Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000337

El día 21 de octubre de 2014, los Ciudadanos, A.I.S.J. y E.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.547.766 y V-14.488.845 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villa Orinoco, Carrera 3, Nº 37 de esta ciudad de Tucupita estado D.A. y la segunda de las nombradas domiciliada en la Troncal 15, Tucupita el Cierre, sector Carapal de Guara, frente a la Licorería, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita estado d.A., debidamente asistidos por el abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.434; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil seis (2.006), contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, del Estado D.A., según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 03 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Troncal 15, Tucupita el Cierre, sector Carapal de Guara, frente a la Licorería, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de enero de 2009 viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos A.I.S.J. y E.A.M.P.. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.

- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija:

(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con seis (06) años de edad.

En fecha El día 21 de octubre de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014, acordándose librar boleta a los fines de notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, en fecha 28-10-2014 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del fiscal, por auto de fecha 29-10-2014 comparece el fiscal del ministerio público consignando escrito de no oposición en el presente asunto, en fecha 04-11-2014 se acordó fijar para el día 14-11-2014, a las 10:00 a.m, la audiencia que contrae el artículo 521, en fecha 13-11-2014 comparece el ciudadano A.I.S.J., quien solicito la fijación de nueva audiencia por cuanto la Ciudadana E.A.M.P., fue intervenida quirúrgicamente de urgencia en el estado amazonas, consignando justificativos que rielan a los folios 17 y 18 del presente asunto, por auto de fecha 14-11-2014 se acordó fijar la presente audiencia para el día 01-12-2014 a las 10:00 a.m y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “Las Instituciones Familiares estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: A.I.S.J. y E.A.M.P., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De La Custodia: La CUSTODIA de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre E.A.M.P., desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sea mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: A.I.S.J., compartir con su hija Un (01) el último fin de Semana de cada mes, con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano A.I.S.J., alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirara su hija del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarla el Treinta (30) de Agosto de cada año; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día 21 Diciembre y retornarla al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasara con su madre la ciudadana E.A.M.P., alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: A.I.S.J.. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Obligación De Manutención: el Ciudadano A.I.S.J., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) de manera mensual, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01020457720000093156, del Banco de Venezuela, siendo la titular la ciudadana E.A.M.P., igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la niña: KIMBERLYS L.S.M., de 06 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: A.I.S.J. y E.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.547.766 y V-14.488.845 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y sus vueltos, del presente asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:26 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000337

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