Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-003981.-

PARTE ACTORA: A.J.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.918612.-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L., abogado en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo el No.86.396.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SAMBIL C.A. Sociedad mercantil inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, tomo 144-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.J. BRAVO ROA, A.P.V., J.R.V.V., M.O. CHIRINOS LOPEZ, R.A. DOW ARANDA y SIHAM MASSAAD, abogados inscritos en el IPSA. bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936, 171.196 y 163.987 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de conceptos laborales, interpuesta el 17 de diciembre de 2013, por el ciudadano A.J.O. contra la empresa CONSTRUCTORA SAMBIL C.A, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación. Una vez admitida la demanda y realizado el proceso notificación de la demandada se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; y una vez realizado el sorteo le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, el 26 de febrero del 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, el día 04 de julio del 2014, se da por terminada la audiencia preliminar y de igual forma el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado dicho sorteo, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 21 de julio del año 2014, luego el 29 de julio del 2014 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 29 de septiembre del 2014. Sin embargo, por varias solicitudes de las partes el Tribunal tuvo a reprogramar la audiencia oral, siendo el día 23 de marzo del año 2015, cuando se da a cabo la audiencia oral en el presente asunto. En esta oportunidad las partes realizaron sus exposiciones, de igual forma se realizo la evacuación de las pruebas promovidas y al finalizar el acto el Juez por la complejidad del presente asunto y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo en el presente asunto para el día 30 de marzo del año 2015. Ahora siendo la oportunidad para la lectura del dispositivo del presente fallo, el Juez del Tribunal paso a exponerle a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoa el ciudadano A.J.O. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. No hay condenatoria en costas.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano A.J.O. en fecha 26 de febrero del año 2007, comenzó a prestar sus servicios como Oficial de Seguridad IV para la Sociedad Mercantil Constructora Sambil C.A, señalan que el demandante durante la relación de trabajo tuvo los siguientes salarios mensuales: en el año 2008, la suma de Bs. 814,79; en el año 2009, la suma de Bs. 1005,00; en el año 2010, la suma de Bs. 1.223,89; en el año 2011, la suma de Bs. 1.407,47; y en el año 2012, la suma de Bs. 1.780,45; de igual forma manifiestan que el último sueldo mensual devengado por el actor es de Bs. 5.579,10. Señalan que el actor actualmente se encuentra laborando en la empresa con una jornada de trabajo de lunes a domingo y cumpliendo un horario de trabajo de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso.

Seguido a lo anterior, observa el Tribunal que el actor alega que acudió ante la Inspectoría del Trabajo para a iniciar un procedimiento de reclamo por los conceptos demandados, sin embargo, en dicho procedimiento no hubo conciliación, por tales motivos es que pasan a demandar los siguientes conceptos:

Por diferencia de salarios cancelados desde el año 2008 hasta el año 2012, causada por no tomar en consideración la empresa demandada los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 31.678,20.

Por el bono de asistencia puntal y perfecta no cancelado desde el año 2008 al año 2012, el cual se encuentra estipulado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclama la cantidad de Bs. 18.086,42.

Por Bono Nocturno conforme a los artículos 155 y 156 LOT en concordancia con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la suma de Bs. 4055,20.

Por diferencias en las Vacaciones y los bonos vacacionales cancelados en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 LOT en concordancia con a cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclama la suma de Bs. 847,30.

Por diferencias en las utilidades canceladas en los años 2008, 2008m, 2010 y 2011 conforme al artículo 174 LOT y en concordancia con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclama la suma de Bs. 25.537,02.

Por los días feriados laborados y no cancelados, conforme al artículo 153 LOT y en concordancia con la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclama la suma de Bs. 932,56.

Por horas extraordinarias laboradas y no canceladas desde el año 2008 hasta el año 2012, conforme a la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclama la suma de Bs. 89.728,08.

De igual forma reclama el beneficio contemplado en la disposición final de las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela de los años 2007-2009 y 2010-2012, los cuales se refieren a un bono especial y único, el cual no fue cancelado.

También reclama la contribución para útiles escolares, estipulada en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no fue cancelada.

Luego señalan que el monto por el cual se estima la presente demanda, asciende a la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos cinco con 19/100 céntimos (Bs.186.605,19); monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal. De igual forma solicitan al Tribunal que ordene el pago de los intereses moratorios e indexación, según el artículo 92 de la constitución, también solicitan el pago de las costas y costos del presente, al realización de una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen como cierto que el ciudadano A.J.O. presta sus servicios para Sambil Construcciones, como oficial de seguridad IV.

Luego niegan, rechazan y contradicen, que la fecha de ingreso del actor a la empresa haya sido el 26 de febrero del año 2007, que la jornada de trabajo del actor sea de lunes a domingos, que el horario de trabajo sea de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, también niegan que el actor haya tenido un horario de 24 por 24 y señalan que el actor no indico en su demanda como consistía este horario ni aporto prueba alguna sobre este particular. También niegan, rechazan y contradicen que en el presente caso se aplique la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, toda vez que ni el cargo, ni las funciones son subsumibles dentro del ámbito de aplicación de ambas convenciones colectivas, pues el cargo del actor no aparece ni en el tabulador de cargos y oficios, ni tampoco en los supuestos establecidos en el artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

Niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude al actor montos por diferencias en los conceptos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno y horas extraordinarias. Niegan que se le adeude al trabajador el bono especial contemplado en las convenciones colectivas 2007-2009 y la 2010-2012; así como el bono de asistencia puntual y perfecta, contemplado en las mismas convenciones colectivas de trabajo. Niegan que se le adeude al trabajador pago de los días feriados laborados señalados en el libelo. Señalan que la empresa siempre ha cumplido íntegramente con el pago oportuno de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir que se le adeude al actor las siguientes sumas y conceptos: la suma de Bs. 31.678,20, por el concepto de salario por cancelar; la suma de Bs. 18.986,42, por el concepto de asistencia puntual y perfecta; la suma de Bs. 4.055,20, por el concepto de bono nocturno; la suma de Bs. 15.040,41, por el concepto de vacaciones; la suma de Bs. 8.47,30 por el concepto de bono vacacional; la suma de Bs. 25.537,02, por el concepto de utilidades; la suma de Bs. 932,56, por el concepto de días feriados por cancelar; la suma de Bs. 89.728,08, por el concepto de jornada de trabajo/horas extra; la suma de Bs. 700,00, por el concepto de otros beneficios pendientes. De igual forma niegan que le adeuden al actor la suma de Bs. 186.605,19, el cual es el monto total, por el cual se estima la presente demanda, señalando que ninguno de los supuestos tomados para el cálculo de las diferencias son ciertos, visto que resulta improcedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos.

Por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar la demanda que interpuso el ciudadano A.J.O. contra Constructora Sambil, C.A., por la suma de Bs.F. 186.605,19, en la sentencia definitiva.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, luego de a.t.e.e. libelar como el escrito de contestación, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar, en primer lugar, si en el presente caso le resulta aplicable o no al demandante los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondientes a los años 2007-2009 y la 2010-2012, que están siendo reclamados en la presente demanda; de igual forma parte de lo controvertido en el presente juicio la procedencia o no de unas horas extraordinarias laboradas no canceladas y de unos días feridos laborados que no fueron cancelados y que están siendo reclamados en la presente demanda. Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado determina en relación al primero de los puntos controvertidos, que el mismo se constituye en un punto de derecho, este Tribunal resolverá el mismo en el presente fallo. Con respecto al segundo de los puntos controvertidos, que se refiere al reclamo de unas horas extraordinarias laboradas y no canceladas así como de unos días feriados laborados y no cancelados durante la relación laboral, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte actora, dado que los conceptos reclamados por el accionante forman parte de los conceptos denominados por la doctrina como conceptos extraordinarios o excesos legales.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a continuación a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Las cursantes a los folios 98 al 155 de la pieza N° 1 marcada “A”, se encuentra en copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia todo el procedimiento llevado ante la sede Administrativa del trabajo. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante al folio 156 al 193 de la pieza N° 1 marcada “B”, se encuentra copias simples de recibos de pago desde el 01/09/2008 al 15/08/2012, de los cuales se evidencian los pagos de: sueldos, domingo –feriados, Bono Nocturno, Bono Nocturno adicional, entre otros así como descuentos de L.R.P.V.H, I.V.S.S, Paro Forzoso y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante a los folios 194 y 195 de la pieza N° 1 marcada “C”, se encuentran Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcciones Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2007-2009/ 2010-2012. En virtud de que las convenciones colectivas de trabajo forman parte del derecho colectivo, el cual es de conocimiento por este Tribunal, este Juzgado no emitirá pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En la cursante en el folio 196 de la pieza N° 1 marcada “D”, se encuentra copia simple de certificación emitida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, el 19 de mayo del año 2011. En virtud de que esta documental es impertinente, por cuanto la misma no contribuye con la resolución del presente juicio, en tal sentido, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

En la cursante en el folio 197 de la pieza N° 1 de expediente, se encuentra en copias fotostática, oficio emitido y suscrito por el Presidente de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de julio del año 2010, del cual se evidencia la remisión de las afiliaciones del personal de la empresa Constructora Sambil, en la obra que se ejecuta en Maripérez, Caracas. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 198 de la pieza N° 1 del expediente, se encuentra en copias fotostática, constancia de inscripción del ciudadano A.J.O. al Sindicato FUNTBCAC y UBT como trabajador de la Empresa Constructora Sambil por ante el Ministerio del Trabajo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME

La parte actora promovió pruebas de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Direccion de Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos del trabajo del Sector Privado, las resultas de esta prueba rielan en el folio 273 del expediente; de esta prueba se evidencia que la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, informó que en las discusiones de reunión normativa laboral para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, se convocan solo a las cámaras, sindicatos y federaciones, el organismo no es competente sobre lo relacionado al personal afiliado a empresas dedicadas a la rama de la construcción; de igual forma se evidencia que por ante la Inspectoría Nacional del Sector Privado, cursa el expediente N° 082-2003-02-00017, correspondiente al Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores (UBT). En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

La parte actora solicita prueba de exhibición de documentos donde solicita que la demandada presente en original recibos de pagos del trabajador desde el día 01-07-2008 hasta el 31-12-2012. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la parte demandada para que realizara la exhibición correspondiente y está manifestó que no cuentan con los recibos de pagos solicitados, sin embargo, son contestes en los consignados por el Trabajador en sus documentales. Visto lo anterior este Juzgador aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos consignados por el trabajador, los cuales ya fueron analizados previamente en el presente fallo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

En la cursante al folio 161 marcada “1 de la pieza N° 1 se encuentra copia simple del Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por le representante del patrono y el trabajador, donde se evidencia que el ciudadano A.O. estaba inscrito en el Seguro Social bajo el cargo de Oficial de Seguridad. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes a los folios 62 al 91 marcada “2” de la pieza N° 1, se evidencia copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Constructora Sambil C.A. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes a los folios 92 al 93 marcada “3” de la pieza N° 1, se evidencia originales de liquidaciones de intereses de Prestaciones Sociales, de fecha 15 de julio de 2009 y 10 de junio de 2010, correspondiente al periodo desde el mes de noviembre de 2008 hasta junio 2009 y también por el periodo del mes de junio de 2009 hasta mayo de 2010, por las sumas de Bs. 159,27 y Bs. 757,89, ambas suscritas por el ciudadano A.O. y elaborada por la empresa Constructora Sambil, C.A.,. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante al folio 95 marcada “4” de la pieza N° 1, se evidencia copia de recibo de recibo de pago emanado por la Constructora Sambil y suscrito por el ciudadano A.J.O., de este recibo se evidencia el cargo del actor, el cual es el de Oficial de Seguridad IV, el periodo del recibo, el cual es del 01/07/2008 al 15/07/2008, el monto estipulado por salario mensual, la suma de Bs.814,00; de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, domingo-feriado, bono nocturno, bono nocturno adicional y trabajos varios, de igual forma se evidencian los descuentos establecidos en la Ley y la suma total canceladas . En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la oportunidad de la contestación la parte demandada consigno documentales, que cursan desde el folio 210 al folio 255 del presente expediente, estas documentales se encuentran en copias fotostáticas y en las mismas se encuentran: 1) tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela; y 2) anexo “denominación de oficios y descripción tareas”. En virtud de que estos anexos forman parte integra de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cual forma parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo, este Juzgado señala que no emitirá pronunciamiento sobre las mismas, por cuanto opera el principio iure novit curia. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORME

La parte actora promovió pruebas de informes dirigida a la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, las resultas de esta prueba rielan en a los folios 11 al 20 de la pieza N° 2 del expediente; de esta prueba se evidencia movimiento de las cuentas nominas así como el dinero percibido por el actor, por parte de la Constructora Sambil. Este Juzgador observa que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.B.C. y J.C.O., titulares de las cedulas de identidad números: 17.555.101 y 15.152.726, respectivamente, estos ciudadanos comparecieron a la audiencia oral y depusieron sus testimonios y de los cuales se evidencian los siguientes hechos:

En el caso de la ciudadana L.E.B.C. señalo que trabaja para la Constructora Sambil desde hace 9 años, que es ingeniero civil y sus funciones son las de ingeniero de obras, señala que ha trabajado en las obras del centro empresarial galopan, en la del Sambil la candelaria, en Razetti Bellas Artes, en la de maripérez y eventualmente en una ubicada en Macaracuay. Señala que su función principal es todo lo relacionado con la coordinación de las obras, pero también se encarga de todo lo que se relaciona con el personal obrero y con lo relacionado con la ejecución como tal de la obra. Expresa que durante la jornada laboral, los encargados de la seguridad de los bienes de la obra, del control de entrada y salida del personal de la obra y de evitar que haya hurtos y ese tipo de cosas, son los oficiales de seguridad y los coordinadores, señala que esto le consta porque es lo que observa cuando esta en una obra, esto es en el turno diurno, que es cuando ella esta. Señala que en el turno nocturno hay otro grupo de oficiales, pero generalmente ese grupo o esta en la puerta o en un espacio que tiene asignado para pernotar, pero ellos no deberían tener ninguna función distinta a la cuidar la puerta, porque en las noches no hay ni ingreso ni salidas de personal. Indica que en la obra el único cargo que se encarga del resguardo de los bienes de la obra y del control de entrada y salida es el de oficial de seguridad, este cargo es el único que se maneja en la empresa. Señala que las funciones de los oficiales de seguridad, es velar por el ingreso y la salida tanto de personas como de vehículos, indica que no tiene conocimiento sobre las diferencia entre un vigilante y un oficial de seguridad, porque en la obra no se maneja el cargo de vigilante. Indica que conoce al ciudadano A.O. de la obra, señala que las funciones del señor A.O. son las de un oficial de seguridad, las cuales señalo anteriormente, que son velar por la entrada y salida tanto de personas como de vehículos, velar que las personas que ingresan a la obra forman parte de la nomina de la empresa y de la obra, revisar los bolsos del personal que sale de la obra a los fines de verificar de que no están sacando material o algún equipo de trabajo y respecto a los vehículos, debe chequear si pertenecen a alguien de la obra y si no, debe notificar. Señala que ella les ha dado instrucciones a los oficiales de seguridad, como por ejemplo, que revise a las personas que entran y salen de la obra, si son trabajadores de la misma, que si quiere ingresar una persona que no labora en la obra debe notificarlo y debe esperar la aprobación para dejarlo pasar. Expresa que el oficial de seguridad no participa en la ejecución de la obra, tampoco participa en el control del deposito y en el reguardo de los materiales, tampoco participaba en lo relacionado con la carga de mercancía y con lo relacionado a las ordenes con los proveedores. Señala la testigo que el oficial de seguridad si ve cuando entra la mercancía, así como el ingreso y la salida de los vehículos que traen los materiales, porque están en la entrada de la obra, pero todo lo relacionado con esa mercancía que esta adentro de la obra se encarga el depositario, que es quien se encarga de chequear las cantidades que llegan, de igual forma en el propio deposito esta una persona que se encarga del control de todo el material, este debe verificar la existencia o no de los materiales, así como las cantidades, el cargo de esta persona es el de depositario. Señala que actualmente esta prestando sus servicios en la obra ubicada en macaracuay, expresa que el señor Alí, actualmente no esta prestando sus servicios para esa obra y tampoco sabe donde esta ubicado físicamente en la empresa, solo tiene conocimiento de que su cargo es el de oficial de seguridad. Señala que el depositario es el que se encarga del conteo y de la mercancía dentro de la obra y esta persona si se le cancelan sus beneficios conforme a lo establecido en la convención colectiva de la construcción, por cuanto en la empresa se maneja este cargo en la nomina de obrero, no sabe si ese cargo esta en el tabulador pero en la empresa se maneja que este cargo si goza de los beneficios de la convención, que no es el caso del oficial de seguridad, porque este cargo en la empresa se tiene en la nomina de empleados de la constructora sambil. Indica que en la empresa se manejan dos tipos de nominas, las de obreros y las de empleados. Es todo.-

En el caso del ciudadano J.C.O., señala que presta sus servicios para constructora sambil, desde el 11 de abril del año 2011; indican que su cargo es el de coordinador de salud y seguridad laboral y sus funciones se relacionan con velar por la seguridad y salud laboral de todos los empleados, señala que ha laborado en la obra de maripérez, aproximadamente cuando faltaba un año por terminar la obra; también ha laborado en la obra de candelaria y actualmente esta en la obra de macaracuay; indica que el que se encarga de evitar daños de terceras personas a la obra y de evitar hurtos, es el personal de seguridad, que están conformados por los vigilantes que se encuentran dentro de la obra, indican que las funciones de los oficiales de seguridad en el transcurso del día, que es cuando se desarrollo la obra, están en la puerta abriendo y cerrando el portón para que el personal, así como a los materiales que llegan, también le abren la puerta a los visitantes, es decir, controlar el acceso, tanto de entrada como de salida en la obra, tanto del personal como de las cosas y otro tipo de cuestiones, señala que en la noche los oficiales de seguridad se encargan de velar por la seguridad, evitando hurtos y evitando el ingreso de terceros a la obra. Indica el testigo, que él directamente no le da instrucciones al personal de seguridad, pero el personal a su cargo si, estos son los que le dan el adiestramiento y les enseñan a controlar lo que se relaciona con el acceso y manejo del portón, para evitar cualquier lesión, también les enseñan como manejar al personal obrero. Indica que no conoce de trato al señor A.O., pero si lo ha visualizado en las obras, como la de maripérez. Indica que la persona que se encarga de controlar, ordenar, supervisar y arreglar la mercancía dentro de la obra es el listero; señala que esta persona es la que encarga de recibir, controlar los materiales en las obras, este el cargo que tiene esta función, también esta persona es la que entrega los materiales de seguridad industrial, ya que el se los pides para entregárselos a los obreros, es decir, el listero, es el que controla todo lo relacionado con el deposito; de igual forma indica que el listero en la obra es el mismo depositario y cumple las mismas funciones. Señala que el responsable en cuanto a los hurtos y robos dentro de las instalaciones de la obra es el vigilante u oficial de seguridad, indica que cuando las cosas se salen de sus manos, este debe llamar a su supervisor. Expresa que cuando señala vigilante, en la obra el vigilante es lo mismo que el oficial de seguridad, porque son los que están en la puerta de la obra, por eso en la nomina se denominan oficial de seguridad. Es todo.-

En virtud de que las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.E.B.C. y J.C.O., resultan relevantes para la resolución del presente juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que lo controvertido en el presente juicio se circunscribe a los siguientes puntos: primero: si el ciudadano A.J.O. se encuentra amparado o no por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondientes a los periodos 2007-2009 y 2010-2012; y segundo, si resultan procedentes o no las horas extraordinarias y los días feridos reclamados. Así se establece.-

Dicho lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el primero de los puntos controvertidos en el presente juicio, el cual se refiere a que si al ciudadano A.J.O. le resultan aplicables los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente a los periodos 2007-2009 y 2010-2012, en los siguientes términos:

Primero, se observa que la parte actora señalo en su demanda y en la oportunidad de la audiencia oral, que al ciudadano A.J.O. le resulta aplicable la convención colectiva mencionada, por cuanto este empezó a laborar para Constructora Sambil, el 01 de julio del año 2008, con el cargo de oficial de seguridad, que dentro de la constructora sambil existe el cargo de vigilante y la empresa pretende desvirtuar o simular esta figura con el cargo de oficial de seguridad. Señalan que el vigilante es aquel que se encarga de resguardar no solo las instalaciones donde presta sus servicios, sino también de vigilar las personas y los objetos que se encuentran dentro de la obra, luego señalan que en vista de que las funciones del actor, como oficial de seguridad, son las mismas funciones que las del vigilante, a este se le debería aplicar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.

También, se observa que la parte demandada señalo tanto en su contestación como en la oportunidad de la audiencia, que al ciudadano A.J.O. no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, toda vez que ni el cargo, ni las funciones del demandante, son subsumibles dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción, pues el cargo del actor es de oficial de seguridad y este cargo no aparece ni en el tabulador de cargos, ni en la descripción de oficios de la convención colectiva y tampoco el actor se puede incluir en la categoría de los trabajadores establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

En virtud de lo anterior este Juzgador considera prudente destacar el contenido de la cláusula segunda del contrato colectivo de la industria Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere a los trabajadores amparados por la convención, la cual reza lo siguiente:

…CLAUSULA 2. TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTE CONVENCIÓN COLECTIVA

Ha sido convencido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme a los artículos número 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador. …

(Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De igual forma considera pertinente destacar el contenido de la cláusula tercera del contrato colectivo, la cual se refiere al ámbito de aplicación de la convención y que señala lo siguiente:

…CLÁUSULA 3. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

La presente convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador, establecidas en esta convención, en todo el territorio nacional. …” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Visto lo señalado, este Tribunal pasó a realizar un análisis exhaustivo de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y una vez efectuado el mismo, observa que efectivamente la propia convención colectiva de la industria tiene un tabulador de oficios que forma parte de la misma y en donde aparece denominado el cargo de vigilante; de igual forma se observa que en la cláusula novena del contrato vigente para el periodo 2007-2009 y en la cláusula décima del contrato vigente para el periodo 2010-2012, se menciona la existencia de un anexo de denominación de oficios y descripción tareas de cada trabajador establecidos en el tabulador de oficio, el cual también forma parte de la convención colectiva y en el cual se encuentra descrito de una manera detallada todo lo relacionado con el cargo de vigilante.

Ahora de esta descripción del cargo de vigilante señalada en el anexo de la convención colectiva, este Juzgador evidencia lo siguiente: primero, que para ostentar el cargo de vigilante amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la persona debe saber leer y escribir, debe tener una experiencia de trabajo de no menos de 4 años como obrero de primera en cualquier oficio, debe haber conservado una buena conducta, disciplina y tener un espíritu de responsabilidad, de igual forma la persona debe tener conocimiento del nombre correcto de los materiales, de los útiles, de los repuestos y de las herramientas que se usan corrientemente en las construcciones, debe llevar el control de la entrada y la salida de los mismos; debe saber pesar, ubicar, contar y revisar, tanto los útiles como los materiales que entran o salen del depósito.

De igual forma se evidencia del mencionado anexo, que el vigilante tiene como tareas típicas las siguientes: organizar el depósito de la obra de construcción, ayudar a cargar los camiones, recibir la mercancía y los repuestos, revisar que los materiales y repuestos deben estar conformes y colocándolos en el sitio adecuado, debe mantener al día el control del depósito, debe llevar el control de entregas a todos los trabajadores de los implementos de seguridad que a ellos les corresponden, debe mantener ordenado y limpio el depósito y debe informar a sus superiores cuando los trabajadores no devuelvan algún implemento y otro artículo que les corresponda hacerlo.

Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que en el libelo de la presente demanda no se señalo de manera específica ni detallada las funciones y tareas del actor como oficial de seguridad, sino que fue durante el desarrollo de la audiencia oral que la apoderada judicial de la parte actora le indico al Tribunal que las funciones del actor consistían en el resguardo de las instalaciones donde prestaba sus servicios, vigilar las personas y los objetos que se encontraban dentro de la obra; de igual forma se evidencia de los dichos del propio actor en su declaración de parte, que sus funciones como oficial de seguridad son las de vigilar, cuidar, recorrer el terreno, limpiar la cerca de la obra, reparar la cerca de la obra, abrir el portón de la obra, cerrar el portón de la obra y dirigir a los camiones que llegaban con materiales de la obra al sitio de descarga. También evidencia este Juzgador de las declaraciones de los testigos a las cuales se les dio pleno valor probatorio, que las funciones del oficial de seguridad son la de velar por la seguridad y resguardo de los bienes de la obra, del control de entrada y salida tanto del personal de la obra como de personas ajenas a la obra, evitar que haya hurtos o daños en la obra, cuidar portón de la obra, abrir y cerrar el pontón de la obra, controlar la entrada y salida de los vehículos a la obra, tanto como los que pertenecen a la misma como los ajenos a la obra y revisar los bolsos del personal que sale de la obra.

En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar una comparación de la funciones señaladas en la convención colectiva para el cargo de vigilante y las funciones del actor como oficial de seguridad y una vez realizado el estudio este Juzgador logra determinar que las funciones del vigilante amparado por la convención colectiva de trabajo, se relacionan directamente con la ejecución y materialización de una obra de construcción, ya que este tiene que organizar el depósito de la obra de construcción, ayudar a cargar los camiones de la obra, recibir la mercancía y los repuestos para la obra, revisar que los materiales y repuestos estén conformes y colocándolos en el sitio adecuado, mantener al día el control del depósito de materiales de la obra, debe llevar un control de las entregas a todos los trabajadores de los implementos de seguridad que a ellos les corresponden, debe mantener ordenado y limpio el depósito de materiales y también debe informar a sus superiores cuando alguno de los trabajadores de la obra no devuelvan algún implemento o cualquier otro artículo que les corresponda devolver al deposito; pero las funciones del actor, como oficial de seguridad, se relacionan más que todo con la seguridad del personal de la obra, de los materiales para la obra y de la obra en general.

Esta situación hace concluir a este Juzgador, que entre las funciones del vigilante y las funciones del oficial de seguridad, no hay punto de comparación la una con la otra, ya que de lo probado en los autos, se evidencia que el actor se encarga principalmente de velar por la seguridad de la obra, de la maquinaria, de los materiales y de las personas y vehículos que se encuentran dentro de la misma, pero no tiene que alguna conexión directa con la ejecución y elaboración de la obra de construcción, ya que como bien quedo demostrado en los autos, el actor se limitaba durante el día, que es el momento en que se ejecuta la obra, de vigilar el portón del terrero y de controlar el acceso de entrada y salida tanto del personal como de los vehículos; y durante la noche, realizaba recorridos por el área de la obra para velar por la seguridad de los bienes que se encuentran dentro de la misma. En tal sentido, conforme a las consideraciones antes expuestas, este Juzgador debe concluir que el ciudadano A.J.O., no es un trabajador amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y que en el presente caso no existe una simulación o encubrimiento por parte de la empresa demandada para evitar el cumplimiento del contrato colectivo, ya que las funciones del demandante, no son equiparables con las funciones del cargo de vigilante que se encuentran amparado por el contrato colectivo de la industria de la contracción, ni tampoco no son comparables a la funciones de los obreros, ni las de los obreros calificados. Así se establece.-

Visto que la propia convención colectiva es clara y concisa en su cláusula segunda y tercera, respecto al ámbito de aplicación de la misma, ya que señala que solo se le aplicara a los trabajadores que se encuentren establecidos en el tabulador de oficios y a aquellos trabajadores que entren en la categoría de obrero y obrero calificado, este Juzgador forzosamente debe declarar que al actor no le resultan aplicables los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, por cuanto no se encuentra amparado por la misma. Así se decide.-

Ahora, en virtud de que al demandante no le resulta aplicable los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, este Juzgador forzosamente debe declarar improcedente los reclamos hechos por el accionante, ya que los mismos son unas diferencias de salarios, unas diferencias en las vacaciones, diferencia en los bonos vacacionales, unas diferencias en las utilidades, el bono de asistencia puntal y perfecta, unas diferencia de bono nocturno, un bono especial y único y las contribuciones para útiles escolares, que están siendo reclamadas y fundamentados en base a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, la cual no le es aplicable al ciudadano A.J.O., como bien se señalo anteriormente en el presente fallo. Así se decide.-

Resuelto lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto al segundo de los puntos controvertidos en el presente juicio, el cual se refiere al reclamo de unas horas extraordinarias y unos días feridos que no han sido cancelados por la empresa. Sobre este particular, este Juzgador observa que el demandante reclama unas horas extraordinarias causadas durante la relación de trabajo por el horario de trabajo impuesto por la empresa al trabajador, el cual era en los años 2008 y 2009, de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y luego a partir del año 2010 hasta la actualidad, paso a ser el horario de trabajo de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso; de igual manera reclama unos días feriados laborados y no pagados que son los siguientes: el 26 de marzo, 19 de abril, 01 de mayo, 26 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y 31 de diciembre todos del año 2008, también el 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y 31 de diciembre del año 2009; el 05 de junio del año 2010 y el 26 de marzo, 19 de abril y 01 de mayo del año 2011; por otro lado, observa este Juzgador, que la parte demandada en su contestación señalo que es falso que el horario de trabajo del actor sea de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso y también que señala que es falso que el actor tuvo un horario de trabajo de 12 horas de trabajo por 12 horas de descanso, de igual forma señala que el actor en su demandada no indica en que consistían estas jornadas de trabajo; también niegan que el actor haya prestado servicios en los días feriados indicados en el libelo de la demanda.

En virtud de lo anterior este Jugador considera pertinente destacar en el presente fallo la decisión N° 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en donde se estableció criterio con respecto a la carga de la prueba del reclamo de conceptos extraordinarios o excesos legales, esta sentencia señala lo siguiente:

…La carga de la prueba sobre la procedencia de conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante. (…)

(Negritas de este Tribunal de Juicio).

Ahora conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Sentenciador determina que la carga de la prueba con respecto al reclamo de las horas extraordinarias y de los días feriados en la presente demanda le corresponde a la parte actora. Así se establece.-

Dicho lo anterior, este Tribunal debe destacar que la parte actora en su libelo no explica de una manera precisa y detallada en que consiste las jornadas de trabajo que alega, es decir, que solo se limita a indicar que al principio de la relación de trabajo tenia un horario de trabajo de 12 horas de trabajo por 12 horas de descansos y que luego a partir del año 2010, el horario de trabajo paso a ser de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, sin embargo, no indico en que hora empezaba su horario ni tampoco a que hora terminaba, es decir, que no indico de una manera clara, cual era el horario de trabajo del actor, tampoco la parte actora indico en su demanda, en la parte del reclamo de las horas extras, en que día y en que hora se causaron las mismas, es decir, no señalo de manera precisa y detallada lo relacionado al reclamo de las horas extras, sino que solo se limito a indicar la cantidad de horas extras por año y la suma reclamada, tales situaciones, a criterio de este Sentenciador deja a la parte demandada es un estado de indefensión, ya que esta se le dificulta formular una defensa adecuada y precisa, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de las partes. Adicional a lo anterior, se indica que tales deficiencias en la demanda, deja en un estado de incertidumbre a este Tribunal, ya que dado que el reclamo formulado es indeterminado, se le dificulta a este Juzgador la tarea de verificar si efectivamente en la relación de trabajo se generaron en favor del demandante las horas extras reclamadas.

Ahora, a pesar de la indeterminación en que incurre la parte actora con respecto al horario de trabajo y al reclamo de las horas extras, este Juzgador paso a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio cursantes a los autos y una vez realizado el mismo logra determinar, mediante lo que se evidencia de los recibos de pagos que fueron reconocidos por ambas partes, que la empresa Constructora Sambil, siempre le cancelo al demandante, A.J.O., lo correspondiente a las horas extraordinarias laboradas durante la relación de trabajo; de igual forma evidencia que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que no le demostró a este Tribunal que efectivamente había laborado la cantidad de horas extras que reclama en su demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar improcedente el reclamo de las horas extraordinarias hecho por el ciudadano A.J.O.. Así se decide.-

De igual forma observa este Juzgador que la parte actora reclama el pago de los siguientes días feriados: el 26 de marzo, 19 de abril, 01 de mayo, 26 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y 31 de diciembre todos del año 2008, también el 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre y 31 de diciembre del año 2009; el 05 de junio del año 2010 y los días 26 de marzo, 19 de abril y 01 de mayo del año 2011; por otro lado, se observa que la parte demandada niegan que le adeuda tales días feriados al trabajador; en virtud de lo anterior, como bien se dijo anteriormente en el presente fallo, la carga de la prueba de este reclamo le corresponde al accionante. Ahora de un análisis de los autos conforman el presente expediente, este Juzgador observa de los recibos de pagos que la empresa Constructora Sambil, cumplía con la obligación de pago de los días feriados que laboraba el señor A.O., de igual forma observa que la parte actora no cumplió con su carga procesal, ya que no le demostró a este Tribunal que efectivamente laboro en los días feriados que reclama y señala, en virtud de lo anterior y dado que la parte actora no le demostró al Tribunal lo antedicho, este Juzgador forzosamente debe declarar improcedente el reclamo de los días feriados. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgador conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, forzosamente debe declarar sin lugar la presente demanda, ya que resultan improcedentes todos los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de conceptos laborales presento el ciudadano A.O. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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