Decisión nº PJ0102011000046 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN

PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, Treinta (30) de marzo de 2011

200º y 152º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2009-000872

Demandante: A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.514.122 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: G.M. inscrito en el IPSA bajo el N° 76.249.

Demandada: FUNDACIÓN DE CAPACITACION E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), creada por Decreto Presidencial N° 562 de fecha 14/06/1966, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.058 de la misma fecha, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de abril de 1967, bajo el N° 13 Vto., Protocolo Primero, Tomo 17.-

Apoderados Judiciales: C.B., P.C., I.S. Y OTROS, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 79.966, 66.277 y 123.664, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 04 de junio de 2009, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano A.J.S.F. contra la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA)., antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

- Que comenzó a prestar sus servicios el día primero (01) de febrero de 2006, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.437,62, un salario diario de Bs. 114,58, que cumplía una jornada laboral semanal de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; que no le entregaron ningún tipo de recibo de pago ni en original, ni en copia simple por su salario; que el día 31 de Diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente; que laboro por un tiempo de 2 años, 10 meses y 12 días; que su salario integral es de Bs. 121,87; - que demanda el pago de Bs. 51.683,57 por concepto de pago prestaciones sociales por antigüedad, por indemnización, por despido injustificado, por indemnización de preaviso, por vacaciones y bono vacacional anual y fraccionados vencidos, por utilidades anuales y fraccionadas vencidas.

La misma fue recibida en fecha 04/06/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de Ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas, se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha 09 de julio de 2010, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, y una vez transcurrido el lapso procesal a los fines de la contestación de la demandase procedió a remitir en su oportunidad la causa al Juzgado de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de septiembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose inicio con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo relativo a las documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en cuanto a la exhibición de los documentos relacionados con los recibos de pago, la parte accionada no los exhibe y manifiesta que solo constituye una forma de pago porcentual y se le pago al trabajador como honorarios profesionales, con respecto a los contratos de trabajo los mismos están aportados en original a las actas procesales y con relación a los libros de asistencia de los años 2006 al 2008, el accionado los exhibe y hace la aclaratoria que son Proyectos de extensión Agrícola, en los cuales no aparece el ciudadano A.S., la audiencia quedo prolongada a los fines de seguir con la exhibición de documentos. En fecha 24 de Noviembre de 2010, se reanuda la audiencia de juicio continuando con la exhibición de documentos relacionados con los listados de nominas, los cuales fueron impugnados por la parte actora, por ser copias simples, en lo relativo a la planilla del Seguro Social la parte accionada manifiesta no contar con dicha documentación, asimismo señala que consigna información obtenida de la página Web de la referida Institución, la parte actora las impugna por ser copias simples y además de no ser documentos solicitados. En fecha 24 de Marzo de 2011, se reanuda la audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente la Jueza manifiesta que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia, y por ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley, se considera contradicho y rechazado todo lo alegado por la parte actora. A los fines de dictar el Dispositivo del Fallo la Jueza se retira de la sala de juicio, y a su incorporación hace las motivaciones siguientes: Revisadas como han sido las actas procesales y las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA; incoada por el ciudadano A.J.S.F., contra LA FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA). La sentencia se publicara dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor le adeuda LA FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), por los servicios prestados, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.

La parte Demandada LA FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), no presentó escrito de contestación de la demanda, ni compareció a la prolongación de la audiencia de juicio. De acuerdo a lo planteado, en ponderación a la incomparecencia de la demandada LA FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA), este Tribunal en total acatamiento al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de los entes.

Al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por el demandante en su demanda de cobro de prestaciones sociales. Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, dado que la accionada no presentó escrito de contestación de la demanda por dicho ente demandado, ha quedado trabada la litis en relación a todos y cada uno de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, entendiéndose como contradichos los alegatos del actor, en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza el estado, en modo alguno la representación de la Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria (CIARA), podría operar la confesión.

Es el caso, que debe ponderar este Tribunal, que en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada admite que existió un vinculo entre el actor y la demandada de autos, pero no de índole laboral sino de naturaleza civil, pues la prestación de los servicios lo fue por honorarios profesionales; por lo tanto, tiene la parte demandada, la carga de la prueba a los fines de demostrar sus afirmaciones, ya que nació a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que le corresponderá al Tribunal determinar si se desvirtuó la presunción de laboralidad, y si en el supuesto de resultar de orden laboral, determinar si proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se señala.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

- Reproduce el mérito favorable resultante de los autos, en especial, todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de Demanda. Dichas alegaciones, no constituyen un medio de prueba como tal, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

PRUEBA DOCUMENTAL:

- En copias simples marcados “A1, A10”, en diez (10) folios útiles, RECIBOS DE PAGOS SUSCRITOS Y EMITIDOS POR PARTE DE LA DEMANDADA, para demostrar la relación de trabajo entre el actor y la demandada, y del salario Alegado. (Folio 77 al 83). Los mismos fueron aceptados por la representación de la parte demandada, advirtiendo que de esa manera se le iba pagando al actor, sus montos porcentual. La parte demandante insiste en la relación de índole laboral.

Al respecto, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio y su contenido debe se adminiculado con el valor que arrojen el resto del acervo probatorio. Así se decide.

- Contratos suscritos y emitidos por la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA) con el ciudadano A.S.. (Folio 84 al 97). Cada una de las partes hizo sus observaciones.

Al respecto, emerge de su contenido: los términos en los cuales fue contratado el actor “CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES”, debiendo resaltar que mutuamente convenido entre el actor y la demandada, se estampan:

“(…) CONSIDERANDOS: A.- (…) Que conoce las razones especiales de esta Contratación por Honorarios Profesionales como personal adicional, y es por ello que se ha acordado celebrar el presente contrato para realizar el objeto señalado en la Cláusula Primera de este Contrato. (…) C.- Que conoce las razones especiales de ésta contratación por Honorarios Profesionales y las necesidades de “CIARA” que impone la contratación de un ASESOR.

CLÁUSULA PRIMERA: La contratación de un extensionista de seguimiento y evaluación que apoye las actividades propias del Núcleo de Desarrollo Endógeno (NUDE) Mata de Venado para fortalecer las capacidades sociopolíticas, productivas y vitales de la población rural mediante un servicio nacional de extensión que tenga como fín contribuir con el desarrollo endógeno y la superación de la pobreza rural, en el marco de la equidad de género, la sostenibilidad y sustentabilidad ambiental, los circuitos agroalimentarios y la animación socio-cultural en el Municipio Libertador del Estado Monagas.

En la cláusula segunda, se refiere a las Obligaciones del Contratado; en la cláusula cuarta, se refiere al lugar y la forma de la prestación del servicio, debiendo resaltar, que para la realización del objeto pautado en la cláusula primera (antes transcrito), dicha prestación se hará en la sede de su oficina y con sus propios implementos de trabajo, y que por ello el tiempo es convencional y no está obligado el contratado a cumplir jornada de trabajo. Igualmente, en cuanto a las modalidades de pago, se observa, bien en cláusula séptima y/o octava de los contratos que se examinan, que “CIARA”, pagará por los Honorarios Profesionales, la cantidad de Bs. 14.637,60… cancelación de hará en razón de tres (3) pagos… (Folio 87), Bs. 20.634,00, que el pago se realizará en 6 partes… (F. 94), y en cada uno de los contratos, el tiempo de duración del mismo.

Dichos contratos fueron igualmente promovidos por la parte demandada, en razón de la reciprocidad de la prueba se aprecian con todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la Prueba de Exhibición:

- De los originales de RECIBOS DE PAGOS SUSCRITOS Y EMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR, los cuales fueron promovidos marcados “A1 hasta A10”. La demandada no los exhibe y manifiesta que solo constituye una forma de pago porcentual y se le pagaba al trabajador como honorarios profesionales.

- De CONTRATOS DE TRABAJOS SUSCRITOS y EMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR, los cuales fueron promovidos marcados “B1 y B2|”. La demandada señaló que fueron traídos a los autos en originales los contratos que por honorarios profesionales suscribió el actor con la demandada.

Para decidir, observa quien sentencia, que tales instrumentos ya fueron objeto de análisis, por cuanto fueron aceptados y aportados igualmente por la parte demandada, apreciados en todo su valor probatorio, en este sentido se reitera el criterio anterior. Así se decide.

- De los Libros de entrada y salida que son firmados diariamente por todo el personal que labora y/o laboraron en la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.

- De los Listados de Nóminas de pagos de semanas y/o de quincenas debidamente firmadas por todo el personal que labora y/o laboraron en la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Igualmente, la demandada los exhibe y hace la aclaratoria que son Proyectos de Extensión Agrícola, en los cuales no aparece el ciudadano A.S.. La parte demandante los impugnó por estar presentados en copias.

Al respecto, este medio de prueba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. Ahora bien, de igual manera nuestra doctrina jurisprudencial estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Tal fundamentación necesaria, en virtud de que durante la Audiencia de Juicio, la parte demandada apercibida igualmente a exhibir dichos documentos los mismos fueron aportados en copias, con la argumentación de que los mismos correspondían al personal extensión Monagas; sin embargo, fueron impugnados por tratarse de copias simples. A criterio de este Tribunal, no se ajusta a los requisitos de Ley, pues el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; que dichos requisitos deben ser concurrentes, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, y como no fue demostrado la autenticidad ni que se encontraran en poder de la demandada, mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide.

- De los originales de Las Planillas de Inscripción y retiro del Instituto Venezolano del Seguro Social del ciudadano A.S..

La demandada no las exhibe por no contar con tales documentales. Observa el Tribunal que confronta lo controvertido, en razón de ello, su valoración dependerá del resto de las probanzas. Así se decide.

De la Prueba de Informe: Solicita se oficie en la sede de la Oficina administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social, oficio N° 176-2010 de fecha 21 de julio 2010. Se ordenó lo conducente, y no se recibió respuesta alguna, no hay méritos que valorar.

De la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano del Seguro Social, la misma se tramitó por la vía de informe por cuanto son los mismos particulares. No hay méritos que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

DOCUMENTALES:

- El mérito favorable y hacemos valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto se reitera el criterio del Tribunal supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio. Así se decide.

- Marcados “B, C y D” en Originales treinta (30) folios útiles, 3 ejemplares de los Contratos por Honorarios Profesionales, suscritos por la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA) y el ciudadano A.S., de fechas 26/03/2007, 05/05/2008 y 16/07/2008. Folios 101 al 124. Los mismos fueron promovidos por la parte actora, se ratifica su valoración. Así se decide.

- Marcado “E”, constante de cuatrocientos noventa y dos (492) folios útiles, expediente administrativo del ciudadano A.S.. Dicho expediente no fue objeto de impugnación alguna, de éste se desprende la forma de pago al actor, las retenciones que se le realizaban, los contratos suscritos, los informes presentados a los fines de la obtención de su pago y rendición de cuentas; las facturas presentadas por él para el pago de los montos acordados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No se realizó declaración de parte.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, quedó admitido que la parte actora ciudadano A.J.S.F., prestó sus servicios en funciones de asesor para la FUNDACIÓN DE CAPACITACIÓN E INNOVACIÓN PARA APOYAR LA REVOLUCIÓN AGRARIA (CIARA) y que percibía por sus servicios prestados las cantidades acordadas en cada período contractual y por pagos porcentuales, y por ello, surge la presunción IURIS TAMTUM a favor del trabajador a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras, la existencia de la relación de trabajo debía corroborarse desde el punto de vista de todas sus características, ya que por el sólo hecho de calificar a una relación como de otra índole distinta a la laboral no es argumento suficiente para enervar la presunción a favor del actor, toda vez que ello iría en contra de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad de rango constitucional, y tenía la accionada la carga de desvirtuar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y que en los últimos tiempos ha sido el criterio predominante de la doctrina de la Sala de Casación Social, que a manera de ilustración tenemos, sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de de 2000, 489 de fecha 13 de agosto de 2002 y la sentencia de fecha 09 de julio del 2.004 y en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, caso L.H.S.B., contra la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., cito:

… Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

En el caso concreto, la recurrida al establecer la carga de la prueba señaló que cuando el patrono niega la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo cual es la prestación de servicios mediante una relación mercantil, se aplica la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción…

Con sujeción a la doctrina señalada pasa quien juzga a determinar sí en el caso de marras, están presentes los tres elementos: ajenidad, dependencia y salario con apoyo del Examen de Indicios, ponderando que son contestes las partes en que existió una prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la demandada, lo cual queda exento de pruebas, por lo tanto a fin de determinar sí resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, este Tribunal en uso de la facultades atribuidas por virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario inquirir en la realidad de las circunstancias.

El debate probatorio arrojo:

  1. Forma de determinar el trabajo: El trabajo consistía prestar asesoría con sus propios implementos de trabajo, en materia agrícola, supervisando las siembras, asesorando a los productores, prestando el acompañamiento necesario para la obtención de créditos agrícolas,

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Que por ello el tiempo es convencional y no está obligado el actor a cumplir jornada de trabajo etc.

  3. Forma de efectuarse el pago: Tal como fue expresado por el demandado en la audiencia de juicio, que la forma de pago era porcentual y se le pagaba al trabajador como honorarios profesionales, el actor presentaba informes cada cierto tiempo de las actividades realizadas a los fines de que se tramitara el pago respectivo de los montos contratados, haciéndose las retenciones correspondientes. Es de señalar, que en el contrato se estableció un monto global del mismo, indicándose la manera en que ese monto iba a ser pagado (contra informes y facturas).

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Realizaba el trabajo de forma personal, no estuvo sujeto a una supervisión en cuanto a su actividad.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad la desarrollaba en el campo, trasladándose por sus propios medios, e igualmente el se facilitaba tanto el transporte como su alimentación.

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad. De conformidad con todo el acervo probatorio aportado por ambas partes, el actor fue contratado como TÉCNICO en la materia agrícola.

    En cuanto a los criterios adicionales indicados por la Sala tenemos que:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono: La demandada es una Fundación para la Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA), para fortalecer las capacidades sociopolíticas, productivas y vitales de la población rural mediante un servicio nacional de extensión que tenga como fín contribuir con el desarrollo del modelo productivo socialista, en el m.d.P.N.S.B., y por lo tanto, goza de los privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional.

  8. (…)

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Aplicar el conocimiento teórico y práctico, mediante sus asesorías técnicas, para contribuir en la formación y capacitación de los productores agrícolas a los fines y que éstos a su vez, contribuyeran al desarrollo sustentable de la nación.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; como ya se señaló al actor se le efectuaban retenciones por concepto de impuesto al valor agregado, aunado al hecho, que se estableció dentro del contrato un monto global de la remuneración, y esta era pagado según la presentación de informes,..

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Quedó demostrado que el actor fue contratado para la ejecución de una determinada actividad en atención a su experiencia y conocimientos.

    Efectuado el análisis anterior, siendo que en efecto el actor sí prestó servicios para la accionada de autos, pero dichos servicios no revisten carácter de laboralidad, por que no se encuentran en las actividades para las que el fue contratado, los elementos de subordinación, ajenidad y salario que son propios de una relación laboral, debiendo concluir que la prestación de los servicios que vinculó al actor con la demandada fueron de índole profesionales y su contracción por Honorarios Profesionales, éstos estuvieron consensualmente pactados en cada una de las contrataciones entre el actor y la demandada, por montos específicos, que se les cancelaba por partes proporcional, tal como se desprende de las cláusulas séptima y/o octava de los mencionados contratos, por lo que no puede hablarse de hubo alguna regularidad en los pagos que recibía, aunado a que el propio actor presentaba sus informes para el cobro de los montos correspondientes de manera irregular, no cumplía un horario determinado, por último quedó evidenciado que el actor fue contratado por la fundación dada su experiencia en la materia específica, por lo tanto, este Tribunal considera haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, que la demandada desvirtúo la presunción de laboralidad que surgió a favor del actor, por lo que no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se decide...

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.S.F. contra la FUNDACION DE CAPACITACION E INNOVACION PARA APOYAR LA REVOLUCION AGRARIA, (FUNDACION CIARA)., identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30) días de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.O.

    La Secretaria, (o).

    Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR