Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-2454

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por N.L.M., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.337 en su carácter de apoderada judicial del demandante A.J.V.M., el cual cursa a los folios 86 al 124 ambos inclusive de la pieza principal; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que son legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas que sean ilegales o manifiestamente impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO

Con respecto a lo invocado por la representación judicial de la demandada en el Capítulo I de su escrito promocional, relativo al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, cabe destacar que este no es un medio de prueba sujeto a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

SEGUNDO

Con respecto a las documentales marcadas del 1 al 111 que el demandante señala en el Capítulo II de su escrito promocional, que cursan a los folios 125 al 235 ambos inclusive de la pieza principal. Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se Establece.-

TERCERO

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos peticionado por la actora de las originales de los recibos de pagos salariales; recibos de pagos de vacaciones y recibos de pago de utilidades ejercidos años 2006, 2007 y 2008. Se admite cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En tal sentido este Juzgador instará a la demandada a que exhiba en juicio los originales de duchos instrumentos. Así se Decide.-

Sin embargo, con relación a la presentación de los originales de los listados de asistencias firmados por los trabajadores, las nóminas del trabajador del periodo 19 de octubre de 2006 al 17 de junio de 2008; comprobante de inscripción o participación, desafiliación y su solvencia al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso, Política Habitacional, CONAVI; nómina de empleados de la demandada; el horario de trabajo del periodo 19 de octubre de 2006 hasta el 17 de junio de 2008; los listados de asistencia de los trabajadores del periodo 19 de octubre de 2006 hasta el 17 de junio de 2008; comprobantes de ingreso, egreso, participaciones respectivas, enteramiento de cotizaciones en el IVSS, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, FONDO DE AHORRO HABITACIONAL; comunicación enviada al IVSS; Los libros diarios de contabilidad del periodo 19 de octubre de 2006 hasta el 17 de junio de 2008; y Libro de Asambleas de Accionistas, considera prudente este Jugador señalar que la solicitud de los originales de dichas documentales no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aunque se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los que basta con que el trabajador solicite la presentación de su original, sin necesidad de aportar medio de prueba alguno, esto no quiere decir que dicha prueba deba emplearse en forma genérica y sin discriminar el contenido exacto de los documentos a objeto de exhibición, pues esto constituiría en caso de que la demandada no presentase sus originales, dar por cierto la existencia de documentos cuyo contenido es incierto y bajo los criterios lógicos y reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas “ex artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia sería indeterminable cual es el mérito favorable de dichas documentales. Por lo tanto, cuando en aquellos casos en que se solicite la exhibición del original de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario, el promovente deberá acompañar a dicha solicitud una copia del documento o, en su defecto, la información de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Asimismo en atención a lo previsto en Sentencia Nro. 1865, de fecha 17/11/2008, en el caso del ciudadano J.C.T., en contra de la sociedad mercantil LÍNEA DUACA, C.A., relativo a la prueba de exhibición que señala “Pues bien, en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, verificar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados. Pruebas de la parte actora:(….)…… 3) Prueba de exhibición: de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las siguientes documentales: aviso de horario de trabajo, libros de horas extras, recibos de pago de salarios de los años 1998 al 2005, nómina de trabajadores, inscripción del seguro social, control de vacaciones de los años 1998 al 2005, pago de los fideicomisos de los trabajadores de los años 1999 al 2005, nómina de fondo de ahorro obligatorio y liquidación de prestaciones sociales del actor. Al respecto, observa la Sala que aun cuando dichas pruebas no fueron exhibidas por la demandada, el accionante en su promoción no afirmó los datos que conoce acerca del contenido de los documentos y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, en consecuencia, se desecha la presente prueba. Así se decide”. Por lo que, al no aportar el promovente tanto el contenido como los datos ciertos y precisos de las referidas instrumentales a objeto de exhibición, y tomando en cuenta que también se está solicitando la presentación de instrumentos que ni siquiera pude ser producidos por la parte a quien se le solicita (IVSS y CONAVI) resulta forzoso para este Juzgar negar su admisión. Así se Decide.-

CUARTO

En relación con la prueba de informes señalada por la representación judicial de la accionada en el Capítulo IV donde solicita se oficie al Banco Mercantil, a los efectos que informe a este tribunal sobre lo peticionado. Se admite cuanto a lugar a derecho por no ser ilegal ni manifiestamente ni impertinente. En tal sentido, se ordena librar oficio a la sede de dicha Institución en la sede principal en esta ciudad de caracas, al cual se acompañará copia certificada del escrito de promoción de prueba, a los fines de que la citada institución informe a este Juzgado lo peticionado por la parte accionada en este Capítulo. Así se Establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia Oral de Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Abog. L.d.J.C.

El Juez

Abog. Adriana Bigott

La Secretaria

ASUNTO: AP21-L-2009-2454

Ldjc

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