Decisión nº 021-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoAmparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2011-000115

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo

201º y 152º

SENTENCIA

QUERELLANTE: A.A.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.444.054.

QUERELLADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA).

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El día 28 de octubre de 2011, el ciudadano A.A.H.C., arriba identificado, interpuso formal Acción de A.C.. A la misma se le dio entrada en la misma fecha, siendo que este Tribunal procedió a proferir fallo interlocutorio de admisión en fecha 1º de noviembre de 2011, conforme a Sentencia No. 145-2011, ordenándose las correspondientes notificaciones a los efectos de la fijación de la Audiencia Constitucional, la cual se pauto para el 25 de enero de 2012, a las 09:00 a.m., mediante auto de fecha 20 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2011, se dictó auto dejando sin efecto la certificación secretarial de las notificaciones practicadas, así como el auto de fecha 20 del mismo mes y año, concediéndose a su vez, término de distancia de 8 días a la empresa accionada y dejándose constancia que la celebración de la Audiencia Constitucional respectiva se realizaría a las 10:30 a.m. del tercer día hábil siguiente, previo íntegro transcurso del término de distancia concedido.

La celebración de la Audiencia Constitucional se efectuó en la oportunidad acordada, resaltando el hecho de que este Tribunal, de manera inmediata, se pronunció en forma oral sobre la pretensión de A.C. incoada y, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1°) de febrero de 2000, caso J.A.M., se reservó explanar al momento de publicarse el fallo escrito el “...texto integro de las motivaciones y demás considerandos doctrinales y jurisprudenciales que sustentan...” la decisión proferida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de dicha fecha (08/02/2012).

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar el texto íntegro la Sentencia, es decir, en el quinto día de los cinco de que dispone, procede hoy a publicar su fallo, en Sede Constitucional y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer la presente acción extraordinaria, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (LODASDYGC); en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la Acción de Amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (artículo 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “Acción de A.L.”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma trabajador y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la P.A.N.. 373 (emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia), de fecha 30 de agosto de 2010, siendo en consecuencia, lo que se peticiona se haga cumplir por vía de a.c., es un acto administrativo de efectos particulares, de allí que luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. Esto congruente con los fallos mencionados ut supra, los cuales acoge, el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la presente causa, ratificándose de este modo la competencia afirmada cuando se le dio curso al presente procedimiento, y se admitió la acción de amparo; y así se declara.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE A.C.

El querellante en a.c., el ciudadano A.A.H.C., debidamente asistido por la profesional del derecho J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.714, intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 28 de octubre de 2011 (folios del 1 al 9), y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en el referido escrito:

Se señala: que el ciudadano A.A.H.C. comenzó a prestar servicios personales para la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), en fecha 12 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de ASISTENTE DE JEFE DE SEGURIDAD, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.808,00 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Que en fecha 22 de marzo de 2010, fue desmejorado de sus condiciones de trabajo por el ciudadano E.P. en su condición de Jefe de Seguridad de la demandada; ello en razón de que se encuentra cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la demandada sin permitírsele desempeñar y ejecutar las funciones inherentes a su cargo, consistentes en llevar la estadística de accidentes, quemar y observar videos del área de acopio, realizar libros de firmas para nuevos clientes y clientes actuales, realizar estudios de seguridad de manera eventual a nuevos clientes, entre otras actividades; que dicha desmejora se dio sin que mediara causa o justificación legal alguna, aún cuando se encuentra amparado por el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23-12-2009.

Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de agotar el procedimiento establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordenó la reposición a sus labores habituales de trabajo.

Que tal solicitud fue declarada CON LUGAR, mediante P.A. de fecha 30-08-2010, signada con el No. 373.

Que en fecha 22-11-2010 el funcionario de trabajo J.D., visitó la sede de la demandada con el fin de notificarla de la P.A. dictada y constatar la reposición a sus labores habituales de trabajo, siendo atendido por el representante legal de empresa, ciudadano C.A. quien se negó a acatar la mencionada providencia, tal y como se evidencia del informe levantado en esa misma fecha.

Que en fecha 16-12-2010, el ciudadano F.R. en su condición de funcionario del trabajo en compañía del ciudadano actor procedió a practicar de manera forzosa la P.A. dictada en la sede de la demandada, oportunidad en la que fue atendido por el ciudadano R.P. en su condición de Gerente, el cual manifestó que no podía acatar la P.A., resultando igualmente infructuoso dicho acto.

Que se le inició entonces a la accionada, el Procedimiento de Multa establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega la trasgresión de los artículos 87, 89, 93, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 1, 2, 3, 10, 11 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicita que la Acción de Amparo sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y, en consecuencia, se ordene a la accionada el cumplimiento de la orden de reposición a sus labores habituales de trabajo, esto es, al cargo de Asistente de Seguridad en los mismos términos en que fue ordenado en la P.A. dictada por el órgano administrativo.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE: la apoderada judicial de la parte accionante, ratificó todos y cada unos de los supuestos de hecho sobre los que soportó la denuncia de lesión de los derechos constitucionales de éste.

ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA): En la Audiencia Constitucional de la presente causa, la apoderada judicial de la accionada, ciudadana Abogada S.M., alegó que no se estaba lesionando ningún derecho constitucional al actor en virtud de que el mismo se encuentra trabajando y que se le cancela por su trabajo el salario que siempre ha percibido; a tales efectos consignó actas a través de las cuales se demuestra la realización de unas Mesas de Trabajo efectuadas con el trabajador y en las que se verifica que el mismo realizó una petición en la que solicitaba mayor libertad a los fines de poder cumplir con sus actividades académicas, por lo que la patronal resolvió adecuarle el puesto de trabajo, ofreciéndole cambiarle de cargo y devengando éste, se insiste en ello, el mismo salario.

También opone como punto previo, a través del escrito consignado en la Audiencia Constitucional, la INDEBIDA PRETENSIÓN DE A.C., en tanto que el accionante en su petitum solicita se ordene su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, alegando que ello fue lo ordenado en la P.N.. 373 de fecha 30 de agosto de 2010, cuando por el contrario dicha Resolución ordena “reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo desempeñando las mismas funciones, en las mismas condiciones laborales en las que venía ejerciendo sus labores, antes de la desmejora alegada”, por lo que, según su decir, se está en presencia de una acción indebida ya que se debió accionar en fundamento a una presunta desmejora y no Reenganche del Trabajador y Pago de Salarios Caídos.

A través del mismo escrito alega que desde el 12-12-2008, fecha de inicio de la relación laboral, la empresa notificó al accionante las condiciones y funciones inherentes a sus labores en el Área de Seguridad, desempeñándose el mismo en el cargo de Asistente de Jefe de Seguridad. También alegó que en diversas ocasiones el accionante ha interpuesto acciones contra la patronal, tales como la iniciada en fecha 16-04-2010 por ante la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual introdujo una Solicitud de Calificación de Desmejora, así como la denuncia por supuestas acciones intimidatorias y degradación que motivaron la celebración de una Mesa Técnica en fecha 27-05-2010, con la presencia de la Psicóloga, ciudadana Joisy Theis, la cual dio como resultado que la reclamada accionada ofreciera al trabajador un nuevo cargo, en iguales condiciones económicas y beneficios, lo cual fue rechazado por el accionante alegando que dicho cargo afectaría sus estudios; que tal propuesta era para desempeñar un cargo superior, lo que resulta contradictorio ya que de serle otorgado el mismo no estaría sometido a limitaciones horarias; que por ello, tal situación negativa resulta ajena a la relación laboral y a las obligaciones de la accionada; que todo lo cual se traduce en el rechazo injustificado del ofrecimiento de un nuevo cargo, siendo esto notificado al DIRESAT ZULIA, mediante comunicación de fecha 17-06-2010. En razón de lo expuesto, niega y contradice absolutamente que se este incumpliendo la P.A.N.. 373 de fecha 30-08-2010, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia; asimismo, niega la desmejora alegada en el libelo de la Acción de A.C. y al mismo tiempo, rechaza que el actor no este cumpliendo funciones laborales dentro de la accionada, así como el hecho de haber violentado los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que no es posible que el accionante haya sufrido una desmejora, ello en razón de que en su condición de trabajador, es Delegado de Prevención electo en fecha 12-10-2010, registrado ante el INPSASEL bajo el No. ZUL-13-4-54-I-6026-014026.

Que se ve como de forma mal intencionada el trabajador introduce en forma simultánea dos procedimientos contra la empresa, uno ante la Inspectoría del Trabajo y otro en su condición de Delegado de Prevención ante el INPSASEL, motivadas en el presunto incumplimiento de la accionada en lo referente al artículo 44 LOPCYMAT, referido a la supuesta desmejora realizada por la empresa.

Alega que no incurrió en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, por lo que dicha instancia resolvió declarar SIN LUGAR la propuesta de sanción; y que sin embargo el ciudadano A.H. reclama de forma caprichosa, arbitraria, de mala fe y no ajustada a derecho una desmejora que nunca ha existido.

Por último manifiesta que la reclamada ha honrado fielmente al trabajador A.H. todos y cada uno de sus correspondientes pagos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE la Acción de A.C..

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal expresó:

Que en virtud de los derechos presuntamente lesionados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al Tribunal le permitiera formular unas preguntas al ciudadano accionante, todo lo cual fue acordado por el Tribunal. En sus respuestas el accionante ciudadano A.H. manifestó que sí se encontraba trabajando pero cumpliendo horario en el comedor y con el cargo de Asistente; que percibía su salario; que no estaba realizando actividades académicas. En razón de ello, el Fiscal del Ministerio Público opinó que en atención a que la empresa trato de darle una solución al problema planteado por la parte accionante a los fines de que pudiera cumplir con sus compromisos académicos y que siendo que los derechos presuntamente lesionados fueron el derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la estabilidad en el trabajo y, siendo que se evidencia que el accionante aun sigue desempeñando su trabajo, recibiendo su salario, habiéndole sido ofrecido incluso, un horario para que pudiera cumplir sus compromisos, es por lo que considera que no se verifica la lesión de los derechos reclamados, razón por la cual solicita se declare sin lugar la Acción.

También expuso la representación del Ministerio Público, a través de escrito consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 13/02/2012, que al accionante no se le ha desmejorado el derecho consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello habida cuenta que el mismo se encontraba cumpliendo horario en el comedor y percibía el mismo salario. De igual modo observa que el derecho a la estabilidad en el trabajo tampoco se ve lesionado dado que el actor no ha sido despedido o removido, permaneciendo como trabajador de la accionada; que aún cuando le hayas sido cambiadas las funciones que desarrollaba, por lo cual estimó que fue desmejorado, tal “traslado” obedeció a una solicitud planteada por el propio trabajador a objeto de desarrollar actividades académicas, todo lo cual se evidencia de las documentales aportadas por la parte accionada.

Que aunque la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de decidir por vía de amparo en el supuesto de que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado, éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, no es menos cierto que el presente asunto debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, siendo necesario precisar si se violentan o no los derechos constitucionales reclamados.

Que siendo que en la acción de a.c. se argumentó la lesión de derechos constitucionales y tomando en cuenta que el peticionante en amparo actualmente presta servicios a la orden de la accionada y además devenga su salario, es por lo que, invocando el criterio jurisprudencial del caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., de fecha 14-12-2006, señala que no se verifica la lesión de los derechos constitucionales alegados.

Remata señalando que no se vislumbra que en la presente causa se afecte algún derecho constitucional a la parte presunta agraviada, por lo que no resulta procedente la acción de amparo interpuesta. Finalmente solicita sea declarada SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE O ACTORA:

Consignó copias certificadas de Expediente Administrativo, de donde emana la P.A.N.. 373, de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), así como lo referente a la Providencia de fecha 12 de septiembre de 2011, que acuerda una multa a la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA).

Tales copias certificadas no fueron impugnadas y/o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

  1. Consignó copias certificadas de la P.A.N.. Us-z-126-2011, de fecha 9 de septiembre de 2011 (Expediente No. Us-z-126-2011).

    Las copias certificadas no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C.), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), teniendo el carácter de documento público administrativo, de la cual se destacan las resultas de la Propuesta de Sanción. Así se establece.

  2. Consignó copias simples de instrumentales emanadas del INPSASEL y de la propia accionada (folios 164-180).

    Al respecto se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, las mismas fueron impugnadas por la parte accionante por tratarse de copias simples, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 8 de febrero de 2012, quedó dictado el Dispositivo Oral, con la salvedad de que los fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que serían explanados en extenso en la oportunidad en que se publicase el texto íntegro de la sentencia de Amparo, como en efecto se hace en la presente.

    En aras de resolver lo denunciado por el accionante en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por las partes que intervinieron en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, como lo esgrimido por la empresa denunciada, presunta agraviante, cuyas afirmaciones de hecho y de derecho fueron planteadas como argumentos dirigidos a enervar el amparo solicitado, sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes. De igual manera se observa lo esgrimido por la representación del Ministerio Público, que propugnó se declarara SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada.

    Como bien se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión No. 145-2011 de fecha 01/11/2011, este Juzgado es competente para conocer del amparo incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se evidencia que se ha agotado la vía administrativa y que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), no ha dado cumplimiento a la P.A.N.. 373, de fecha 30 de agosto de 2010, Expediente No. 042-2010-01-00466, que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA incoada por el ciudadano A.A.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.444.054, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir al actor a sus anteriores condiciones de trabajo, para las cuales fue contratado.

    Ciertamente, en actas consta el agotamiento de la vía administrativa, destacándose la P.A.N.. 373, de fecha 30/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. De igual manera riela anexo a las actas, P.A. que acuerda multa a la accionada, ello por la negativa de la misma a dar cumplimiento a lo ordenado en el acto administrativo en cuestión.

    De otro lado, no consta en actas que se haya decretado medida de suspensión de los efectos de la P.A. en cuestión, lo que traduce que la misma no ha sido recurrida por la demandada y continúa con plena vigencia, con plenos efectos, y sigue gozando de la presunción de legalidad.

    Así las cosas, tenemos que el incumplimiento reiterado de la patronal de marras configura, en criterio de este Juzgado, violación a los derechos constitucionales protectores del trabajo, establecidos en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Trabajo en condiciones dignas, así como al deber de trabajar (artículo 89 eiusdem), que establece el trabajo como un hecho social y la protección del Estado; De otro lado, tanto el artículo 91 del mismo texto que prevé la protección del salario; como el artículo 93 de la Carta Magna, referente a la estabilidad en el trabajo, han sido violentados con la actitud deliberada de la querellada al reincorporar al trabajador a su trabajo en unas condiciones diferentes en las que fue contratado, aún cuando fue reincorporado a su cargo y devenga el mismo salario. Ello porque todas las normas anteriormente citadas, han sido concebidas en obsequio y protección del derecho al trabajo (que por demás son desarrollados en la legislación laboral sustantiva y adjetiva), siendo la vía de amparo la idónea conforme a derecho y justicia para restablecer la situación jurídica infringida.

    De otro lado y conforme a los razonamientos antes vertidos en este fallo, se declara PROCEDENTE la acción de a.c. y, en consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 373, de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano A.A.H.C.. Así se decide.

    En lo que atañe a la condenatoria en costas, se observa que se produjo un vencimiento total y así, conforme a las previsiones del artículo 33 de la LODASDYGC, procede la condenatoria en costas de la parte vencida, esto es, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA).

    Se reitera, que en virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley y los jurisprudencialmente establecidos para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, declara PROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.H. y, en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 373, de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA incoada por el prenombrado ciudadano, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentes ya expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano A.H., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA); y en consecuencia:

    - SE ORDENA a Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 373 de fecha 30 de agosto de 2010 (Expediente No. 042-2010-01-00466), que declaró CON LUGAR la Solicitud de DESMEJORA, incoada por el ciudadano A.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.444.054, y en consecuencia de ello ordenó a la patronal restituir al accionante ya mencionado, a las condiciones de trabajo para las cuales fue contratado (horario, cargo, funciones y salario).

    Se condena en costas a la parte querellada, esto es, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), dado que resultó vencida en la presente causa, esto conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Se deja constancia que el querellante ciudadano A.A.H.C., estuvo asistido y representado judicialmente por la ciudadana J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícul 67.714; y que la querellada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA), compareció por ante este Juzgado, por órgano de su Apoderada Judicial, ciudadana Abogada S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.732.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez

    SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 021-2012.

    La Secretaria

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