Decisión nº KH0T-2005-000267 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, viernes 05 de agosto del 2005.

Años 195° y 146°

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Juez Ponente: Abg. I.C.A.

ASUNTO: KH05-L-1999-000121

DEMANDANTE: A.J.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.940.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: L.C.B., L.R.R. y D.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.649, 97.865 y 11.832 respectivamente.

DEMANDADAS: PINTA COLOR, C.A, LA TIENDA DEL PINTOR y RELIEVE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.C.G., M.A., G.T., PEDRO RIVERA, MERIELA URDANETA y L.E. GARCIAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.760, 54.924, 45.755, 62.883, 54.757 y 54.758 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de julio de 1996, el ciudadano A.J.G.B. interpuso demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales contra las empresas PINTA COLOR, C.A, LA TIENDA DEL PINTOR y RELIEVE, C.A., la cual fue reformada en fecha 06-03-1997, siendo admitida, tramitada y sustanciada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios como vendedor fijo para la empresa PINTU INDUSTRIAL, C.A en fecha 01-09-1993, pasando casi inmediatamente a recibir sus cancelaciones por la empresa PINTA COLOR, C.A hasta el 30-01-1995, fecha en la que fue trasladado a la nómina de las otras dos empresas, finalizando sus labores por despido que se verificó el 16-07-1999.

Señala igualmente que percibía un salario base mensual de Bs. 25.020,00, comisiones mixtas hasta del 3% según la fecha de cobranza, BS. 40000,00 por asignación de vehículo, Bs. 26.000,00 por viáticos, más bonos y beneficios que por ley le corresponden.

En atención a ello, demanda a la empresa LA TIENDA DEL PINTOR por el pago de Bs. 267.847,98 por preaviso, Bs. 493.732,80 por antigüedad, Bs. 15.414,88 por vacaciones completas, Bs. 27.429,60 por vacaciones fraccionadas, Bs. 70.000,00 de deuda por asignación de vehículo, Bs. 26.000,00 por gastos de vida, más las utilidades no canceladas correspondientes a los años 1993 al 1996, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 900.425,26.

En cuanto a la co-demandada RELIEVE, C.A reclama el pago de Bs. 56.640,00 por preaviso, Bs. 125.384,80 por antigüedad, Bs. 19.504,24 por vacaciones completas, Bs. 6.965,80 por vacaciones fraccionadas, para un total de Bs. 208.494,40, por lo que estima la demanda en la suma de Bs. 1.108.919.30, más los intereses sobre prestaciones sociales.

Mediante diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 20-03-1997 (f. 18) se dejó constancia de la citación personal de las demandadas.

En la oportunidad de la litis contestación, compareció la abogado M.C.G. ejerciendo la representación sin poder de cada una de las demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y procedió a negar la existencia de la relación laboral entre las empresas LA TIENDA DEL PINTOR DEPOSITO CENTRO OCCDENTAL, C.A, REPRESENTACIONES DE LIJA VENEZOLANA, RELIEVE CENTRO OCCIDENTAL, C.A y PINTACOLOR, C.A y el ciudadano A.J.G.B., así como los conceptos pretendidos, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la carga de la prueba corresponde en el caso de marras al ciudadano A.J.G.B., verbigracia, deberá demostrar en autos la existencia de la relación laboral, y como quiera que la parte accionada rechazó todos y cada uno de los conceptos y montos demandados con el fundamento de la inexistencia de la relación laboral, por ello, de probarse la relación laboral traerá como consecuencia la procedencia de la reclamación intentada.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó documentales que rielan a los folios 114 al 150 de autos, solicitando igualmente la exhibición de los mismos; no obstante, las referidas documentales fueron impugnados en fecha 11-08-1997 (f. 155) por la accionada y al no haber insistido la parte interesada en la validez de los mismos, se desechan del debate probatorio.

Al folio 68 riela factura emitida por la empresa Tienda del Pintor, C.A a nombre del ciudadano A.G. por cancelación de préstamo, la cual se desecha en virtud de no constituir un elemento de convicción sobre la existencia de la relación laboral.

Consignó también la parte actora copia fotostática de comprobante de pago a favor del ciudadano A.G. (f. 69), relación de empleados ahorro habitacional (f. 70), así como contrato de arrendamiento de vehículo (f. 71 y 72), los cuales se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente proceso.

En cuanto a la minuta de reunión de vendedores celebrada el 04-05-1996 que riela al folio 73 y 74, la cual constituye un documento privado, este Juzgador observa que la empresa PINTA COLOR, C.A tenía entre sus vendedores al ciudadano A.G., lo cual se aprecia en todo su valor probatorio.-

En la oportunidad de la evacuación de testigos comparecieron las ciudadanas S.S. y G.R.G., manifestaron conocer a las empresas demandadas porque pertenecen al grupo Zuccaro. La primera de ellas, indicó que laboró como asistente administrativo en la empresa RELIEVE CENTRO OCCIDENTAL donde el ciudadano A.G. era vendedor, pero no tenía la obligación de cumplir con horario; por su parte, la segunda testigo manifestó haber laborado para la empresa TIENDA DEL PINTOR, C.A donde el actor también era vendedor., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio.

También compareció a declarar el ciudadano J.L.V., quién manifestó que se desempeñó como ayudante de despachador para las demandadas y que en muchas oportunidades se le ordenaba la retención de los pedidos que realizaba el demandante al almacén, la cual se aprecia en todo su valor probatorio.

El ciudadano W.R.R. señaló que se desempeñó como Gerente de Pinta Color ubicado en el carrera 21 y como transcriptor de datos en Pinta Color ubicado en la calle 36; que el demandante era vendedor del grupo Zuccaro devengando un salario por comisiones de ventas, sin tener un horario fijo, la cual hace plena prueba para quién Juzga de la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.C. este Juzgador observa que el mismo incurrió en contradicción sobre la existencia de la relación laboral por lo que se desecha del debate probatorio.

Los ciudadanos M.N., A.C., N.V., F.H. y R.F. manifestaron prestar sus servicios para la demandada por lo que se observa que los referidos ciudadanos tiene un interés al comparecer en el presente juicio en virtud de ser personal subordinado que labora para la demandada, por lo que se desechan sus declaraciones del debate probatorio.

Los ciudadanos L.U., AITZA MEDINA, H.Y., E.R. y J.C. no comparecieron a declarar por lo que sus actos fueron declarados desiertos.

No existiendo otros elementos probatorios que valorar, y demostrada como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ciudadano A.J.G.B. y las empresas PINTA COLOR, C.A, LA TIENDA DEL PINTOR y RELIEVE, C.A., con fecha de ingreso 01-09-1993, egreso 16-07-1996, debe el este Tribunal declarar procedente la reclamación intentada, condenando a las accionadas al pago de la suma de Bs. 1.108.99,30 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora y la indexación judicial.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.J.G.B. contra las empresas PINTA COLOR, C.A, LA TIENDA DEL PINTOR y RELIEVE, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a las empresas accionadas que paguen al actor los conceptos y montos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos por el principio de la unidad de la sentencia más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses de mora y la indexación judicial, que deberá realizar un solo experto conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida, a tenor del artículo 58 ejusdem.

Notifíquese a las parte de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez Temporal

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Nota: En esta misma fecha, 05/08/2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

ICA/MP/jrm/sa.-

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