Decisión nº 94 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 17461

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: L.A.R.P..

Demandada: S.A.V.N.

NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.A.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.810, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana S.A.V.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.240, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y las sevicias e injurias graves.

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana S.A.V.N., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 16 de agosto de 1997, estableciendo su domicilio conyugal en dicho municipio; alegando igualmente que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de once (11), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.

Asimismo indica la parte actora, que a pesar de que vive junto a la ciudadana S.A.V.N., en la vivienda de la progenitora de este, en virtud de que carecen de recursos para la adquisición de una vivienda, como pareja no tienen, ni sienten el mismo amor con el que se casaron, y en búsqueda de la mejora de la situación procrearon a su tercer hijo, el cual ha sido una bendición en su vida por las alegrías que le da. Sin embargo, la situación con su esposa empeoraba, para los días del mes de agosto del año 2007, ya no se ayudaban mutuamente en sus necesidades, comenzaron a discutir por cualquier cosa, hasta el punto de que ya no dormían en la misma habitación, desde la fecha antes indicada, situación que subsiste hasta la actualidad.

Igualmente, señala que duerme solo en una habitación y su esposa en otra, junto a sus tres hijos, situación que no es normal entre los cónyuges, aunado a ello no tienen muestras de afinidad, ni intimidad, han perdido el respeto y la preocupación del uno por el otro. Refiere el demandante, que es incomodo vivir en un hogar que no les pertenece y sin hablarse mutuamente, siendo su única motivación el interés por el bienestar de sus hijos y las ocupaciones que tienen los mismos, pero de resto no tienen ningún tipo de relación, inclusive han tenido conversaciones de la situación por la que atraviesan, pero ella se niega a separarse, porque no tiene un hogar donde vivir con sus hijos, siendo estos los que más sufren al ver que no comparten juntos, que tienen que compartir la habitación con su madre, y presenciar las constantes discusiones entre ellos.

Continua narrando el demandante, que le ha explicado a su cónyuge que tiene un empleo, cuya remuneración le permite cubrir con todos los gastos de sus hijos, de su progenitora y de la casa en la que residen, que la ciudadana S.A.V.N., aun cuando posee un trabajo de medio turno, el salario que percibe no le permite cubrir ni siquiera la mitad de los gastos de sus hijos, debido a que lo emplea en sus gastos personales, sin olvidar de que no se aman, ni desean seguir casados, lo más beneficiosos para sus hijos, y para ellos como pareja es que ella se vaya a vivir en casa de sus padres, hechos que conllevan a que necesariamente tenga que divorciarse y a separarse, primero porque no se quieren y segundo porque quienes sufren son sus hijos al vivir en esas circunstancias; razón por la cual el ciudadano L.A.R.P., demanda a su cónyuge, la ciudadana S.A.V.N., por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió en fecha 24 de mayo de 2010, la anterior demanda, ordenándose notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., citar a la demandada de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 14 de junio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien se dio por notificado de la presente causa en fecha 07 de junio de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citado en el presente litigio en fecha 23 de junio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, de igual modo asistió la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.A.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90.517, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio R.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738, de igual modo asistió la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.S.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.738, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En fecha 08 de noviembre de 2010, siendo el día correspondiente para que la parte demandada procediera a contestar la demanda incoada en su contra, la parte actora insistió en el presente procedimiento.

Mediante escrito de la misma fecha, la ciudadana S.A.V.N., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: “….Rechazo, niego y contradigo, los hechos expuestos por el actor y progenitor de los niños, por considerar que el mismo, con esta solicitud lo que busca no es solo acabar con nuestra unión matrimonial, sino es despojarme de la guarda de mis hijos, rol que he venido cumpliendo a cabalidad como buena madre de familia, desde el mismo día del nacimiento de mi primer hijo L.A., y mis dos maravillosos alumbramientos posteriores hasta el sol de hoy, por cuanto mi esposo se retira a tempranas horas de la mañana a laborar y regresa al hogar muchas veces a altas horas de la noche, lapso este en el cual yo atiendo a mis hijos en todos sus requerimientos, donde la alimentación, aseo personal, educación, labores extracurriculares, clases de natación, esparcimiento, salud, cariño, amor y amor maternal, así como también atiendo las labores del hogar y cumplo con mis deberes como amantísima esposa atendiendo en un cien por ciento (100%) en todos los requerimientos de mi esposo. Si el solo deseaba el divorcio, pudo escoger una vía más expedita y menos traumática para el núcleo familiar que el divorcio ordinario que escogió…Es falso, que dicho ciudadano, ha cumplido con todos los deberes de un buen esposo y padre…Es falso, niego, rechazo y contradigo que no tenemos el mismo amor que cuando nos casamos…Es falso, niego, rechazo y contradigo que no nos ayudábamos en nuestras necesidades y que nuestra relación amorosa se tornó en peleas desde el mes de agosto de 2007, y que no compartíamos la habitación…Es falso, niego, rechazo y contradigo que no compartíamos la misma habitación, que el duerme solo en una y yo en otra habitación, que no tenemos muestras de afecto, que perdimos el respeto el uno por el otro, que no nos preguntamos mutuamente como nos sentimos y si necesitamos algo, por cuanto cubrimos recíprocamente con todas nuestras necesidades y que no tenemos intimidad, porque de ser así no hubiésemos concebido nuestro tercer hijo…Niego, rechazo y contradigo que no tenemos ningún tipo de relación como cónyuges, y por esta razón no me he retirado del hogar donde convivo con mi esposo y mis hijos e igualmente niego, que nuestros hijos presencien discusiones entre nosotros…Niego, rechazo y contradigo que el salario que percibo solo lo empleo en gastos personales, ya que colaboro con los gastos familiares que requieran nuestros hijos, así como también los atiendo todo el día porque mi trabajo me lo permite…Niego, rechazo y contradigo que nos tengamos que divorciar porque no nos queremos y que nuestros hijos sufren al vivir en esas circunstancias porque esta situación se podría solventar adquiriendo nuestra vivienda y retirándonos de la casa de mi suegra…”

En fecha 12 de noviembre de 2010, comparecen ante este despacho, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011, se fijo para el día 11 de febrero del año en curso, la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante. Asimismo se fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día 17 de febrero del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 11 de febrero de 2011, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora, en virtud de lo cual esta Sala de Juicio se traslado al lugar indicado por la parte, dejando constancia de los hechos sobre los cuales versaba dicho pedimento.

En fecha 17 de febrero de 2011, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, debidamente asistida por el abogado R.P.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.738. Asimismo, este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos L.J.L.T. y NORKA E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.406.073 y V-9.113.032 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se evacuaron las posiciones juradas promovidas por la parte actora, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada de autos a dicho acto, y como formalidad se procedió a formular el interrogatorio a la demandada, dejando igualmente constancia de la presencia del demandante, con la finalidad de absolver recíprocamente las posiciones juradas admitidas por este Tribunal. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.

Mediante resolución No. 101, dictada en fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal dejo sin efecto la evacuación de las posiciones juradas absueltas, en el acto de fecha 17 de febrero de 2011, en virtud de no cumplirse con la formalidad de la citación de la parte demandada para tal absolución.

En fecha 16 de marzo de 2011, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se llevo a cabo el acto de absolución de las posiciones juradas, encontrándose presente ambas partes quienes recíprocamente absolvieron dichas posiciones.

En fecha 23 de marzo de 2011, comparecieron nuevamente ante esta Sala de Juicio, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios del 05 al 08 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio N° 149 correspondiente de los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

 Corre a los folios del 09 al 12 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas y simple de las actas de nacimiento Nos. 939, 782 y 425, correspondiente a las niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se constata la filiación existente entre los progenitores y los niños antes nombrados.

 Corre a los folios del 13 al 45 ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del 58 al 70 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye lo siguiente: que el presente caso se relaciona con los hermanos R.V. quines son producto de la relación matrimonial establecida entre sus padres, quienes se encuentran separados de hecho, no obstante residen en la misma vivienda, los niños se encuentran bajo la responsabilidad de ambos padres, el presente juicio de divorcio se inicia por la demanda interpuesta por el progenitor quien señala que la relación matrimonial es conflictiva y no existe posibilidad de una reconciliación entre ambos, el progenitor se encuentra activo laboralmente como empleado de la empresa Cervecería Regional y percibe un ingreso que no le permite cubrir las erogaciones propias a su cargo, refiere cubrir el saldo negativo laborando horas extras y realizando retiro de sus prestaciones. El grupo familiar R.V., residen en la vivienda propiedad de la abuela paterna ubicada en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracaibo, la cual cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad, el progenitor solicita la disolución del vinculo matrimonial en virtud de que considera que no existe posibilidad de una reconciliación con la progenitora, debido a su carácter hostil, violento explosivo y agresivo. El progenitor solicita al juzgado conocedor de la presente causas acuerde establecer en sentencia firme de divorcio el ejercicio compartido de la P.P., solicita que le sea otorgada la custodia de sus hijos que se establezca un régimen de convivencia familiar para con la progenitora a fin de que los niños se relacionen afectivamente con ella los fines de semana de manera alterna, en cuanto a la obligación de manutención señala estar dispuesto a continuar cubriendo económica y moralmente todos los derechos de su hijos, la progenitora ciudadana refiere su interés de buscar la solución a los problemas que presentan a fin de evitar la disolución del vinculo matrimonial, no obstante señala que si el progenitor insiste en la separación la misma esta de acuerdo, solicita que se acuerde establecer el ejercicio compartido de la P.P., que le sea ratificada la custodia legal de sus hijos, que se establezca un régimen de convivencia familiar a favor del progenitor a fin de que comparta con sus hijos de manera amplia y sin interferir en su descanso y estudios, solicita que se establezca para el progenitor el aporte de un monto por obligación de manutención para cubrir los derechos de sus tres hijos, se recomienda evaluación psiquiatrica a la progenitora dados los rasgos de personalidad de la misma, se estima conveniente escuchar la opinión de los hermanos R.V. en ocasión de las diferencias entre sus progenitores sobre la custodia, dada las divergencias encontradas entre ambos, es recomendable que ambos progenitores acudan separadamente a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de sus hijos. Todo ello con el propósito de favorecer su sano desarrollo integral.

- Corre a los folios del 81 al 83, del 119 al 121 ambos inclusive de este expediente, declaraciones de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que: ” Yo vivo con mi familia, mi tío, mi mamá, mi papá, mis hermanos, mi prima y mi abuela. En mi casa no pelean, juegan, mi mamá se llama Samantha y mi papá Luís, ellos no pelean, se tratan bien. Mi mamá me cuida, me quiere, yo duermo con mis hermanos y mi mamá en mi habitación, mi papá duerme solito en su cama en su cuarto”. Expreso el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) que: “Yo vivo en mi casa con mi mamá, mi papá, mi tío, mi abuela, mi prima y mis hermanos. Yo se que mis papás se están separando, ellos no se hablan hace mucho tiempo, bueno no mucho como uno o dos años. Mi mamá y mi abuela cuidan la casa y a nosotros también. Mi papá trabaja en la Regional y mi mamá trabaja en Contabilidad, en la casa de mi otro abuelo. Mi mamá nos atiende, nos hace la comida, limpia, nos lava la ropa y a mi papá también”. Indica el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) lo siguiente: “Yo se que mami y papi se están divorciando, ellos se están separando, viven en la misma casa, pero mi mamá vive en mi cuarto y mi papá solo en su cuarto, pero a veces yo duermo con mi papá, ellos a veces hablan, pero mi mamá no le dice ni tito, ni Luis, le dice mira yo voy a llevar a los muchachos para natación y después los llevo para la casa, cuando llegues no se que más, pero no pelean casi. Conmigo se portan bien, me tratan bien, mi mamá me cuida, esta pendiente de mí, me lava la ropa, me hace comida, me levante en la madrugada para ir al colegio, también se porta bien con mis hermanos. Mi papá también se porta bien con nosotros, trabaja y en la noche va a la casa y comparte con nosotros. Quiero irme a vivir con mi mamá en S.L., porque por allí vive mi primo y casi siempre juego con él”.

- Corre al folio 93 de esta causa, inspección judicial en el inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, sector 4, casa N° 4 de la Parroquia J.d.Á., en donde este Juzgado dejo constancia de lo siguiente: “Que el mismo esta compuesto por una casa de dos (02) plantas, pintada de colores blanco y rojo, en el frente de dicha vivienda se lee INAVI 04. La planta baja de dicha casa esta conformada por: una (01) sala-comedor y una (01) cocina, dos (02) salas sanitarias, una (01) habitación, con pisos de granitos y techos de platabanda, tres (03) estacionamientos, un (01) lavadero con pisos de cemento y tabelon, una escalera hacia la planta alta, la cual cuenta con dos (02) habitaciones, en una de ellas se observan tres (03) camas individuales y su techo es de platabanda, en la otra habitación se encuentra una (01) cama individual con techo de tabelon con pisos de cemento requemado. Del mismo modo, se evidencia en dicha planta terraza con techos de zinc y cemento. Deja igualmente constancia el Tribunal que se evidencia ropa usada por diversas áreas del inmueble, el cual presenta regulares condiciones de orden y limpieza. Por ultimo deja constancia el Tribunal, que se encontraban presentes en el inmueble la ciudadana M.d.S.P., quien es la progenitora del demandante de autos, los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y un hermano del demandante quien no fue identificado”.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 94 al 99 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los ciudadanos L.J.L.T. y NORKA E.M.P.. En tal sentido, los testigos anteriormente mencionados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y serán examinadas en la parte motiva de este fallo.

 Corre a los folios del 108 al 115 ambos inclusive de este expediente, resultas del acta de posiciones juradas, de acuerdo a lo previsto en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte actora, la cual será examinada en la parte motiva de este fallo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Continuando ese orden de ideas, el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.

De igual manera, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió las testimoniales de las ciudadanas L.J.L.T. y NORKA E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.406.073 y V- 9.113.032 respectivamente.

Pues bien, el primer testigo evacuado en el presente juicio, manifestó que ha compartido alguna fiesta o reunión con los ciudadanos L.A.R.P. y S.A.V.N., fue en una granja, que en las ultimas dos oportunidades la ciudadana antes nombrada no ha acompañado al ciudadano L.A.R.P., igualmente expresa que ha observado que el demandante es mas atento con sus hijos puesto que ha tenido que ausentarse del trabajo para atender a los niños en enfermedad o actividades en el colegio; no obstante, no se evidencia de la deposición de el testigo que el progenitor no se haya ausentado en el trabajo para atender a los niños en sus enfermedades o actividades en el colegio, también indica el testigo en cuanto a las preguntas formuladas por este Juzgador que conoce a las partes desde la universidad hace aproximadamente 10 años, de igual manera expresa que no le consta que los ciudadanos L.A.R.P. y S.A.V.N. hayan presentados discusiones, agresiones físicas o de otra índole; de igual manera que no le consta que la demandada de autos haya abandonado el hogar conyugal; en consecuencia, de acuerdo a su deposición no se evidencia a través de este medio probatorio lo alegado por la parte demandante en relación al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común, motivo por el cual este Juzgador no le concede valor probatorio. Así se declara.

En cuanto a la deposición de la segunda testigo evacuada considera este Sentenciador que la citada testigo es conteste en afirmar que ha compartido en fiesta o reuniones con los ciudadanos L.A.R.P. y S.A.V.N., a la cuales en principio ambos acudían juntos, pero en las ultimas reuniones si estaba viendo que estaba solo LUIS con los niños, asimismo le consta que el ciudadano L.A.R.P. es más atento con sus hijos y eso es porque solicita permiso en el trabajo para las reuniones del colegio, y se da cuenta del permiso por cuanto ella es la secretaria de la empresa; no obstante, no se evidencia de la deposición de el testigo que el progenitor no se haya ausentado en el trabajo para atender a los niños en sus enfermedades o actividades en el colegio; asimismo expreso que en lo atinente al hecho de que si ha presenciado o escenificado peleas, discusiones, agresiones físicas o de cualquier otra índole, tiene conocimiento debido a que el ciudadano L.A.R.P. muchas veces en una forma de desahogarse le comentaba las discusiones ya que son amigos además de compañeros de trabajo, le comentaba como discutía con S.A.V.N. y como pasaban las cosas; asimismo indica que no tiene conocimiento si la ciudadana demandada de autos haya abandonado el hogar; por lo tanto, es una testigo referencial en lo relativo al hecho de las peleas, discusiones, agresiones físicas o de cualquier otra índole; por lo tanto no, no se aprecia la testimonial del presente testigo, puesto que debe dar información a éste Tribunal sobre las circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.

Por otro lado, tomando en cuenta el cúmulo probatorio que cursan en el expediente, específicamente del acta de posiciones juradas donde se observa que la ciudadana S.A.V.N. es conteste en afirmar que el ciudadano es quien cubre los gastos de la residencia donde habita sus hijos, su mamá y él; que el ciudadano L.A.R.P. atiende a sus tres hijos en el sentido de reuniones en el colegio, clase de natación, paseo y esparcimiento, entre otras actividades que ayuda al desarrollo físico, mental, espiritual, e intelectual de sus hijos; que el ciudadano L.A.R.P., ya no la ama, que no la quiere, que desea reiniciar su vida con otra persona, de acuerdo a las leyes de la Republica, ya no tiene relaciones sexuales con el ciudadano L.A.R.P., de forma continua y permanente, que desde el año 2007 hasta la presente fecha se ha ido a dormir a casa de sus padres; que le gusta atender a sus hijos recogiendo su ropa, ayudándoles hacer la tarea del colegio, también expresa que el ciudadano L.R. no es feliz a su lado.

Consecuencialmente, en la referida acta de posiciones juradas, este Sentenciador observa que el ciudadano L.A.R.P. es conteste en afirmar que si vive con él en el hogar conyugal su esposa SAMATHA VILCHEZ y sus hijos, que su esposa no lo acompaño a la ultima fiesta del trabajo, que si permite a la citada ciudadana a ir en su vehiculo a compartir con sus hijos, que los niños están bajo la custodia de ambos; que cubre los gastos de su esposa de vestuario, medicinas enseres personales de su esposa, que no ha discutido con su cónyuge y es ella quien cuida a los niños cuando el ciudadano L.A.R.P. esta laborando, que no cumple con debito conyugal con su esposa S.V., que la presente demanda de divorcio es que quiere romper el vinculo para contraer nuevas nupcias, que no tiene una relación amorosa estable y no ha procreado hijos en la misma extramatrimonial, finalmente indica que siempre ha vivido la ciudadana SAMANTHA desde que se caso hasta la presente fecha en el mismo hogar conyugal.

Pues de lo anterior se deducción, que no se constata del material probatorio, que la ciudadana S.A.V.N., haya utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano L.A.R.P.; en tal sentido, no es evidente que la citada ciudadana parte demandada haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tal como es las injurias graves que hagan imposible la vida en común, en virtud de que los testigos antes mencionados expresan que “no tiene conocimiento” de que las partes de este proceso, hayan presentado discusiones, agresiones físicas o de otra índole.

Por lo tanto, éste Sentenciador aplicando lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la demandada ciudadana S.A.V.N., no se demostró que haya incurrido en excesos, sevicias e injurias graves; vale decir, no se evidencia ni un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, que hagan imposible la vida en común, por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. Así se declara.

En otro aspecto, éste Juzgador considera prudente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 17 de julio de 2008 por la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. J.R.P., el cual invoca:

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

A su vez, en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. J.R.P., dispone:

…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Por consiguiente, de los criterios jurisprudenciales antes destacados y de los elementos del universo probatorio se evidencia que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante se encuentra probada, por cuanto se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso de marras se constata; por un lado, que la actora, manifestó en el escrito libelar que ”A pesar de que vivimos juntos, no tenemos el mismo amor con el que nos casamos… pero la situación empeoro para los días de agosto del año 2007, ya que no nos ayudábamos mutuamente en nuestras necesidades, comenzaron las peleas y discusiones por cualquier cosa hasta el punto de que ya no dormimos en la misma habitación desde esa fecha aproximadamente y situación esta que subsiste hasta la fecha…”. Y, por el otro, la parte demandada en escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, indica n el numeral quinto del escrito de contestación que “es cierto que s incomodo vivir arrimado en un casa que no nos pertenece y con la madre de mi esposo interfiriendo en nuestras vidas y pero toda esta situación es culpa de mi esposo que aun teniendo los medios económicos como comprar una vivienda propia acorde con nuestra necesidades de familia…”, aunado a ello, en el informe integral valorando previamente en el presente fallo expreso que “abiertamente admite mantener relaciones conflictivas con el padre de sus hijos, a quien acepta haberle pegado en algunas ocasiones producto de su mal manejo de la frotación y explosividad…”.

De lo anterior se deduce las distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar R.V., creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refieren las causales estipuladas en el articulo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.

En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. O.R.A., en el juicio de A.M.P.C.V.. A.E.P.I., establece:

Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”

En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)

De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y habitaciones separadas en distintas oportunidades, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 11, 8 y 4 años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos L.A.R.P. y S.A.V.N., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: Ambos progenitores han solicitado y manifestado querer ejercer la custodia de sus hijos; sin embargo, con la disolución del vinculo matrimonial uno solo de ellos debe ejercer la custodia; pues bien, no se evidencia del universo probatorio que la progenitora tenga o presente condiciones desfavorables que atente contra el desarrollo integral de los niños de autos. Asimismo, del informe integral en cuanto al diagnostico clínico efectuado a la ciudadana S.A.V.N., eje II: referido al trastorno de la personalidad y retardo mental, refleja que posee rasgos de la personalidad histriónica, diagnostico éste que se puede tratado a base de orientaciones y tratamientos psicológicos; por lo que, considerando que la edad de los niños es de 4, 8 y 11 años respectivamente, que el articulo 360 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “” … los hijos e hijas de siete años o menos deban permanecer preferiblemente con la madre…”, considerando el principio de la Comunidad de la Fratría, dispone el articulo 183 literal “b” del mismo texto normativo “b) No separación de grupos de hermanos y hermanas”. En consecuencia, este Sentenciador considera que la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana S.A.V.N., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de las mismas; en tal sentido, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.828,97) mensuales, equivalente a dos salarios más el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano L.A.R.P. a la ciudadana S.A.V.N.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano L.A.R.P., directamente a la ciudadana S.A.V.N., y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano L.A.R.P., en contra de la ciudadana S.A.V.N.L., ya identificados.

  2. SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, basada en la causal tercera, del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano L.A.R.P., en contra de la ciudadana S.A.V.N.L., ya identificados.

  3. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., el día 16 de agosto de 1997, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 149, expedida por l registro Principal del estado Zulia.

  4. En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos L.A.R.P. y S.A.V.N., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana S.A.V.N., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre la necesidad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal FIJA como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.828,97) mensuales, equivalente a dos salarios más el treinta y uno con veinticinco por ciento (31,25%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor ciudadano L.A.R.P. a la ciudadana S.A.V.N.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano L.A.R.P., directamente a la ciudadana S.A.V.N., y son adicionales a la obligación de manutención.

  5. Se intima al grupo familiar R.V., a acudir a un programa de orientaciones y tratamientos psicológicos.

No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de marzo de 2011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (94), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2011. Se libraron boletas de notificaciones.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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