Decisión nº PJ0652006000038 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

196º Y 147º

Valencia, 14 de Noviembre de 2006

Asunto: Gp02-L-2006-002035

Parte Actora: A.S.L.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.422.451

Apoderado(s) Actor(es): C.A.M.

Parte Demandada: KEY 4 DE VENEZUELA, C.A

Apoderado(s) Demandado(s):

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El día 06-11-2006; oportunidad para que tuviera lugar por ante este Despacho la primigenia Audiencia Preliminar en el presente asunto, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano A.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.422.451, a través de su apoderada Judicial C.A.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.627; así como igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado a la Audiencia Preliminar; procediendo este Juzgado en forma temporánea en este acto a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en la referida Acta de Audiencia Preliminar, en aplicación y con estricta sujeción al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

DE LA PRETENSIÓN

ACTOR: A.S.L.C.

La Parte actora, ciudadano A.S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.422.451, de este domicilio; en su escrito libelar procedió a demandar a la empresa KEY 4 DE VENEZUELA, C.A; por concepto de prestaciones sociales, en el cual indicó que su relación de trabajo se inició en fecha 05 de Septiembre de 2005, hasta el día 04 de Junio del 2006, oportunidad en que el demandante alega haber sido despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo por parte del ciudadano O.G. quién ostenta el cargo de Inspector de Obra, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de ocho (8.5) meses y medio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, comporta como consecuencia jurídica, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Como consecuencia de la citada norma, es obligatorio e impretermitible para el Juez Laboral entrar a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor respecto a la consideración de que los mismos no sean contrarios a derecho; motivo por el que este Juzgador pasa a revisar los conceptos laborales objeto de la pretensión, para constatar si se encuentran ajustados a las normas y parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la convención colectiva de ser aplicable.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES (ARTÍCULO 108 LOT)-CLAÚSULA 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN: El actor reclama Bs. 2.060.544,60; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado 8.5 meses atendiendo a ese concepto en el tabulador sobre prestaciones sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria y la Construcción 45 días por el salario integral representado por la suma de Bs. 45.789,88; salario integral que fuera calculado por el actor y revisado por este Tribunal sobre la base del salario normal de Bs. 32.968,72 más las alícuotas correspondiente a las utilidades representada por la suma de Bs. 7.509,54, y la de vacaciones representada por la cantidad de Bs. 5.311,63; resultando legales sus cálculos y adiciones; por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto demandado y representado por este concepto en la cantidad de Bs. 2.060.544,60.

SEGUNDO

VACACIONES: CLAÚSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN: El actor reclama Bs. 1.433.150,20; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado 8.5 meses atendiendo a ese concepto en el tabulador sobre prestaciones sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria y la Construcción 43,47 días por el salario normal devengado representado por la suma de Bs. 32.968,72; resultando legal su cálculo; por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto demandado y representado por este concepto en la cantidad de Bs. 1.433.150,20.

TERCERO

UTILIDADES: CLAÚSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN: El actor reclama Bs. 2.026.587,20; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado 8.5 meses atendiendo a ese concepto en el tabulador sobre prestaciones sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria y la Construcción 61,47 días por el salario normal devengado representado por la suma de Bs. 32.968,72; resultando legal su cálculo; por lo que se condena a la demandada a cancelar el monto demandado y representado por este concepto en la cantidad de Bs. 2.026.587,20.

CUARTO

DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS: CLAÚSULA 19 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN: El actor reclama Bs. 375.000,00; alegando que dicha cantidad resulta de considerar el tiempo laborado 8.5 meses atendiendo a ese concepto en el tabulador sobre prestaciones sociales del Sindicato de Trabajadores de la Industria y la Construcción 3-4 BOTAS Y BRAGAS; correspondiéndole tres (3) dotaciones a razón de Bs. 175.000,00; y dado que no consta que se haya cumplido con la obligación contractual demandada, se condena a la demandada a cancelar el monto demandado y representado por este concepto en la cantidad de Bs. 375.000,00.

QUINTO

DIFERENCIA DE SALARIOS: Alega el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo solo percibía como salario mensual la cantidad de Bs. 720.000,00; y que de acuerdo al tabulador salarial de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, para la labor por el desempeñada como era la de pintor debía percibir la cantidad de Bs. 989.061,60; debiéndosele en consecuencia la cantidad de Bs. 2.287.018,60; y dado que no consta que se haya cumplido con la obligación contractual demandada, se condena a la demandada a cancelar el monto demandado y representado por este concepto en la cantidad de Bs. 2.287.018,60.

SEXTO

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Como consecuencia del alegato de despido injustificado el actor reclama por los conceptos de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 2.747.392,80; es decir, treinta (30) días de salario por cada concepto por el salario integral de Bs. 45.789,88, para un total de Bs. 1.373.696,40 por cada concepto; y dado que no consta que la forma de terminación del servicio haya sido distinta a la alegada, ni consta que el patrono hubiese dado cumplimiento a la obligación demandada, se condena el aludido monto a su pago por parte del demandado representado por la cantidad de Bs. 2.747.392,80.

Consecuencia de lo expuesto se condena al demandado KEY 4 DE VENEZUELA, C.A; a la cancelación de la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.929.693,00); respecto de su obligación con el demandante A.S.L.C..

Se condena al demandado a la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales, previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designará como experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; cálculo que se producirá de conformidad el literal “c” del Artículo 108 LOT, desde la fecha de inicio de la relación laboral (05/09/2006) hasta la fecha de terminación de la misma (04/06/2006).

Igualmente el referido ente procederá al cálculo de los intereses moratorios del monto total condenado desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado; con base al índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión intentada por el ciudadano A.S.L.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.422.451; contra la empresa KEY 4 DE VENEZUELA, C.A; y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.929.693,00), más los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora y la Indexación monetaria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias de conformidad con el cardinal 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del 2006.

El Juez;

Abg.-O.J.M.S.

La secretaria;

Abg.- A.R.R..

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