Decisión nº PJ0812011000013 de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece (13) de enero de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KH08-X-2011-000001

PARTE INTIMANTE: L.A.S.P., , titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.380.789 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.024

PARTES INTIMADAS: ciudadano J.E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.774.882.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso por demanda de intimación de honorarios profesionales que presentara el abogado L.A.S.P., , titular de la Cèdula de Identidad Nº 4.380.789 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.024., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos causados en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano J.E.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.774.882 contra la empresa ESTACION DE SERVICIO SIGLO 21 S.R.L. respectivamente, interpuesta ante este Juzgado.

En atención a lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, este Juzgado antes de efectuar el correspondiente pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que el p.d.E. e Intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, es por ello que la de Sala de Casación Social, en sentencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 05 de agosto de 2004, señala que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En la tesitura comentada, considera quien Juzga que la materia de intimación de honorarios profesionales, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica prevista en la Ley de Abogados y su reglamento. Así pues, la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar para evitar los litigios, y es en este sentido que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:

…La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…

.

Ello así, dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos la audiencia preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes.

Por su parte, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea la etapa declarativa, y en este sentido, establece el artículo 22 eiusdem, el derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La sentencia in comento establece que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, dada la naturaleza de este procedimiento, en el cual en muchos casos amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio.

Igualmente, observa quien juzga que la fase de mediación es extraña al procedimiento planteado por el artículo 22 La Ley de Abogados, razón por la cual sería por ante el juez de juicio, la oportunidad correcta para que tenga lugar la retasa, con el entendido que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, compuesto por el Juez Natural y dos retasadores, siendo su decisión de fondo, y no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declararse incompetente para el conocimiento de tales procedimientos, y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Que no tiene competencia para conocer de los juicios por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once diez (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.G.P.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara.

La Secretaria

Abog. Jennys Nieto Sánchez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ordeno insertar en el sistema informático Juris 2000.

La Secretaria

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