Decisión nº PJ08420090000095 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteCarmen Montilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-O-2009-000126

PARTE QUERELLANTE: A.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 14.175.590

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: U.P., titular de la cédula de identidad N° 12.993.356.

PARTE QUERELLADA: J.D.C.T.R. y J.R..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

De los Hechos

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado por el ciudadano A.A.R.H., J.D.C.T.R. y J.R. en contra de A.A.R.H., J.D.C.T.R. y J.R., trabajador de ART – DIGITAL PRINT, en el cual solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, la cual tiene por objeto evitar que a través de maniobras presumiblemente colusivas se cierre la empresa y se pierdan puestos de trabajos, advirtiendo al juzgador que desde que se practico la inspección judicial el patrono ha aumentado el acoso hacía el actor como represalia, es por lo que solicita se le ordene a los ciudadanos J.D.C.T.R. y J.L.R.G., se abstengan de realizar cualquier acto tendiente al cierre de la empresa bien a través de si mismos o través de terceras personas, y bien sea utilizando a cualquier institución pública o privada y por medio de cualquier procedimiento.

II

De la Medida Cautelar

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las ‘decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.

Precisado lo anterior, es importante destacar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al Juez Constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; en este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este orden de ideas, se observa que el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes que no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en virtud que la acción de A.C., alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

En ese sentido, conviene revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el Fumus B.I.C., se aprecia que el a.c. cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo a.c. cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Este requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión Fumus B.I. significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata, como señaló el maestro Calamandrei, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad; así, la petición efectuada debe ser un derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente –al menos presuntiva- de su posición jurídico-material.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un Periculum In Damni Constitucional, se observa que la noción de Periculum In Mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable; cuando es invocada la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela, la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el Periculum In Damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales. (Subrayado Propio)

Analizado lo anterior, es necesario señalar, que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales, sin que se disponga expresamente en su contenido la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del p.d.a.. Sin embargo -se advierte- ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela judicial cautelar requerida por los solicitantes, a través del otorgamiento de una medida cautelar que satisfaga preventivamente la pretensión del accionante, solicitud que en definitiva se desprende del petitorio efectuado en el escrito contentivo de la acción. (Subrayado propio)

En este sentido, este Juzgador observa previa operación intelectual de análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas aportados por la parte querellante para apoyar su razonamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, que de la conducta de la querellada, la cual resulta un hecho notorio, toda vez que es un suceso acaecido a nivel nacional, ya que se han encontrado tomadas por un grupo de personas varias de las sedes de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, causándole un detrimento a los derechos laborales de los trabajadores de dicha empresa, en el caso en concreto a quienes laboran en Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, Distribuidora Barquisimeto, tal y como lo pone en de manifiesto los trabajadores que incoan la acción de a.c., verificándose de ello la existencia del peligro de daño inminente de los derechos constitucionales aludidos por los querellantes, (Periculum In Damni Constitucional), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama así como la posición jurídica del querellante concretada en los derechos reclamados por estos (fomus b.i.); extremos necesarios para la aplicación y permanencia de la Tutela Cautelar Constitucional en virtud de ello, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de Marzo del 2000 (Caso: Corporación L’Hotels, C.A.) establecio:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

De igual forma, nos indica la Sala Constitucional que no obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, es obligatorio que el recurrente agote los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia Nro 2014 de fecha 24 de Octubre del 2006 precisó:

“la Constitucionalización de la tutela judicial cautelar y su adminiculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que ha sido el Juez constitucional el llamado por la doctrina más acreditada a dar una nueva luz al incursionar en el proceso y consagrar el valor constitucional de una regla procedimental sobre la que el juez de mérito no había manifestado ninguna afección particular. (vid. E.G.d.E.. La Batalla por las Medidas Cautelares. Civitas. 1995)

En tal sentido, sobre la constitucionalización de la protección judicial cautelar, debe partirse del análisis del derecho a la tutela judicial efectiva, explícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, quienes están dotados de un amplio poder cautelar general, pues la tutela judicial no se expresa sólo con la decisión definitiva sino con las medidas cautelares, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional español en sentencia 217/1991 de 12 de diciembre.

Resulta pertinente y necesario reiterar el reciente criterio sostenido por esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2006, caso: Telecomunicaciones Movilnet, en la cual al analizar el derecho a la tutela judicial cautelar, precisó:

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).

El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: E.M.).

En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 3097/2004, caso: E.P.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: W.P.R.).

A modo de repaso, baste traer a colación la doctrina vertida en una reciente decisión:

Al Poder Judicial se le otorgan constitucionalmente garantías (la autonomía es una de ellas), pero a la vez el Poder Judicial queda sujeto a una serie de deberes que son el correlativo de los derechos de los justiciables. Sin vacilación, la Sala afirma que el principal derecho de los justiciables es el de la tutela judicial efectiva. De allí, la razón por la que se trata de un derecho de contenido tan amplio como diverso […].

No es necesario insistir en su amplitud y precisar las muchas manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, entre las cuales se encuentran, claro está, los tres derechos que la parte actora considera lesionados. Lo que si es pertinente destacar es que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el reconocimiento a los jueces de poderes para la protección cautelar y para la ejecución de sus sentencias.

Efectivamente, el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional

(SC nº 960/2006, caso: ICAP II)”.

Visto esto, quien Juzga actuando de conformidad con la diuturna jurisprudencia en materia Cautelar Constitucional, y por cuanto han quedado demostrado el peligro de daño inminente de los derechos constitucionales aludidos por los querellantes, (Periculum In Damni Constitucional), y la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama así como la posición jurídica del querellante concretada en los derechos reclamados por estos (fomus b.i.), este Juzgador declara procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano A.A.R.H., identificado en autos en contra de los ciudadanos J.D.C.T.R. y J.L.R.G., y en consecuencia se ordena a los querellados se abstengan de realizar cualquier acto tendiente al cierre de la empresa bien a través de si mismos ó a través de terceras personas por medio de cualquier institución pública o privada o procedimiento alguno, sea éste judicial, administrativo, fiscal o privada, de cualquier índole . Así se decide.-

III

D e c i s i ó n

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por los ciudadano A.A.R.H. contra de los ciudadanos J.D.C.T.R. y J.L.R.G., y en consecuencia se ordena a los querellados se abstengan de realizar cualquier acto tendiente al cierre de la empresa bien a través de si mismos ó a través de terceras personas por medio de cualquier institución pública o privada o procedimiento alguno, sea éste judicial, administrativo, fiscal o privada, de cualquier índole . Así se decide.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, (13) días del mes de Agosto de 2009. Años: 1997° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese y Regístrese la Presente Decisión. Años 199º y 150º

Abg. R.d.J.M.A.

El Juez

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

RMA/rgm/gpl*

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