007, posteriormente se continuo con el desarrollo prolongándose la misma para el día 05 de Junio de 2007 y finalmente en fecha 19 de Junio de 2007, se concluyó con la Audiencia Preliminar sin poder lograrse la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a Juicio; ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, así como las de la parte demandada.

Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 28 de Junio de 2007, siendo admitidas las pruebas promovidas tanto por la parte actora y como por la parte demandada, en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 17 de Octubre de 2007, fecha en la que comparecieron ambas partes junto a sus Apoderados Judiciales a la Audiencia de Juicio, seguidamente las partes realizaron la exposición oral y pública de sus alegatos y defensas, procediéndose consecutivamente a la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad, aperturándose una Articulación probatoria en virtud de la impugnación de la documental cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y vista la insistencia en hacer valer la misma por parte de la representación judicial del actor, quien promovió además la prueba de cotejo, posteriormente en el auto de admisión de la incidencia aperturada, este juzgador inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora ante lo cual esta ejerció recurso de Apelación remitiéndose en fecha 23 de Octubre de 2007 el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 17 de Diciembre de 2007 revoca la decisión dictada por este Juzgado, ordenando reponer la causa al estado en que se continúe con la Audiencia de Juicio declarando la nulidad de la articulación probatoria aperturada y los actos procesales subsiguientes a ellos que le devienen como relación directa, quedando incólume el material probatorio aportado y evacuado, remitiendo en fecha 22 de Enero de 2008 a este Juzgado, quien acatando la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Febrero de 2008 continuo con la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud de la complejidad del asunto por cuanto existen puntos que deben ser analizados este Juzgador difiere el dispositivo del fallo para el día 25 de Febrero de 2008, fecha en la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador dictó el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.R. en contra de la Empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. (TEICA), por lo que seguidamente pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de distribuir efectivamente la carga probatoria, se hace necesario hacer referencia a cada uno de los alegatos formulados tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así delimitar cuáles hechos fueron convenidos y contradichos por la accionada.

En efecto, la parte actora en su escrito libelar manifiesta:

En fecha QUINCE (15) de abril del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) comencé a laborar para la empresa mercantil, TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. (TEICA)… como PINTOR DE PRIMERA… CON UN HORARIO DE TRABAJO: 1.- De 7:00 de la mañana a 12:30 Meridiem y de 1:00 de la tarde a 6:30 de la tarde de lunes a viernes. 2.- Y los sábados de 7:00 de la mañana a 12:30 de la tarde. Es el caso ciudadano Juez, en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), terminación de la relación laboral por despido injustificado… El patrono mediante astucia me obligó a firmar una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, en fecha CATORCE (14)… y como quiera que la empresa cometió fraude a la ley porque seguí laborando de manera continua y permanente como un trabajador permanente, ya que nos dedicamos a pintar las casas de la Urbanización AGUA CLARA… y en fecha VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), me despide sin justa causa el Ciudadano Ingeniero FRANCISCO BLANCO… y por cuanto no ha vencido o culminado la obra, no puedo ser despedido sin justa causa…

(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal)

Por otro lado, la empresa accionada a los fines de enervar los alegatos empleados por el actor en su escrito libelar, señala en su contestación a la demanda lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez, que el actor alega que inició su relación de trabajo en fecha 15 de abril de 1999 con nuestra representada como Pintor de Primera, hasta el 20 de diciembre del año 2006, situación esta que niego, rechazo y contradigo ya que no es cierto que haya laborado durante ese lapso de manera continua e ininterrumpida.. Niego en consecuencia que su fecha de ingreso sea el 15 de abril de 1999 ya que no es cierto que haya laborado de manera ininterrumpida y continua para mi representada desde esa fecha. Es importante destacar, que en fecha 14 de septiembre de 2006 nuestra representada suscribió con el actor Transacción Laboral debidamente HOMOLOGADA por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, por terminación de contrato de obra por el tiempo de servicio comprendido desde el 10 de enero de 2004, hasta el 12 de diciembre de 2005,por lo que opongo la COSA JUZGADA, en la cual se evidencia que el actor debidamente asistido de abogado manifiesta que con el pago realizado por la Empresa Técnica de Ingeniería, C.A…. nada le adeuda la empresa por motivo del contrato por obra determinada celebrado entre las partes.. En consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos por otra parte las alegaciones hechas por el actor al afirmar haber sido constreñido a firmar transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, ya que este asistió libre y espontáneamente y estaba asistido de abogado... Ahora bien por lo que se refiere al supuesto vínculo laboral que existió entre las partes antes de la fecha de la relación de trabajo contenida en le transacción celebrada, esto es anterior al 10 de enero del 2004, oponemos la prescripción de la acción, pues si bien es cierto que el actor convino en que existió una relación de trabajo con mi representada desde el 10 de enero del 2004, hasta el 12 de diciembre de 2005, y el cual la misma fue cancelada conforme se desprende de transacción debidamente celebrada por autoridad competente, la relación anterior, iniciada supuestamente en fecha 15 de abril de 1999, está prescrita, pues no reclamó sus derechos dentro del lapso legal, amen que no es cierto que durante ese lapso haya laborado para mi representada de manera ininterrumpida…Es evidente Ciudadano Juez, que la relación de trabajo que ha existido, ha sido con ocasión a contratos de obras celebrados entre las partes, en diferentes oportunidades independientes unos de otros..

En este orden de ideas, se puede precisar que la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo y convino en la fecha de culminación de la misma, vale decir el 20 de diciembre de 2006, sin embargo se deduce que el principal hecho controvertido, se centra en determinar la continuidad y permanencia laboral desde el 15 de abril de 1999, alegada por el actor y desconocida por la empresa demandada. De igual manera se traba la litis en el hecho de establecer si la relación de trabajo terminó por despido injustificado como señala el actor o por culminación de la obra para la cual fue contratado, como lo arguye la demandada. En este sentido, debe este juzgador de igual forma determinar, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que, conforme al artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria corresponde a:

…quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Habiendo admitido la demandada en el presente caso la existencia de la relación laboral así como la fecha de culminación de la misma, esto es el 20 de diciembre de 2006 y analizado el texto jurisprudencial precitado debe concluirse que, corresponde a la parte demandada demostrar la inexistencia de la relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de abril de 1999, ya que en su litis contestación alega que el actor no trabajó en la empresa demandada desde la referida fecha sino que lo hizo a partir del 10 de enero de 2004, y mediante la modalidad de Contrato para una obra determinada, pactados en diversas oportunidades y diferenciados unos de otros, los cuales una vez culminados con la conclusión de la obra para la cual fueron pactados le eran liquidados al trabajador demandante todos y cada uno de los conceptos laborales derivados de esa relación determinada de trabajo, correspondiéndole consecuencialmente también demostrar que en virtud de la naturaleza del contrato, la finalización de la relación de trabajo se daba justamente por la culminación de la obra para la cual era contratado y no por despido injustificado como lo alega el actor. Aunado a lo precedentemente expuesto y como corolario a la carga probatoria atribuida a la parte accionada debe esta además demostrar la improcedencia y el pago liberatorio de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante. Y así se establece.

Delimitado como ha sido, el hecho controvertido y concluida la distribución de la carga de la prueba se procederá analizar cada elemento probatorio admitido, evacuado y cursante en autos, a los fines de fundamentar la sentencia proferida el 25 de febrero de 2008, de la siguiente forma:

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

• Recibos originales de pago del salario mensual devengado por el trabajador, cursantes desde el folio 57 al 79 de la I Pieza del expediente, marcados “A”, los cuales concatenados con los Contratos cursantes a los folios 103 al 104, 115 al 116 y 126 al 127 de la I Pieza demuestran, además del salario devengado por el Trabajador durante el año 2006, que el contrato celebrado durante ese período era específicamente para pintura y que trabajó en una sola obra: Urbanización Agua Clara, en consecuencia, quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Y así se estima.

• Transacción Laboral realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 14 de septiembre de 2006, cursante a los folios 80 al 85 de la I Pieza del expediente, marcado “B”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público original homologado por Funcionario público y expedido de forma legal, pues con ella se demuestra que durante el período comprendido, entre el 10 de enero de 2004 y el 12 de diciembre de 2005, al trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le correspondían por motivo de la culminación de la obra determinada: Urbanización Agua Clara para la cual fue contratado, además de evidenciarse que el trabajador firmó dicha transacción ante el funcionario del Trabajo competente, libre de apremio y constreñimiento y debidamente asistido de abogado, avalando con su firma todos y cada uno de los aspectos contenidos en la misma, por lo cual mal puede alegar un vicio del consentimiento, aunado a que a dicho arreglo le fue impartida la homologación correspondiente, generándose sobre el mismo, el efecto de cosa juzgada no pudiendo en consecuencia este juzgador volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, acordado y juzgado. Y así se establece.

• Copia simple de C.D.T., de fecha: 25/05/2001, cursante al folio 86 de la I pieza del expediente, marcado “C”, en cuanto a la presente documental, y acatando la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, este Juzgador en la continuación de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 19 de febrero de 2008, dejó sin efecto la articulación probatoria aperturada en fecha 17 de octubre de 2007, al inicio de la Audiencia de Juicio y las subsiguientes actuaciones relacionadas con la misma, ocasionada con motivo de la impugnación de esta documental por ser copia simple, efectuada por la Apoderada Judicial de la demandada, y posterior insistencia de la parte actora en hacerla valer, ante lo cual quien juzga solicitó en la misma Audiencia a la representación judicial de la parte demandante que presentara la original de la referida documental tal como lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo consignado la actora ante este Tribunal el documento original solicitado, por lo que concluye este ad quo que la referida impugnación surtió efectos legales por tanto no le otorga valor probatorio a la Copia simple de la C.d.t., cursante al folio 86 de la I pieza del expediente porque queda desechada del proceso. Y así se decide.

TESTIMONIALES.

La parte demandante promueve a los siguientes ciudadanos como testigos:

• J.G.E.P.

• DEGLYS A.S.C.

• A.J.C.

• D.A.C.,

• J.C.M.M.,

• A.S.P.,

Con referencia a la declaración de los tres primeros testigos anteriormente nombrados, aunque estos respondieron a las preguntas formuladas tanto por la demandante como por la representación Judicial de la demandada, previo cumplimiento de las generales de Ley, declaración que quedó evidenciada en la reproducción audiovisual realizada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante este juzgador no les otorga valor probatorio a sus declaraciones ya que no le merecen confianza por ser estos testigos referenciales, que no conocen con certeza los hechos sobre los cuales fueron interrogados, siendo sus respuestas vagas y dudosas, razón por la cual se desechan del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones que debieron prestar los testigos D.A.C., J.C.M.M., y A.S.P., quedan desechadas del procedimiento en virtud que el acto quedó desierto al no presentarse a la Audiencia de Juicio a rendir sus declaraciones. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

En cuanto a la prueba de informe solicitada a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE, para que comunicara:

• Si constaba en los archivos de la Alcaldía en la Oficina Municipal de Planificación u.O., permiso de construcción para vivienda en zona urbana para construir una urbanización constituida por más de 900 casas habitacional llamada Urbanización Agua Clara en el municipio Araure del Estado Portuguesa., dada la Autorización a la empresa Mercantil Técnica de Ingeniería C.A TEICA.

• Fecha de la terminación de la obra de Construcción de las 900 casas habitacionales llamada Urbanización Agua Clara en el Municipio Araure que debe construir la empresa mercantil TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. TEICA.

Este Juzgador, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada, al no ser aportada la información solicitada a la referida Alcaldía y al no demostrar la parte promoverte suficiente interés en la evacuación de la misma. Y así se estima.

5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte promovente solicita que la empresa demandada exhiba los originales de:

• Recibos de pagos al ciudadano actor, desde el 15/04/1999 hasta el 20/12/2006, la nómina de todos los trabajadores y el control de pago de cesta ticket; Con relación a los recibos de pago, la demandada al inicio de la Audiencia de Juicio exhibió un conjunto de recibos pertenecientes a los años 2005 y 2006, alegando que le era imposible exhibir los recibos desde abril de 1999 como lo solicita el actor, por cuanto niega que el trabajador haya laborado desde ese año arguyendo que la relación de trabajo comenzó en enero de 2004, ante lo cual, el Apoderado actor manifestó no tener interés los recibos exhibidos, en virtud de que no estaba en discusión la relación laboral para esa fecha desistiendo en consecuencia de los mismos, razón por la cual este juzgador no les otorga valor probatorio. Y así se establece. De igual forma, en lo que respecta a la nómina de todos los trabajadores y el control de cesta tickets, manifestó la exhibente la imposibilidad de presentar dicha nómina desde el 15 de abril del año 1999 hasta el 09 de enero de 2004, por las razones expuestas anteriormente, por lo que procedió a exhibir solo la nómina de trabajadores de la empresa correspondiente al año 2005, ante lo cual, el Apoderado actor nuevamente manifiesta no tener ningún interés en las documentales presentadas, en virtud de no estar en discusión la relación de trabajo para ese año por lo que solicita su devolución a la parte demandada, en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio a dichas nóminas. Y así se señala.

• Anticipos de Prestaciones Sociales de la supuesta deuda de Bs. 6.505.507,25 de los años 10/01/2004 hasta 12/12/2005, como lo establece en la Transacción Laboral firmada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14/09/2006, este Juzgador observa que la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio consignó una carpeta donde constan los adelantos efectuados en el año 2005, y que cursan en los folios 87 al 115 de la II pieza del expediente, alegando que en diversas oportunidades se le cancelaban los trabajos contratados, cancelándoles las prestaciones correspondientes, las cuales recibió conforme el demandante tal como lo reconoció en la Transacción firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de septiembre de 2006 y homologada en fecha 19 de septiembre del mismo año. Ahora bien, siendo que la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no desconoció su firma en dichas documentales, considerándose en consecuencia reconocidos tales instrumentos, este juzgador les otorga pleno mérito probatorio, por cuanto al concaternarlos con la Transacción cursante a los folios 80 al 85 de la I Pieza demuestran que el trabajador fue contratado para laborar en una obra determinada, que era en la Urbanización Aguaclara, el período de duración de dicho contrato, es decir desde el 10-01-04, hasta el 12-12-2005, así como el salario devengado por el trabajador, de igual manera se demuestra y así fue reconocido por el trabajador al celebrar la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 6.505.507, por concepto de adelanto de prestaciones sociales en diversas oportunidades durante ese período. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES.

• Transacción Laboral, marcada “B”, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 19 de septiembre de 2006, cursante a los folio 99 al 102 del expediente, por cuanto la presente documental, fue ya promovida por la actora, por tanto debidamente apreciada por este Juzgador dándole valor de plena prueba, por los motivos antes expuestos, este juzgador se adhiere a la valoración ya realizada de la misma. Y así se estima.

• CONTRATO DE TRABAJO, marcado “C”, celebrado entre las partes, de fecha 19 de enero de 2006, cursante a los folio 103 y 104 del expediente, respecto a esta documental, aún cuando la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, al no versar dicha impugnación en el motivo legal establecido para atacar la misma, es decir, al no ser impugnada por ser copia simple, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de que el accionante fue contratado para para ejecutar trabajos de pintura en la urbanización Aguaclara, es decir, para una obra determinada, así como la fecha de inicio de dicho contrato (19-01-06) y el salario convenido por la prestación del servicio. Y así se establece.

• RECIBOS DE PAGO, marcados “D”, cursantes desde el folio 105 al 112 de la I pieza, quien juzga les otorga valor de plena prueba, en virtud de que aún cuando fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte actora, la parte demandante insistió en hacerlos valer como prueba evidenciando este juzgador que los originales de estos recibos, fueron promovidos por el mismo actor y cursan a los folios 57 al 79 de la primera pieza a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia dicha impugnación no surte ningún efecto. Con estos recibos se evidencia, el salario devengado por el Trabajador Bs. 29.473,43, la obra determinada para la cual fue contratado y el cargo de pintor de segunda. Y así se establece.

• PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DEL CIUDADANO ACTOR, marcado “E”, cursante a los folios 113 y 114, quien juzga le otorga pleno mérito probatorio, ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor. Cabe agregar, que al adminicular esta prueba con el contrato cursante al folio 103 y 104 de la I pieza, se demuestra que coinciden en la fecha de inicio del contrato, la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario, además se evidencia que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborados correspondientes al período que va desde el 19 de enero de 2006, hasta el 15 de mayo de 2006. Y así se estima.

• CONTRATO DE TRABAJO por obra determinada, marcado “F”, celebrado entre las partes, de fecha 08 de junio de 2006, cursante a los folio 115 y 116 del expediente, aún cuando el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, al no versar dicha impugnación en el motivo legal establecido para atacar este documento, es decir, al no ser impugnado por ser copia simple, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de que el accionante fue contratado en una nueva oportunidad, el día 08 de junio de 2006, como pintor de segunda, para ejecutar trabajos de pintura en la urbanización Aguaclara, es decir, para una obra determinada, y el salario convenido por la prestación del servicio que fue el establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción. Y así se establece.

• RECIBOS DE PAGO, marcados “G”, cursantes desde el folio 117 al 124, de la I pieza, quien juzga les otorga valor de plena prueba, en virtud de que son demostrativos del salario devengado por el Trabajador Bs. 29.473,43, la obra determinada para la cual fue contratado y el cargo de pintor de segunda para el cual fue contratado. Y así se establece.

• LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DEL CIUDADANO ACTOR, marcada “H”, cursante al folio 125, en la cual cancela al actor la suma de Bs.1.566.274,81, quien juzga le otorga pleno mérito probatorio, ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor. Cabe agregar, que al adminicular esta prueba con el contrato cursante al folio 115 y 116 de la I pieza, se demuestra que coinciden en la fecha de inicio del contrato (08-06-2006), la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador (Urbanización Aguaclara), el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario (Bs. 29.473,43) además se evidencia que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborados correspondiente al período que va desde el 08 de junio de 2006, hasta el 16 de agosto de 2006. Y así se estima.

• CONTRATO DE TRABAJO por obra determinada, marcado “I”, celebrado entre las partes, de fecha 21 de septiembre de 2006, cursante a los folio 126 y 127 del expediente, aún cuando el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, al no versar dicha impugnación en el motivo legal establecido para atacar este documento, es decir, al no ser impugnado por ser copia simple, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativo de que el accionante fue contratado en nuevamente, el día 21 de septiembre de 2006, como pintor de segunda, para ejecutar trabajos de pintura en la urbanización Aguaclara, es decir, para una obra determinada, y el salario convenido por la prestación del servicio que fue el establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo del Sindicato de la Construcción. Y así se establece.

• COMPROBANTES DE CANCELACION DE SALARIO EN ORIGINALES, marcados “J”, cursantes desde el folio 128 al 137, quien juzga les otorga valor de plena prueba, en virtud de que son demostrativos del salario devengado por el Trabajador la obra determinada para la cual fue contratado y el cargo de pintor de segunda con el cual se contrató. Y así se establece.

• RECIBOS DE RECEPCION DE CHEQUE, por un monto de Bs. 2.181.267,88 y PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 20 de diciembre de 2006, marcados “K”, cursantes desde a los folios 138 y 139 de la primera Pieza, Con respecto al recibo de recepción de Cheque cursante al folio 138, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, no habiendo insistido la demandada en hacerlo valer como prueba, este juzgador no le otorga valor probatorio, en consecuencia lo desecha del procedimiento. Y así se decide. Ahora bien, en lo que concierne a la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de diciembre de 2006, cursante al folio 139, quien juzga le otorga pleno mérito probatorio, ya que aún cuando fue impugnada por la parte actora dicha impugnación no produce ningún efecto por cuanto esta documental fue presentada por la demandada en original, pudiendo evidenciarse al pie de la misma tanto la firma como las huellas dactilares del actor. Cabe agregar, que al adminicular esta prueba con el contrato cursante al folio 126 y 127 de la I pieza, se demuestra que coinciden en la fecha de inicio del contrato (21-09-2006), el cargo para el cual fue contratado (Pintor de segunda) y el salario (Bs. 29.473,43) además se evidencia que le fueron debidamente canceladas al trabajador las prestaciones sociales y demás conceptos laborados correspondiente al período que va desde el 21 de septiembre de 2006, hasta el 20 de diciembre de 2006. Y así se decide.

• COMPROBANTES en copias, marcados “L”, cursantes desde el folio 140 al 187, aún cuando estas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, al no haber versado dicha impugnación en el hecho de haberlas promovido en copias simples como lo señala la Ley, esta no surte ningún efecto, aunado a que la demandada insisitió en su valor probatorio, en consecuencia, merecen plena estimación probatoria por ser demostrativas de que la demandada dio cumplimiento al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante los años 2005 y 2006. Y así se estima.

• HORARIO DE TRABAJO DE LA OBRA AGUA CLARA, marcado con la letra “M”, cursante al folio 188, en cuanto a esta documental este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un copia simple no objetada por la parte demandante, siendo demostrativa del horario de trabajo de la Empresa demandada así como los días de descanso. Y así se estima.

PRUEBA DE INFORME

En lo que respecta al informe requerido a LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, para que indicaran a este Tribunal:

• Si la empresa TECNICA DE INGENIERIA, C.A. domiciliada en la ciudad de Acarigua y constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº. 53, folios 110 vto. al 114 del Libro de Registro de Comercio Nº 01 de fecha 29 de enero de 1980 se encontraba afiliada en dichas Instituciones.

Y A LA DIRECCION GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO, DIRECCION DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, con sede en Caracas, a los fines de que informara:

• Si la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción suscrita en el año 2003 y vigente hasta el año 2006 fue declarada por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria, para todas las empresas del ramo de la construcción, o solo para las inscritas y afiliadas a la Cámara.

Este Juzgador, visto los informes emanados de la Cámara Venezolana de la Construcción, cursante al folio 243 de la I pieza y de la Cámara Bolivariana de la Construcción, que riela al folio tres de la segunda pieza, así como el emitido por por la Dirección General Sectorial del Trabajo, cursante desde el folio 5 al 65 de la segunda pieza del expediente, les otorga valor probatorio, en virtud que no fueron enervados por el actor en la audiencia de juicio, haciendo la salvedad que solo demuestran las situaciones fácticas del asunto cuya información fue solicitada, vale decir, respecto a las dos primeras, son demostrativas de que la Empresa demandada TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A. TEICA, no se encuentra afiliada a dichas instituciones. Y en lo que concierne al tercer organismo, señala que no existe el Decreto Presidencial, mediante el cual, se ordena la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo para la Rama de de la Industria de la Construcción. Y así se estima

IV

CONCLUSIONES PROBATORIAS

Finalizada la fase de valoración de medios probatorios y vistos los alegatos y argumentos de cada una de las partes en la Audiencia de Juicio, se procederá a dilucidar los hechos controvertidos establecidos en la segunda sección de la presente sentencia.

Sin embargo antes de entrar en materia, considera este juzgador pertinente hacer un punto previo respecto a la Aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, en este sentido, por cuanto la demandada solicitó las pruebas de informe enunciadas en la parte anterior del presente fallo con el objeto de demostrar que no esta afiliada a las Cámaras de la Industria de la Construcción las cuales fueron firmantes del referido Contrato Colectivo, arguyendo que en consecuencia no puede ser obligada al cumplimiento de este acuerdo, quien juzga estima necesario plasmar lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

Cuando en una rama de actividad existan convenciones colectivas vigentes que afecten a la mayoría de los patronos y a la mayoría de los trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Ministerio convocará, de oficio o a petición de parte, una Reunión Normativa Laboral con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en esa rama de actividad, si a su juicio así lo exige el interés general

(Fin de la Cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Resulta pues evidente, para quien decide, que el espíritu propósito y razón del legislador establecido en esta norma no es más que equilibrar las condiciones laborales en una misma rama de industria o actividad, con el propósito que todos los trabajadores de de dicha rama obtengan similares condiciones de trabajo que impidan desigualdades entre quienes ejerzan el mismo oficio, teniendo presente a todas luces la aplicación de los principios rectores del derecho laboral como lo son la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales los cuales evitan a toda costa el desmejoramiento en las condiciones de prestación del servicio, contribuyendo por el contrario a su constante perfeccionamiento y el indubio pro operario que establece en caso de dudas la aplicación de las disposiciones o normas más favorables a los trabajadores.

En este sentido, a criterio de quien juzga, y de conformidad con lo consagrado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige como un deber impuesto a los operadores de justicia en el marco de la protección constitucional del trabajo como hecho social y en pro del mejoramiento progresivo de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, aplicar e interpretar la Ley conforme a los principios que instituyen el derecho del Trabajo y que conforman el núcleo duro de amparos y resguardos laborales con el que cuentan los trabajadores para hacer del trabajo un efectivo hecho social que contribuya al logro de un verdadero estado social de derecho y de justicia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y, habiendo a.e.j.l. información contenida en las pruebas de informes solicitadas por la demandada, aunado al hecho que en los contratos de trabajo para una obra determinada, en los recibos de pago promovidos y en las liquidaciones de prestaciones sociales, aportadas por esta y debidamente valoradas, se evidencia entre otras cosas que esta última utiliza como salario, el contemplado en el Tabulador de la Referida Convención Colectiva; que pagó al trabajador conceptos no demandados y establecidos en dicha Contratación como Bonos de Producción y de Asistencia y que aunado a ello en su escrito de contestación, se excepciona de algunos conceptos reclamados por el Actor alegando su pago conforme a la reiterada Contratación Colectiva de la Rama de la Construcción, por lo que mal puede pretender no ser obligada al cumplimiento de la misma, cuando ella con sus acciones ha convalidado su aplicación. En consecuencia, constituye un deber para la demandada tanto en este como en procesos futuros la aplicación de la Convención Colectiva para los trabajadores de la Rama de la Construcción que presten servicios para esta. Y así se establece.

Dicho esto, y retomando el punto del principal hecho controvertido, surgido en la presente controversia y en base a la valoración del cúmulo probatorio aportado por ambas partes, este juzgador estima lo siguiente:

En cuanto a la permanencia laboral del trabajador en la empresa de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de abril de 1999, este juzgador observa que al no habérsele otorgado valor probatorio a la c.d.t. cursante al folio 86 de la I pieza, por ser esta una copia simple que fue impugnada por la demandada, no pudiendo la demandante traer al proceso la original de esta documental, esta no logró demostrar que trabajó de manera ininterrumpida y de forma indeterminada en la empresa demandada en el período comprendido desde el 15 de abril de 1999 hasta el 09 de enero de 2004, observando por el contrario que la demandada si logró desvirtuar cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, al comprobar que en relación al período transcurrido entre el 10 de Enero de 2004, hasta el 12 de diciembre de 2005, se evidencia que en fecha 14 de septiembre de 2006 fue suscrita una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo, la cual riela a los folios 99 al 100 de la I pieza, en la que se demuestra que la empresa realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la culminación del contrato de obra determinada para el cual fue contratado el trabajador y que tuvo lugar durante el referido período, siendo debidamente homologada la misma por esa instancia administrativa en fecha 19 de septiembre del mismo año, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que dicho acuerdo transaccional adquirió eficacia de cosa juzgada en virtud de la homologación impartida, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto constituye Ley entre las partes y resulta vinculante en todo proceso futuro en relación a los hechos y conceptos allí acordados y pagados y siendo que el trabajador suscribió la misma por ante la Autoridad pública competente, libre de todo constreñimiento al estar debidamente asistido por un Abogado, queda demostrado que la demandada le pagó al trabajador todos los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales del período comprendido entre el 10 de enero de 2004, hasta el 12 de diciembre de 2005, por lo que nada tiene que reclamar el trabajador al respecto. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas y con relación al período comprendido entre el 19 de enero de 2006, hasta el 20 de diciembre del mismo año, igualmente se pudo verificar, con las diversas pruebas aportadas por la demandada y debidamente concatenadas y adminiculadas por este juzgador, entre ellas, los Contratos de Trabajo cursantes a los folios 103 al 104, 115 al 116, y 127, de la I pieza, los recibos de pagos que rielan a los folios 57 al 79; 117 al 124; 128 al 137; y las liquidaciones cursantes a los folios 113 al 114, 125 y 139 de la misma pieza, las cuales permitieron formar plena convicción en quien juzga de que el trabajador fue contratado como pintor de segunda para obras determinadas y en diversas oportunidades, comprendidas en el período antes referido y que una vez culminada cada una de las obras para la cual era contratado se le liquidaba lo correspondiente a prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

En este sentido, señala la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 75 lo siguiente:

El contrato de Trabajo para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador. El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono… En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma transcrita se desprende, que habiendo demostrado la demandada con los diversos contratos promovidos, la exactitud de la obra en la cual prestó servicios el trabajador, el cargo para el cual fue contratado y el inicio y conclusión de la misma durante el período comprendido entre el 19 de enero de 2006 hasta el 20 de diciembre de 2006, no existe duda de que llenó los extremos legales, desvirtuando así los alegatos expuestos por el actor. Y así se estima.

Ahora bien, quedando establecido que los únicos conceptos cuyos reclamos resultarían procedentes en caso de existir una diferencia en su pago son los comprendidos en este último período (19-01-06 y 20-12-06), este ad quo procedió a recalcularlos a los fines de determinar si su cancelación estuvo ajustada a derecho, considerando para ello lo evidenciado tanto en las liquidaciones de prestaciones sociales antes referidas como en los recibos de pago, y estableciendo como salario el fijado en el Tabulador indicado en la Contratación Colectiva de la rama de la construcción, vigente para el año 2005-2006 es decir 29.473,43 Bolívares anteriores, equivalentes a 29,47 Bolívares Fuertes, que fue el utilizado por la demandada para liquidar los conceptos correspondientes a cada uno de los contratos celebrados, más la incidencia de utilidades y bono vacacional, a razón de los días que prevé este instrumento jurídico para el pago de los mismos, evidenciándose de dicho cómputo que la empresa demandada, liquidó conforme a derecho todos los conceptos correspondientes a prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas) y los demás reclamados por el actor, evidenciándose incluso el pago de algunos conceptos establecidos en la Convención colectiva y que no fueron reclamados por el trabajador, tales como Bono de asistencia y Bono de Producción, quedando así demostrada su cancelación, liberándose consecuencialmente de dicha reclamación. Y así se establece.

Finalmente, en relación a los Conceptos de Cesta Tickets y el pago de lo establecido en la Cláusula 38 de la Contratación Colectiva, tantas veces aludida, este juzgador los declara no procedentes, el primero, en virtud de haber sido comprobado su pago por parte de la demandada mediante los listados por bono de alimentación, cursantes a los folios 140 al 188 de la I pieza del expediente, y el segundo, al quedar demostrado el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, realizados por la empresa en cada uno de los períodos señalados durante el año 2006.

De igual forma, en lo que respecta a la reclamación de las indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la Indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso, al quedar plenamente demostrada la naturaleza de los contratos de trabajo que vincularon al actor con la demandada, como contratos para una obra determinada siendo el motivo de la terminación de la relación de trabajo la culminación de las labores en la obra para la cual fue contratado, este ad quo declara improcedentes estos conceptos, toda vez que dichas indemnizaciones solo proceden como un castigo impuesto por el legislador al patrono que despida injustificadamente a un trabajador contratado por tiempo indeterminado y persista en el despido, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano: A.R. por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa TÉCNICA DE INGENIERÍA, C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el trabajador demandante devengaba menos de tres salarios mínimos.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

ABG. Osmiyer R.C.

Juez 1° de Juicio del Trabajo

Abg. Francileny B.B.

Secretaria Accidental

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho, se publicó, siendo las 3:30 p.m. Año 197º y 148º.

La Secretaria Accidental.

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