Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000411

PARTE ACTORA: ciudadano A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.512.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAGBY F.D.G., abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.955.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.512, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.).

En fecha 18/10/2011. En fecha 19/10/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite.

En fecha 19/10/2011, ordenando la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre mediante oficio, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 29, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 20/01/2012, como consta de acta inserta al folio 30, donde la parte demandante consigno su escrito de pruebas.

En fecha 02/02/2012 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 43.

En fecha 02/02/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 46.

En fecha 14/02/2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 47, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 21/03/2012, mediante auto de fecha 17/02/2012 que riela al folio 51.

En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada no hizo acto de presencia dejándose constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.512, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, que riela del folio 59 al 60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 01/01/06 comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, como obrero calificado, con el cargo de Asistente de Desarrollo Social (contratado), adscrito a la Dirección Sectorial de Desarrollo Social Participativo, realizando actividades de logística, como cargar implementos y los necesarios para que se dictaran las charlas, entre ellos se puede mencionar los siguientes: micrófonos o megáfonos, Trípticos, dícticos, volantes que se repartían, acomodar las sillas para los asistentes, etc., cumpliendo jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, hasta el día 04/01/2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Director Sectorial de Desarrollo Social Participativo ciudadano A.O.. Mantuvo un tiempo total de servicio de Cuatro (04) años, y Cuatro (04) días. Una vez terminada la relación de trabajo solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero ha sido imposible que le sean cancelados.

Demanda los siguientes conceptos: La cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.825,45), por concepto de 240 días de Antigüedad. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 245,58), por concepto de 06 días de Antigüedad Adicional. La Cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.911,60), por concepto de 120 días de Indemnización por Antigüedad. La suma de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.418,50), por concepto de 60 días de Preaviso Sustitutivo. La Cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.451,00), por concepto de 76 días de Vacaciones Vencidas. La suma de QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 516,00), por concepto de 16 días de Descanso Semanal de Vacaciones. La Cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.967,00), por concepto de 92 días de Disfrute de Vacaciones. La suma de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.096,50), por concepto de 34 días de bono Vacacional. La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.610,00). La suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.112,00), por concepto de Cesta ticket. La cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.192,41), por concepto de Fideicomiso. Indexación, intereses y las costas de la demanda.

Total general de los conceptos reclamados y demandados: OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.346,04).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento civil la parte actora promovió las siguientes documentales

  1. Marcado con la letra “A” expediente administrativo Nº 021-2010-03-00861 de fecha 16/11/2010 fue anexado en copia certificada junto al libelo de la demanda, las cuales rielan del folio 08 al 14.

  2. Marcado con la letra “B” constancia de trabajo de fecha 28/05/2009 emitida por el Lic. Milke P.D.d.R.H. de la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre, fue anexado en copia certificada junto al libelo de la demanda, la cual riela al folio 15

  3. Marcado con la letra “C” copia del Carnet De Trabajo emitido en la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre por el entonces alcalde E.J.M. al ciudadano A.R.B. donde se le acreditaba como Asistente De Desarrollo Social de la Alcaldía para el periodo Enero a Diciembre de 2009, fue anexado en copia certificada junto al libelo de la demanda, la cual riela al folio 16.

  4. Marcado con la letra “D” copia del Carnet De Trabajo emitido en la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre al ciudadano A.R.B. por el hoy alcalde Lic. R.A. donde se le acreditaba como Asistente Social de la Alcaldía para el periodo Enero-Diciembre de 2006, fue anexado por ambas caras, en copia simple junto al libelo de la demanda, la cual riela al folio 17.

  5. Marcado con la letra “A” Carnet De Trabajo emitido al ciudadano A.R.B. por el entonces alcalde Del Municipio Sucre, Estado Sucre E.J.M., la cual riela al folio 36.

  6. Marcado con la letra “B” Carnet De Trabajo emitido al ciudadano A.R.B. por el entonces alcalde Del Municipio Sucre, Estado Sucre R.A., la cual riela al folio 36.

    Los documentales anteriormente señaladas en los numerales 2,3,4,5 y 6, son los que contemplan el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estos recibos la relación laboral, el cargo desempeñado y los periodos de los contratos el los que presto sus servicios el ciudadano A.B. para la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre siendo mas de tres contratos en los años ENE- Dic 2006, ENE-Dic 2007, ENE-Dic 2008, ENE-Jun 2009 y Jul- Dic 2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al documental señalado en el numeral 1, es de los establecidos en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, que por ser documento público administrativo debió ser atacado con la tacha de falsedad, en el mismo, se deja constancia de la relación laboral existente entre las partes y del despido injustificado y el reclamo hecho por el trabajador ante la inspectoria del trabajo donde no asistió la parte demandada por si o por apoderado judicial; se estima con valor probatorio por haber sido expedida en forma legal y ASÍ SE DECLARA.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicito que sean exhibidos los originales de los siguientes documentos:

  7. Se solicita que se ordene al patrono la exhibición de la constancia del informe emitido por Maria de los Ángeles Maza, en su carácter de Director de Recursos Humanos Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre en fecha 15/12/06. cuya copia corre inserta en el folio 38 con la letra “C”.

  8. Constancia del informe emitido por el Lic. Pablo José Tineo, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre en fecha 28/12/07. cuya copia corre inserta en el folio 39 marcada con la letra “D”.

  9. Constancia del informe emitido por el Lic. Milke Pino, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre en fecha 28/12/08. cuya copia corre inserta en el folio 40 marcada con la letra “E”.

  10. Constancia del informe emitido por el Lic. Milke Pino, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre en fecha 26/06/09. cuya copia corre inserta en el folio 41, marcada con la letra “F”.

  11. Constancia del informe emitido por el Lic. Milke Pino, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre en fecha 02/12/09, fue anexado en copia certificada junto al libelo de la demanda marcada con la letra “B.

  12. La exhibición de loa contratos de trabajo suscrito por el ciudadano A.R.B. y la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre correspondientes al año 2006 (desde enero hasta diciembre 2006), contrato de trabajo del año 2007 (desde enero hasta diciembre 2007), contrato de trabajo del año 2008 (desde enero hasta diciembre de 2008), contrato de trabajo correspondiente a los primero seis meses de año 2009 (desde enero hasta 30 de junio) y el ultimo contrato de trabajo del año 2009 (desde julio hasta diciembre 2009).

  13. Exhibir el último acuerdo realizado por la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre con el sindicato de obreros de dicha alcaldía, a los fines de confirmar el pago actual diario que se realiza por concepto de cesta ticket, a los obreros.

  14. Todos y cada unos de los recibos de pago quincenales realizados por la Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre al ciudadano A.R.B. desde su inicio en la institución (01-01-2006 hasta 04-01-2010.

    En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido visto que la parte actora consigno copia de los documentos cuyo original solicito su exhibición en cuanto a los numerales 1,2,3,4 y 5 Y los numerales marcados 6, 7 y 8 por cuanto son documentos que por mandato legal debe tener el patrono en su poder y por cuanto no asistieron a la audiencia de juicio para exhibirlos se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto lo alegado por el trabajador en cuanto al salario devengado en el 2009 según constancia de fecha 28/05/2009, era de 799,23 salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para esa fecha, el cargo desempeñado por el actor, que presto servicios para la demandada desde el año 2006 hasta diciembre de 2009 y que se le adeudan los cesta ticket. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

    Solicitadas al Sindicato De Obreros De La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN),

    En cuanto a esta prueba se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que no se evacuo por no constar en autos resulta de la misma, y la parte demandante renuncio a la misma, por lo que no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL.

    C.A.G.L., el testigo dijo conocer al señor A.R.B. de trabajar en la alcaldía, eran compañeros de trabajo, asistente en calidad de obrero, su trabajo consistía en visitar los consejos comunales, hacer informes, acomodar las sillas y mesas en los eventos, repartir agua y otras cosas, no le cancelaron ticket solo seis meses y fue despedido por el ciudadano A.O. y Z.G., su horario era de 5 a.m a 12 m y de 1 p.m a 3 p.m, y no disfruto nunca de sus vacaciones, le pregunto la parte promovente como le consta lo que dijo y respondió que le consta porque fueron compañeros de trabajo

    El testigo fue conteste en las preguntas que le realizo la representación de la parte actora, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que sus dichos no fueron contradictorio y le constaban los hechos, de la prestación de servicio del ciudadano A.R.b. era trabajador de la alcaldía, el cargo, horario. Y ASI SE ESTABLECE

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: L.J.T.C., J.R., N.J.H.C., J.J.L.M., J.F.M., C.M. YEGUES CUMANA Y CATIUSKA J.V., Quienes ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia no comparecieron, decretándose desierto en cada caso, por lo que este tribunal estima que no hay testimonial que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

    FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

    En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada La Alcaldía Del Municipio Sucre Estado Sucre, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

    y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.

    En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

    Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

    Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.

    Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que La Alcaldía Bolivariana Del Municipio Sucre Estado Sucre, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto al salario la parte actora alega haber devengado durante la relación laboral un salario mensual de 799,23 Bs., y por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar la presunción del trabajador en relación al salario por cuanto no promovió pruebas, no contesto la demanda ni asistió a la audiencia oral y publica de juicio, quedando admitido el salario alegado por la parte actora. Y así se decide.

    En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se establece como plenamente demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia.

    En este contexto y al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de una relación de trabajo, y visto que el trabajador logro demostrar con su acervo probatorio los concepto que le adeudan por la prestación del servicio, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

    A.R.B.:

    Fecha de ingreso: 01/01/2006

    Fecha de egreso: 04/01/2010

    Tiempo de servicios: 04 años, 03 días

    Salario: Bs. 799,23

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador, el cual resulta de la sumatoria del salario diario es decir, de lo recibido como salario normal, mas la porción que le era cancelada por bono de alimentación para lo cual el experto deberá valerse de los recibos aportados a los autos por este concepto, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, que es la resultante de dividir cuarenta (40) días entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir noventa días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario diario promedio al año por cada año a partir del segundo año lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir año 2007 dos (02) días, año 2008 cuatro ( 4 ) días, año 2009 seis (06) días, y sí sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Periodos

      Salario mensual Salario

      diario Salario integral Días de antigüedad Total

      01/05/2006 a 01/01/2007 799,23 26.65

      33.84

      45 1.522,80

      01/02/2007 a 01/01/2008 799,23 26,65

      33,92

      62 2.103,04

      01/02/2008 a 01/01/2009 799,23 26,65

      33,99

      64 2.175,36

      01/02/2009 a 01/01/2010 799,23 26,65

      34,06

      66 2.247,96

      237 días Bs. 8.049,16

      Total de antigüedad y días adicionales Bs. 8.049,16

    2. INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

      Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años, y 03 días por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral)

      120 días x Bs.34, 06 = Bs. 4.087,20.

      Preaviso sustitutivo: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario integral).

      60 días x Bs.34, 06 = Bs. 2.043,60

      Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (Art. 125 L. O. T) Bs. 6.130,80

    3. VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDOS y DISFRUTE DE VACACIONES : El trabajador alega que en toda su relación laboral, nunca le cancelaron las vacaciones ni el bono vacacional, y nunca disfruto de sus vacaciones, con relación a las vacaciones y bono vacacional vencidos por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada de haberlos cancelados esta juzgadora condena a la demandada a cancelar estos conceptos todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, y en relación a el concepto de Disfrute De Vacaciones el mismo no es procedente en derecho, en sentencias reiteradas de nuestro m.T.d.J. se ha establecido que las vacaciones canceladas a un trabajador y no disfrutadas deben volverse a cancelar, mal podría esta sentenciadora condenar al pago de el disfrute de vacaciones siendo que estas nunca se le fueron otorgadas al trabajador en su oportunidad, por lo que lo que procede es el pago de las vacaciones vencidas mas no el disfrute, dado a que los dos conceptos no son concurrente, es por ello que este tribunal niega el pago de este concepto. Y ASI SE DECIDE.

      En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

      Vacaciones vencidas: 15+16+17+18= 66 días X Bs. 26.65= Bs. 1.758,90

      Bono Vacacional = 7+8+9+10= 34 días X Bs. 26.65= Bs. 906,10

      Total de vacaciones y Bono Vacacional No Cancelados= Bs. 2.665,00

    4. DESCANSO SEMANAL EN VACACIONES, por cuanto la parte demandada no logro demostrar el pago de este concepto es forzoso para esta sentenciadora declararlo procedente, debiendo la demandada cancelar lo siguiente:

      16 días X 26,65= Bs. 426,40

    5. UTILIDADES: el trabajador alega que en toda su relación laboral desde el 2006 hasta 2010, nunca le cancelaron las utilidades y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar este concepto, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador.

      90 días X 4 años= 360 días X Bs. 26.65 = Bs. 9.594,00

      Total de utilidades: Bs. 9.594,00

    6. CESTA TICKETS: En cuanto a la reclamación de este concepto, alega la parte actora que solo le fueron cancelados seis meses de cesta ticket durante la relación laboral de 4 años, y siendo que el ente demandado no demostró la cancelación del mismo, forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 25 de abril de 2006 lo siguiente:

      “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En sintonía con lo antes señalado es forzoso para este Tribunal ordenar la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, lo cual asciende a la cantidad reclamada Bs. 35.112,00. Y ASI SE ESTABLECE.

      INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES. Se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASÍ SE DECIDE.

      En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A.

      TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, BS. 61.979,56. Y ASI SE DECLARA.

      D E C I S I Ó N

      En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.512 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la actora LA CANTIDAD DE SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, BS. 61.979,56. mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales (excepto el cesta ticket) , al ser concebida constitucionalmente las prestaciones sociales según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81.

en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los ocho (08) días hábiles de suspensión de la causa. Dejándose constancia que la presente decisión se publica con un dos (02) días de antelación, lapso este que se deberá dejar transcurrir íntegramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos Mil Once (2011).

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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