Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cuatro (4) de junio de 2008.

Años: 198º y 149º

Exp. Nº 20.189

PARTE DEMANDANTE: A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.239.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.C., D.F.L. y H.N.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.472.054, 8.625.912 y 8.746.253, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.983, 63.132 y 40.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.133.826, Sociedad Mercantil COTECNICA CARACAS C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.E. SALAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.351.613, y a la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el Nº 246, Tomo 11-A, en la persona de su representante ciudadano LEON W.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.112.476.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A: I.O.N., J.A.P.J., M.M., D.G., M.E. VALDIVIESO GONZÁLEZ, E.A.A. y M.C.D.F.A., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.625.742, 6.932.621, 9.958.932, 12.483.276, 6.973.038 y 10.504.613 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.264, 64.351, 49.907, 75.954, 58.552 y 52.949 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo interpuesta por los abogados J.P.C. y D.A. FLEITAS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.472.054 y 8.625.912, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.983 y 63.132 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.239.399, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil tres (2003), correspondiéndole mediante sorteo el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los recaudos fundamentales de la presente demanda.

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante nota de Secretaría, de fecha trece (13) de noviembre de 2003, se libraron las compulsas respectivas.

El veintiuno (21) de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado devolvió la compulsa de citación y las copias certificadas dirigidas a la sociedad mercantil La Oriental de Seguros C.A., en la persona de su representante ciudadano LEÓN W.P.V., siendo imposible su citación. En esta misma fecha, el Alguacil devolvió compulsa y las copias certificadas dirigidas a la sociedad mercantil COTECNICA DE CARACAS, C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.E. SALAS QUINTERO, siendo imposible su citación, asimismo devolvió la compulsa dirigida al ciudadano V.B., siendo imposible su citación.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2004, en esa misma fecha se libró cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diario El Nacional y El Universal.

Por auto dictado en fecha quince (15) de marzo de 2004, se acordó agregar a los autos las publicaciones antes referidas.

El veintisiete (27) de mayo de 2004, el Secretario Accidental dejó constancia que en fecha veinte (20) de mayo de 2004 se trasladó a la dirección que le fue suministrada y fijó el cartel de citación librado el tres (03) de febrero de 2004.

Seguidamente, en fecha once (11) de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha doce (12) de julio de 2004, este Juzgado procedió a designar Defensor Ad-Litem de la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado O.J.M.R., a quien se ordenó notificar, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha veinte (20) de julio de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial; que en fecha veintitrés (23) de julio de 2004 el abogado O.J.M., acepto el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de Ley.

El veintiocho (28) de julio de 2004 el abogado A.F.B., consignó documento poder que acreditaba su representación y en nombre de la co-demandada sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., se dio por citado en el proceso.

En fecha nueve (09) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios.

Consta a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha diecinueve (19) de agosto de 2004 por el abogado O.M., actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano V.B. y de la Sociedad Mercantil COTECNICA C.A.

El catorce (14) de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2004, este Juzgado ordenó agregar a los autos la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., solicitó se revocara el auto del veinte (20) de septiembre de 2004 y se fijará oportunidad para la audiencia preliminar.

En fecha ocho (08) de septiembre de 2004, este Tribunal decidió que la presente causa deberá seguirse tramitando por el procedimiento ordinario. El trece (13) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte co-demandada apelo del auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, el catorce (14) de octubre de 2004 se oyó la apelación en un solo efecto, en esa misma fecha se insto a las partes a consignar por secretaría los fotostátos respectivos.

Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte co-demandada señaló las copias a certificar para su posterior remisión en virtud del recurso de apelación; el veinticinco (25) de octubre de 2004, este Juzgado ordenó y libró oficio Nº 7937-04 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Consta a los folios ciento diecinueve (119) al ciento ochenta y tres (183), las resultas de la apelación, siendo recibidas en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, emanadas del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de febrero de 2005, el referido Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado fijará por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas en el presente causa a partir del auto dictado el veinte (20) de septiembre de 2004 inclusive, asimismo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el trece (13) de octubre de 2004 por el abogado R.C..

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó y practicó computo por la Secretaría de ese Tribunal y ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa, mediante oficio Nº 2005-075.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha siete (07) de abril de 2005, fijándose para el quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 de la mañana, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en forma oral y pública con el objeto de que las partes expusieran los argumentos respectivos.

El catorce (14) de abril de 2005, siendo las once (11:00) de la mañana, tuvo lugar la Audiencia Preliminar oral y pública, dejándose constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte demandada, la parte actora y su apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para consignar pruebas, lo cual fue negado el veinticinco (25) de octubre de 2005.

El veinticinco (25) de noviembre de 2005, el abogado J.P.C., apoderado judicial del demandante otorgó poder apud-acta al Dr. H.N.Q..

En fecha once (11) de enero de 2006, el abogado H.N.Q., consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles. Mediante diligencia de fecha doce (12) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, impugnó el poder apud acta de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005.

El trece (13) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez, quien por auto del quince (15) de marzo de 2006, se avoco al conocimiento de la causa.

Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada del avocamiento, siendo acordado por auto de fecha cuatro (4) de abril de 2006, y librándose boleta de notificación.

El diez (10) de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la co-demandada ORIENTAL DE SEGUROS C.A., siendo recibida por el ciudadano A.P.; el veintitrés (23) de mayo de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al co-demandado V.B., asimismo en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a sociedad mercantil COTECNICA C.A., siendo recibida por B.B., igualmente el Secretario de este Juzgado dejo constancia que fueron cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2006, el apoderado de la parte co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS solicitó se dictara auto de fijación de los hechos.

Por auto dictado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2006, este Juzgado se reservó un lapso de tres (3) días de despachos a los fines de dictar auto razonado fijando los hechos y los limites de la controversia; seguidamente el seis (06) de octubre de 2006, se abrió el lapso probatorio por cinco (5) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, con el objeto de que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, y cumplida la formalidad de la notificación comenzaría a transcurrir el lapso probatorio.

El trece (13) de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de las partes, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006 se ordenó la notificación de la parte demandada librándose boletas de notificación.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, el Alguacil Accidental consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la co-demandada empresa COTECNICA C.A., debidamente firmada y sellada por B.B., el catorce (14) de noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado devolvió la boleta de notificación dirigida a la co-demandada ORIENTAL DE SEGUROS C.A., siendo imposible su notificación personal, de igual manera en esa misma fecha dejo constancia de haber notificado el co-demandado V.B..

Por auto dictado en fecha trece (13) de febrero de 2007, este Juzgado acordó a solicitud del actor librar nueva boleta de notificación dirigida a la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS.

El veintitrés (23) de febrero de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la boleta de notificación entregada en la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS.

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, en esa misma fecha el apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., parte co-demandada, presentó escrito de solicitud de aclaratoria constante de tres (03) folios y un (1) anexo, asi como escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios.

El dieciséis (16) de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte co-demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, este Juzgado aclaro el auto dictado el seis (06) de octubre de 2006, siendo que por auto separado de esa misma fecha se emitió pronunciamiento sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte co- demandada y admitió las pruebas promovidas, ordenando la evacuación de la prueba de testigos en el debate oral asi como la evacuación de la prueba de informes dirigida a Distribuidora Seijas Lun C.A., Estacionamiento Los Medinas C.A., a la Superintendencia de Seguros y Banesco Seguros C.A.

El trece (13) de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actoras se dio por notificado del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordada mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2007, en esa misma fecha se libraron boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte co-demandada; lo cual fue acordado por auto del treinta (30) de julio de 2007.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, el Alguacil manifestó haber notificado a la parte co-demandada V.B. y la sociedad mercantil COTECNICA C.A., asimismo el primero (1º) de noviembre de 2007, notificó a la co-demandada la ORIENTAL DE SEGUROS.

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, este Juzgado libró oficios a los fines de evacuar la prueba de informes.

El nueve (09) de enero de 2008, el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno agregar a los autos el oficio proveniente de Banesco Seguros C.A.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, la parte actora asistido de abogado y manifestó consignar informe que le había sido supuestamente solicitado por este Juzgado el veintitrés (23) de noviembre de 2007.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de febrero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial, asimismo ordenó agregar a los autos lo oficio emanados de la Superintendencia de Seguros.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., solicitó se fijara la audiencia oral en el presente procedimiento.

Por auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2008, este Juzgado fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a esa fecha a las doce del mediodía (12:00 m.) a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar o Debate Oral, en forma oral y pública, para que ambas partes expusieran los argumentos respectivos.

Siendo la oportunidad fijada el nueve (9) de mayo de 2008, tuvo lugar el debate oral en el presente proceso, compareciendo al mismo el demandante y sus apoderados judiciales así como la apoderada judicial de la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., siendo que dicha audiencia fue grabada en su totalidad, siendo dictado el dispositivo de la decisión en esa misma fecha declarándose: PRIMERO: Prescrita la acción únicamente con respecto a la co-demandada sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda, se condenó a la parte co-demandada a pagar al actor la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); TERCERO: Se condeno a la parte co-demandada a pagarle a la actora la indexación sobre el monto condenado de Tres mil bolívares (Bs. 3000,00).

Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar el fallo in extenso.

PLATEAMIENTO DE LA LITIS.

Libelo de la demanda:

Los apoderados judiciales de la parte demandante, manifiestan que el dieciséis (16) de diciembre de 2002, aproximadamente a las 3:00 p.m., su mandante se desplazaba por la Autopista Valle-Coche en sentido norte sur, cuando a la altura de la salida del Túnel del Valle, el vehículo de su propiedad marca Jeep, modelo Wagoneer, color azul, placa MBZ26F, serial de carrocería 14140116213328, serial del motor 212E13, clase camioneta, tipo Sport, la cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº 14140116213328-2-1 (2745768) de fecha veintisiete (27) de octubre de 2000, cuando fue impactado repentinamente en la parte trasera por el vehículo marca Mitsubishi, color blanco, uso carga, tipo geofísico, modelo FM557L5L, placa 813-XHP, serial de carrocería 1W6HFL1E15K000108, propiedad de la empresa COTECNICA CARACAS C.A., y el cual era conducido por el ciudadano V.B., que el referido vehículo Mitsubishi venía desplazándose a exceso de velocidad y en el mismo sentido en que se desplazaba el vehículo Wagoneer.

Que producto del impacto del camión Mitsubishi al vehículo de su mandante se le ocasionaron los siguientes daños: Parachoques trasero dañado, bases de parachoques trasero dañadas, faro trasero izquierdo dañado, guardafangos trasero dañados, puerta trasera derecha abollada, tres vidrios traseros dañados, caucho trasero izquierdo dañado, puerta delantera izquierda dañada, vidrio frontal delantero dañado, tacho dañado, espejo interno dañado, estribo izquierdo dañado, compuerta trasera dañada, tren delantero dañado, chasis doblado, piso de maleta dañado, tapicería interna dañada, amortiguadores y bases dañados, transmisión dañada, caucho de respuesto dañado, cerradura y bisagra de compuerta trasera dañada, juego de ballestas dañadas, butacas delanteras dañadas, tanque de gasolina dañado, tablero dañado, motor y caja de velocidades defectuosa.

Que el vehículo de su poderdante era su medio de trabajo, ya que con el realizaba transporte de mercancía a la empresa DISTRIBUIDORA SEIJAS LUN C.A., lo cual le generaba un ingreso de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, según consta de constancia de trabajo.

Que a los fines de que el vehículo Wagoneer no fuera desvalijado se vio obligado a trasladarlo hasta el Estacionamiento Los Medinas C.A., ubicado en al Final de la primera Transversal, Zona Industrial de Turmerito El Valle-Coche, lo cual le ha generado gastos de estacionamiento.

Sostienen además, que la máxima velocidad permitida en la autopista Valle-Coche es de 80 kilómetro por hora, lo cual fue irrespetado por el conductor del vehículo Mitsubishi, incumpliendo con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

Fundamentando su pretensión en los artículos 127 de la Ley de T.T., 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Procediendo a demandar al ciudadano V.B., en su carácter de conductor del vehículo Mitsubishi, a la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS C.A., en su carácter de propietaria y a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en su condición de garante del vehículo Mitsubishi, hasta por el monto de la cobertura, a los fines de que solidariamente uno cualesquiera de ellos convengan o en su defecto sea condenado a pagar: 1.- La cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños materiales causados a la camioneta Wagoneer; 2.- La suma de Un millón Doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) por concepto de lucro cesante calculado desde el 16 de diciembre de 2002, fecha en que ocurrió en siniestro hasta el 16 de agosto, por ser el vehículo de su mandante su medio de trabajo, ello a razón de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) diarios; 3.- A pagar el lucro cesante desde el 1º de julio de 2003 hasta el momento en que se haga real y efectiva la indemnización reclamada; 4.- La suma de Ochocientos Sesenta y Ocho mil bolívares (Bs. 868.000,00) por concepto de daños emergente el cual se origina de los gastos de estacionamiento y grúa por el vehículo aún depositado en el estacionamiento Los Medinas C.A., 5.- La cantidad de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de remolque de la grúa; 6.- Los costos y costas del proceso; y 7.- La indexación de los montos reclamados.

Contestación a la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., opuso la falta de cualidad pasiva de su representada, alego la prescripción de la acción, negó rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por considerar absolutamente falsos los hechos narrados en el libelo de la demanda e incierto el derecho invocado.

Señalan que la responsabilidad en la ocurrencia del accidente corresponde al conductor del vehículo placas MBZ-26F, quien detuvo el vehículo de manera brusca y sin ningún tipo de precaución, ocasionando de este modo el accidente, transgrediendo el contenido del artículo 273 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que dicho alegato esta fundamentado en que el punto de impacto demarcado en el croquis se encuentra precediendo los rastros de frenos que se atribuyen al camión Mitsubishi, que ésta circunstancia hace presumir, que el conductor de la camioneta Wagoneer detuvo la marcha de forma repentina y violenta, causa única del accidente, por lo que fue inevitable la colisión para el conductor V.B..

Impugnaron por exagerada la estimación de los daños materiales que afirma el actor haber sufrido, ya que el experto adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. señaló en la respectiva acta de avaluó, que los daños del vehículo placas MBZ-26F alcanzaban la suma de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y no la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que se reclama; que además nunca fue impugnada la experticia practicada por la autoridad de tránsito por lo que mal podría pretender reclamar una cantidad distinta a la arrojada por dicho avaluó.

En lo que respecta al lucro cesante y daño emergente cuyo resarcimiento reclaman, hacen la observación que la parte demandante no señaló el nombre, apellido y domicilio de los terceros de quienes emanan los documentos anexos al libelo y marcados “C”, “D” y “E”, por lo que les esta vedado en la audiencia oral demostrar tales daños, conforme lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil , ya que dichos instrumentos no podrán ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial tal y como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que la parte actora tenga derecho a la indexación cuando se demandan daños derivados de accidentes de tránsito, ya que las cantidades que se pretenden obtener por medio del ejercicio de la acción no son exigibles, hasta tanto la sentencia definitivamente firme así lo establezca, que es una vez que la decisión condene a los demandados es que nace para ellos la obligación de indemnizar.

Impugnaron la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda realizada por la parte actora en Siete millones Ciento Ocho mil bolívares (Bs. 7.108.000,00) por resultar exagerada y no corresponder con las cifras demandadas, que la parte demandante no siguió las pautas establecidas en la ley para el valor de la demanda, sino que a motu propio procedió a fijarla sobre la base de varios montos que se ignora por completo su forma de cálculo.

Por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

De igual manera compareció el abogado O.J.M.R., en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados sociedad mercantil COTECTICA CARACAS a.C., y del ciudadano V.B., negando, rechazando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho.

Antes de entrar a analizar el merito de la causa se pasan a resolver los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO I

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Los abogados A.F.B. y R.A. COUTINHO, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., impugnaron la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron la estimación de la demanda realizada por la parte actora en Siete millones Ciento Ocho mil bolívares (Bs. 7.108.000,00) por resultar exagerada y no corresponder con las cifras demandadas, que la parte demandante no siguió las pautas establecidas en la ley para el valor de la demanda, sino que a motu propio procedió a fijarla sobre la base de varios montos que se ignora por completo su forma de cálculo.

Este Tribunal para resolver observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (…) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…) Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Y por cuanto la impugnación formulada por la parte demandada es tempestiva al haber sido efectuada en la contestación de la demanda, se pasa a resolver la misma de la siguiente manera: Reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. con respecto al rechazo de la estimación de la demanda ha establecido:

…la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417) para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, lo que sigue: `En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación (…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación (…) Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada (…) Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma (….) Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…omissis…) Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que el monto propuesto no se ajusta a los factores de cálculo establecidos en esta materia en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que ésta no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en reacción al referido argumento (…) Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…

(Sentencia Nº 01136 de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2000-0594).

Decisión ésta que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de mantener la uniformidad de criterios, y la aplica al presente caso, siendo que la parte demandada manifestó: “…rechazamos y contradecimos la estimación de la demanda realizada por la parte demandante en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL BOLÌVARES (Bs. 7.108.000,oo), por resultar exagerada y no corresponder a las cifras demandadas. Como podrà observar la juzgadora, la parte demandante no siguió los parámetros establecidas en la ley para determinar el valor de la demanda (artículo 31 el Código Adjetivo), sino que a motu propio procedió a fijarla sobre la base de varios montos que se ignora por completo su forma de cálculo, como lo son los establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del petitorio del libelo de la demanda…”

En el presente caso, la parte co-demandada se limitó a rechazar y contradecir la estimación de la demanda por considerarla exagerada y no corresponder con las cifras demandadas, al respecto este Juzgado considera necesario destacar que si bien en este caso, la accionada expuso las razones que considero pertinentes para rechazar la estimación de la demanda, considerándola exagerada, alegando que el monto propuesto no se ajusta a los establecidos en el libelo de la demanda, sin embargo no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna para probar dicho alegato, por lo que quien aquí decide considera que se trata de un rechazo entendido como puro y simple, por lo que se debe declarar firme la estimación efectuada por el demandante, por lo que la impugnación efectuada por la parte accionada a la estimación a la demanda es improcedente. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Los abogados A.F.B. y R.A. COUTINHO, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en la contestación a la demanda alegaron de conformidad con el artículo 134 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de T.T. la prescripción de la acción civil para exigir la reparación de todo daño causado con motivo de la circulación, por cuanto ha transcurrido mas de doce meses desde la fecha de la ocurrencia del accidente, sin que exista constancia en autos de haber sido interrumpida por los medios establecidos en la ley.

Que se observa de las actuaciones administrativas de tránsito, que el accidente ocurrió el dieciséis (16) de diciembre de 2002, que su representada se dio por citada el veintiocho (28) de julio de 2004, es decir, cuando habían transcurrido un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días desde la fecha del accidente, sin que exista constancia auténtica de haber efectuado algún acto capaz de interrumpir el lapso prescriptivo.

Al respecto este Tribunal observa: El artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

De la revisión de autos, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió el dieciséis (16) de diciembre de 2002, siendo que según consta de comunicación remitida a este Tribunal por la Superintendencia de Seguros fechada veintiocho (28) de enero de 2008 signada con el Nº FSS-2-2000974, la cual no fue tachada ni impugnada por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en la cual se puede constatar que, en fecha quince (15) de julio de 2003 comparecieron ante la Superintendencia de Seguros el demandante A.A. y representación de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., parte co-demanda en este proceso a un acto conciliatorio.

Ahora bien, con dicha actuación se verificó el supuesto contenido en el artículo 1.973 del Código Civil, que establece:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Por lo que con la actuación de la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ante la Superintendencia de Seguros en fecha (15) de julio de 2003, se interrumpió temporalmente la prescripción de la acción, sin embargo a partir de esa fecha exclusive comenzó a correr nuevamente dicho lapso de doce (12) meses, dentro del cual la parte demandante tenía la carga de interrumpir la prescripción, no constando en autos algún acto interruptivo de la misma, comenzando a transcurrir nuevamente el quince (15) de julio de 2003 exclusive, por lo que a la fecha en que se dio por citada la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., el veintiocho (28) de julio de 2004, habían corrido sobradamente el lapso de doce (12) meses a que hace referencia el artìculo134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que este Tribunal declara prescrita la `presente acción pero únicamente en lo que respecta a la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., así se decide.

Con respecto al ciudadano V.B. y la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS C.A., este Tribunal observa: El artículo 1.228 del Código Civil dispone:

Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros…

Por lo que de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber sido alegada la prescripción de la acción por los co-demandados V.B. y la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS C.A., el Juez de conformidad con el artículo 1.956 del Código Sustantivo Civil no puede suplir tal alegato, por lo que la prescripción declarada a favor de la co-demandada LA OREINTAL DE SEGUROS C.A., no es aplicable a los demás co-demandados; así se decide.

En virtud a que fue declarada prescrita la acción en lo que respecta a la co-demandada LA OREINTAL DE SEGUROS C.A., no se entrara a analizar la falta de cualidad pasiva alegada por dicha empresa; así se decide.

Decididos como han sido los puntos previos que anteceden, se pasa a analizar el merito de la causa, y de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Copia certificada del expediente Nº 6265-12-2002, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, las mismas constituyen los denominados “documentos administrativos”, sobre su valor probatorio se ha pronunciado nuestro m.T.d.J., señalando en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995:

    …Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”. (Resaltado de la Corte).

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

    Por lo que este Tribunal acogiendo la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas.

  2. - Original de misiva emanada de Distribuidora Seijas Lun C.A., fechada 1º de enero de 2003, siendo que al emanar dicho documento de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber dado cumplimiento con dicha carga procesal la parte que lo produjo, es decir, la demandante, la referida misiva se desecha del proceso.

  3. - Original de Factura emanada de Estacionamiento Los Medinas C.A., siendo que al emanar dicho documento de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber dado cumplimiento con dicha carga procesal la parte que lo produjo, es decir, la demandante, la referida factura se desecha del proceso.

  4. - Original de Factura emanada de Servicios Grúas Betancourt Rif J-06122501-0 fechada 16 de diciembre de 2002 a nombre de A.A., siendo que al emanar dicho documento de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber dado cumplimiento con dicha carga procesal la parte que lo produjo, es decir, la demandante, la referida factura se desecha del proceso.

  5. - Copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, contentiva de el documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil Cotecnica Caracas C.A., la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

  6. - Prueba testimonial de lo ciudadanos Y.R.Q., D.A.A. y A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos 7.152.393, 1.998.048 y 3.805.384 respectivamente, dicha prueba no fue evacuada por la parte demandante promoverte.

  7. - Original de P.A. Nº 000114 de fecha 10 de febrero de 2004 emanada de la Superintendencia de Seguros en la cual se dejo constancia que comparecieron ante dicho organismo el actor y la compañía LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., a un acto conciliatorio, siendo que la misma no fue tachada ni impugnada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo en el punto previo II, se declaró la prescripción de la acción con respecto a la co-demandada LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

  8. - Prueba de informes al Estacionamiento Los Medina C.A., siendo recibida respuesta mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007, en la cual se indica que el vehículo marca Wagoneer, placas MBZ-26F, color azul, año 1971, serial de carrocería 14140116213328, serial del motor 212E13 fue llevado a dicho estacionamiento en fecha 16 de diciembre de 2002 por el ciudadano A.A., y permaneció allí desde esa fecha al 16 de diciembre de 2006, que el pago diario era e Tres mil Quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) las 24 horas, equivalente a Ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) mensuales, a Un millón Doscientos Sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00) anuales haciendo un total de Cinco millones Cuarenta mil bolívares (Bs. 50.040.000,00), que la junta directiva de la empresa acordó prescindir del vehículo por no haber recibido del propietario ningún pago, dicho documento fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

  9. - Prueba de informes a la Distribuidora Seixas Aun C.A., siendo recibida respuesta mediante comunicación de fecha 30 de enero de 2008, en la cual se indica que el ciudadano A.A., trabajo en dicha compañía desde el 12 de diciembre de 1998 como transportista usando su vehículo Wagoneer, placas MBZ-26F, color azul, año 1971, serial de carrocería14140116213328, serial del motor 212E13, que tenía un ingreso mensual de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales y que culmino sus trabajos con ellos el 16 de diciembre de 2002, dicho documento fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Prueba de Informes a Banesco Seguros C.A., siendo recibida respuesta mediante comunicación de fecha 22 de enero de 2008, en la cual se indica que en la cual se puede constatar que, en fecha quince (15) de julio de 2003 comparecieron ante la Superintendencia de Seguros el demandante A.A. y representación de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., parte co-demanda en este proceso a un acto conciliatorio, dicho documento ya fue a.y.v.e.e. punto previo II.

    Analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal observa:

    El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Asimismo la norma contenida en el artículo de 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones administrativas de tránsito, se evidencia que el co-demandado V.B., en la versión de los conductores señaló:

    … cuando trancitaba (sic) por la autopista Valle-Coche impacte por el lado derecho de la parte trasera del vehículo Grand Wagoneer causándole fuerte impacto se destroso (sic) la parte tracera (sic) no hubo lesionados…

    Aunado a dicha declaración, del pre-croquis del accidente, se evidencia que los daños del vehículo signado con el Nº 1 , es decir Mitsubishi, placas 813-XHP, modelo FM557151 conducido por V.B., ocurrieron en su parte delantera y que el vehículo signado con el Nº 2, es decir, Jeep Wagoneer, placas MBZ-26F, Sport Wagon, conducido por A.A. sufrió daños en toda su estructura, por lo que con ello quedó probado el alegato de la parte demandante referido a que fue impactado por el vehículo marca Mitsubishi, color blanco, uso carga, tipo geofísico, modelo FM557L5L, placa 813-XHP, serial de carrocería 1W6HFL1E15K000108, por lo que en este caso, al articular la declaración del co-demandado y el pre-croquis del accidente quedó demostrada la imprudencia del conductor del vehículo Mitsubishi placas 813-XHP, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tanto el conductor V.B. como el propietario del vehículo causante del accidente sociedad mercantil COTECNICA CARACAS C.A., están en la obligación de reparar el daño causado; así se establece.

    Con respecto al monto reclamado por los daños materiales causados al vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color azul, placa MBZ26F, serial de carrocería 14140116213328, serial del motor 212E13, clase camioneta, tipo Sport, este Tribunal observa, que el acta de avaluó practicado por el ciudadano J.V.B.M., en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., avaluó éste que no fue impugnado por la parte actora, se estableció que el vehículo descrito sufrió daños hasta por la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), actualmente Tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,00), razón por la cual se desestima la pretensión de la parte actora referida a que le sean pagados Cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00) por concepto de daños materiales; ya que el referido avaluó arrojo un total de Tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,00), que es la cantidad que deberá pagar la parte demandada por tal concepto; así se decide.

    En lo que concierne a los conceptos reclamados por lucro cesante y daño emergente, este Tribunal tiene a bien indicar que el artículo 1354 del Código Civil que reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; pudiendose concluir que la parte actora no demostró la relacion de causalidad entre la ocurrencia del accidente y la generaciòn de daño emergente y lucro cesante, lo que trae como consecuencia que se desecha las cantidades de dinero demandadas por dicho conceptos; así se decide.

    Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas y que hayan sido condenadas, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 23 de septiembre de 2003 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCION que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.239.399, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano A.A., ya identificado contra el ciudadano V.B. y la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS C.A., ya identificada. En consecuencia se condena a la parte co-demandada a pagar la demandante la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs F. 3.000,00), por concepto de daños materiales.

TECERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad de Tres mil bolívares (Bs. F 3.000,00), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 23 de septiembre de 2003 hasta que sea presentado el informe correspondiente.

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha 04 de junio de 2008 y siendo la 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

J.O.G..

Exp. No. 20.189.

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