Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once

201º y 1512º

N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-004036

PARTE ACTORA: J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.839.346.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PILAR SANDEZ Y J.G.R., i.p.s.a. Nros. 125.856 y 95.909, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO VERDI,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 27, tomo 1291-A-Qto., de fecha 24 de marzo de 2006.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTANCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 06 de Octubre de 2011, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia de la referida acta, suscrita también por el apoderado judicial de la parte actora. Una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la parte actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la empresa GRUPO VERDI,C.A., desde el 02 de julio de 2009 hasta el 15 de abril de 2011, desempeñándose con el cargo de MESONERO, fecha esta última en la cual culminó el preaviso dado en forma expresa al jefe inmediato. Devengando como último sueldo la cantidad fija de Bs. 1.500,00, más el derecho a percibir propinas, calculado prudencialmente en un cuarto de lo pagado, en base a 4 puntos por la cantidad de Bs, 900,00 mensual, mas la incidencia de no haberse pagado oportunamente los domingos trabajados calculados por la cantidad de Bs. 420,00 mensual y el pago del bono nocturno en su oportunidad por la cantidad de Bs. 315,00 mensual , para un salario normal en su último mes de TRES MIL CUATROCIENTOS CUNCUENTA BOLIVARES ( Bs. 3.450,00)

Señala el actor que prestaba servicios en un horario de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y luego 7:00 p.m a 11:00p.m los días martes, miércoles y domingos y de 11:00 a.m a 3:30 p.m. y luego de 7:30 p.m a 12:30,p.m. los días jueves, viernes y sábados. Con el día lunes libre. Indica que en total trabajó 08 horas diarias en horario mixto con jornada mixta los días martes, miércoles y domingos y con jornada nocturna los días jueves, viernes y sábado de cada semana trabajó 09 horas diarias, por lo que reclamo el pago de 02 horas extraordinarias nocturnas los días jueves, viernes y sábado de cada semana, para un total de 6 horas extras a la semana. Igualmente reclama pago de días domingos y feriados trabajados. Así como el pago de la jornada nocturna (bono nocturno) de los días jueves, viernes y sábado de cada semana y a salario mixto o variable.

Los salarios diarios normales e integrales alegados son los siguientes:

Período Salario normal Salario integral

Julio 2009 54,73 60,35

Agosto 2009 52,53 57,92

Septiembre 2009 77,91 85,91

Octubre 2009 79,25 87,60

Noviembre 2009 77,91 86,12

Diciembre 2009 79,25 87,60

Enero 2010 79,25 87,60

Febrero 2010 77,91 86,12

Marzo 2010 102,93 113,78

Abril 2010 106,04 117,21

Mayo 2010 116,67 128,96

Junio 2010 116,67 128,96

Julio 2010 118,33 130,80

Agosto 2010 115,00 127,11

Septiembre 2010 115,00 127,11

Octubre 2010 116,67 128,96

Noviembre 2010 115,00 127,46

Diciembre 2010 116,67 129,31

Enero 2011 120,17 133,18

Febrero 2011 115,00 127,46

Marzo 2011 115,00 127,46

Abril 2011 115,00 127,46

.

Por lo que reclama prestación de antigüedad, utilidades fraccionada, vacaciones y bono vacacional fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por días de descanso semanal, domingos laborados, Horas extras nocturnas y bono nocturno. Asimismo, reclama los intereses moratorios e indexación.

Demanda los días de descanso semanal por la parte variable de su salario, las propinas con base a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Area Metropolitana de Caracas, Dr, G.V., de fecha 11 de abril de 2008, caso : J, Marquez y otros contra Inversiones STIMS 2002,C.A., Asunto AP21-R-2008-000282. Por este concepto reclama la siguiente cantidad de días:

Período Días de descanso

Julio 2009 3

Agosto 2009 5

Septiembre 2009 4

Octubre 2009 5

Noviembre 2009 4

Diciembre 2009 4

Enero 2010 5

Febrero 2010 4

Marzo 2010 4

Abril 2010 4

Mayo 2010 5

Junio 2010 4

Julio 2010 4

Agosto 2010 3

Septiembre 2010 4

Octubre 2010 5

Noviembre 2010 4

Diciembre 2010 4

Enero 2011 4

Febrero 2011 4

Marzo 2011 4

Abril 2011 2

Total de días de descanso: 88

Demanda el cobro por días domingos laborados más el recargo legal, detallados de la siguiente manera:

Período Total días domingos trabajados en el mes Valor cada domingo trabajado Más recargo del 50% Total por días domingo trabajados en el mes

Julio 2009 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Agosto 2009 5 115,00 172,50 Bs.862,00

Septiembre 2009 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Octubre 2009 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Noviembre 2009 5 115,00 172,50 Bs.862,00

Diciembre 2009 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Enero 2010 5 115,00 172,50 Bs.862,00

Febrero 2010 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Marzo 2010 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Abril 2010 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Mayo 2010 5 115,00 172,50 Bs.862,00

Junio 2010 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Julio 2010 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Agosto 2010 2 115,00 172,50 Bs. 345,00

Septiembre 2010 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Octubre 2010 5 115,00 172,50 Bs.862,00

Noviembre 2010 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Diciembre 2010 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Enero 2011 5 115,00 172,50 Bs.862,00

Febrero 2011 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Marzo 2011 4 115,00 172,50 Bs. 690,00

Abril 2011 2 115,00 172,50 Bs. 345,00

Total domingos : 90

Reclama dos horas extras por cada día jueves, viernes y sábado, resultando la siguiente cantidad de días:

Período Nro. de días con dos horas extras Total días por mes por horas extras

Julio 2009 12 24

Agosto 2009 13 26

Septiembre 2009 12 24

Octubre 2009 15 30

Noviembre 2009 12 24

Diciembre 2009 10 20

Enero 2010 13 26

Febrero 2010 12 24

Marzo 2010 12 24

Abril 2010 14 28

Mayo 2010 12 24

Junio 2010 11 22

Julio 2010 14 28

Agosto 2010 6 12

Septiembre 2010 13 26

Octubre 2010 14 28

Noviembre 2010 12 24

Diciembre 2010 13 26

Enero 2011 12 24

Febrero 2011 12 24

Marzo 2011 12 24

Abril 2011 07 14

Total horas extras nocturnas: 526 horas

III

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por la demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró para la empresa demandada GRUPO VERDI,C.A. desde el 02 de Julio de 2009 hasta el 15 de abril de 2011, con una antigüedad de 1 año, 9 mese y 13 días. Por lo que resulta procedente el pago de los llamados conceptos legales demandados, tal y como será condenado en la dispositiva del fallo.

También quedó admitido que prestaba servicios en un horario de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y luego 7:00 p.m a 11:00p.m los días martes, miércoles y domingos y de 11:00 a.m a 3:30 p.m. y luego de 7:30 p.m a 12:30,p.m. los días jueves, viernes y sábados. Con el día lunes libre.Indica que en total trabajó 08 horas diarias en horario mixto con jornada mixta los días martes, miércoles y domingos y con jornada nocturna los días jueves, viernes y sábado de cada semana trabajó 09 horas diarias, lo que da un total de 02 horas extraordinarias nocturnas los días jueves, viernes y sábado de cada semana. No obstante, con base a la sentencia Nro.365 de fecha 24 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, que estableció que en caso de admisión de los hechos se debe aplicar el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que estable un límite máximo de 10 horas extras semanales y 100 horas extras por año, en consecuencia, en la dispositiva del fallo se condenarán con base a los límites antes indicados, las horas extras que corresponden de conformidad con el artículo 155 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a 200 horas extras.

Aún cuando laboraba los días domingos el patrono no le cancelaba el pago correspondiente a ese día. Por lo que este Juzgado condena su pago de conformidad con los artículos 154, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, con base a la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en la cual se interpretaron los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en relación a los trabajadores que prestan servicios con el horario y en empresas que desarrollen actividades no susceptibles de interrupción, como el caso de autos, y con una jornada de trabajo que incluye el día domingo, lo siguiente:

“ (…) b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece (…) “.

En consecuencia, corresponde el pago de los días domingos laborados con el salario del día correspondiente más el recargo legal del 50%. Así se decide.

Cabe señalar que todos los conceptos que se ordenarán a pagar en la parte dispositiva del fallo, con base a salario normal incluirá lo correspondiente a domingos trabajados y horas extras, por cuanto tal como se evidencia de los hechos libelados estos pagos se causaban de manera regular y permanente, formando en consecuencia parte de su salario normal conforme lo preceptúa el artículo 133, parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, corresponde el pago del recargo por bono nocturno de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según el libelo se calculó en 05 horas diarias por 3 días a la semana= 15 horas nocturnas X 4 semanas son 60 horas nocturnas al mes X 21 mes de servicios = 1.260 horas nocturnas. A esta cantidad debemos deducirle la cantidad de 326 horas extras nocturnas que no se acordaron, dado el límite de ley, es igual a 934 horas. Para calcular el bono nocturno, debemos dividir Bs.115 /8 horas = 14,37 y el 30% del recargo es de Bs. 4,31 por hora. Así será condenado en la dispositiva del fallo.

En lo que respecta a los días de descanso por la variabilidad salarial, la Sala Social en sentencia Nro. 419 del 06 de mayo de 2010, indicó, lo que es jurisprudencia de la Sala lo siguiente:

(…) Los trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base al salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en caso que el patrono no haya realizado el pago oportuno , a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlo con base a la porción variable del salario devengado en el último mes de servicios(…)

cabe citar la sentencia indicada por la parte actora en su libelo, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Area Metropolitana de Caracas, Dr, G.V., de fecha 11 de abril de 2008, caso : J, Marquez y otros contra Inversiones STIMS 2002,C.A., Asunto AP21-R-2008-000282, en la cual se estableció:

“ (…) En relación con los días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable se lee en el escrito de subsanación al libelo de la demanda -folios 42 al 73- la reclamación por este concepto desde el 23 de agosto de 2002 para J.M. en Bs. 1.088.688,00 y desde el 17 de noviembre de 2004 para L.B. en Bs. 470.784,00, así:

El grupo de empresa (...) NUNCA LE PAGÓ los días de fiestas nacionales y días feriados en función de la parte variable, ya que por ser su sueldo mixto, tenía una parte fija o sueldo básico mensual y una parte variable que constaba al final de la relación de laboral de cuatro (4) puntos sobre las propinas y el porcentaje que se les cobra a los clientes por el servicio prestado.

En virtud de ello, el grupo de empresa tenía la obligación de pagarle los días de fiestas nacional y feriados en su parte variable de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: ‘Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración mixto, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.’

Al no hacerlo, le adeuda dichos pagos en condiciones de mora, por tanto, de conformidad con la JURISPRUDENCIA debe ser pagados tomando como base la última parte mixto del salario por mi representado devengado.

; para L.B. se estampó “(...) como base la última parte variable del salario por mi representado devengado”

La sentencia apelada –folios del 84 al 94- en relación al concepto de días feriados y de fiestas nacionales en su parte variable reclamados por los accionantes negó su procedencia en los siguientes términos:

Ahora bien en cuanto al concepto solicitado por la parte actora, referente a la cancelación de los días feriados, de fiesta nacionales. Está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 213 que quedan excepcionados de la consideración de días inhábiles (feriados, de fiesta,) para el trabajo los establecimientos que se dediquen a la venta de víveres al detal. Considerándose entre ellos los restaurantes, que están abiertos al público. Por lo que no se podría considerar que deba ser cancelados como feriados o de fiesta dichos días por operar la excepción establecida en la presente Ley Orgánica del Trabajo, de carácter supra ante el reglamento. Por lo que no procede la cancelación de dicho concepto.

En el presente caso se trata de unos trabajadores que devengan un salario variable, de manera que estos trabajadores deben recibir una remuneración en los días que no realizan actividad como es en los días feriados.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

(...).

Señala el legislador en el artículo 217 eiusdem:

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, (...).

De acuerdo con las disposiciones sustantivas copiadas en precedencia; cuando estamos frente a un trabajador de salario variable, en el pago de la comisión o de la remuneración a destajo no está incluido el pago del día feriado, por lo que el patrono deberá pagarlo adicionalmente al salario no variable, con base al promedio del mes, por lo cual procede la apelación de la parte actora ordenándose el pago a los accionantes de la parte variable correspondiente a los días feriados con base al promedio devengado por los respectivos trabajadores en el mes que se trate, considerando el monto de la propina indicada en el libelo –folios del 42 al 73-, correspondiendo al accionante J.M. 37 días feriados y al accionante L.B. 16 días feriados, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria al presente fallo. Así se decide (…) “.

Con base a la sentencia citada corresponde en el presente caso el pago de los días de descanso por la parte variable del salario, y así será condenado en la parte dispositiva del presente fallo.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, esta Juzgadora considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

.

En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:

(…)En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)

.

Asimismo, la referida sentencia ratifica el criterio contenido en la Sentencia 16 de marzo de 2004, relativa a la indexación de salarios caídos, la cual estableció:

No obstante, la Sala de Casación Social en su función uniformadora de derecho, no puede dejar pasar por alto lo referente a la indexación que sobre los salarios caídos ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 04 de agosto de 1.999, cuando dictó sentencia definitiva sobre el fondo. En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría

aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

Ahora bien, si no se cumple con el reenganche ni se pagan las indemnizaciones por despido injustificado, entonces habrá que acudir a la vía ordinaria, demandado el cobro de los salarios caídos, y en este caso sí procedería demandar la corrección monetaria o declararla de oficio si hubiera lugar

En consecuencia, este Juzgado en la parte dispositiva del fallo aplicará los criterios establecidos en las anteriores sentencias, con respecto a los intereses moratorios y la indexación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.A.R. y condena a la parte demandada GRUPO VERDI, C.A. a cancelar al referido ciudadano, los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad equivalente a 105 días de salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando con base el salario alegado por la parte actora y que aparece detallado en el Capítulo II del presente fallo, el cual contiene las alícuotas de bono vacacional y de utilidades legales. Así como la incidencia correspondiente al pago de domingos trabajados, horas extras, bono nocturno y pago de días de descanso. Así como los intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDO

2 días adicionales de prestación de antigüedad con base al promedió del salario integral del último año de servicios.

TERCERO

7,5 días de utilidades fraccionadas, calculadas con el salario normal de Bs. 115 diarios , da un total de Bs. 862,5 por este concepto.

CUARTO

11,25 días de vacaciones fraccionadas, calculados con base a salario normal diario de Bs. 115, da un total por este concepto de Bs. 1.293,75.

QUINTO

5,22 días de salario por concepto de Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un salario de Bs. 115,00 diario, da un total de Bs. 600,30.

SEXTO

88 días de descanso a ser cancelados con la parte variable del salario, es decir Bs.65, que es la diferencia entre Bs.115 y Bs. 50 pagados, para un tota de Bs. 5.720.

SEPTIMO

90 domingos trabajados calculados con base a Bs. 172,50 que contiene el recargo del 50%, equivale a Bs. 15.525,00 por este concepto.

OCTAVO

Se condena el pago de 200 horas extras nocturnas trabajadas, calculadas con base al salario normal de conformidad con el artículo 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el 50 % de recargo, lo que equivale a Bs. 115,00 dividido entre 7 horas de trabajo de la jornada nocturna = 16.42 cada hora más el 50 % de recargo da un total de Bs. 24,63 el valor de cada hora X 200 horas que es el límite legal por el tiempo de servicio, da un total por este concepto de Bs. 4.926,00.

NOVENO

Bs. 4.025,54 equivalente a Bs. 4,31 del 30% de recargo de la jornada nocturna multiplicado por 934 horas, por bono nocturno.

Los conceptos condenados en el presente fallo, da un subtotal de Bs. 32.953,09 más lo que arroje los conceptos ordenados a calcular por experticia complementaria del fallo

DECIMO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la suma correspondiente a la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, 15 de abril de 2011, hasta el pago efectivo, calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igual criterio debe aplicarse para el cálculo de la corrección monetaria de este concepto.

DECIMO PRIMERO

En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 10 de agosto de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DECIMO SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO TERCERO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada, por un solo experto que nombrará el Tribunal, desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 1841 de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DECIMO CUARTO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, DECIMO Y DECIMO PRIMERO del presente fallo, a realizarse por un solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, que nombrará el Tribunal previo sorteo realizado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años : 201° y 152 °.

La Jueza,

Abg. O.R.

El Secretario,

Abg. T.M.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. T.M.

ASUNTO: AP21-L-2011-004036

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