Decisión nº PJ0072014000099 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

203° y 154°

No. Expediente: NP11-L-2013-000310.

Parte Demandante: A.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.879.

Apoderado Judicial: J.O.I.R., abogad en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.722.

Parte Demandada: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO.

Apoderado Judicial: L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.

Motivo de la Acción: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha 05 de marzo de 2013, con la interposición de demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentare el ciudadano A.E.C.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.879, asistido por el abogado en ejercicio J.O.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.,

Señala el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 18 de marzo de del año 2012, ingresó, a prestar servicios, mediante contrato verbal, remunerado subordinado, bajo la única y exclusividad de dependencia de la Sociedad Mercantil, PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., y cualquier actividad conexa con los hidrocarburo, compañía contratita esta de la Estatal venezolana de Petróleos. Alega que dentro de las labores que ejecutaba en el Taladro PTX-5, se encontraban las de insertar y extraer tubos y cuñas; correspondientes a las actividades propias del taladro, mismas que ejecutó durante toda su relación de trabajo. Señala que prestó sus servicios en el campo petrolero denominado Petro Sivensa, específicamente en Morichal y en toda su relación laboral y hasta el momento de su despido que dice ser injustificado. Con un horario de trabajo comprendida de de 7:00A.M a 3:00 P.M, 3:00 P.M a 11:00 P.M, 11:00 P.M a 7:00A.M, con 02 días libres, que los servicios prestados correspondían a la categoría de nomina diaria, por así señalarlo la definición tenida por el tabulador. Denuncia que en fecha 13 de noviembre de 2012, lo despidieron injustificadamente, y a su decir la relación laboral computada a su labor fue de 07 meses y 26 días de labores ininterrumpidas. En cuanto al salario mensual devengado el mismo comportaba la cantidad de Bs. 3.052,00, mensual; por lo cual se causaron a su favor un conjunto de derechos laborales directos e indirectos que forma sus prestaciones sociales, y en razón a ello demanda los conceptos y montos que a continuación se especifican.

Antigüedad Legal (Cláusula 9): 30 días x Bs. 446,90 Bs. 13.407,00; Antigüedad Adicional (Cláusula 9): 15 días x Bs. 446,90 = Bs. 6.703,50; Antigüedad Contractual (Cláusula 9): días 15 días x Bs. 446,90 = Bs. 6.703,50, Indemnización por Despido Injustificado: 60 días x Bs.446,90 = Bs. 26.814,00, Tarjeta Electrónica (Cláusula 18): Bs. 18.900,00.

También señala el de mandante que la empresa debió cancelar la por la relación laboral para el momento que la misma extinguió el vinculo laboral la cantidad de Bs. 133.648,19, en tal sentido arguye que se le canceló de manera errónea la cantidad de Bs., 27.379,04; por lo consiguiente se le adeuda la cantidad de Bs., 106.269,15

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 12 de marzo de 2013, ordenándose las notificación de la parte accionada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de abril de 2013, dejándose constancia mediante acta de sus escritos probatorios; y por cuanto no fue posible la conciliación de las partes, aun durante las distintas prolongaciones de la audiencia, se dio por concluida la misma en fecha 17 de octubre de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda. En fecha 23 de Octubre de 2013, ocurre el ciudadano L.M.A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.736, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Luego de recibido el expediente, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 13 de diciembre del año 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio de Este tribunal dejó constancia de la comparecencia apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.I., y por la empresa demandada la Apoderada Judicial Abogada Nokary Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.202, la cual consignó en este acto original copia del poder el cual previa certificación se ordeno agregar a los autos. Se declaró constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Se le otorgó a las partes un lapso prudencial a los fines, de realizar sus respectivos alegatos y defensas, seguidamente se prolongó la audiencia.

En fecha 10 de febrero del 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.337, por la empresa demandada la Apoderada Judicial Abogada Nikary Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.202. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, se dejó constancia que ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Luego se procedió a la prueba de exhibición solicitada y la parte realizó las observaciones pertinentes, asimismo se ordenó librar oficio a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y se ratificó la prueba de informe dirigida al Instituto de los Seguros Sociales. En otro orden de ideas la parte actora indicó que los testigos no se iban a ser presentes, por lo que se declararon desiertos. Luego se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte accionada, a las cuales se hicieron las observaciones correspondientes, de igual modo se ratificó la prueba de informe dirigido al Banco de Venezuela y también en este mismo acto se ratificó el exhorto con respecto a la inspección judicial promovida por la parte accionada. En virtud que faltaban evacuar varias resultas de pruebas de informes, se procedió a prolongar la audiencia.

En fecha 20 de mayo del 2014, tuvo lugar la continuación Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.337, por la empresa demandada la Apoderada Judicial Abogada Nikary Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.202. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas promovida, ya que consta en auto las resultas, se procedió a dar lectura a las mismas y no tuvieron ninguna observación por las partes. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial que se tramitó por medio de exhorto, y cuyas resultas constan en el expediente, ambas partes realizaron sus observaciones correspondientes. En este estado se procedió a realizar las conclusiones finales y se difiere el dispositivo del fallo

En fecha 27 de mayo del año 2014, tuvo lugar la continuación Audiencia de Juicio a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, Se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como de la demandada. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, éste Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.E.C.G. contra la empresa PETREX SUDAMÉRICA, SUC VENEZUELA S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que no fue desconocida la relación laboral, quedo como controvertido en primer lugar la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificamente y la parte accionada señala que fue por la culminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes. En segundo lugar tenemos lo correspondiente a los salarios devengados en el transcurso del tiempo de servicio, y tercero si el accionante le corresponde el pago del beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), y como consecuencia directa de lo antes señalado la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto, corresponde a la parte accionada demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, así como también los pagos realizados relativos a los conceptos demandados. En cuanto al actor este deberá probar haber devengado los salarios señalados en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Marcada con la letra “A”, 01 folio útil, copia simple de la liquidación realizada por la empresa.

• Marcada con la letra “B”, 76 folios útiles, copias simples de recibos de pagos.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decreta.

La parte accionante promueve la prueba de exhibición de las siguientes documentales:

• Solicita la exhibición de la liquidación realizada por la empresa, en original constante de 01 folio útil, marcado con la letra “A”, que fueren promovidos e igualmente los marcado con la letra “B” constante de 76 folios útiles.

Al ser instada la apoderada judicial de la accionada a exhibir las referidas documentales se pudo constatar que la planilla de liquidación exhibida es del mismo tenor a la consignada por la parte accionante la cual corre inserta al folio 7, así mismo, fueron exhibidos los recibos de pagos de los cuales se constata que las copias consignadas por el actor son del mismo tenor al de los originales exhibidos. En consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma las referidas documentales. Y así se declara.

• Solicitó la exhibición de los recibos de pagos correspondientes al trabajador por concepto de utilidades en el último año.

La parte accionada señalo que el pago correspondiente al concepto de utilidades se evidencia en los recibos de pagos efectuados al actor, tal como se desprende de los recibos de pagos consignados conjuntamente con el escrito de pruebas, al respecto observa quien juzga que corren inserto a partir del folio 121 los recibos de pago en los cuales se constata los pagos efectuados por dicho concepto. Y así se resuelve.

• Solicita la exhibición de los libros de registro de vacaciones de los trabajadores y el libro de asistencia de obreros y empleados de la empresa.

Una vez instada a la parte accionada a exhibir los referidos libros la apoderada judicial de la empresa señalo que su representada no lleva los referidos libros, en este sentido, observa este tribunal que vista la no exhibición no es posible establecer consecuencia jurídica alguna por cuanto no fueron consignadas copias fotostática alguna así como tampoco fueron realizado los señalamientos del contenido de dichos documentos, motivos por el cual se desecha la prueba. Y aspa se resuelve.

• Solicitó se exhiba, el medio o si la misma cumple con la obligación alimentaría para con los trabajadores e inclusive si lo hace a través de medios magnéticos electrónicos cupones o similares o en efectivos.

Al respecto la apoderada judicial de la accionada señalo que no existe documental que exhibir por cuanto el beneficio de alimentación le fue otorgado al actor mediante la provisión de comidas a través del comedor que existía en su puesto de trabo. Visto lo expuesto por la accionada aunado al hecho que la parte promovente no consigno copia fotostática de documento alguno, así como tampoco realizo los señalamientos del contenido o afirmaciones de este es por lo cual, este tribunal no establece consecuencia alguna por la no exhibición. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza, de esta ciudad de Maturín, dicha prueba fue tramitada mediante oficio remitido a la Superintendencia Bancaria, debiendo hacer la salvedad este juzgado que en dicho oficio fue tramitada la prueba de informe promovida por la parte actora como por la parte visto que los particulares solicitados por ambas partes eran similares, en este sentido, consta sus resultas al folio 181, en la cual informa el banco que el número de cuenta suministrado no pertenece a dicha institución bancaria, por consiguiente visto que no aporta nada a la presente causa es por lo cual se desecha la referida prueba. Así se dispone.

Promueve prueba de informe dirigido a la Dirección de Petróleos de Venezuela S.A, ubicado en la Avenida A.U.P., en el edificio ESEM, corre inserta al folio 230 sus resultas a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Petrex Sudamerica, Sucursal Venezuela, S.A. no es prestadora de servicio ni proveedora de bienes y no posee acreencias con PDVSA Petróleo, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela. Y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 212 sus resultas, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano A.E.C. se encuentra registrado en el referido instituto por parte de la empresa GLOBALSANTAFE DRILLING VZL, C.A. cuyo estatus es cesante. Así se declara.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos, E.E.M., J.C.Z.M., V.D., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce y hace valer todos los indicios y mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En cuanto a los recibos de Pago de Salario y otros conceptos laborales, pagados por la empresa Petrex, S.A., constante de diecisiete (17) folios útiles, este juzgado le otorga pleno valor probatorio, visto que los referidos recibos fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados al accionante por concepto de salarios y otros conceptos laborales. Y así se establece.

Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:

En lo que concierne a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, consta sus resultas al folio 216, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor mantiene una cuenta corriente con dicha entidad bancaria, a la cual le eran efectuados abonos por concepto de nóminas por parte de la empresa Petrex Sudamerica, Sucursal Venezuela, S.A. Así se declara.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco universal, este juzgado considera necesario señalar que en el oficio remitido a la Superintendencia Bancaria fue tramitada la prueba de informe promovida por la parte actora como por la parte accionada, constando sus resultas al 181, y la cual este tribunal valoro en su oportunidad, en consecuencia, sigue el criterio explanado en dicha oportunidad. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de inspección promovida la misma fue tramitada mediante exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, constando sus resultas a partir del folio 243, evidenciándose específicamente al folio 261 al 262 ambos inclusive, el acta de inspección judicial levantada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción judicial, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por la demandada en el lapso de tiempo en que duro la prestación del servicio. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL

Visto que en la presente causa no fue desconocida la relación laboral, por el contrario la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció que la prestación del servicio inicio en fecha 18 de marzo de 2012, bajo el cargo de encuellador, específicamente en el taladro de perforación de pozos petroleros denominados equipo PTX-5, cuya jornada era mixta bajo el sistema de guardias 5-5-5-6, culminando la relación de trabajo en fecha 13 de noviembre de 2012. Por consiguiente los puntos controvertidos en el caso de marras estaban dados en determinar en los siguientes:

  1. - LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    La parte actora alega en su escrito de demanda haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señalo que fue por la culminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Al respecto debe señalar quien juzga que la carga probatoria correspondía a la parte accionada la cual no promovió medio de prueba alguno que demostrara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, motivos por el cual se concluye que la relación de trabajo culmino por despido injustificado. Ahora bien, es pertinente acotar que el accionante reclama el pago correspondiente a la indemnización por despido injustificado establecida en la ley, sin tomar en consideración que la normativa ha aplicar en lo que respecta a los beneficios del trabajador es la Convención colectiva del trabajo de la Industria petrolera, por lo que al aplicar la teoría del conglobamento resulta improcedente el reclamo efectuado, por cuanto los beneficios contemplados en dicha convención de trabajo son mayores a los establecidos en la ley, por lo que no se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se decreta.

  2. - DE LOS SALARIOS DEVENGADOS:

    En cuanto a los salarios devengados en el transcurso del tiempo de servicio, debe señalar este tribunal que ambas partes promovieron los recibos de pagos que demostraron el salario devengado por el actor, los cuales coincidían entre sí, por lo que este tribunal al analizar los mismo pudo concluir que la base salarial utilizada por la parte accionada al momento de realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por el actor en el tiempo de servicio se encontraban ajustados a derecho, en consecuencia, no existe diferencia alguna a favor del hoy demandante relativa a los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, y Antigüedad Contractual, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal de conformidad con la convención colectiva de trabajo que le era aplicable al trabajador. Y así se dispone.

  3. -DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (TEA).-

    Tomando en consideración que uno de los puntos controvertidos en la presente causa es si al ciudadano A.E.C.G. le corresponde o no el beneficio de alimentación, determinando este tribunal que la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar que al actor no le corresponde dicho beneficio, por cuanto en su escrito de contestación de la demanda fundamento su negativa en el hecho de haber cumplido con las obligaciones que le correspondía de conformidad con lo establecido en la ley de alimentación de los Trabajadores mediante la provisión de comida en el sitio de trabajo.

    Visto lo anteriormente expuesto, es pertinente acotar que la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el accionante, por el contrario es necesario hacer la salvedad que la labor desempeñada por el actor se encuentra amparada por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por lo que los cálculos realizados a los fines de cancelarle las prestaciones sociales al referido ciudadano se efectuaron de acuerdo a los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo antes señalada.

    Partiendo de antes mencionado, considera quien juzga traer a colación lo establecido en la cláusula 18 de la referida convención la cual establece:

    CLÁUSULA 18: TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA)

    1. Modalidad de Cumplimiento La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    2. Importe del Beneficio de la TEA A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) mensuales, con eficacia desde el 1° de abril del 2012, sin perjuicio de su revisión anual, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año. La FUTPV será notificada por la EMPRESA, de cualquier modificación en el importe del beneficio de dicha TEA, efectuada con el propósito señalado en este párrafo.

    3. Oportunidad para el Abono Mensual Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, el importe mensual vigente de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.

      (omisis)

    4. TRABAJADOR con Derecho al Beneficio de Alimentación El beneficio establecido en esta Cláusula tiene carácter social el cual será aplicable todo aquel TRABAJADOR amparado por esta CONVENCIÓN, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad.

      (omisis)

    5. CONTRATISTAS en Actividades Permanentes El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

    6. CONTRATISTAS en Actividades Temporales La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCIÓN, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.

      Independientemente de la condición a que esté sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula.

      Es entendido que el término “a partir del quinto (5°) día continuo”, comprende los casos en los cuales un TRABAJADOR labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.

      En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA. (Subrayado del Tribunal)

      De la cláusula parcialmente transcrita se concluye que el personal de la contratista gozan del beneficio de alimentación de la misma forma que el trabajador que labora para la empresa contratante (PDVSA), tal es el caso que hace énfasis en señalar que en lo que respecta a los 5 días de Trabajo, los mismos comprende a 3 laborados y los 2 descanso, y de la revisión de las pruebas aportadas podemos evidenciar la prestación del servicio del accionante de conformidad con los recibos de pagos consignados por las partes era por lo general de 3 días semanales laborados, bien sean diurnos, nocturnos o mixtos, y por ende el correspondiente pago de los días de descanso que le corresponden uno de los requisitos esenciales para que le sea aplicable el referido beneficio.

      En este orden de ideas, debe señalar el tribunal que si bien es cierto uno de los requisitos sine quanon a los fines de la aplicación de los beneficios establecidos en la referida convención colectiva es que en la oportunidad de contratar trabajadores para la ejecución de las obras, trabajos o servicios a que se contrae la cláusula 70 del contrato colectivo, la empresa contratista se obliga a emplear a los aspirantes a empleo, que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), siendo estos los trabajadores amparados por dicho contrato colectivo, no es menos cierto, que en el caso de marras el ciudadano A.C. no ingreso por el SISDEM sino por el contrario tal como fue expuesto por la contratista era contratado por la empresapara suplir las ausencias temporales de aquellos trabajadores amparados. En este sentido, la convención colectiva de trabajo ha señalado que las partes motivadas a la necesidad de la construcción de una estructura social incluyente acuerdan la aplicación análoga del tratamiento convencional y administrativo previsto al efecto para el trabajador permanente le sea aplicado al trabajador eventual, en consecuencia, al demandante le es aplicable el beneficio de alimentación en los términos antes establecidos.

      En cuanto a que sea la empresa PDVSA Petróleo, S.A. de acuerdo la convención colectiva la encargada de efectuar el referido pago, en el caso de autos no aplica por cuanto tal como fue establecido el trabajador no ingreso por el SISDEM, así como tampoco la empresa demandada demostró haber realizado los tramites pertinentes a los fines de informar a la empresa Contratante las condiciones en las cuales el trabajador prestaba el servicio, y visto que este de conformidad con lo arriba señalado le es aplicable los beneficios del contrato colectivo petrolero, es por lo cual la encargada de la cancelación del beneficio de alimentación corresponderá a la empresa demandada. Y así se establece.

      Este tribunal pasa a continuación a realizar los cálculos correspondientes:

      Tarjeta Electrónica (Cláusula 18): 9 meses X Bs.2.700= 18.900

      Total: Bs. 18.900

      Total a Cancelar: La cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.15.899,84)

      No hay condenatoria en costas.

      DECISIÓN.

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoare el ciudadano A.E.C.G., en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Bolívares (Bs.18.900) por el concepto discriminado en la parte motiva de la presente decisión.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      La Jueza Titular,

      Abg. C.L.G.R.

      Secretario (a),

      En esta misma fecha siendo la 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

      Secretario (a),

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