Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2015

204º y 155º

Asunto: AP11-V-2009-001149

PARTE ACTORA: Abogado A.B.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.459.185, Inpreabogado Nº 20.520, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil EDALIMAR C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1982, bajo el Nº 44, Tomo 123-A-Pro, siendo su última modificación en fecha 24 de Enero de 1998, bajo el Nº 35, Tomo 64-APro.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 229-A-Pro, en fecha 06 de junio de 1995. Representada por la abogada Mimy Mock de Fung, Inpreabogado Nº 178.504.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

Planteamiento de la controversia:

La pretensión del accionante, versa sobre la indemnización de unos daños materiales que a decir del actor, fueron originados por la demandada al extraer material mineral no metálico de un inmueble de su propiedad sin su autorización. A tal efecto, la contraria no aduce nada al respecto, sólo se limita alegar la perención de la instancia.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C. A, por Daños y Perjuicios. Por decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Puerto Cabello, declinó la competencia para conocer la causa en razón del Territorio (folio 67 al 71), correspondiéndole el conocimiento del juicio a este Juzgado. Siendo admitida la presente demanda en fecha 04-11-2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION C. A., en la persona de Mimy Mock Fung, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.856.516 (folios 78 y 79).

Una vez efectuados los trámites de citación personal de la demandada, siendo infructuosa (folio 98), a solicitud de la parte actora se libró boleta de notificación a la demandada conforme el artículo 218 del CPC (folios 134 al 135), dejando constancia la secretaria de este Juzgado de haber notificado a la demandada el 23-05-2012 (folio 140).

Posteriormente, este juzgado planteó conflicto negativo de competencia (folios 168 al folio178), siendo decidido por la Sala de Casación Civil el 30-06-2014 (folios 198 al 218) declarando que la competencia para conocer del presente juicio le corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora, que la demandada New Word Business Corporation, C. A., instaló maquinarias y equipos de su propiedad para extraer material no metálico, depositados en un inmueble propiedad de EDALIMAR, C. A, denominado “El Oasis del Capitán” que tiene un área de 144,00 hectáreas ubicado en el Kilómetro 2.5 de la carretera El Cambur-El Palito, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de junio de 2007, comercializando y extrayendo dicho material, a decir del actor, “ilícitamente” los materiales obtenidos su terreno, alegando que tenía permiso y autorización del instituto autónomo Ferrocarrilero del Estado (IAFE).

Asimismo, alega el actor que la demandada “sacó” del “Oasis del Capitán” durante aproximadamente 17 meses sin permisos legítimos de EDALIMAR, C. A., la cantidad de 291.589M3 de minerales no metálicos en provecho propio y de su presidenta M.M.d.F. a Bs. 30/M, precio promedio de ese material en el mercado. Fundamentando su demanda en los artículos 549 y 552 del Código Civil y la Ley de Minerales no Metálicos del estado Carabobo.

Alegatos de la parte demandada:

La abogada M.M.d.F. actuando en su propio nombre y representación y en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil New World Business Corporation, C. A., consignó escrito de alegatos (folios 232 y 233), solicitando se declarara la perención de la instancia y se extinguiera el presente procedimiento.

  1. DEL THEMA DECIDENDUM

Punto previo

De la Perención de la instancia.

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Infiriéndose de lo anterior que trascurrido un año sin que las partes ejecuten algún acto de procedimiento en el juicio se extinguirá la causa.

Ahora bien, consta en autos que desde el 23-03-12, fecha indicada por la demandada para que comenzara a correr el lapso de perención, hasta el día 26-03-2012, oportunidad en la que la parte actora solicitó se librara cartel de citación a la demandada (folio 112), la parte actora efectivamente si había realizado actos del proceso, entendiéndose estos; la solicitud de medida cautelar de fecha 24-04-2011 (folio 101) y la solicitud de revisión del auto dictado por este juzgado en fecha 13-12-2011 (folio 109).

En este orden, es importante destacar que la perención de un año contenida en el artículo 267 del CPC, corresponde a la sanción que se le impone a las partes por no practicar actos del procedimiento en el transcurso de un año, siendo este un supuesto distinto a la perención breve prevista en el referido artículo, que se materializa cuando una vez admitida la demanda transcurran 30 días sin que la parte actora cumpla con las obligaciones de ley para la practica de la citación de la demandada. Se entiende de lo anterior que la perención de un año que alega la parte demandada se materializa transcurrido un año sin que las partes ejecuten actos del procedimiento, más no de impulso de citación de la demandada. En consecuencia, quien aquí juzga observa que en el presente juicio no ha operado la perención de un año contenida en el artículo 267 del CPC, en consecuencia se desecha el alegato de la abogada M.M.d.F.. Así se decide.-

De la confesión ficta

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, sociedad mercantil New World Business Corporation, C. A., representada por la ciudadana M.M.d.F., no participó en ninguna etapa del proceso; pues no contestó la demanda ni tampoco se valió de promover prueba alguna que le favoreciera. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

El artículo ut supra transcrito, nos indica que son tres los elementos para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  1. La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada de conformidad con el artículo 218 del CPCP en fecha 23-05-2012 ( folio140), no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.

  2. Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y en el caso de marras, se observó que la parte demandante tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso. Sin embargo, es posición de quien aquí sentencia, que en v.d.P. de comunidad de la prueba imperante en nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado de seguida.

    Consta a los folios 7 al 15, copia simple del título de propiedad del bien inmueble denominado “El Oasis del Capitán”, antes conocido como hacienda “Bajo Grande”, inserto en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el Nº 10., folios 43 al 50, Protocolo Primero, tomo 10, 2do semestre del año 1994. Dicho instrumento de naturaleza pública según artículo 1357 del Código Civil, no fue impugnado por la parte demandada, conforme el artículo 429 del CPC, por lo que se tiene legalmente promovido; atribuyéndole la propiedad de inmueble a la sociedad mercantil Edalimar, C. A.

    Ya establecido que la propiedad del inmueble corresponde a la sociedad mercantil Edalimar, C. A., riela a los folios 18 al 25, copia simple del registro mercantil de la prenombrada empresa, inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 64-A-Pro, instrumento de naturaleza pública según artículo 1357 del Código Civil, que no fue impugnado por la parte demandada, conforme el artículo 429 del CPC, por lo que se tiene pertinente y legalmente promovido. Del mismo se desprende que la referida sociedad mercantil tiene por objeto el plan de desarrollo turístico habitacional con actividad agrícola, adminiculando este documento con las copias simples del permiso de aprovechamiento comercial (folios 27 y 28), permiso de comercialización (folios 29 al 33) y permiso de ocupación del territorio (folio 34 al folio 38), siendo estos documentos públicos administrativos han de valorarse por analogía del artículo 429 del CPC; en el sentido de no haber sido impugnado este medio por la contraria. El mismo resulta pertinente para demostrar que le fueron otorgados a la parte actora los referidos permisos eventuales para la explotación comercial de mineral depositados en el terreno picado en la finca bajo grande, Km. 2,3 carretera el Cambur-El Palito, Parroquia El Cambur, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Concluyendo entones que los permisos de comercialización fueron otorgados únicamente a la sociedad mercantil Edalimar, C. A.

    Igualmente, consignó copias simples de la invitación dirigida al ciudadano A.B. por parte de IAFE, a la reunión celebrada en fecha 15-07-2005, en la sede de IAFE en el Campamento de San Diego, y del acta contentiva de dicha reunión (folio 41 al 44). Este documento se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción alguno a la presente causa.

    La parte actora a los fines de comprobar que la demandada, sociedad mercantil New World Business Corporation, C. A., realizó trabajos de aprovechamiento de material depositado en un lote de terreno de su propiedad, consignó copia simple de la Inspección ocultar extra litem practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio del 2006 (folio 52 al folio 61), que al no ser impugnado conforme el artículo 429 del CPC, constituye un indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, y así ha de tenerse. Precisando de dicha inspección que el tribunal una vez trasladado y constituido en el terreno identificado como Finca Bajo Grande, dejó constancia que dentro del inmueble se encontraban dos plantas de lo que aparentemente eran plantas trituradoras de piedra y tractores, que existe en el lugar piedra y arena amontonada, que según el notificado de la inspección, la empresa que ejecuta los trabajos es New World Bussines Corporation, C. A.

    Evidenciándose así que efectivamente la sociedad mercantil se encontraba realizando trabajos de extracción de material dentro del terreno propiedad de la parte actora, más no se desprende de esto la relación de causalidad entre el daño causado y el presunto hecho ilícito. Así se decide.-

  3. Que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en daños y perjuicios ocasionados por la demandada al extraer mineral no metálico del inmueble propiedad del actor sin su autorización, y fuere utilizado en derecho propio. En principio, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, según el artículo 1196 del Código Civil. En el caso en estudio, se observa del escrito libelar que el actor pretende la indemnización de unos daños materiales provocados a su decir, por la demandada. Entendiéndose daño material, como aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.

    En este orden, procede el actor a reclamar el monto indicado de Bs. 8.749.670,00, pero sin establecer si se trata por concepto de lucro cesante o daño emergente; pero en el supuesto que se trate del primero de estas especies, no encuentra establecer desde el razonamiento del libelo, cómo consigue o aspira dicho monto, en función de calcular un supuesto precio del “mercado” (para ese entonces) de 291.589 M3 a Bs. 30/M3 promedio de ese material.

    Pero es el caso, que no consta de las actas elemento alguno que permita establecer la manera a que pretende cuantificarse tal supuesto daño. Porque, si bien no está en discusión la propiedad del terreno aparentemente explotado por la demandada, ello no es suficiente para justificar como pretende hacerlo el actor, la manera de cuantificar tal daño. En conclusión, no existiendo un índice de precios oficiales o del mercado como pretende el actor, su reclamación es improcedente en derecho, al no cumplirse con el tercer requisito del artículo 362 CPC, ya que su pretensión de daños materiales sería en este contexto, contrario a derecho conforme a la previsión del artículo 245 del CPC, que establece la obligación de determinar el monto de los daños; y especialmente la relación de causalidad entre el acto ilícito (de explotación por parte de la demandada) y la forma de cuantificar tales daños materiales.

    En efecto, si fuere el caso que el demandado hizo uso y explotó sin autorización del dueño del terreno determinado material, y lo hizo en beneficio propio, debió establecer el actor de que forma consigue exigir por daño material la suma de Bs. 8.747.670,00.

    Puede entenderse por daño material, aquellos montos “determinables” en la esfera patrimonial del sujeto causados por alguien, en este caso agente causante del supuesto “daño”. Ahora bien, aunque fuere probado que la demandada en forma ilegal usó el terreno del otro, debe establecerse no solo la relación entre el agente supuestamente del daño y el sujeto a quien se le causa.

    Ahora bien, consta de las actas que el actor obvia en todo sentido la relación de causalidad entre los daños sufridos y la acción ilícita que los originó, es decir, entre aquellos hechos manifestados por el demandante, y el elemento de intencionalidad, ni logró evidenciar tal elemento a través de las pruebas traídas al proceso, siendo esta relación de causalidad indispensable para que sea procedente la indemnización de los daños reclamados.

    Corolario de lo anterior, al no verificarse en autos el tercer elemento para que opere la confección ficta conforme el artículo 362 del CPC, se desecha el pedimento de la parte actora en cuanto a que se declare la confesión ficta de la demandada. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano A.B.M., y la sociedad mercantil EDALIMAR C. A., contra la sociedad mercantil NEW WORD BUSINESS CORPORATION, C. A., ambas partes identificadas en autos.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte actora por resultar vencida en la litis.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abog. L.A.P.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.D.

En esta misma fecha, ______________________ y siendo las _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión. Quedando anotada en la nota del libro diario bajo el N°______.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. C.D.

LAPG/CD/As

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