Decisión nº PJ0542012000287 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-010112

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE ACTORA: A.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.826.

APODERADO JUDICIAL ABG. E.G.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.335.

PARTE DEMANDADA: A.M.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.721.132.

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 06 de agosto de 2012

06 de agosto de 2012

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:

El ciudadano A.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.826, progenitor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, en su escrito de demanda alegó:

Que la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.721.132, desde el mes de mayo 2010 y hasta la presente fecha no le permite ver a su hijo; la ha llamado por teléfono para hablar con ella y saber cual es el inconveniente que tiene para ver a su hijo y que este comparta con padre y abuelos paternos del niño, que se ha trasladado en varias oportunidades hasta la casa de la madre del niño y le manifiesta que no vera al niño.

Que la progenitora del niño ha impedido que el padre comparta con su hijo y con su familia paterna.

Que por los hechos antes expuestos y en defensa de los derechos e intereses del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establezca un Régimen de Convivencia para con su hijo.

Por su parte, la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.721.132, parte demandada en la presente causa contesto la demanda donde rechazo, negó y contradijo los argumentos de hecho realizado por la parte actora.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

Pruebas ofrecidas por la parte actora

Prueba documental

  1. Copia certificada del acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta Nº 18. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos A.A.P.P. y A.M.M.A. y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.

  2. Poder otorgado por el ciudadano A.A.P.P., a la abogada E.G., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse una copia de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la actúa la abogada E.G., y así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Copia fotostática de la boleta de notificación dirigida al ciudadano A.A.P.P., librada en fecha 26/12/2009, por el Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio publico, en relación a las medidas y seguridad dictada a favor de la ciudadana A.M.M.A.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, …Omissis… o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, ...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, Acta Nº 18. Respecto de este documento, observa esta Juzgadora que la misma ya fue valorada ut supra, y así se declara.

    Prueba de informes

  5. Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial a los fines de que se practicara un Informe Integral al grupo familiar PACHECO-ACEVEDO, cuyas resultas se recibieron en fecha 04/06/2012. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, las cuales constituyen un medio de prueba de las llamadas “experticias privilegiadas” de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.

  6. Solicitó se oficiara al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirvieran realizar una prueba toxicológica al ciudadano A.A.P.P.. Es Juzgadora observa, que si bien el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial proveyó lo conducente para la materialización de esta prueba, el órgano al cual se solicitó la referida prueba no dio respuesta a lo solicitado este Tribunal, por lo que no existiendo elemento probatorio que valorar, quien suscribe la desecha, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

    La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

    Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

    Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

    En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

    Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

    Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hijo. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hijo adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijos. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    .

    En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.

    Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijo.

    Observa esta Juzgadora que la parte demandada, en la audiencia de juicio, no compareció a evacuar las pruebas promovidas en la audiencia de sustanciación.

    Asimismo, se observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impidan a este Juzgado fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) que la misma sea declarada con lugar, y así se declara.

    Bajo estos argumentos, esta Juzgadora estima pertinente, conminar a la parte demandada, ciudadana A.M.M.A., a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que el padre pueda tener el contacto directo y personal con su hijo que nuestro ordenamiento jurídico prevé y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, quien suscribe, se permite transcribir al tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”, y así se declara.

    Por todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.221.826, contra la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.721.132, en beneficio de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad.. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre buscará a su hijo en el hogar materno los días sábados a las dos de la tarde (2:00p.m.) y lo retornará los días domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), cada quince (15) días. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño, es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.

SEGUNDO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.

TERCERO

El día del cumpleaños del niño, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano A.A.P.P., podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.

CUARTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la Semana Santa a la madre, alternándose en los años sucesivos.

QUINTO

En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará dieciséis (16) días con el niño, retirándolo el 15 de agosto hasta el 31 de agosto, con pernocta, el disfrute le corresponderá a partir del período vacacional del año 2012.

SEXTO

En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre los días 23, 24 25 y 26 de diciembre con pernocta y con su madre los días 30, 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.

SÉPTIMO

En el supuesto que el niño durante el ejercicio del régimen de convivencia tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, el progenitor deberá asegurarse de que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) asista, siempre que los padres hayan acordado que el hijo participe en estas actividades. En tal sentido siempre la opinión libre y el consentimiento del niño deben ser tomados en cuenta antes de perderse de cualquier actividad programada.

OCTAVO

En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación, que no va a buscar el niño.

NOVENO

El niño tendrá derecho a comunicación telefónica con la progenitora una vez al día durante los periodos de convivencia familiar. Tal comunicación podrá ser iniciada por el hijo o por el padre y será ejercida a la hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño, asimismo, el progenitor, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.

DÉCIMO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso, así como la comunicación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y el ciudadano A.A.P.P.. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

ABG. KARLA E. SALAS H

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