Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2011-001007

SOLICITANTES: Ciudadanos J.A.T.H. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.441.292 y 7.915.599 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: D.P., inpreabogado Nº 154.135.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 28 de julio de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos J.A.T.H. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.441.292 y 7.915.599 respectivamente, asistido por la abogado D.P., inpreabogado Nº 154.135, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de septiembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, de la Parroquia San J.M.d.M.S.F.d.E.Y., según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 1989, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad y el segundo de 17 años de edad respectivamente, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San F.d.E.Y., que separaron de hecho en el mes de octubre del año 2002 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 2 de agosto de 2011, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y sentenciar dentro de los cinco días siguientes, a que conste la opinión del adolescente de autos.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, comparece el ciudadano J.A.T.H., quien solicita se prescinda de la opinión del adolescente de autos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, quien decide, se aboca al conocimiento de la presente causa. Reanudada la causa en fecha 5 de noviembre de 2012, vista la diligencia antes descrita, acuerda prescindir de la opinión del adolescente de autos.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos J.A.T.H. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.441.292 y 7.915.599 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara. Asimismo de la revisión del presente asunto se evidencia que el joven adulto el ciudadano A.J.T.P., alcanzó la mayoría de edad, tal como se puede evidenciar del acta de nacimiento cursante al folio 6, el cual es un documento público y se le otorga su justo valor probatorio, aún así considera este Tribunal, que es competente para decidir el presente asunto, motivado al principio de la perpetua jurisdicción y por cuanto para la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud el hijo de los cónyuges era un adolescente, en tal sentido no se fija las instituciones familiares. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos J.A.T.H. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.441.292 y 7.915.599 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:29.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2011-001007

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