Decisión nº 152 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001037

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos T.E.M., C.R.R.P., A.C.S., L.B.G.B., A.S.N.M., L.R.L.G. y A.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.194.829, 14.007.954, 9.773.645, 18.200.616, 16.969.985, 16.337.901 y 18.194.829, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos M.A. y M.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 175.741 y 113.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de Abril de 1993, bajo el No. 11, Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.718.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada. Que PROTEBECA tiene un contrato firmado con las contratistas PETROWAYU y PETROBOSCAN quienes desempeñan actividades para la industria petrolera venezolana.

- Que en dicha empresa se desempeñaban en el área de la vigilancia y protección de instalaciones petroleras, bajo el cargo de vigilantes de seguridad, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana.

- Que el ciudadano T.M. ingresó el 31-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano C.R. ingresó el 19-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año y 12 días, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano A.C. ingresó el 31-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano L.G. ingresó el 07-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año y 24 días, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano A.N. ingresó el 25-03-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de un 1 año y 7 días, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60; el ciudadano L.L. ingresó el 27-08-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de 07 meses, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60 y el ciudadano A.P. ingresó el 04-09-2009 y egresó el 31-03-2010, tuvo un tiempo de servicio de 06 meses y 28 días, un último salario básico diario de Bs. 35,50, un último salario normal diario de Bs. 81,79 y un último salario integral de Bs. 91,60.

- Que en fecha 31-03-2010 fueron despedidos de manera injustificada, sin dar motivos a ello. Asimismo, alega que sus funciones están íntimamente relacionadas con las funciones que hacen trabajadores adscritos a Petrowayú y a la industria petrolera, sin embargo se les negó la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera, por lo tanto, solicitan el pago correspondiente ajustado al contrato colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero en caso que el ciudadano Juez, considere que no es aplicable el contrato colectivo, se le deben calcular las diferencias que arrojan las prestaciones sociales. En tal sentido, informan que les estuvieron cancelando algunos conceptos establecidos en el contrato colectivo, razón por la cual están demandando para que el pago por concepto de diferencia de prestaciones sea ajustada a derecho.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil PROTEBECA, C.A., a objeto que les paguen la cantidad total de Bs. 147.886,72, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite que los actores prestaron servicios para ella, desempeñando las funciones de vigilantes; que ella le presta o le prestaba servicios de vigilancia privada a PETROWAYU y PETROBOSCAN; que estuvieron asignados para prestar servicios en las instalaciones de PETROWAYU y PETROBOSCAN, en un horario rotativo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m a 07:00 a.m., con 1 día de descanso a la semana.

- Niega que el ciudadano T.M. ingresó el 31-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano C.R. ingresó el 19-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano A.C. ingresó el 31-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano L.G. ingresó el 07-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano A.N. ingresó el 25-03-2009 y egresó el 31-03-2010; que el ciudadano L.L. ingresó el 27-08-2009 y egresó el 31-03-2010 y que el ciudadano A.P. ingresó el 04-09-2009 y egresó el 31-03-2010. Asimismo, niega todos los salarios que indican los actores en su escrito de subsanación a la demanda; así como también niega todo los conceptos reclamados que se encuentran discriminados en el mismo.

- Niega que los actores fueran despedidos de manera injustificada por ella, ya que la relación de trabajo concluyó por la terminación de los respectivos contratos a tiempo determinado que los trabajadores habían firmado con ella.

- Señala que los actores fundamentan su demanda en el reclamo de los beneficios previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención colectiva Petrolera, por el hecho que tales trabajadores prestaron servicios con ocasión del contrato de vigilancia privada que PROTEBECA tenía celebrado o tiene celebrado con la empresa PETROWAYU y PETROBOSCAN; sin embargo es preciso señalar que ella no es una contratista petrolera, por cuanto es una empresa cuyo objeto social es todo lo relativo a la prestación de servicios a cualquier persona natural o jurídica de vigilancia, resguardo y protección de propiedades o bienes, por lo que mal pudiese considerarse como una contratista petrolera.

- Niega que los actores se hayan hecho acreedores a que se le cancelen los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la labor que realiza PROTEBECA en forma alguna puede considerase ni inherente ni conexa con la labor que realiza PETROWAYU y PETROBOSCAN.

- Niega que en algún momento le haya cancelado a los codemandantes beneficios previstos en el Contrato Colectivo Petrolero.

- En consecuencia, niega que les adeude la cantidad total de Bs. 147.886,72, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Es importante resaltar, que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte actora desistió de la reclamación de las diferencias de prestaciones sociales conforme al Contrato Colectivo Petrolero; sin embargo señaló que las diferencias reclamadas radican en que el bono nocturno no fue calculado conforme a la Ley, y de allí que exista una diferencia por este concepto, lo cual incide en el salario normal y en el salario integral, y a su vez en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por los actores.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, está dirigido a determinar la procedencia de las diferencias reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde precisamente a ésta demostrar la improcedencia de las diferencias reclamadas por los actores. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-09-2011. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales concernientes al ciudadano A.P., constantes de recibos de pago (del folio 108 al 129, ambos inclusive), carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 131) y liquidación por terminación de servicio de fecha 07-04-2010 (folio 130); al ciudadano C.R., recibos de pago (del folio 133 al 158 y del 160 al 171, ambos inclusive), constancia de trabajo de fecha 20-04-2010 (folio 172), carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio173) y liquidación por terminación de servicio de fecha 08-04-2010 (folio 174); al ciudadano A.C., recibos de pago (del folio 176 al 212, ambos inclusive); al ciudadano L.G., recibos de pago (del folio 215 al 243, ambos inclusive), recibos de pago de vacaciones (del folio 244 al 246, ambos inclusive); constancia de trabajo de fecha 12-04-2010 (folio 247), carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 248) y liquidación por terminación de servicio de fecha 07-04-2010 (folio 249); al ciudadano A.N., recibos de pago (del folio 270 al 282, ambos inclusive), copia simple de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor (folio 283), carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 284) y liquidación por terminación de servicio de fecha 08-04-2010 (folio 285); al ciudadano L.L., recibos de pago (del folio 251 al 265, ambos inclusive), carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 266) y liquidación por terminación de servicio de fecha 07-04-2010 (folio 268) y al ciudadano T.M., recibos de pago (del folio 287 al 321, ambos inclusive), constancia de trabajo de fecha 07-04-2010 (folio 324), carta de despido de fecha 31-03-2010 (folio 322) y liquidación por terminación de servicio de fecha 07-04-2010, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental, denominada “mensaje de navidad a nuestro personal” folios 159 y 267, este Tribunal si bien la parte demandada reconoció la totalidad de las pruebas documentales consignadas por la parte actora; no obstante la misma no es relevante para la resolución del presente caso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  3. - Respecto a la prueba de inspección judicial, a practicarse en la sede de la empresa demandada, la misma quedó desistida (folio 506), en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, en tal sentido, este Tribunal así la ratifica. Así se declara.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre recibos de pago, constancias de trabajo, cartas de despido y liquidaciones; la misma se hizo inoficiosa, dado el reconocimiento por parte de la demandada de las documentales promovidas por la parte demandante. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-09-2011. Así se declara.

  6. - Respecto a las pruebas documentales, referentes a: Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA, C.A. y la empresa PROTEBECA (folios del 333 al 344, ambos inclusive); y a las instrumentales concernientes al ciudadano T.M. relativas a: Contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA (folios 333 y 344), carta donde T.M. declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA (folio 347), recibos por utilidades del período Enero 2009-Diciembre 2009 y por anticipo de prestaciones sociales (folios del 348 al 350, ambos inclusive), liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo (folios 351 y 352); en lo que concierne al ciudadano C.R., contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA (folios 353 y 354), carta donde C.R. declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA (folio 355) y liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo (folios 356 y 357); respecto al ciudadano A.C., contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA (folios 358 y 359), carta donde A.C. declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA (folio 360), recibos de pago de utilidades al 01-12-2009 y de adelanto de prestaciones sociales (folios del 361 al 365), solicitud de anticipo de prestaciones sociales conjuntamente con su anexo (folios 366 y 367), recibo de pago por concepto de vacaciones período 2009-2010 (folios 368 y 369) y liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo (folios 370 y 371); en cuanto al ciudadano L.G., contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y PROTEBECA (folio 372), carta donde L.G. declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA (folio 373), recibos de pago de utilidades al 01-12-2009 y de adelanto de prestaciones sociales (folios 374 y 375), y liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo (folios 376 y 377); en lo referente al ciudadano A.N. contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el actor y PROTEBECA (folio 378), carta donde A.N. declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA (folio 379), recibos de pago de utilidades al 01-12-2009 y de adelanto de prestaciones sociales (folios del 380 al 382, ambos inclusive), y liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo (folios 383 y 384); con relación al ciudadano L.L., contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA (folios 385 y 386), carta donde L.L. declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA (folio 387) y liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo (folios 388 y 389) y respecto al ciudadano A.P., contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre el actor y PROTEBECA (folios 390 y 391), carta donde A.P. declara su decisión de adherirse al Contrato Colectivo suscrito entre PROTEBECA y el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA (folio 392) y liquidación por terminación de servicios conjuntamente con su recibo (folios 393 y 394), dado que en la oportunidad legal correspondiente las mismas fueron reconocidas por la parte actora, este tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.M., J.F., RICHARD MELENDEZ, NEUDO ZAMBRANO, J.V., A.V., J.P., J.C. e I.A., venezolanos, mayores de edad; sin embargo, la parte demandada en la Audiencia de Juicio desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo que así la declara éste Tribunal. Así se establece.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, FARMACIAS UNIDAS, C.A, COMERCIAL BELLOSO, C.A, COSNTRUCCIONES BREL, C.A, EDIFICIO SAN LUIS, C.A, AUTO AGRO DE MARACAIBO, CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DEL ZULIA (CEVAZ), DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A, RESTAURANT MI TERNERITA, C.A, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, AVICOLA LA ROSITA, C.A LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A, DISTRIBUIDORA ALVIS, C.A Y CAMIONES MARACAIBO, C.A (CAMIOMARCA), las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho, en el sentido solicitado y a los fines que remitieran la información requerida. Así las cosas, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio ya habían sido consignadas las resultas remitidas de: FARMACIAS UNIDAS, S.A., en la cual informan que la demandada les presta servicio de vigilancia y que tiene como objeto principal la importación, exportación, compra y venta de toda clase de mercancía de comercio lícito, especialmente en los ramos de productos farmacéuticos y/o medicinas, etc.; DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. en la que informa que la demandada le presta servicio de vigilancia desde el mes de Mayo de 1996 hasta la fecha de hoy y que su actividad principal es la compra, venta, distribución, importación o exportación de toda clase de mercancías y/o artículos de comercio lícito, especialmente en el ramo de medicinas, drogas y/o productos farmacéuticos en general, etc.; CONSTRUCCIONES BREL, C.A. quien informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el año 2008 y que se dedica a la ejecución y realización de toda clase de trabajos de construcción civil en general; RESTAURANTE MI TERNERITA, C.A. en la que informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el año 2004 y que se dedica a expendio y servicio de alimentos, bebidas y licores; AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A. quien informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el año 2002 y que se dedica a la actividad comercial de venta de vehículos, repuestos, accesorios, etc.; CLUB NAUTICO DE MARACAIBO en la que informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el 01-04-1995 y que es una asociación civil sin fines de lucro donde se realizan actividades culturales, sociales, familiares y de sano esparcimiento para las practicas de actividades deportivas y náuticas, de sus socios y miembros; CAMIONES MARACAIBO, C.A. quien informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde Enero de 2008 hasta la fecha de hoy y que tiene como actividad principal la compra, venta, importación y exportación de camiones comerciales en general y sus correspondientes repuestos y accesorios, etc.; COMERCIAL BELLOSO, C.A. quien informa que la demandada les presta servicios de vigilancia desde el mes de Mayo de 1996 hasta la fecha de hoy y que su actividad principal es la importación, exportación, compra y venta de toda clase de mercancías de comercio lícito, especialmente en los ramos de productos farmacéuticos y/o medicinas, etc.; CEVAZ en la que informa que esa institución educacional/cultural mantuvo relaciones comerciales en su sede de la Limpia desde el año 2008 hasta Agosto 2011 y en la sede Las Mercedes mantiene su relación desde el año 2010 hasta la fecha con la demandada de autos; en tal sentido, vista la información suministrada de la que se desprende la diversidad de empresas a las cuales les proporciona sus servicios la accionada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en relación con la información solicitada al EDIFICIO SAN LUIS, C.A, REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, AVICOLA LA ROSITA, C.A LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN, C.A y DISTRIBUIDORA ALVIS, C.A, las cuales no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso consiste en determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por los actores en el escrito libelar, las cuales conforme lo ventilado en la Audiencia de Juicio radican en que el bono nocturno no fue calculado conforme a la Ley, y de allí que exista una diferencia por este concepto, lo cual incide en el salario normal y en el salario integral, lo que a su vez arroja diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados a los accionantes.

    En tal sentido, en primer lugar, se observa que la parte demandada niega todos los salarios básicos, normales e integrales que los actores señalan en el escrito libelar.

    A tal efecto, es importante dejar por sentado que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que es la aplicable al caso en concreto).

    Partiendo de dicha definición, se observa de los recibos de pago valorados por esta Sentenciadora, que a los accionantes les era cancelado un salario básico diario que era igual para todos los actores, desde Marzo de 2009 a Agosto de 2009 de Bs. 30,67 (mensual Bs. 920,10); de Septiembre de 2009 a Febrero de 2010 de Bs. 32,27 (salario diario) y mensual Bs. 968,10 y en el mes de Marzo de 2010 de Bs. 35.50 (salario diario) y mensual Bs. 1.065,00; de manera que dichos salarios básicos serán tomados en cuenta para realizar el calculo del salario normal respectivo. Así se decide.

    Ahora bien, igualmente se observa de los referidos recibos de pago que efectivamente los actores aparte del salario básico antes señalado, devengaban una serie de conceptos adicionales tales como, bono nocturno, hora adicional, hora de descanso, domingo trabajado, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno, feriado trabajado, entre otros; los cuales forman parte integrante del salario a tenor de lo preceptuado en la Ley Sustantiva Laboral, lo que origina que devenguen un salario normal.

    Sin embargo, en cuanto al concepto de Bono Nocturno, se evidencia del análisis realizado por esta Juzgadora a cada uno de los recibos de pagos valorados, que la parte demandada si bien cancelaba dicho concepto conforme era generado por los demandantes, no calculó el mismo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada que es la aplicable a la presente causa, artículo 156 el cual señala que, la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna, es decir, que si por ejemplo, los actores devengaban un salario básico de Bs. 30,67, al aplicársele el 30% de recargo se obtiene un salario diario con recargo de Bs. 39,87, lo cual se divide entre 8 horas que corresponden a la jornada diurna (no podrá exceder de 8 horas diarias, artículo 195 ejusdem), arroja un monto de Bs. 4,98 que es el monto final que se multiplica por las horas trabajadas según cada recibo de pago respectivo, es decir, si laboró 100 horas, resulta la cantidad de Bs. 498,33 por concepto de bono nocturno, y siendo que les fue cancelado según recibo por el referido concepto menos de dicha cantidad (Bs. 84,00), se evidencia una diferencia de Bs. 414,33 respecto a dicho concepto; y así se observan diferencias en cada uno de los recibos analizados por esta Sentenciadora; en consecuencia, es procedente en derecho la diferencia reclamada por los actores por el concepto de bono nocturno, cuyo cálculo se efectuara más adelante por cada trabajador. Así se decide

    Así las cosas, según lo expresado anteriormente, al existir una diferencia por concepto de bono nocturno, dicha diferencia definitivamente incide en el salario normal de los trabajadores actores, por lo que este Tribunal, realizara el cálculo respectivo y a los montos arrojados por el concepto de bono nocturno se le descontará lo cancelado por éste, resultando una diferencia, la cual se tomó en cuenta para adicionarla al salario normal reflejado en los recibos de pago en la columna de asignaciones, para luego realizar el cálculo del salario integral con sus correspondientes alícuota de vacaciones y utilidades. Así se decide.

    Se observa igualmente, de los recibos de pago que a los actores les era cancelado 15 días por vacaciones (folio 245) y el 8,33% por utilidades lo que equivale a 30 días (folio 279), tal y como lo dispone la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO AUTONOMO DE LOS TRABAJADORES DE PROTEBECA, C.A. y la empresa PROTEBECA. Así se decide.

    Por otra parte, se observa que la parte demandada niega que los actores fueran despedidos de manera injustificada por ella, ya que la relación de trabajo concluyó por la terminación de los respectivos contratos a tiempo determinado que los trabajadores habían firmado con ella; sin embargo, de la documental denominada, liquidación por terminación de servicios se evidencia que a los actores les fueron canceladas las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por lo tanto, para quien suscribe esta decisión el motivo de terminación de la relación de trabajo que existió entre la accionada y los actores, fue el despido injustificado. Ahora bien, siendo que las mismas le fueron canceladas a un salario inferior al que le correspondía, el cual se estimará más adelante, es procedente en derecho la diferencia reclamada por dichas indemnizaciones. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que por diferencias se consideran procedentes, por los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda:

  9. - T.M.:

    Período: 31-03-2009 al 31-03-2010 (1 año)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50

    Ultimo salario normal diario: Bs. 72,28

    Ultimo salario integral diario: Bs. 79,71

  10. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.352,63, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.527,75 (folio 323), resta una diferencia de Bs. 824,88, a favor del actor. Así se decide.

  11. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 72,28 resultando la cantidad de Bs. 1.084,20, sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.347,75 (folio 321), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,28 resultando la cantidad de Bs. 505,96, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 359,17 (folio 321), resta una diferencia de Bs. 146,79, a favor del actor. Así se decide.

  12. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 65,33, resultando la cantidad de Bs. 1.469,92; sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.831,45 (folio 312), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,28 resultando la cantidad de Bs. 542,10, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 505,87 (folio 323), resta una diferencia de Bs. 36,23, a favor del actor. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. 79,21 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 5.940,75, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.662,50 (folio 323), resta una diferencia Bs. 3.278,25. Así se decide.

  14. - Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    M/A S.D. 30% T.S.D. S.H. H.T. TOTAL M.B.C TOTAL.DIF.

    ABR.09 30,67 9,20 39,87 4,98 100,00 498,33 84,00 414,33

    MAY.09 30,67 9,20 39,87 4,98 100,00 498,33 84,00 414,33

    JUN.09 30,67 9,20 39,87 4,98 100,00 498,33 84,00 414,33

    JUL.09 30,67 9,20 39,87 4,98 101,00 503,32 92,40 410,92

    AGT.09 30,67 9,20 39,87 4,98 110,00 548,17 92,40 455,77

    SEP.09 32,27 9,68 41,95 5,24 90,00 471,90 79,20 392,70

    OCT.09 32,27 9,68 41,95 5,24 110,00 576,77 96,80 479,97

    NOV.09 32,27 9,68 41,95 5,24 100,00 524,33 88,00 436,33

    DIC.09 32,27 9,68 41,95 5,24 100,00 524,33 88,00 436,33

    E.3.9. 41,95 5,24 100,00 524,33 88,00 436,33

    FEB.10 32,27 9,68 41,95 5,24 100,00 524,33 88,00 436,33

    MARZ.10 35,50 10,65 46,15 5,77 30,00 173,06 29,10 143,96

    TOTAL= 4.871,65

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 4.871,65. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.157,80, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por distintos conceptos el monto de Bs. 625,08 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 8.532,72; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  15. - C.R.:

    Período: 19-03-2009 al 31-03-2010 (1 año y 19 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50

    Ultimo salario normal diario: Bs. 72,52

    Ultimo salario integral diario: Bs. 79,97

  16. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.389,33, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.426,60 (folio 174), resta una diferencia de Bs. 962,73, a favor del actor. Así se decide.

  17. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 1.087,80, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 773,25 (folio 170), resta una diferencia de Bs. 314,55, a favor del actor; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 507,64, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 360,85 (folio 170), resta una diferencia de Bs. 146,79, a favor del actor. Así se decide.

  18. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 70,49, resultando la cantidad de Bs. 1.586,02; sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.923,36 (folio 158), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 543,90, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 515,27 (folio 174), resta una diferencia de Bs. 28,63, a favor del actor. Así se decide.

  19. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. 79,97 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 5.997,75, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.662,50 (folio 357), resta una diferencia a favor del actor de Bs. 3.335,25. Así se decide.

  20. - Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 4.910,30. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.698,25, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por concepto de utilidades 2009 el monto de Bs. 337,34 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 9.360, 91; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  21. - A.C.:

    Período: 31-03-2009 al 31-03-2010 (1 año)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50

    Ultimo salario normal diario: Bs. 73,61

    Ultimo salario integral diario: Bs. 81,17

  22. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.271,03, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.380,75 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 890,28, a favor del actor. Así se decide.

  23. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 73,61 resultando la cantidad de Bs. 1.104,15, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 763,50 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 340,65, a favor del actor; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 73,61 resultando la cantidad de Bs. 515,27, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 356,30 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 158,97, a favor del actor. Así se decide.

  24. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 65,33, resultando la cantidad de Bs. 1.469,92; sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.791,09 (folio 362), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 73,61 resultando la cantidad de Bs. 552,07, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 466,91 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 85,16, a favor del actor. Así se decide.

  25. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. Bs. 81,17 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 6.087,75, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.662,50 (folio 371), resta una diferencia a favor del actor de Bs. 3.425,25. Así se decide.

  26. - Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 5.133,09. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 10.033,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por concepto de utilidades 2009 el monto de Bs. 321,16 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 9.712,24; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  27. - L.G.:

    Período: 07-03-2009 al 31-03-2010 (1 año y 24 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50

    Ultimo salario normal diario: Bs. 96,35

    Ultimo salario integral diario: Bs. 106,25

  28. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.647,85, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.672,00 (folio 249), resta una diferencia de Bs. 1.975,85 a favor del actor. Así se decide.

  29. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 96,35 resultando la cantidad de Bs. 1.445,25, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 742,20 (folio 245), resta una diferencia de Bs. 703,05, a favor del actor; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 96,35 resultando la cantidad de Bs. 674,45, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 346,36 (folio 371), resta una diferencia de Bs. 328,09, a favor del actor. Así se decide.

  30. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 98,83, resultando la cantidad de Bs. 2.223,67; sin embargo, dado que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 2243,11 (folio 235), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 96,35 resultando la cantidad de Bs. 722,62, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 566,43 (folio 249), resta una diferencia de Bs. 156,19, a favor del actor. Así se decide.

  31. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. 106,25 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 7.968,75, por lo tanto, con respecto a lo cancelado por la demandada de Bs. 2.662,50 (folio 249), existe una diferencia a favor del actor de Bs. 5.306,25. Así se decide.

  32. - Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 13.040,20. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 21.509,63, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por concepto de utilidades 2009 el monto de Bs. 19,43 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 21.490,20; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  33. - A.N.:

    Período: 25-03-2009 al 31-03-2010 (1 año y 07 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50

    Ultimo salario normal diario: Bs. 72,52

    Ultimo salario integral diario: Bs. 79,97

  34. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.381,20, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.545,85 (folio 285), resta una diferencia de Bs. 835,35 a favor del actor. Así se decide.

  35. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 15 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 1.087,80, sin embargo, dado que la empresa demandada cancelo por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.354,65 (folio 282), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por bono vacacional le corresponde 7 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 72,52 resultando la cantidad de Bs. 507,64, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 360,85 (folio 282), resta una diferencia de Bs. 146,79, a favor del actor. Así se decide.

  36. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 22,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 65,33, resultando la cantidad de Bs. 1.469,92; sin embargo, dado que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.883,12 (folio 279), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 79,97 resultando la cantidad de Bs. 599,77, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 509,77 (folio 285), resta una diferencia de Bs. 90,00, a favor del actor. Así se decide.

  37. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75, calculados a razón de Bs. 79,97 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 5.997,75, por lo tanto, con respecto a lo cancelado por la demandada de Bs. 2.662,50 (folio 285), existe una diferencia a favor del actor de Bs. 3.335,25. Así se decide.

  38. - Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 4.915,28. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.322,67, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por distintos conceptos el monto de Bs. 680,04 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 8.642,63; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  39. - L.L.:

    Período: 27-08-2009 al 31-03-2010 (7 meses y 4 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50

    Salario normal diario promedio: Bs. 69,61

    Salario integral diario: Bs. 76,76

  40. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), le corresponde 45 días a razón del salario integral de Bs. 76,76 arroja la cantidad de Bs. 3.454,20; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 2.443,10 (folio 268), resta una diferencia de Bs. 1.011,10 a favor del actor. Así se decide.

  41. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 8,75 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 69,61 resultando la cantidad de Bs. 609,08, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 460,95 (folio 268), resta una diferencia de Bs. 148,13, y por bono vacacional le corresponde 4,08 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,61 resultando la cantidad de Bs. 284,00, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 214,89 (folio 268), resta una diferencia de Bs. 69,12, a favor del actor. Así se decide.

  42. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 10 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,61, resultando la cantidad de Bs. 696,10; sin embargo, dado que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 718,19 (folio 258), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,61 resultando la cantidad de Bs. 522,87, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 482,72 (folio 268), resta una diferencia de Bs. 40,15, a favor del actor. Así se decide.

  43. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días calculados a razón de Bs. 76,76 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 4.599,60, por lo tanto, con respecto a lo cancelado por la demandada de Bs. 2.130,00 (folio 268), existe una diferencia a favor del actor de Bs. 2.469,60. Así se decide.

  44. - Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 3.186,74. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 6.924,84, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por distintos conceptos el monto de Bs. 22,09 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 6.902,75; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  45. - A.P.:

    Período: 04-09-2009 al 31-03-2010 (6 meses y 27 días)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 35,50

    Salario Normal diario Promedio: Bs. 69,12

    Salario integral diario: Bs. 76,22

  46. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), le corresponde 45 días a razón del salario integral de Bs. 76,22 arroja la cantidad de Bs. 3.429,90; pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.882,15 (folio 130), resta una diferencia de Bs. 1.547,75 a favor del actor. Así se decide.

  47. - Con respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula Tercera y Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, respectivamente, le corresponde 7,5 días por vacaciones calculados a razón del salario normal de Bs. 69,12 resultando la cantidad de Bs. 518,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 363,38 (folio 130), resta una diferencia de Bs. 155,02, y por bono vacacional le corresponde 3,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,12 resultando la cantidad de Bs. 241,92, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 169,58 (folio 130), resta una diferencia de Bs. 72,34, a favor del actor. Así se decide.

  48. - En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula Sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2009 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,12, resultando la cantidad de Bs. 518,40; sin embargo, dado que la empresa demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 695,43 (folio 120), se tiene que no existe diferencia alguna, pues la demandada pagó en demasía el mismo; y por el año 2010 le corresponde 7,5 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 69,12 resultando la cantidad de Bs. 518,40, pero tomando en cuenta que el actor recibió por este concepto la cantidad de Bs. 457,87 (folio 130), resta una diferencia de Bs. 60,53, a favor del actor. Así se decide.

  49. - En relación al concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, para un total de 60 días calculados a razón de Bs. 76,22 (salario integral), resulta la cantidad de Bs. 4.573,20, por lo tanto, con respecto a lo cancelado por la demandada de Bs. 2.130,00 (folio 130), existe una diferencia a favor del actor de Bs. 2.443,20. Así se decide.

  50. - Y en referencia al concepto de diferencia de bono nocturno, establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde al actor por el concepto de diferencia de bono nocturno la cantidad de Bs. 3.097,88. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 7376,72, pero tomando en cuenta que el actor recibió en demasía por utilidades 2009 el monto de Bs. 177,03 esta cantidad se le resta, por lo que la empresa demandada adeuda finalmente al trabajador-actor en cuestión, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de Bs. 7.199,69; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, sentado lo anterior considera este Tribunal, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

    En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

    A tal efecto, observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y en razón de ello procede a corregir el dispositivo del presente fallo, en el sentido que en el Acta de fecha 09-10-12, se debió transcribir que la demanda se declaraba PARCIALMENTE CON LUGAR lo cual se puede verificar de la motiva de esta sentencia, donde los argumentos de las partes, las pruebas valoradas y las conclusiones de la Juez, llevan a estimar parcialmente con lugar la demanda dada la improcedencia de los conceptos de vacaciones y utilidades up supra indicados, lo que resulta congruente con la no condenatoria en costas procesales (articulo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y no como fue redactada esto es, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.N. y otros contra la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., por motivo Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por todo lo antes expuesto, el dispositivo se modificará de la siguiente forma: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.N. y otros contra la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., por motivo Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. 2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo. Corrigiendo de esta forma el error material en que se incurrió en el momento de la transcripción del Acta de la Audiencia de Juicio a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo de fecha 09 de Octubre de 2012.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  51. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.N. y otros contra la sociedad mercantil PROTEBECA, C.A., por motivo Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  52. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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