Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 204° y 155°

San Felipe, 17 de noviembre de 2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 14.550.-

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: A.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.724.390.

APODERADA JUDICIAL: O.B.D.B., Inpreabogado N° 218.036

DEMANDADA: D.C.G.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.860.738.-

I

Vistas las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada O.B.D.B., Inpreabogado N° 218.036; este Tribunal admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba contenida en el CAPÍTULO II del escrito de pruebas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO II, se fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan por ante éste juzgado los ciudadanos Y.O.M.P., J.E.P.M. y W.R.E.O., a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente, a fin de rendir sus declaraciones.

II

En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO I, referida a la confesión ficta, por cuanto la ciudadana D.C.G., demandada de autos, no dio contestación a la demanda, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es preciso aclarar, que en materia de divorcio no existe la confesión ficta, ni es factible el convenimiento del demandado, por ser el matrimonio una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a los actos conciliatorios, a la contestación, ni promueva pruebas, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, por lo tanto, esta conducta no exime al actor de desplegar su actividad probatoria, conforme la carga dinámica de la prueba.

Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

.

Por lo que, aún en el supuesto que la demandada no diere contestación a la demanda, tal como lo alega la actora, corresponde a éste probar la causa o motivo que da lugar a la disolución del vínculo conyugal; asimismo, la confesión ficta no es un medio de prueba, sino que es una ficción legal que se aplica cuando se reúne los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable en los juicios de divorcio en virtud que el artículo 758 ejusdem, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. En consecuencia resulta improcedente la aplicación de la confesión ficta. Así se declara.

El Juez,

Abg. C.C.H.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES.

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