Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: L.R.A.R. y J.P.D.A., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.111.968 y 5.594.623, respectivamente, propietarias de la acción Nº 1.980 de la Asociación Civil Club Oricao.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: No tuvo apoderados debidamente constituidos y estuvo asistido por el abogado J.R.Q.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166.

PARTE ACCIONADA: Decisión de fecha 17 de mayo de 2007, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, y ratificación de la misma realizada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO en fecha 24 de mayo de 2007.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: Nº 14.595

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, el presunto agraviado supra identificado planteó ante esta instancia jurisdiccional la presente pretensión de a.c., para que se le restituya en el goce y ejercicio del derecho constitucional garantizado en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y derecho a la propiedad, señalado por el quejoso como violados por la accionada.

Señala en su solicitud que: “… En fecha 16 de octubre de 2006, yo, L.R.A., en mi carácter de Vicepresidente de la junta Directiva del Club Oricao, me dirigí a la sede e la Policía Científica (C.I.C.P.C), ubicada en La Guaira Estado Vargas, con el fin solicitar ante ese organismo una experticia contable, en virtud, e haber sido imponle obtener dicha información del Presidente y Tesorero, e respuesta a esta solicitud la Junta Directiva del Club Oricao, decidió suspenderme en fecha 24 de octubre de 2006, por treinta días (30) mi ingreso a las instalaciones del Club, esto motivo que interpusiera una acción de amparo en su oportunidad la cual me fue declarada con lugar… ordenándose en la sentencia, el restablecimiento de mis derechos y garantías constitucionales que me habían sido violadas por la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB ORICAO, pero es el caso ciudadano juez que en una acción poco ética por parte de la Junta Directiva, y con el fin de continuar manteniéndome ilegalmente suspendido, y de esta forma no cumplir con el mandamiento de amparo dictado por el tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, la Junta Directiva, ordena me pasen al Tribunal Disciplinario de la asociación, el cual antes de cumplirse los treinta días de suspensión que habían sido anulado por la Acción de Amparo interpuesta mi, decide suspenderme la entrada y disfrute a las instalaciones del Club, provisoriamente por Noventa (90) días más, mientras se investigan y aclaran los hechos. Posteriormente recibo una comunicación del TRIBUNAL DISCIPLNARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, con fecha 24 de enero de 2007, donde se me notifica que la suspensión que me fue impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, ha sido prorrogada por este, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64, literal b) de los estatutos Sociales Vigentes del club; por un período de res (3) meses más, a partir del 07 de febrero del año 2007; (ni siquiera había dejado transcurrir la primera sanción para imponer otra). Contra esta nueva sanción interpongo nueva acción de a.c., en fecha 12 de febrero de 2007, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº. 44.056, la cual me fue declarada CON LUGAR, en fecha 14 de marzo de 2007, esta sentencia es APELADA, por la parte agraviante en fecha 16 de marzo de 2007. Dicho recurso de apelación fue declarado sin lugar en fecha 11 de mayo de 2007, quedando definitivamente firme la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Continua su narración afirmando: “… De los antes narrado se puede ver muy claramente como la decisión de ser declarado sin lugar el Recurso de Apelación que dejaba definitivamente firme la sentencia, se produce en fecha 11 de mayo de 2007, quedando obligada la Asociación a restituirme mis derechos como socio propietario, pero no solo no cumple con el mandamiento de amparo sino que cinco (5) días después de esta decisión, produce una nueva sanción, en fecha 17 de mayo de 2007, en donde toman la decisión de EXCLUIRNOS como socios de la tantas veces nombrada Asociación, sin importarles para nada que en las sentencias anteriores se les conminaba a respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquel que fuera juzgado por este Tribunal Disciplinario. Por tal razón y en virtud, de los hechos expuestos, esta demás abundar en detalles que demuestren la violación de mis derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que hasta la fecha no ha sido posible ni siquiera que cumplan con lo ordenado en los dos anteriores mandamientos de amparo, sino que atreven a seguir produciendo sanciones sin ningún fundamento, actuando en una forma fraudulenta las autoridades de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, con el fin de burlar la justicia y no cumplir con las decisiones de los Tribunales, adoptan la técnica de ir imponiendo nuevas sanciones después de cada decisión judicial, alegando que no es que no quieran cumplir con las decisiones, sino que esta es una nueva sanción, comportándose en una irresponsable sin importarles para tanto el daño mateial como moral que se les infringe a las personas honestas, a las que se les sanciona sin ningún procedimiento que le garantice su derecho a la defensa y a un debido proceso, siendo juzgadas por las personas que se encuentran involucradas en los hechos, es decir, se convierten en juez y parte y lo condenan antes de permitirle el poder de defenderse, violentando un principio al cual tienen derecho el peor de los delincuentes como es el de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ya que se le debe considerar inocente hasta haberse probado que es culpable, como en el caso planteado, en virtud, que se toma la decisión de EXCLUIRNOS en mi derecho de propiedad, al negárseme el derecho al uso, goce y disfrute y disposición que por derecho me pertenecen al ser propietario de una acción del Club Oricao, sin un procedimiento previo que nos permitiera ejercer nuestro derecho a la defensa, que se nos oigan y analicen oportunamente nuestros alegatos y pruebas, por un tribunal imparcial e independiente de la manera prevista en la Ley, en fin que se nos permita una tutela judicial efectiva. Por todo esto es que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, se nos restablezcan los derechos constitucionales que nos han sido vulnerados, al privarnos de nuestro derecho de propiedad y con ello el ingreso a las instalaciones recreativas y administrativas del Club, con la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, y la ratificación hecha por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, en donde se decide EXCLUIRNOS como socio propietario de la Asociación Civil Club Oricao, de fecha 24 de mayo de 2007…”. Fundamentan su pretensión constitucional en los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Solicitan finalmente se deje sin efecto la decisión emanada del Tribunal Disciplinario en fecha 17 de mayo de 2007 y la ratificación realizada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, en fecha 24 de mayo de 2007, y se deje sin efecto de forma inmediata la exclusión como socio propietario. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

En este sentido señalan como hechos constitutivos de la violación constitucional alegada, el hecho de no habérsele permitido defenderse oportunamente mediante un proceso previamente establecido. Que la violación de la defensa y debido proceso redunda en la violación al derecho de propiedad de los querellantes, pues a raíz de la actuación atacada por vía constitucional, se le impide disfrutar del goce de los derechos que como socio del Club Oricao le ha sido impedido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia constitucional el tribunal puntualizó lo siguiente:

En el día de hoy, miércoles, veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de a.c. incoada por los ciudadanos L.R.A.R. y J.P.D.A., venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.111.968 y 5.594.623, respectivamente, propietarios de la acción Nº 1.980 de la Asociación Civil Club Oricao, contra la presunta actuación lesiva proveniente de la decisión de fecha 17 de mayo de 2007 emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, y ratificada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO en fecha 24 de mayo de 2007, que se sustancia en el expediente identificado con el numero 14595. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparecieron a la sala de este despacho los querellantes, ciudadanos L.R.A.R. y J.P.D.A., asistidos por el abogado J.R.Q.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.166. Se encuentra presente el ciudadano P.J.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V - 4.821.384, en su carácter de presidente del tribunal disciplinario de de la Asociación Civil Club Oricao, representado por los abogados M.R. y D.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 117.996, respectivamente. Se encuentra también, la Dra. E.S.R., Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En este estado el Tribunal da inició a la audiencia oral y pública, tomando la palabra a la representante judicial de la parte querellada, ciudadana M.R., quien recusa formalmente a la representante del Ministerio Público, sin indicar el supuesto o causal que pone en entredicho la capacidad subjetiva de dicha ciudadana. En este estado el tribunal considera pronunciarse sobre dicho alegato en el dispositivo de este acto. Siendo así, el juez ordenó la continuación de audiencia concediéndole la palabra a la parte querellante concediéndole un lapso de diez (10) minutos para que realicen sus exposiciones en forma oral. El juez realizó preguntas a la querellante con relación a la pretensión constitucional, reproduciendo los alegatos esgrimidos en la solicitud de amparo, afirmando la violación de las disposiciones constitucionales artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, respectivamente. Se le otorgó la palabra a la representación judicial de la parte querellada; manifestó que no ha habido violación constitucional alguna; alegó que según los estatutos del club han actuado conforme a derecho; alegó que el tribunal Cuarto Superior declaró sin lugar una pretensión de amparo idéntica; solicita la absolución de posiciones juradas y se compromete a absolver las reciprocas; alega que el ciudadano L.A. no es propietario de la acción Nº 1.980, siendo lo cierto que la titular es su cónyuge J.P.D.A., cuestión que está siendo investigada ante los órganos policiales; solicita se declare la improcedencia de la acción, asimismo solicita se declare inadmisible el amparo en cuestión de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; consignó escrito de alegatos, instrumento poder y expediente contentivo de procedimiento disciplinario seguido contra los querellantes, ejemplares del Reglamento del tribunal disciplinario y Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao. Vencido el lapso de exposición que fuera concedido a las partes, el tribunal otorgó a las mismas un lapso de cinco (5) minutos a fin de que ejercieran el derecho de réplica y contrarreplica. En este estado, el juez preguntó a la parte querellada en que parte de los recaudos ubicados se encontraba la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio de expulsión. A tales efectos afirmó que las notificaciones se hicieron a través de la vía electrónica. Con relación a la promoción de las posiciones juradas el tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo su apreciación en al definitiva. En este estado, se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien en sus consideraciones manifestó no tener motivo alguno que comprometa su incapacidad, solicita un lapso de cuarenta y ocho horas (48) para un estudio más minucioso de las actas procesales. El tribunal en este estado, vista la prueba de posiciones juradas y siendo las 11:45 a.m., levanta el acto, dispone otorgar un receso por 30 minutos a los fines de evacuar las posiciones juradas promovidas. Reconstituido el tribunal, siendo las 12:15, minutos anunció la continuación del acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano P.J.N.L., parte querellada y promovente de las posiciones juradas, a tales efectos el tribunal otorgó un tiempo de espera de 15 minutos. En dicho lapso el mencionado ciudadano no compareció, en tal virtud se declara desierto el acto. El referido ciudadano compareció nuevamente a la Sala de audiencia a las 12:35 p.m. Siendo así, con vista a la solicitud propuesta por la representación del Ministerio Público, el tribunal acuerda suspender la audiencia constitucional por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines que la representación fiscal consigne escrito de opinión. Se fija la continuación para el día jueves 30 de agosto de 2007, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificación alguna, fecha en la cual las partes y la representación del Ministerio Público presentaran sus conclusiones, y el tribunal procederá pronunciar el dispositivo

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En fecha 30 de enero de 2007, se celebró la continuación de la audiencia constitucional, el cual, luego del debate y conclusiones correspondientes, se dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar el amparo y la nulidad del procedimiento disciplinario por violación al derecho y garantías constitucionales de una defensa ajustada, el cual fue del tenor siguiente:

“En el día de hoy, jueves, treinta (30) de agosto dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA EN LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano L.R.A. Y J.P.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.111.968 y 5.594.623, respectivamente, contra la presunta actuación lesiva proveniente de la decisión de fecha 17 de mayo de 2007 emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO, y ratificada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO en fecha 24 de mayo de 2007, que se sustancia en el expediente 14.595. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, compareciendo los ciudadanos L.R.A. y J.P.D.A., en compañía de su apoderado judicial, abogado J.R.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.166, parte presuntamente agraviada; la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, representada en esta audiencia por los abogados M.R.U., M.S.R. y D.G.Q.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.057, 51.392, 117.996, respectivamente. Asimismo, se hace presente la FISCAL 84º DEL MINISTERIO PÚBLICO, E.S.. Seguidamente, el Tribunal, visto el informe consignado por la Representante del Ministerio Público, le concede la palabra y expone: “Se pudo constatar que en vista de no haberse realizado la notificación al agraviado de la sanción, se solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo”. En este estado, se suspende por treinta (30) minutos la audiencia a los fines de que las partes lean el escrito consignado por la Representación Fiscal en esta misma fecha y ejerzan sus respectivas conclusiones. Reanudada la audiencia constitucional, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), la parte presuntamente agraviada, en la persona de su apoderado judicial toma la palabra para exponer sus conclusiones, quien manifestó la vulneración de los derechos de sus representados en lo referido a la tutela judicial efectiva. Señala que se ha violado el derecho a la defensa y no debe ventilarse en la presente audiencia hechos aislados y privados a esta acción. Solicita la declaración con lugar de la acción de amparo y la restitución del los derechos y de una legitima defensa y se incluyan las costas. Seguidamente, la parte presuntamente agraviante en su exposición ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de Derecho con sus respectivas pruebas argüidas por esa representación. En lo que se refiere al contenido del escrito de la Fiscal y su exposición en lo que respecta a la notificación del ciudadano Algarra, se encuentra en el expediente del Club una citación reconocida por el presunto agraviado y recibida por el mismo, cuya firma reconoció en la audiencia celebrada en fecha 28 de agosto de 2007. En cuanto a la falta de motivos de su sanción alegada por la Fiscal, argumenta la apoderada judicial de la presunta agraviante que los mismos se señalan en el comunicado, estos son los referentes a la titularidad de la acción y a la denuncia interpuesta contra los miembros de la Junta Directiva del Club Oricao ante el C.I.C.P.C. En relación a que sólo fue notificado al ciudadano L.A. si tenía que comparecer como titular de la acción 1980 y no a su cónyuge, no se notificó a ésta en virtud del principio de presunción de inocencia. A los efectos del club, señala, es la señora J.P.D.A., la titular de la acción, pero hay una irregularidad donde el titular es su esposo. En el folio 80, 100 y 95 se indican los motivos del club señalando al ciudadano Algarra, para instarlo a llevar los documentos del cambio de titularidad al Club. Por otra parte indica su desacuerdo en las costas procesales cuya jurisprudencia ha establecido que no se puede establecer la vía de amparo como beneficio económico sino para restablecer la situación jurídica infringida. Concluye, que debe ser improcedente la presenta acción por cuanto no se ha violado ningún derecho, toda vez no ejercieren su derecho a la defensa a partir de haber recibido la decisión del tribunal disciplinario. En este estado, el juez interviene en la audiencia y pregunta a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante porqué no notificaron a J.P.D.A. si es la titular, no obteniendo una respuesta clara, precisa y concreta. El coapoderado judicial M.R.U., arguye que primero fue Jacqueline la compradora y, aparentemente, hubo una situación irregular que determinaba al señor Algarra como titular. Se convocó a una reunión planteando la situación de alteración en la acción. Por ello, para el club, es él el titular de la acción por esa situación de anomalía. Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes, la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y expone que en el auto de apertura de fecha 26 de octubre de 2006, se abrió un procedimiento por falta a ambos ciudadanos, hoy accionantes, y sólo las notificaciones se realizan al señor Algarra. Sin embargo, la decisión del tribunal disciplinario en la expulsión del Club se efectúa a ambos ciudadanos. Arguye, que en virtud de ignorar la titularidad de la acción y no reconocer en esta audiencia al señor Algarra como titular de la acción 1980 debe declarar este juzgado con lugar la presente acción de amparo. En este estado, siendo las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 am), el tribunal da por concluido el debate en la presente audiencia, y procede a retirarse a los fines estudiar el caso y dictar el dispositivo del fallo, convocando a los presentes para las dos de la tarde (2:00 p.m.). El tribunal regresa a la Sala de despacho siendo las dos de la tarde (2:15 p.m.), a los fines de proceder a dictar el dispositivo en los siguientes términos:…………. Omissis………… Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. intentada por los ciudadanos L.R.A.R. y J.P.D.A. contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2007, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, y ratificación de la misma realizada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO en fecha 24 de mayo de 2007. En consecuencia, se declara la nulidad del procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de los agraviados y la ratificación de la exclusión emitida por la Junta Directiva en fecha 24 de mayo de 2007, sin que sea óbice para que pueda instaurarse un nuevo procedimiento con estricta sujeción y cumplimiento de las naturales garantías de un p.j., avalando el derecho a la defensa del o los socios involucrados. Se deja sin efecto la referida sanción, quedando en libertad los querellantes de poder usar y disponer, sin limitación alguna, de los beneficios que le otorga la titularidad sobre la acción 1.980. No hay condenatoria en costas. Se notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto integro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Siendo las 3:00 horas de la tarde, concluye la presente audiencia constitucional, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

La pretensión que ocupa la atención de esta instancia jurisdiccional está referida a la presunta violación verificada a través de la decisión de fecha 17 de mayo de 2007, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, y su ratificación de realizada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO en fecha 24 de mayo de 2007. La pretensión que se somete al estudio de este tribunal está referida a la presunta ausencia de un proceso debido, lo que ocasionó la violación del derecho a la defensa de los querellantes. La presunta actuación dimanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO, en afirmación de la parte querellante, violentó a su vez el derecho propiedad que tienen sobre la acción Nº 1.980 del referido CLUB.

Pues bien, el tribunal observa que la persona querellada, es decir, la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, institución sin fines de lucro, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, folio 217, Tomo 1, Protocolo 1º, y su posterior modificación por última vez ante misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 3 de junio de 2002, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo 1º, quedando agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 171, es un jurídico de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la Oficina de Registro referida, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, como sí lo están los Tribunales de Justicia de la República o las autoridades de la Administración Pública, y de allí que ningún órgano de esas asociaciones, ni aun los propios tribunales disciplinarios previstos en sus estatutos, tienen asignada constitucionalmente la función de administrar justicia, la cual consiste en la potestad soberana y privativa del Estado de resolver controversias, definir situaciones jurídicas o aplicar sanciones por medio de pronunciamientos definitivos e irrevocables, con fuerza de verdad legal, así como de hacer ejecutar lo juzgado, así, la función estatal de administrar justicia se ejerce mediante el proceso, según el artículo 257 de la Constitución. En lo que respecta a las autoridades administrativas que tengan atribuida esa competencia por ley preexistente, ellas ejercen jurisdicción, entre otros casos, verbigratia, cuando aplican sus potestades disciplinarias y correccionales, pero lo que distingue la resolución judicial de otras decisiones jurisdiccionales adoptadas por funcionarios administrativos o por las autoridades de los órganos de control es el iudicium, vale decir que sólo el acto jurisdiccional proferido para administrar justicia es susceptible de hacer tránsito a cosa juzgada. En conclusión, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, que no son ontológicamente capaces de transgredir la Carta Magna en lo que respecta a derechos públicos subjetivos como el acceso a la justicia, la defensa y el debido proceso, y por consiguiente, violaciones como las denunciadas son de imposible realización y así se declara.

Excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es cómo pueden cometerse violaciones a derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados. Esto es radicalmente distinto a que esas asociaciones legalmente constituidas con una finalidad de orden privado estén llamadas a ejercer la tutela de los derechos y garantías del universo de la población y la composición de los conflictos mediante la aplicación de la ley a personas determinadas y casos concretos y así se declara. De tal manera, reitera esta instancia, que no en todos los casos puede considerarse como hipótesis posible la consumación de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por un sujeto de derecho privado, como lo es una asociación civil, corriendo el abuso de la autonomía privada de los particulares contrarios a los principios del Estado Social de Derecho y Justicia. Por ello, los tribunales de la República, dentro del ámbito de sus competencias, deben proteger a los afectados de las decisiones proferidas por asociaciones civiles, que menoscaben los presupuestos de veracidad, objetividad, claridad y racionalidad que deben mantener en ejercicio de las facultades que les son atribuidas por la Ley y así se declara.

Tomando en cuenta el carácter tuitivo que ostenta cualquier garantía constitucional, es deber de esta instancia estudiar la pretensión planteada en el caso de marras, donde se denuncia que un órgano dependiente de la asociación de carácter privado (tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao), presuntamente irrespetando el derecho a la defensa, acordó expulsar a los ciudadanos L.R.A.R. y J.P.D.A., indistintamente y sin apreciar sobre la real titularidad de la acción, quienes indistintamente según se evidenció en la audiencia constitucional, son reconocidos a través de la acción Nº 1.980. Es necesario atender a los estatutos y demás normas de carácter disciplinario, aunado al expediente que se le inició, a los fines de verificar si tuvieron oportunidad de participar y defenderse en el proceso.

En efecto a los folios 82 al 183, ambos inclusive, se evidencia expediente Nº 1980-1 nomenclatura del tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en su carátula se identifica como partes a los ciudadanos L.R.A. y la ciudadana J.P., y como asunto: “situación irregular status socio propietario/acción 1980-denuncia contra Junta Directiva(irregularidades no demostradas). El auto de apertura (folio 83) es del tenor siguiente: “En el día de hoy 26-10-2006, se da inicio al procedimiento por falta(s), por determinar la autoría y/o participación(s) de L.R.A.R.J.P.D.A., de conformidad con el artículo 60, título VII, de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao y artículo 1º del Reglamento del tribunal Disciplinario”.

Se evidencia de dicho expediente que efectivamente fue iniciado un procedimiento disciplinario contra los ciudadanos L.R.A.R.J.P.D.A., por irregularidades en cuanto a su status como socio. En orden cronológico dicho proceso fue tramitado, resaltando las siguientes actuaciones:1) auto de apertura (antes referido); 2) comunicación de fecha 24 de octubre de 2006 emanada por la Junta Directiva de la mencionada asociación civil para hacerle saber al ciudadano L.A., la decisión “suspender por treinta días su ingreso a la instalaciones del Club en cualquiera de sus sedes, a partir del día de hoy: Martes 24 de octubre del año 2006. De igual forma acordó informar al Tribunal Disciplinario, a fin de que en una de sus atribuciones, conozca el caso y fije las medidas disciplinarias a la que diera lugar” (decisión que fue anulada mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); 3) comunicación de fecha 25 de octubre de 2006 emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao y dirigida al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, con el objeto que inicie el procedimiento sancionatorio relacionado la situación irregular en cuanto al status como socio de los ciudadanos L.R.A.R. y J.P.D.A. (folio 85 y 86, ambos inclusive); 4) informe grafotécnico privado dictado por la ciudadana NAIMBY DÍAZ, en fecha 15 de octubre de 2006, donde se determinó la altercación del libro de cuotas participantes de la Asociación Civil Club Oricao; 5) comunicación emitida por el Secretario del Tribunal Disciplinario, ciudadano M.R., y dirigida al ciudadano L.A. en fecha 27 de octubre de 2006, la cual fue del tenor siguiente: “… Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de solicitarle, se sirva de presentar ante este tribunal, el cambio de titularidad como socio, a fin de agilizar las gestiones pertinentes a su caso… Omissis… Nota: 11:06 a.m., 01/11/06, Llamé al señor L.A., quien indicó no tener la documentación aquí solicitada, en vista que el titular siempre ha sido el; que sin embargo toda la documentación que el deba presentar la entregará ante un tribunal; 6) acta levantada por el tribunal disciplinario en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual acordó de conformidad con el artículo 20 del Reglamento del tribunal Disciplinario “Enviar oficio para citar al Sr. L.A. y su esposa Sr. J.d.A. socio de la acción Nº 1.980, para que acudan en fecha 7 de noviembre de 2006, a las 5 p.m.-, con la finalidad de que presenten los documentos del cambio de titularidad como socio ante este tribunal, y ejercer su derecho a la defensa y debido proceso…”; 7) acta levantada por el tribunal disciplinario en fecha 7 de noviembre de 2006, dando cumplimiento a lo acordado en el acta que antecede, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos L.A. y su esposa J.d.A.. En dicha acta se dejó constancia que una ciudadana llamada M.C., se comunicó con el ciudadano L.A., manifestándole este último no tener la documentación solicitada. Del mismo documento se evidencia, la decisión de: “Suspender provisionalmente por (90) días a los citados y a su grupo familiar, en su entrada y disfrute a las inflaciones del Club como medida cautelar, mientras se investigan y aclaran los hechos. Esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 64; literal “b” de los estatutos vigentes del Club Oricao…” (Decisión esta que fue declara nula mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial [folios 147 al 158. ambos inclusive], y una vez que fue apelada, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial la declaró inadmisible; 8) comunicación emanada del tribunal disciplinario, dirigida al ciudadano L.A., haciendo de su conocimiento la suspensión acordada en el acta antes enunciada; 9) acta levantada por el tribunal disciplinario en fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual se ordena agregar escrito de acción de amparo intentada por el ciudadano L.A., y se ordena a su vez notificarlo para que compareciere en fecha 6 de diciembre de 2006 a las 5 de la tarde, en la sede administrativa del Club; 10) acta levantada por el tribunal disciplinario en fecha 11 de diciembre de 2006, agregando sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 11) comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, librada por el tribunal disciplinario haciendo saber al ciudadano L.A., reunión pautada para el día 6 de diciembre de 2006 a las 5 de la tarde, en la sede administrativa del Club; 12) acta de fecha 6 de diciembre de 2006, levantada por el tribunal disciplinario, dejando constancia de presencia del tribunal disciplinario, y de los ciudadano L.A. y R.Q.. En la referida acta se dejó constancia de los siguiente: “PRIMERO: En el caso del socio L.A., acción Nº 1980, a quien se cito a fin de que ejerciera su derecho a al defensa y al debido proceso, en el caso que se ventila ante este tribunal, procedió a revisar el expediente Nº 1980 en compañía de su apoderado y entregó un documento constante de Inspección Judicial Nº 2614-06, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fecha de entrada 28 de junio de 2006, constante de 8 hojas), con el que considera prueba su inocencia en este caso, a fin de que sea revisado y valorado por lo miembros del tribunal disciplinario. SEGUNDO: Se interrogó acerca de la denuncia formulada por él ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao y se le preguntó “Si tenía en su poder pruebas que apoyaran su denuncia”, a los cual simplemente no respondió”…”; 13) comunicación, sin fecha y con una firma ilegible, dirigida al tribunal disciplinario remitiendo copia solicitud de a.c. incoada por el ciudadano L.A.; 14) comunicación, sin fecha y con una firma ilegible, dirigida al tribunal disciplinario remitiendo copia de sentencia de a.c. dictada en fecha 14 de marzo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; 15) comunicación, sin fecha y con una firma ilegible, dirigida al tribunal disciplinario remitiendo copia de sentencia de a.c. dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de abril de 2007, que declaró inadmisible la pretensión de amparo; 16) comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual le hace saber, que de acuerdo a reunión de fecha 17 de mayo de 2007, se excluyó a los ciudadanos J.P.D.A. y a su conyuge L.R.A.R.; 17) acta levantada en fecha 17 de mayo de 2007, por el tribunal disciplinario, mediante la cual después de hacer un recuento de las actuaciones que motivaron la investigación, decidió: “EXCLUIR A LOS SOCIOS PROPIETARIOS DE LA ACCIÓN Nº 1.980, CIUDADANOS J.P.D.A. Y A SU CONYUGE L.R.A.. ASI SE DECIDE. Se le notifica que podrá ejercer el recurso de apelación ante la JUNTA DIRECTIVA, contando con un lapso de CINCO (5) días hábiles, tiempo este que comenzará a transcurrir a partir que conste en el expediente su notificación por cualquier de los medios contemplados en los Estatutos y Reglamento del Tribunal Disciplinario y que son de su conocimiento…”.

Así, observa el tribunal que hubo un procedimiento sustanciado por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, que desembocó en la exclusión de los ciudadanos J.P.D.A. Y A SU CONYUGE L.R.A., presuntamente en su condición de “socios propietarios” (folios 177) y al mismo tiempo al ciudadano L.A. en su cualidad de cónyuge. Dicha situación durante el devenir procesal no ha quedado suficientemente aclarada, sin embargo, a los fines que interesan a este a.c., su determinación en atención a lo establecido en el artículo 1º del Reglamento del Tribunal Disciplinario, que prevé la posibilidad de conocer y sancionar las faltas graves y leves cometidas por los socios propietarios, familiares, invitados o visitantes, hace relevante su determinación. Sin embargo, es el mismo reglamento quien establece, que ante la apertura del procedimiento, indistintamente del autor de la falta, a quien deberá notificarse será al socio imputado. Pues bien, tal como se evidencia de los Estatutos de la Asociación Civil en cuestión, se crea un Tribunal Disciplinario, así lo dispone el artículo 60 de los Estatutos (folio 226 y 227). Dentro de las competencias de dicho tribunal disciplinario y de conformidad con el artículo 64, destaca; “Serán atribuciones del tribunal disciplinario: a) Conocer y decidir, en primera instancia, las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los socios propietarios…”. El procedimiento a seguir por el tribunal disciplinario se encuentra establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Club Oricao (inserto a los folios 184 al 202). Pues bien en el caso de marras, a pesar que el procedimiento disciplinario carece de técnica y enfrenta vicios de ilegalidad, inicialmente ajenos a la presente acción de amparo, se colige del expediente que dicho desorden procedimental se configuró en supuesto de violación flagrante al derecho a la defensa del socio o persona que aparezca como tal. Existe una evidente confusión, la cual pretendió esclarecer este tribunal en la audiencia, ante las evidentes contradicciones soportadas por los representantes del Club, quienes señalaban inicialmente que solo una persona puede ser socio de una acción, posteriormente indican que es el Sr. L.A. es el socio propietario, y luego en la misma audiencia señalan que es la Sra. J.P.d.A., la socia propietaria, concluyendo el acta de exclusión del 17 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Disciplinario y ratificada por la Junta Directiva del Club, que: “DECIDE: EXCLUIR A LOS SOCIOS PROPIETARIOS DE LA ACCIÓN Nº 1.980, CIUDADANOS J.P.D.A. Y A SU CÓNYUGE L.R.A.R..”. Como ya dijimos, independientemente de la verdadera titularidad, no se evidencia en el expediente que la ciudadana J.P.D.A., quien según lo manifestado por el Club Oricao, es la verdadera dueña, propietaria o socia de la acción 1.980, ante las presuntas irregularidades detectadas en el expediente accionario, haya sido debidamente notificada del procedimiento disciplinario, configurándose de esta manera una evidente y flagrante violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa. Tal situación es relevante al presente amparo, cuando en el acta (folio 175) el tribunal disciplinario señala: “Mención especial en la toma de decisiones por parte del Tribunal Disciplinario en contra del presunto dueño de la acción Nº 1980 es el hecho de que la Sra., J.P.d.A. no compareció al Tribunal Disciplinario a rendir declaración a favor de su cónyuge para que mediante una aclaratoria explicara su situación y contribuyera a determinar la titularidad de la acción Nº 1980”. Pareciera que el mismo Tribunal Disciplinario no ha determinado aún quien es el verdadero titular de la acción, por lo cual en principio, debió precaver y ordenar la citación y notificación de ambos agraviados, lo cual no hizo, al materializarse solamente la notificación y comparecencia al procedimiento del Sr. L.A.. Se colige del expediente, que si bien éste último tuvo oportunidad de defenderse, de aportar pruebas, de hacer alegatos, no así la ciudadana J.P.D.A.. De manera que el tribunal considera que hubo una violación flagrante e incorrecta, merecedora de tutela constitucional y así se declara.

En consecuencia, en vistas de las consideraciones anteriores resultó posible la materialización de una violación al debido a la defensa y al derecho de propiedad en las circunstancias narradas por los solicitantes, por lo que la pretensión intentada debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de A.C. intentada por los ciudadanos L.R.A.R. y J.P.D.A. contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2007, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CLUB ORICAO, y ratificación de la misma realizada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO en fecha 24 de mayo de 2007. En consecuencia, se declara la nulidad del procedimiento disciplinario sancionatorio en contra de los agraviados y la ratificación de la exclusión emitida por la Junta Directiva en fecha 24 de mayo de 2007, sin que sea óbice para que pueda instaurarse un nuevo procedimiento con estricta sujeción y cumplimiento de las naturales garantías de un p.j., avalando el derecho a la defensa del o los socios involucrados. Se deja sin efecto la referida sanción, quedando en libertad los querellantes de poder usar y disponer, sin limitación alguna, de los beneficios que le otorga la titularidad sobre la acción 1.980. Líbrese oficio al Club Oricao, participándole la presente decisión y remitiendo copia certificada de la misma a los fines de que sea acatada de manera inmediata, so pena de incurrir en desacato. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.J.P.M.,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en siendo las 12:00 m.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

HJAS/JJP/jigc.

Exp. No. 14.595

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