Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.D. CORO, 28 DE OCTUBRE DE 2011.

AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°.

15031-11

DEMANDANTE:

A.L.G. Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL:

L.A.T.E.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942

DEMANDADOS:

E.L.G., Y OTROS, todos venezolanos y domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.-

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO.

La presente causa fue recibida por este Juzgado según oficio nro 984-2010, por declinatoria de competencia en razón de la materia del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del Estado Zulia, así mismo se procede a dictar sentencia definitiva fuera del lapso en razón de encontrarse la juez de vacaciones y posteriormente por encontrarse dictando sentencias en otras causas. En consecuencia se procede de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, librar boletas de notificación a las partes.

Se inicia el presente proceso por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio L.A.T.E., en su carácter de representante legal de los ciudadanos: A.L.L.G.. C.L.d.L., C.J.L.G. y Albanis Carvajal de Lamus, todos debidamente identificados en autos , contra los ciudadanos: E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L., igual debidamente identificados en autos; la parte actora manifiestan que: los demandados en autos, firmarón en fecha 18 de Abril 2005, por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo- Estado Zulia, documento que quedo bajo el nro: 76, tomo 53, llevado en los libros de autenticaciones, así mismo, lo otorgo por ante esa notaria, pero en fecha 22-04-2006, su representado C.J.L.G., quedo anotado bajo su firma el documento nro: 30, Tomo 57 llevado en los libros de autenticación de esa notaria, registrado posteriormente ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 26- 09- 2006 , anotado bajo el nro 19, Protocolo I, Tomo IV. Del contenido del instrumento supra señalado, se evidencia que las partes en primer lugar declararón haber comprado al Ciudadano E.O.L. tres (3) lotes de terreno que formaban el Fundo Los Palmares, dando por reproducido el documento contentivo de dicho negocio jurídico, el cuál fue otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 28-11-2000 y anotado bajo el nro 5, tomo 100 de los libros respectivos y debidamente registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el nro: 33, Protocolo I, Tomo II, Documento donde se determino con exactitud los linderos que comprendía cada lote de terreno, partiendo del supuesto que cada uno sumaba aproximadamente seiscientas hectáreas (600 Has); hechos que fuerón aceptados sin reserva alguna por los compradores.

Así declararón las partes en el documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, que interpretaban que para la división del fundo en dos lotes, privo el criterio de que ambas partes adquirieran igual cantidad de terreno, así ambas partes se comprometieron a realizar los estudios necesarios y suficientes a fin de determinar con exactitud el área de cada lote y subsanar cualquier diferencia en ellas, para materializar el compromiso acordaron las partes en realizar Ítems, tales como: 1.- Determinar la cantidad exacta que conforma el fundo original (Los Palmares), que costearían los gastos ambas partes. 2.- Determinar matemáticamente la cantidad de hectáreas que deberían ser transferidas por una parte a la otra. 3.- Qué los lotes de terrenos a ser transferidos de una a la otra, deberán ser mutuamente determinados o acordados por ellos; manifiesta el demandante que hay un compromiso, un acuerdo donde se esta indicando la voluntad de las partes y señala que por ende debe ser calificada como una acción de incumplimiento del contrato que acarrea su resolución.

El incumplimiento culposo de los demandados, ante las obligaciones contraídas en el contrato firmado en fecha 18-04-2005 y por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, bajo el nro: 76, tomo 53 de los libros de autenticaciones, estos hechos le otorgan a sus mandantes el derecho de incoar la acción resolutoria, por cuanto dicho incumplimiento, altera el sentido de sus voluntades, es el otorgamiento de dicho contrato y afecta sus intereses económicos. Por las razones expuestas procedió a acudir ante el órgano jurisdiccional a demandar como en efecto demanda por RESOLUCION DE CONTRATO los ciudadanos.: E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L..

En fecha 30 de Octubre 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió la demanda propuesta.

En fecha 16-11-2006, la parte actora consigno los emolumentos para la citación y traslado del alguacil.

En fecha 27- 11-2006, el alguacil no localizo a los demandados y consigno a los autos los recaudos de citación.

En fecha 30-11-2006, la parte actora solicito de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 23-01- 2007, la parte actora consino los carteles de citación, debidamente publicados en el Diario La Verdad y Panorama nros 3144 y 31097.-

EN FECHA 22-10-2007, LA secretaria del Juzgado Cuarto del Estado Zulia, fijo carteles de citación para los Ciudadanos: E.L. y J.A.d.L., H.L. e I.d.L.d.L..-

En fecha 27-11-2007, la parte actora, solicito se designe Defensor Ad-Litem a las partes demandadas.

En fecha 10-12-2007, El tribunal Cuarto del Estado Zulia, designo como defensor ad-litem al Abogado R.R.. Se notifico. Acepto y Juramento.

En fecha 06-08- 2008: El defensor ad-litem, procedió a contestar la demanda, señalando que no encontró a los demandados, procedió a contestar, rechazo, negó y contradijo en todas y cada de sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libela de la demanda.-

En fecha 17-1º-2008. la parte actora, de conformidad con el articulo 392 DEL Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las pruebas documentales, copias certificadas mecanografiadas del documento 16, Registro del Municipio Buchivacoa- Estado Falcón, promovió informes.

La Parte s Demandadas no presentaron Pruebas ni por si, ni el Defensor Ad-litem.

La parte actora presento informes, las partes demandadas sin informes.

-FUNDAMENTOS DE DERECHO

Las normas invocadas para intentar la presente acción, los demandantes se fundamentan en el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil y proceden a demandar por resolución de contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, alegan que firmaron en fecha 18 de abril de 2005 por ante la Notaria Pública quinta de Maracaibo Estado Zulia, documento que quedo anotado bajo el Nro. 76, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones el cual posteriormente fue registrado luego del otorgamiento en el Registro inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 26 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nro. 19 del Protocolo 1°, Tomo IV.- De dicho documento se evidencia que las partes en primer lugar declaran haber comprado a E.O.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 419.608, tres (03) lotes de terreno que formaban el Fundo “Loa Palmares”, dando por reproducido el documento contentivo de dicho negocio jurídico, el cual fue otorgado por ante la Notaria Décima de Maracaibo Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2000 y anotado bajo el Nro. 5, Tomo 100 de los libros respectivos y debidamente registrados por ante eL Registro Inmobiliario de los Municipio Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, anotado bajo el Nro. 33 del Protocolo primero, Tomo II, documento este donde se determino con exactitud los linderos que comprendía cada lote de terreno, partiendo del supuesto que cada uno sumaba aproximadamente seiscientas hectáreas (600 has), hecho este que fue aceptado sin reserva alguna por los compradores vale decir: Que indistintamente de la exactitud de las medidas, lo determinante para la división de los fundos originales objeto de la compra fueron los linderos señalados en dicho documento.

Asi manifiestan las partes que el documento otorgado por ante la Notaria Pública Quinta antes indicada, que interpretaban en la división del fundo en dos lotes, privo el criterio de que ambas partes adquieran igual cantidad de terreno, o sea la misma cantidad de hectáreas y por no contar con un levantamiento topográfico exacto, tal división pudiera no ser exacta, en tal virtud las partes acordaron y se comprometieron a realizar los estudios necesarios y suficientes a fin de determinar con exactitud el área de cada lote de terreno y subsanar cualquier diferencia en ellas, cediendo hectáreas que al momento del levantamiento topográfico resultare con menos cantidad de estas, según sea el caso a fin de hacer prevalecer el criterio de igualdad con menos cantidad que estas.-

Los demandados de autos representados por su defensor Ad Litem, se limito a negar, rechaza y contradecir la demanda en cuestión.-

´

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  1. -Copias Certificadas mecanografiadas del documento Protocolizado bajo el Nro. 33 Protocolo 1°, tomo II, de fecha 09 de octubre de 2008 por ante el Registro publico del municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

    2- Promueve copias certificadas mecanografiadas del documento protocolizado bajo el nro. 16, protocolo 1,tomo IV de fecha 09-10-2008 del Registro Público del municipio Buchivacoa del Estado Falcón. 3.-Promovió Informes:- Se oficie al INSTITUTO Nacional de Tierras, oficina regional del Estado Falcón.

  2. -Copia Certificada del expediente administrativo Nro: 05-110304-2343 ,Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierra- Estado Falcón.

  3. -Copia certificada de demanda de deslinde, incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

    LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación……………………..

    A este respecto, esta regla constituye un aforismo en el derecho procesal ya que, el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes ni según su propio entender, sino conforme a los hechos y las probanzas acreditadas en autos.-

    - En cuanto a las Copias Certificadas mecanografiadas del documento Protocolizado bajo el Nro. 33 Protocolo 1°, tomo II, de fecha 09 de octubre de 2008 por ante el Registro publico del municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

    -Promueve copias certificadas mecanografiadas del documento protocolizado bajo el nro. 16, protocolo 1,tomo IV de fecha 09-10-2008 del Registro Público del municipio Buchivacoa del Estado Falcón. A este respecto el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Que los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán reproducirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes de conformidad con las leyes………………….

    En el presente caso, nos encontramos con documentos emanados por funcionarios debidamente autorizados para expedirlos y de los mismos se evidencia la existencia de una venta. Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan sus característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. En el mismo predicamento se encuentran las legislaciones alemana, italiana y española; lo que hace decir a Kisch que son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los limites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la ley. Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que ha de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

    JURISPRUDENCIA . Lo que es el documento público. De lo que hace plena fe el documento público. En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquel que ha sido autorizado con la formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 del Código Civil atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Dicho artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del mismo Código que atribuye al documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. ( Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 2 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., en el juicio de N.D.M., en el expediente Nro.7.286)." (Ob. Cit. Tomo III. Pag.375)………………………………………………………………….

    Ahora bien, siguiendo a BELLO LOZANO MARQUEZ, si queremos saber como fue la vida de cualquier persona, vale decir, como discurrió su vida desde el mismo momento de su nacimiento hasta su muerte física, podemos trazar una radiografía con el solo análisis de los documentos, especialmente los documentos escritos o instrumentos que contienen los datos de vida, la persona es presentada ante la Jefatura Civil correspondiente, donde se levanta una acta que contendrá la presentación del niño, sus datos el nombre que le imponen, sus apellidos, cuando ese niño va creciendo, mediante la prueba documental escrita se sabrá, si fue o no enfermizo, a que edad acudió por primera vez al colegio, si practico o participo en actividades deportivas, si fue buen o mal estudiante en la primaria y secundaria, se le asigna un numero de identidad.

    Ahora bien, traemos a colación esta reflexión en vista de que las pruebas presentadas por la parte demandante son exclusivamente documentales.-

    Siguiendo a BELLO LOZANO, en lo que respecta etimológicamente la palabra documento, arranca del concepto de la voz latina “documentri”, derivado de la palabra “doceo es, ere, docui, doctum”, que significa enseñar, traduciéndose moderadamente en escrito, instrumento u otro papel autorizado, que sirva para justificar un acto, un hecho o la existencia de una obligación de dar o no hacer.

    Para CHIOVENDA, el documento es toda representación material destinada e idónea para reproducir una determinada manifestación de pensamiento.

    Para CARNELUTTI, quien expresa que el documento es una cosa que sirva para representar otra, y como la representación siempre es obra del hombre, el documento, mas que una cosa es un “opus”. Luego es el profesor italiano a quien se le atribuye o identifica como el precursor de la identificación del documento con su condición representativa, de manera que solo puede considerarse documento, a la cosa u objeto que sea capaz de representar un hecho.

    Ahora bien, ya establecido los pensamientos de los legisladores en cuanto a documentales, nos encontramos con copia certificada mecanografiada de documento Protocolizado bajo el Nro. 33, protocolo 1°, tomo II, expedida en fecha 09 de octubre de 2008, por el Registro Público del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde los demandante pretenden demostrar la compra venta de los Fundos Los Palmares y Palmarito, y se señalan su ubicación con la delimitación y linderos de cada uno y se señala que las extensiones de tierras están señaladas en cifras aproximadas………………………………………………….

    A este respecto , se observa de dicho documento que el ciudadano E.O.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 419.608, por medio de dicho documento da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a E.O.L.G., H.A.L.G., C.J.L.G. y A.L.L.G., los derechos, las mejoras y las bienhechurias constituidas a su solas expensas y con dinero de su peculio sobre tres lotes de terreno en conjunto como hacienda Los Palmares que son baldíos y que los hubo según documento registrado en su debida, oportunidad. Sobre este documento se trata de documento público y de el se deviene una venta pura y simple que realizaron las partes en litigio y dicho documento es idóneo o conducente y demuestra el hecho que representa.-

    En cuanto al documento constante de cuatro (04) folios útiles, copia certificada mecanografiada del documento protocolizado bajo el Nro. 16, protocolo 1°, tomo IV expedida en fecha 09 de octubre de 2008 por el Registro público del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, donde pretenden demostrar como quedaron establecidas las mutuas y reciprocas obligaciones de los firmantes. A este respecto se observa del documento en cuestión que en su contenido establece: Las partes compran a E.O.L.L., tres lotes de terreno que conforman el Fundo Los Palmares, según consta en documento debidamente notariado ante la Notaria Pública décima primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2000.-

    Se evidencia del contenido del documento emitido por funcionario público, que se trata de una venta pura y simple y que las partes aceptaron.-

    No se valora la prueba de informes por renuncia de la parte promoverte.

    En consecuencia a los documentos presentados por los demandantes A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L. y Albanis de Lamus se le da valor probatorio, por cuanto en ningún momento fueron impugnados por los demandadas y así se decide.-

    Ahora bien, se observa que las pruebas presentadas por los demandantes de autos, se limitan a explanar los hechos que se relaciona con unas u otras ventas que les realizaron los ciudadanos E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L., I.d.L.d.L., del cual se puede observar que en fecha 28 de noviembre de 2000, las partes compran a E.O.L., tres lotes de terrenos que conformaba el fundo Los Palmares, según documento notariado en Maracaibo Estado Zulia. Para realizar dicha compra, el fundo fue dividido en dos lotes bajo el criterio de que ambas partes adquieran igual cantidad de terreno o sea la misma cantidad de hectáreas. del mismo documentos se observa que establecieron ciertas obligaciones.-

    En esa secuencia argumental, el actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él impetrada. Se distribuye la carga de la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, es a éste a quien le incumbe probar ante el órgano jurisdiccional las obligaciones que le atribuye al demandado…………………………………………………..

    Ahora bien, para que proceda una acción resolutoria es necesario que existan varias condiciones, a saber: …………………………………………………………

  4. Es necesario que se trate de un contrato bilateral……………………………….

  5. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

  6. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habrá lugar a la resolución………….………………………….

  7. Es necesario que el juez declare la resolución.

    La doctrina, está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones……………

    La doctrina señala que las personas que pueden pretender la resolución de un contrato son: las partes y sus causahabientes universales o a título universal y el acreedor de una de las partes mediante la acción oblicua o subrogatoria.

    Con relación a los efectos de la resolución, la doctrina señala los siguientes:

  8. La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue.

  9. Un efecto retroactivo mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, es decir, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato………………………………………………………………...

  10. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante……………………………………………………………………..

    El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

    El artículo 1.159 ejusdem establece:………………………………………………………..

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    ……………….-

    De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:…………………………………………..

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    …………………………………

    Establece el artículo 1264 ibidem lo siguiente:……………………………………….

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    Resulta de suma importancia en la solución de la presente controversia el hecho que en el contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes, existe en el documento de compra venta obligaciones de ambas partes para que se efectuara la delimitacion de los fundos objeto de venta, más no podría alegar el demandante la falta de cumplimiento de los demandados dado que ambos están obligados y el documento objeto de resolución establece: Las partes compradoras y vendedora se comprometen a realizar los estudios necesarios y suficientes a fin de determinar con exactitud el área de cada lote y subsanar cualquier diferencia en ellas, cediendo hectáreas a la parte que al momento del levantamiento topográfico resultare con menos de estas……………………………………………………...............

    Ahora bien, según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio……………………………

    Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez……………………………………………………………………………………………………

    En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia”

    A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio…………………………………………………………….

    En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora como directora del proceso y revisado el instrumento fundamental de la acción que es el contrato de venta en el mismo se estableció obligación para ambas partes, y se establece que por medio de un tercero convenido y costeado por ambas partes determinaran la cantidad exacta de hectáreas, requisito fundamental para lograr dirimir las medidas de cada lote terreno, pero no se observa dentro de las actas procesales que los demandantes de autos hayan remitido una notificación al demandando por medio de una autoridad judicial o extrajudicial para reunirse con un equipo de tipógrafos y por medio de esta notificaciones demostrar el interés de delimitar los lotes de terreno y que los demandados no pusieron interés en cumplir con lo acordado en el contrato de venta realizado, en consecuencia no ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de los demandados para solicitar la resolución de la venta ya que el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es claro y preciso al establecer “Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” y en el caso de marras no se cumplió con el articulado anterior dado que no se demostró el incumplimiento de los demandados en cuanto al interés de realizar un trabajo de delimitación de los terrenos vendidos, de igual forma los demandantes de autos alegaron que los demandados demandaron por deslinde y eso les obliga a demandar la resolución de contrato, siendo que el deslinde de conformidad con lo pautado por el legislador en el articulo 550 del Código Civil faculta a Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas de acuerdo con lo establezcan las leyes y ordenanzas locales”, de tal manera que esa acción podría dejar claro los linderos de cada una de las partes y debe tomarse como un incumpliendo al contrato en si, debido a que en una acción de deslinde se debe tomar en cuenta el informe de los expertos que son quienes van a delimitar con equipos técnicos las medidas de la manera mas exacta. En consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda de Resolución de contrato de venta y así se decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

  11. SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos A.L.L.G., C.L.d.L., C.J.L.G. y Albanis Carvajal de Lamus E.O.L.G., H.A.L.G., J.A.d.L. e I.D.L.d.L..-

  12. Se condena en costas al demandante

  13. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

  14. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con seded en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    AB. YOLIMAR MEJIAS

    Nota: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (10:00am.), se ordenó la notificación de las partes. Conste Coro fecha Ut-supra.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    AB. YOLIMAR MEJIAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR