Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-001493

PARTE ACTORA: Ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.674.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.N., B.L., L.E. y E.G., matrículas de INPREABOGADO números 64.416, 17.554, 67.340 y 94.434, respectivamente; conforme consta en Documento Poder Apud Acta que corre inserto al folio 56 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.A.G. y otros, matrícula de INPREABOGADO Nro. 119.056, conforme consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 68 al 72 del expediente. Á.B.N., matrícula de INPREABOGADO Nro. 94.054, conforme consta en Sustitución de Poder al folio 74 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 10 de octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano A.R.R.V. contra NESTLÉ VENEZUELA S.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 10.818,23 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 20 de enero de 2012. Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 10 de julio de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se ordenó la evacuación de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 08:45 a.m., de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 17/07/2012, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano A.R.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 9.674.920 contra Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala en el escrito libelar (folios 01 al 52 pieza 1), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Ingresé a prestar servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., el día 13-10-1999, ocupando el cargo de operario;

• Devengando actualmente un sueldo mensual de Bs. 3.469,00;

• Cumpliendo un horario semanal de lunes a viernes, en una rotación de tres turnos: 1er. Turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; 2do. Turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y 3er. Turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.;

• La cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo firmado entre la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Nestlé Venezuela S.A. fábrica S.C., Estado Aragua (SUOENVSA) y la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., vigente para el período desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, establece que la empresa conviene en pagar el trabajo nocturno con un cincuenta y nueve por ciento (59%), sobre el salario normal fijado para la jornada ordinaria;

• Cuando laboro una jornada nocturna (3er. Turno), la empresa para pagar el recargo por concepto del bono nocturno correspondiente, divide el salario básico diario entre 8 horas y a este valor le calcula el recargo por concepto de bono nocturno 59%, lo multiplica por la cantidad de horas correspondientes, en este caso concreto 35 horas semanales;

• La operación aritmética efectuada por la empresa da como resultado un monto semanal de Bs.298,47, lo cual me causa una desmejora en el pago de mi salario semanal, siendo la operación aritmética correcta dividir el salario básico diario (Bs. 115,63) entre 7 horas, que son las constitucional y legalmente permitidas para la jornada nocturna, y no dividir entre 8 horas como erróneamente lo hizo la empresa;

• La cantidad que resulta es lo que realmente me corresponde por concepto del recargo del trabajo nocturno, lo que da una diferencia a mi favor de Bs. 42,64 semanal en dicho pago;

• Igualmente, cuando laboro en el turno mixto (2do. Turno) que incluye trabajar diariamente 3 horas nocturnas de 7:00 p.m. a 10:00 p.m.; la empresa para calcular el valor de la hora de trabajo y su respectivo recargo nocturno divide el salario básico diario entre 8 horas, como si se tratara de una jornada diurna y nuevamente incurre en un cálculo erróneo, ya que la fórmula correcta es dividir el salario básico diario entre 7 horas, por tratarse de horas laboradas durante un horario nocturno; lo que me causa una desmejora en el pago de mi salario semanal producto de una errónea forma de cálculo aplicada por la empresa; ya que la manera correcta para realizar esta operación es dividir el salario básico diario entre 7 horas, por tratarse de horas laboradas durante un horario nocturno y no entre 8 horas, como si se tratara de horas laboradas en una jornada diurna;

• La correcta operación aritmética da como resultado lo que realmente me corresponde por concepto del recargo de las horas trabajadas durante un horario nocturno y contiene una diferencia semanal en el monto del bono nocturno a mi favor de Bs. 18,27 , derivado del mal cálculo que realiza la empresa;

• Las diferencias antes indicadas por concepto de ese error en el pago del bono nocturno me desmejora la cancelación del día de descanso legal semanal;

• También en la cláusula 21 del Contrato Colectivo vigente entre las partes, la empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo equivalente a un 100% sobre el valor del salario-hora correspondiente a la jornada diurna; y las nocturnas con un recargo del 110%;

• En ambas cláusulas señaladas, la empresa está incurriendo en una errada interpretación; al establecer que la hora extraordinaria nocturna se le recargue un 110% sobre el valor del salario hora correspondiente a la jornada diurna, sin incluir el recargo de 59% del trabajo nocturno que ya está pactado en la cláusula N° 20, desmejora el pago semanal, las 5 horas extraordinarias nocturnas que trabajo semanalmente, descanso legal semanal, el cálculo y depósito de los 5 días establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones convencionales, las utilidades convencionales, y generan sus respectivos intereses moratorios por su retardo en el pago, por cuanto tal errada aplicación en los términos ya señalados, implicaría que el porcentaje como recargo cuando la hora extraordinaria es nocturna, es de solamente 10% y no de 59% como será la aplicación correcta de ambas cláusulas;

• Demando la cancelación de un total de Bs. 10.818,23, discriminada de la siguiente manera:

- Bs. 3.582,40 por concepto de diferencia en el cálculo de las 35 horas semanales por el recargo del bono nocturno, durante la jornada mixta y el efecto salarial en el pago del día de descanso legal semanal, calculados semanalmente durante los 12 meses del año 2010;

- Bs. 727,07 por concepto del efecto salarial en el pago de la fracción de vacaciones mensual, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2010;

- Bs. 691,33 por concepto del efecto salarial en el pago de la fracción de utilidades mensual, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2010;

- Bs. 302,96 por concepto del efecto salarial en el cálculo y depósito de los 5 días de prestación de antigüedad mensual previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2010;

- Bs. 78,58 por concepto de los intereses moratorios calculados mes a mes durante los 12 meses del año 2010;

- Bs. 3.271,92 por concepto de diferencia en el cálculo de las 35 horas semanales por el recargo del bono nocturno, durante la jornada nocturna; la diferencia en el cálculo para el pago de las 15 horas semanales por concepto del recargo del bono nocturno durante la jornada mixta, y el efecto salarial en el pago del día de descanso legal semanal, calculado semanalmente durante los 9 meses transcurridos durante el año 2010;

- Bs. 679,50 por concepto del efecto salarial en el pago de la fracción de vacaciones mensual, calculado mes a mes durante los 9 meses transcurridos del año 2011;

- Bs. 956,91 por concepto del efecto salarial en el pago de la fracción de utilidades mensual, calculado mes a mes durante los 9 meses transcurridos del año 2011;

- Bs. 460,52 por concepto del efecto salarial en el cálculo y depósito de los 5 días de prestación de antigüedad mensual previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mes a mes durante los 9 meses transcurridos del año 2011;

- Bs. 79,31 por concepto de los intereses moratorios calculados mes a mes durante los 9 meses transcurridos del año 2011;

- Con respecto a las cantidades que se me adeudan derivados de los erróneos cálculos hechos por la empresa demandada desde mi fecha de ingreso (13-10-1999) hasta el 03-01-2010, pido al Despacho que se cuantifiquen mediante una experticia complementaria del fallo que recaiga en el juicio;

- Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala en la contestación a la demanda (folios 02 al 08 pieza 2), y audiencia de juicio oral, lo que seguidamente se resume:

• Se conviene en que el demandante es trabajador de la empresa Nestlé Venezuela, S.A.; que el demandante cumple una jornada de trabajo, bajo un sistema de rotación de 3 turnos; que el demandante actualmente se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de Nestlé Venezuela S.A. fábrica S.C., 2009-2012;

• Una noción fundamental para comprender el problema del establecimiento de la bonificación nocturna, no es otra que la dependencia de una jornada diurna para establecer el recargo sobre la jornada nocturna, ello en virtud, que la labor y el convenio por sí solo de una remuneración nocturna, se debe entender suficiente para el pago de la prestación de un servicio nocturno, siempre y cuando no exista un duplicado del cargo ejercido en la jornada diurna;

• Para el cálculo del bono nocturno, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, estableciendo una clara base de cálculo, por lo que establecemos que el cálculo realizado por Nestlé Venezuela S.A. se encuentra apegado absolutamente al marco legal de este beneficio, toda vez que la empresa realiza el recargo del bono nocturno en base a la jornada diurna de ocho (8) horas;

• Asimismo, de la redacción de la cláusula 20 del Convenio Colectivo de Trabajo se resalta el pago de la bonificación del trabajo nocturno con un 59% de recargo, sobre la jornada diurna, con lo cual debe realizarse el cálculo en base a la jornada diurna de ocho (8) horas;

• También la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra legislación laboral, ha establecido su doctrina sobre el cálculo de este beneficio; y la Sala de Casación Social sostiene el criterio que el recargo del bono nocturno se realice sobre la base de la jornada diurna de trabajo, y que sin esta referencia resulta improcedente el pago de la bonificación;

• En cuanto a lo demandado por concepto de horas extraordinarias, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica del Trabajo no realiza distingo entre las horas laboradas de forma extraordinaria, sólo establece el valor del recargo de este beneficio, para todas las horas extraordinarias laboradas, sin hacer distinción para la jornada diurna o nocturna; y es por vía de las convenciones colectivas que generalmente se otorga un mayor porcentaje a las laboradas en horas nocturnas; por lo cual es improcedente la adición del bono nocturno a este beneficio, pues el bono nocturno se causa a partir de la labor de la jornada nocturna, remunerándola por completo;

• Se niega pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados;

• Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer si existe o no diferencia a favor del trabajador en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales, en razón que indica que la empresa efectúa una errónea interpretación de las cláusulas 20 y 21 del Contrato de Trabajo Colectivo de Trabajo suscrito entre la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Nestlé Venezuela S.A. fábrica S.C., Estado Aragua (SUOENVSA) y la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., vigente para el período desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, lo cual le causa una desmejora en el pago de su salario semanal en relación al bono nocturno y a las horas extraordinarias laboradas; mientras que la accionada sostiene que el cálculo realizado por Nestlé Venezuela S.A. se encuentra apegado absolutamente al marco legal de estos beneficios y al señalado Convenio Colectivo. Así se decide.

Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba, de acuerdo con la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, queda establecido de la siguiente manera: la empresa accionada tiene la carga de demostrar en el juicio que ha cancelado correctamente, conforme a la legislación laboral respectiva y al Convenio Colectivo vigente entre las partes, por lo que no adeuda diferencia alguna al accionante. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal tiene como hechos no negados y por no sujetos a carga probatoria: la existencia de relación de trabajo; fecha de ingreso; cargo ejercido; la jornada de trabajo laborada bajo un sistema de rotación de tres (3) turnos; y que el demandante actualmente se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de Nestlé Venezuela S.A. fábrica S.C., 2009-2012. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULOS I y III

EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los Recibos de Pagos Semanales de los períodos comprendidos desde el 13-10-1999 al 17-10-1999 hasta el 26-09-2011 al 02-10-2011, los cuales anexó a los folios 86 al 99 del expediente; así como también el Registro original de horas extraordinarias. En la oportunidad de audiencia de juicio la parte demandada manifiesta que los documentos contentivos de recibos de pago solicitados a exhibir ya constan en actas; y en cuanto al registro de horas extraordinarias, que no le fue posible traerlo a la audiencia. La parte actora expone que los recibos consignados no son los solicitados por su representación. El Tribunal, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada, otorga pleno valor probatorio a los recibos de pagos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, correspondientes a los períodos 29-03-2010 al 04-04-2010; 04-04-2011 al 10-04-2011, 23-05-2011 al 29-05-2011; 13-06-2011 al 19-06-2011; 04-07-2011 al 10-07-2011; 05-09-2011 al 11-09-2011, y marcados “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, correspondientes a los periodos 08-03-2010 al 14-03-2010; 24-01-2011 al 30-01-2011; 14-03-2011 al 20-03-2011; 21-03-2011 al 27-03-2011; 30-05-2011 al 05-06-2011; 20-06-2011 al 26-06-2011 y 12-09-2011 al 18-09-2011; todos los cuales rielan a los folios 86 al 99 de la pieza 1 del expediente, como demostrativos de las cantidades canceladas por la accionada a favor del demandante por concepto de bono nocturno y otros conceptos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado “A”, Contrato Individual de Trabajo, folios 132 y 133 pieza 1: Impugnado por la parte actora por no tener relación con el juicio. El Tribunal observa que los hechos que se derivan de la documental no forman parte de la controversia en estudio; razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “B” Reporte de Nómina correspondiente al período comprendido desde el 01-01-2001 al 20-10-2011; Marcado “C”, Reporte de Nómina correspondiente al periodo comprendido desde el 26-04-2001 al 21-10-2011; Marcado “D”, Reporte de Nómina correspondiente al período comprendido desde el 27-06-2001 al 07-08-2011, 104 al 298 pieza 1: Observa este Tribunal que las referidas documentales fueron impugnados por la parte actora por no tener relación con los recibos de pagos consignados en forma original. El Tribunal observa que las referidas documentales no están suscritas por ninguna de las partes; razón por la cual se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizado el material probatorio aportado al juicio, indica esta Juzgadora, que establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si la empresa accionada interpretó correctamente o no el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Nestlé Venezuela S.A. Fábrica S.C., Estado Aragua (Suoenvsa) y la Empresa Nestlé Venezuela S.A., vigente para el período desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de julio de 2012, en sus cláusulas 20 y 21, resulta importante tener en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:

Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)

d) La costumbre y el uso (…)

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.

En este orden, la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:

Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva

También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:

Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.

Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los Principios Generales del Derecho del Trabajo, que han sido definidos por el autor A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:

  1. - El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;

  2. - El principio de la irrenunciabilidad;

  3. - El principio de continuidad de la relación de trabajo;

  4. - El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;

  5. - El principio de la razonabilidad o racionalidad;

  6. - El principio de la buena fe.

Se aplican especialmente al caso bajo estudio, la de la norma más favorable y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se decide.

En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

(omissis) Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)

(Destacado del Tribunal)

Ahora bien, siendo la convención colectiva laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, como ya se indicó, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y por ende se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.

Así las cosas, en el presente caso, constata esta Juzgadora, en primer lugar, que del análisis de la cláusula Nº 20 del Contrato Colectivo vigente entre las partes para el período 2009-2012, que riela inserto al folio 53 de la pieza 1 del expediente, y que origina el reclamo formulado por el accionante por concepto de diferencia respecto al BONO NOCTURNO, es derecho entre ellas que la empresa conviene en pagar el trabajo nocturno con un cincuenta y nueve por ciento (59%) sobre el salario normal fijado para la jornada ordinaria. Por tanto, al analizarse los recibos de pago cursantes en autos, adminiculados con la disposición convencional, el Tribunal concluye que la accionada pagó de forma correcta el concepto reclamado por trabajo nocturno, ya que fue cancelado con un recargo de 59% sobre la jornada diurna. Por tanto, resulta IMPROCEDENTE que el actor pretenda la cancelación de la diferencia del beneficio de bono nocturno, y los consecuentes efectos de la misma, a saber: diferencia en el cálculo de las 35 horas semanales por el recargo del bono nocturno, durante la jornada mixta y el efecto salarial en el pago del día de descanso legal semanal, calculados semanalmente durante los 12 meses del año 2010; el efecto salarial en el pago de la fracción de vacaciones mensual, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2010; el efecto salarial en el pago de la fracción de utilidades mensual, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2010; el efecto salarial en el cálculo y depósito de los 5 días de prestación de antigüedad mensual previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mes a mes durante los 12 meses del año 2010; diferencia en el cálculo de las 35 horas semanales por el recargo del bono nocturno, durante la jornada nocturna; la diferencia en el cálculo para el pago de las 15 horas semanales por concepto del recargo del bono nocturno durante la jornada mixta, y el efecto salarial en el pago del día de descanso legal semanal, calculado semanalmente durante los 9 meses transcurridos durante el año 2010; el efecto salarial en el pago de la fracción de vacaciones mensual, calculado mes a mes durante los 9 meses transcurridos del año 2011; el efecto salarial en el pago de la fracción de utilidades mensual, calculado mes a mes durante los 9 meses transcurridos del año 2011; el efecto salarial en el cálculo y depósito de los 5 días de prestación de antigüedad mensual previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado mes a mes durante los 9 meses transcurridos del año 2011; pues prevalece la interpretación del Contrato Colectivo sobre las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora determinar la existencia o no de alguna diferencia en el pago de las horas extraordinarias laboradas por el accionante, en atención al contenido de la cláusula Nº 21 del Contrato Colectivo firmado entre los trabajadores y la empresa accionada para el período 2009-2012. Sobre el punto, la referida cláusula dispone que la empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo equivalente a un cien por ciento (100%) sobre el valor del salario-hora correspondiente a la jornada diurna, así mismo la Empresa conviene en pagar las horas extraordinarias nocturnas, con un recargo equivalente a un ciento diez por ciento (110%) sobre el valor del salario-hora correspondiente a la jornada diurna. Siendo ello así, al adminicular los recibos de pago cursantes en autos, observa quien decide que la accionada pagó de forma correcta el concepto reclamado por pago de horas extraordinarias nocturnas, en base a un recargo de 110% sobre lo dispuesto para la hora extra diurna; y al ser la convención colectiva el ordenamiento jurídico que debe cumplirse, mal puede pretender el actor que se realice primero un incremento de 59% para luego incrementarle un 110% a la misma hora nocturna trabajada, ya que dentro de ese 110% de convencionalmente está pautado entre las partes se encuentra el 59% más un 51% adicional y siempre se ha pautado que se calculará en base a la jornada diurna. Así se decide.

Siendo ello así, el Tribunal desestima lo solicitado por el reclamante y declara la IMPROCEDENCIA de los conceptos reclamados, por cuanto del cúmulo probatorio contenido en el expediente en examen, se advierte que la demandada Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., cumplió con su obligación patronal de conformidad con el Convenio Colectivo vigente entre las partes. Así se decide.

En base a los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.R.R.R., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.674.920, contra la Sociedad Mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente Decisión.

Publíquese, regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001493

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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