Decisión nº 779 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3.907.-

DEMANDANTE: L.A.R.G.

DEMANDADA: C.C.A.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 15 de M.d.D.M.C., el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.970.617, domiciliado en Urbanización la Estancia, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio P.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.243.301, domiciliada en Calle P.N. del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone.-

En fecha 16 de Diciembre del año 2.000 contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.C.A., por ante el C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. Una vez celebrado el matrimonio mi esposa y yo fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización La Estancia de Macarapana de esta ciudad.-

De esta unión matrimonial procreamos un hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos.-

Ahora bien, ciudadana Juez, desde el nacimiento de mi hijo, mi conyuge, se fue de la casa que constituyó nuestro domicilio conyugal, y que el mi actual domicilio, mudándose a vivir en casa de su señora madre, en Calle P.N. del Pilar, Municipio Benítez y nunca más quiso volver a mi lado, abandonándome de manera voluntaria sin motivo aparente alguno, manteniendo mi esposa una conducta que encuadra perfectamente bien en el ordinal segundo del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir Abandono Voluntario.-

Ciudadana Juez, por lo expuesto es por lo que recurro por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, en divorcio, a la ciudadana C.C.A., ya identificada, y pido la disolución del vínculo matrimonial que me une con ella. Fundamento esta demanda en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, o sea Abandono Voluntario.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos H.R., J.W. ZAPÁTA Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.716.238, 12.529.528 y 6.955.250, respectivamente, de este domicilio.-

Admitida la demanda en fecha 18 de Marzo del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, siendo esta última cumplida por el Alguacil de este Tribunal, según corre inserta al folio doce (12) del expediente y se comisiono para la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador.-

El día diez de Mayo del 2005, se recibió la comisión del Juzgado comitente la cual fue cumplida estrictamente, y fue agregada a los autos en fecha 11-05-05.-

En fecha veintisiete (27) de Junio del 2005 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.A.R.G., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El día dieciséis de Septiembre 2005 tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante L.A.R.G., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación a la demanda compareció el ciudadano L.A.R., asistido de la abogada P.O., de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 28 de Septiembre del 2005, a las 9:00 de la mañana.-

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del Dos Mil Cinco, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el demandante L.A.R.G., asistido en este acto por la abogada en ejercicio P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, seguidamente comparecieron los ciudadanos H.J.R. GUERRA Y A.R., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano L.R.. Que de igual manera conocen a la ciudadana C.A.. Que saben, les consta y tienen conocimiento que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil. Que de igual manera saben y les consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Urbanización la Estancia de Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que saben y le constan que la ciudadana C.C.A., de manera voluntaria y sin motivo aparente alguno, lo abandono, mudándose a vivir a un lugar distinto a la residencia que nos sirvió de domicilio, en casa de su madre en el P.d.M.B.. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia un abandono voluntario ya que los testigos es contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge L.A.R.G., le haya dado motivo alguno a su esposa para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).

SEGUNDA

El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

TERCERA

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante: L.A.R.G., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: C.C.A., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son : la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano L.A.R.G., contra de la ciudadana C.C.A., en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el C.d.M.B.d.E.S., el día 16 de Diciembre de 2.000. ASI SE DECIDE.

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno de conformidad con el artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación alimentaría se acuerda fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cinco días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco.-

ABG., A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.B..

EXP. N° 3.907.-

AMZ/ pdb/fg.-

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