Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 21191

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

203 ° y 154°

DEMANDANTE (S): R.A.C.M.

DEMANDADO (S): M.L.L. Y G.E.F..-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INCIDENCIA DE ACUERDO AL ARTICULO 561 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

PARTE NARRATIVA

El juicio en el que se suscita la el cumplimiento de honorarios profesionales, se inicio mediante formal libelo de la demanda que riela a los folios 1 al 4, con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano R.A.C.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 678399, inscrito en el inpreabogado Nº 6867, contra los ciudadanos M.L.F.L. y G.E.F.L., presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de febrero del 2004.

Al folio 122, obra auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de diciembre del 2005, mediante el cual se le dio entrada bajo el Nº 21191, al expediente original precedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, producto de la inhibición del Juez Titular del referido Juzgado Dr. A.C.Z..

A los folios 126 y 127, obra escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de diciembre del 2005, suscrito por la abogada M.I.Q.D.M., en su carácter acreditado en autos.

Al folio 139 al 177, resultas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la inhibición del Juez titular A.C.Z. del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándola CON LUGAR.

A los folios 495 al 528, obra sentencia de fecha 29 de octubre del 2009, dictada por este Tribunal, mediante el cual la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoada por el ciudadano R.A.C.M. contra los ciudadanos M.L.F.L. y G.E.F.L..

A los folios 537 al 539, obran resultas de la notificación a la parte demandada en fecha 10 de febrero del 2010.

Al folio 541, obra diligencia de fecha 25 de febrero del 2010, suscrita por el abogado R.A.C.M., en su carácter de parte actora, mediante el cual APELA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2009.

Al folio 548, obra auto del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo del 2010, mediante el cual se admitió y se le dio entrada bajo el Nº 5181 de la apelación sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre del 2009.

A los folios 590 al 624, obran resultas del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de marzo del 2012, sobre la apelación incoada por el abogado R.A.C.M..

A los folios 625 al 632, obran resultas de las notificaciones a las partes demandada.

Al folio 633, obra escrito de fecha 28 de marzo del 2012, suscrito por la abogada M.I.Q.d.M., en su carácter acreditado en autos, solicito aclaratoria de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 de marzo del 2012.

A los folios 635 al 639, obra aclaratoria de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de marzo del 2012.

Al folio 646, obra diligencia del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2012, mediante el cual dando cumplimiento al numeral CUARTO de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, se fijó el Quinto día siguiente a dicho auto, para que tenga lugar el nombramiento del experto avaluador.

Al folio 647, obra auto del Tribunal en fecha 13 de agosto del 2012, mediante el cual se designo como experto avaluador al ciudadano RHOBERMEN O.P..

Al folio 651, obra diligencia del Tribunal de fecha 4 de diciembre del 2012, en el acto de aceptación y juramentación del experto avaluador ciudadano RHOBERMEN O.P., se excuso del ejercicio del presente cargo por cuanto el mismo recae sobre el avalúo de un inmueble, el cual debe ser realizado por un ingeniero.

Al folio 653, obra diligencia del Tribunal de fecha 11 de enero del 2013, se nombro como experto al ciudadano J.R.V..

Al folio 659, obra diligencia del Tribunal de fecha 22 de enero del 2013, en el acto de aceptación y juramentación del experto avaluador ciudadano J.R.V., acepto el cargo para el cual fue designado por este Tribunal y se le dio veinte días de despacho para la entrega del respectivo informe.

A los folios 665 al 679, obra avalúo realizado por el por el experto avaluador ciudadano J.R.V..

Al folio 684, obra escrito de fecha 14 de marzo del 2013, suscrito por la abogada M.I.Q.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual impugno dicho avalúo realizado por el experto avaluador referido anteriormente.

A los folios 688 al 689, obra diligencia de fecha 14 de marzo del 2013, suscrita por el abogado R.A.C.M., en su carácter de parte demandante, mediante el cual hace una objeción que le hace al experto avaluador ciudadano J.R.V., por cuanto omitió plasmar en dicho avalúo, elementos fundamentales para determinar el precio real del inmueble sobre el cual recayó el avalúo correspondiente.

A los folios 698 al 703, obra aclaratoria del avalúo suscrito por el experto avaluador ciudadano J.R.V..

A los folios 714 al 718, obra el acta de la audiencia con el Juez, las partes y el experto avaluador, en la misma visto que las partes no llegaron a un acuerdo en relación al justiprecio, se abrió una articulación probatoria de cinco (5) días siguientes al 3 de julio del 2013, inclusive, objeto de la incidencia, de conformidad con el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 722 y 723, obra escrito de Pruebas, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.I.Q.D.M..

Al folio 743, obra auto del Tribunal de fecha 11 de julio del 2013, mediante el cual admite las pruebas documentales y en cuanto a la inspección judicial sobre el inmueble, este Tribunal no la admitió por cuanto se promovió en el ultimó día establecido por la ley, lo cual resulta imposible su evacuación.

PARTE MOTIVA

I

Este instituto está previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez al sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impontrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación

.

En consecuencia de lo antes reseñado, La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

La parte demandada impugno el avalúo realizado por el Experto Avaluador ciudadano J.R.V., por cuanto en su informe estableció un valor del inmueble excesivo, por cuanto dicho inmueble tiene mas de 40 años de haberse construido y estando en unas condiciones regulares por no haberse hecho ninguna modificaciones a la estructura y que no fue debidamente repartida la carga en razón que son varios los dueños del inmueble y no son todos aquí demandados. La parte actora no impugnó el referido avalúo solo objetó que en el informe hecho por el Experto Avaluador, este omitió elementos fundamentales para determinar el precio real del inmueble en cuestión; dicha objeción fue dilucidada mediante la aclaratoria suscrita por el perito ciudadano J.R.V.. (Véase a los folios 698 al 703). En consecuencia se apertura un lapso establecido en el artículo antes mencionado para promover las pruebas esenciales para fundamentar la impugnación del avalúo en el que recayó el inmueble ubicado en la calle 16, Araure, entre Avenidas 1 y 2 Lora, identificada con el Nº 1-68, Sector Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN PRUEBAS LA DEMANDANTE).

  1. Ratificó el Valor, mérito jurídico y probatorio, de la constancia emitida en fecha 28 de mayo del 2013, por la Oficina Administrativa de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanas y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), donde consta “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL”, de la casa de habitación ubicada en la calle 16, Araure, entre Avenidas 1 y 2 Lora, identificada con el Nº 1-68, Sector Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Valor, mérito jurídico y probatorio del “Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda”.

  3. Valor, mérito jurídico y probatorio del libelo de la demanda por Honorarios Profesionales, intentado por el abogado R.A.C.M., plenamente identificado en autos.

  4. Valor, mérito jurídico y probatorio de la impugnación del avalúo realizado el día 11 de marzo de 2013, inserto en el expediente 21.191, tercera pieza; por considerar que no se tomó en cuenta la calidad de la cosa justipreciada y por haberse hecho un avalúo total del inmueble y no obtener el porcentaje que realmente tienen en propiedad que son derechos y acciones de los demandados sobre el inmueble, esto no fue matemáticamente distribuido el porcentaje y se identifica el valor total de dicho inmueble como si fuera la propiedad solo de los demandados. Ciudadano Juez, como queda en este caso la violación de los derechos de la tercera co-heredera, y también hay que tomar en cuenta el tiempo de vida que tiene el inmueble, más de 40 años de construcción y que dicho documento de propiedad se encuentra agregado al expediente y describe la fecha de adquisición.

  5. Valor, mérito jurídico y probatorio de Constancias Originales de Residencia de la Ciudadana M.L.F.L., demandada y co-heredera y de los hijos (as) de la referida ciudadana M.L.F.L..

  6. Valor, mérito jurídico y probatorio de Constancias Originales de Residencia de los ciudadano G.E.F.L., co-heredero, la ciudadana F.D.R.A.R., compañera de vida (esposa), copia certificada de concubinato y que aquí agrego y constancia de residencia de AIDYN C.F.A., hija del referido co-heredero. Como se observa ciudadano Juez en esa vivienda viven ONCE (11) personas, entre Adultos y Niños, Niñas y Adolescentes.

  7. Valor, mérito jurídico y probatorio de Constancias Original “Declaración Jurada”, como persona de bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Poder Popular de Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, del ciudadano G.E.F.L..

  8. Valor, mérito jurídico y probatorio de Constancias Original “Declaración Jurada”, como persona de bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Poder Popular de Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, de la ciudadana M.L.F.L..

  9. Solicitó respetuosamente al ciudadano Juez que por el bienestar de la familia y como medio de prueba, se sirva de acordarle una inspección judicial del inmueble, ubicado en la calle 16 Araure, entre Avenidas 1 y 2 Lora, identificada con la nomenclatura Nº 1-68.

  10. Valor, mérito jurídico y probatorio del ofrecimiento hecho en nombre y representación de los demandados, M.L.F.L. y G.E.F.L., el día 3 de julio de 2013, que consta en los folios 714 al 718 del presente expediente. En pagar los Honorarios Profesionales al abogado R.A.C.M., como fueron calculados y demandados en el libelo de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.500.000.00), hoy en día QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.15.500.00), asumiendo los aquí demandados el pago de honorarios al Perito Avaluador en la cantidad estimada en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00); y que esto sirva de prueba que los demandados nunca se han negado a pagar.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

III

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas sobre la incidencia abierta conforme el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora el ciudadano R.A.C.M., se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 11 de julio del 2013, no se admiten pruebas de la parte actora, por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal. (riela al folio 743)

DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente incidencia la parte demandada alega las siguientes mediante escrito de fecha 11 de Julio del 2013, admitida por auto del referido mes y año, de la siguiente manera:

• PRIMERO: De la constancia emitida en fecha 28 de mayo del 2013, por la Oficina Administrativa de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanas y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), donde consta “REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL”, de la casa de habitación ubicada en la calle 16, Araure, entre Avenidas 1 y 2 Lora, identificada con el Nº 1-68, Sector Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no es relevante dentro de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

• SEGUNDO: Del “Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda”. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no es relevante dentro de la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

• TERCERO: Del libelo de la demanda por Honorarios Profesionales, intentado por el abogado R.A.C.M., plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos M.L.L. y G.E.F.L.. Este Juzgador no la califica por cuanto el libelo de demanda no es un medio de prueba, sino la acción de la parte que contiene su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En este sentido este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

• CUARTO: De la impugnación del avalúo realizado el día 11 de marzo de 2013, inserto en el expediente 21.191, tercera pieza; por haberse hecho un avalúo total del inmueble y no obtener el porcentaje que realmente tienen en propiedad que son derechos y acciones de los demandados sobre el inmueble, esto no fue matemáticamente distribuido el porcentaje y se identifica el valor total de dicho inmueble como si fuera la propiedad solo de los demandados. Ciudadano Juez, como queda en este caso la violación de los derechos de la tercera co-heredera, y también hay que tomar en cuenta el tiempo de vida que tiene el inmueble, más de 40 años de construcción y que dicho documento de propiedad se encuentra agregado al expediente y describe la fecha de adquisición. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es el fundamento en la que se sustenta la presente incidencia. Y ASI SE DECLARA

• QUINTO: De las Constancias Originales de Residencia de la Ciudadana M.L.F.L., demandada y co-heredera y de los hijos (as) de la referida ciudadana M.L.F.L.. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no es relevante dentro en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

• SEXTO: De las Constancias Originales de Residencia de los ciudadano G.E.F.L., co-heredero, la ciudadana F.D.R.A.R., compañera de vida (esposa), copia certificada de concubinato y que aquí agrego y constancia de residencia de AIDYN C.F.A., hija del referido co-heredero. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no es relevante dentro en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

• SEPTIMO: La C.O. “Declaración Jurada”, como persona de bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Poder Popular de Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, del ciudadano G.E.F.L.. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no es relevante dentro en la presente incidencia. Y ASI SE DECLARA

• OCTAVO: La C.O. “Declaración Jurada”, como persona de bajos Recursos Económicos, expedida por la Prefectura del Poder Popular de Parroquia Milla, Municipio Libertador, del Estado Mérida, de la ciudadana M.L.F.L.. Este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no es relevante dentro en la presente incidencia. Y ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV

El justiprecio a través de un avalúo del bien en cuestión fue ordenado por el Tribunal Superior en el cual estableció:

(Omissis)

TERCERO: Conforme a lo señalado en el particular anterior, resulta precedente en derecho el pago de los honorarios profesionales causados por las acciones realizadas por el abogado actor, R.A.C.M., en el juicio que por impugnación de testamento fue incoado por los ciudadanos M.L.F.L. y G.E.F.L., contra la ciudadana ASUNTA J.F.V., en el expediente signado con el número 16861, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena que del quince por ciento (15%) del valor del inmueble identificado con el número 1-68, ubicado en la Calle 16 Araure, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, estimado conforme al informe pericial que se realice al efecto se descuente la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000) de la antigua denominación, equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240.00), que por concepto de honorarios profesionales fueron pagados al demandante según se evidencia del recibo número 00885, de fecha 19 de junio de 2001, que obra al folio 344 del expediente, cálculo que deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo por el Juzgado de la causa, previo a la ejecución de la sentencia

(Omissis).

Por lo que cumpliendo con esta decisión y actuando de acuerdo al artículo 561, este Tribunal pasara a cumplir con la fase de ejecución del procedimiento en los términos establecidos en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, plantea la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada M.I.Q.D.M., que hace formal impugnación a el avalúo del inmueble ubicado en la calle 16, Araure, entre Avenidas 1 y 2 Lora, identificada con el Nº 1-68, Sector Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida realizado por el Experto Avaluador ingeniero J.R.V., por considerar que el justiprecio fijado por el perito antes referido sobre el inmueble es excesivo, por ser una edificación vieja y no se hizo la distribución de las cargas, a los fines de determinar el monto sobre el cual se va a llevar a cabo dicha ejecución. La parte actora por otro lado no habiéndolo impugnado salvo algunas objeciones referidas a dicho avalúo, que el experto posteriormente explica en su aclaratoria presentada por escrito en fecha 11 de abril del 2013, en el cual expuso entre otras cosas que el justiprecio del inmueble se realiza mediante un procedimiento estadístico y científico, no habiendo quedado de acuerdo la parte demandada en la audiencia de fecha 03 de julio del 2013, en relación al justiprecio. Este Tribunal abre una incidencia de acuerdo al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada expone en resumen: Que el Justiprecio establecido por el experto avaluador es elevado, porque dicho inmueble tiene mas de 40 años de haberse construido y no esta en buenas condiciones, además que violenta los derechos de la tercera co-heredera por cuanto no es parte en este proceso y la parte actora no promovió pruebas en dicha incidencia.

Ahora bien, este Juzgador para decidir la presente controversia observa: Del debate Probatorio quedo demostrado que no se hizo la repartición de las cargas en virtud que son varios los dueños y no todos aquí demandados por haber hecho un avalúo total del inmueble y no obtener el porcentaje que realmente tienen en propiedad que son derechos y acciones de los demandados M.L.L. Y G.E.F. sobre el inmueble, es decir, no fue matemáticamente distribuido el porcentaje y se identifica el valor total de dicho inmueble como si fuera la propiedad solo de los demandados, violándole los derechos de la tercera co-heredera ciudadana ASUNTA J.F.V., que no es aquí demandada, de las otras pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada como son: Las constancias de residencia, las declaraciones juradas y actas de nacimiento, se desecharon por cuanto no sirven como prueba dentro de la presente incidencia. Visto que el justiprecio contenido en el avalúo hecho por el experto es realizado por un procedimiento científico y estadístico; este Juzgador declara FIRME el justiprecio fijado por el experto en su informe. En consecuencia de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 y 561 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación suscrita por la abogada M.I.Q.D.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación al informe pericial que contiene el justiprecio de 931.222.13 Bs., presentado por el perito ingeniero J.R.V., intentado por la abogada M.I.Q.D.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada ciudadanos M.L.L. y G.E.F.L.. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara FIRME el Justiprecio por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.931.222.13) del inmueble ubicado en la calle 16, Araure, entre Avenidas 1 y 2 Lora, identificada con el Nº 1-68, Sector Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y SE ORDENA al Experto Avaluador, realizar la repartición de las cargas entre los co-herederos M.L.L., G.E.F.L. y ASUNTA J.F.V., con base al justiprecio antes mencionado, con la advertencia que se fijara para la presentación del nuevo informe el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas. Haciendo la salvedad que se excluye del pago de los honorarios profesionales del abogado R.A.C.M. a la co-heredera ASUNTA J.F.V. por cuanto no es parte dentro de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente incidencia no hay condenatoria en costas procesales ni lugar a la multa del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales y al perito avaluador. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.-

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.

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