Decisión nº 2013-000568 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 18 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000568

ASUNTO : CP31-S-2013-000568

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado A.R.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.992.825, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas YUSTHER Y.M.A. y A.C.V., en virtud de la presentación de manera voluntaria del probacionario en virtud de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha cuatro (04) de marzo de 2016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante el Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, por la ciudadana A.C.V., quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno yo me encontraba en mi casa como a las 9:00 de la mañana aproximadamente, cuando llegó el ciudadano de nombre A.R.S.M., que le buscara al niño a lo que le dije el niño se encontraba dormido y comenzó a preguntarme con quien andaba y agredirme verbalmente con palabras obscenas y a decirme que iba a descargar una pistola en la cara y me iba a desfigurar que me iba a matar delante quien fuera así fuera mi mama y se marcho en ese momento con el niño, luego como a las 09:30 de la mañana aproximadamente regreso me mando a llama (sic) y a decirme que me entregara el niño por lo que me dijo que no y cuando yo fui a buscar el niño y le dije que ya me tenia cansada de los problemas y como se bajo del vehiculo con el niño en brazo me comenzó agredir verbalmente intentando agredirme físicamente no logrando golpéame (sic) debido a que me le aleje en ese momento salieron mis hermanas y mi mama comenzó agredirnos verbalmente me dijo que me iba a lleva el niño y agredirme verbalmente con palabras obscenas en ese momento se me abalanzó a intentarme agredir físicamente en ese momento se metió mi prima de nombre: YUSTHER MORA y la agredió en el ojo izquierdo con una mano ya que con la otra mano tenia agarrado el niño y dándole 2 patadas en la barriga en ese momento se cayó con el niño en brazo en ese momento le quitaron el niño y yo me fui para dentro de la casa en ese momento lo agarraron”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 8 del expediente.

En la misma fecha 17 de marzo de 2013, siendo las 11:14 horas de la mañana, comparece por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales de San F.E.A., la ciudadana YUSTHER MORA, quien funge como víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Me encontraba en la casa de mi tía de nombre C.V., y a eso como a las 09:30 de la mañana llegó el ciudadano de nombre A.R.S.M., comenzó agredir verbalmente con palabras obscenas a mi prima hermana de nombre: LEXIA C.V., ya que los mismos fueron pareja yo salí para ver lo que sucedía en ese momento vi que e cargaba en niño en brazo e intentaba agredirla físicamente con la mano y fui a tratar de cálmalo comenzó agredirnos verbalmente con palabras obscenas pero aun así trate de hablar con su persona a lo que el mismo respondió agrediéndome físicamente en el ojo izquierdo y 2 patadas en el adorme (sic) en ese momento el se cayó de espalda con el niño por lo que lograron quitarle el niño y llamaron al 171 y llego una patrulla y como lo había agarrado un muchacho para que no nos siguiera agrediendo en ese momento llegó la patrulla y lo detuvieron”, tal como consta en el ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 9 del expediente.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal el cual acordó: “Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano A.R.S.M., Venezolano, mayor de edad, de la Cédula de Identidad Nº V- 18.992.825, por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.C.V., y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana YUSTHER Y.M.A., todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. 3.- La obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Quinto: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Sexto: Se ordena oficiar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente con sede en el Municipio San Fernando, estado Apure a los fines de que establezcan el régimen de Convivencia y obligación de manutención al niño en común. Séptimo: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Octavo: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Nueve: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía y al Jefe de C.d.C.J.P. del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano A.R.S.M. en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha veintidós (22) de enero de 2.014, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por el ABG. C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano A.R.S.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.992.825, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas YUSTHER Y.M.A. y A.C.V..

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.014, se dicta auto por el cual se fija la audiencia preliminar para el día cinco (05) de marzo de 2.014, celebrándose en la fecha fijada Audiencia preliminar, en al cual se acordó:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.R.S.M., Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.992.825, por la comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas YUSTHER Y.M.A. y A.C.V.. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., al ciudadano A.R.S.M., y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residenciado en Barrio San Luis, Calle Principal, Casa Nº 43-A, frente al Taller de Refrigeración Alían, Municipio San F.d.E.A.. Teléfono 0414-4871915 y 04243169378 (de la p.I.T.). Deberá consignar constancia de residencia del C.C. o por la Prefectura. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- La prohibición de realizar algún tipo de maltrato, amenaza, agresión física o verbal en contra de las ciudadanas YUSTHER Y.M.A. y A.C.V.. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San F.E.A.. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a las víctimas recibirán el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Se acuerda oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure

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Posteriormente en fecha doce (12) de marzo de 2015, se celebra Audiencia Especial de Verificación de Condiciones donde se acordó: “AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano imputado A.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.992.825, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas YUSTHER Y.M.A. y A.C. VILLANUEVA”.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2015, se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Especial de Verificación de Condiciones, la posteriormente se realizaron múltiples diferimientos, hasta el día tres (03) de marzo de 2.016, cuando este Tribunal ORDENA LA CAPTURA, del ciudadano A.R.S.M., librándose orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San F.d.A., Comandancia General de la Policía y al Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, con sede en San F.e.A..

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.016 se recibe oficio Nº 016-2016, de fecha 17 de marzo de 2016, suscrito por el ciudadano ABG. P.D., en su condición de Coordinador Judicial, por medio del cual remite actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano A.R.S.M., titular de la cedula de identidad Nº 18.992.825, el cual se presento de forma voluntaria y sobre el cual recae Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control mediante Auto dictado en fecha 04 de marzo de 2016, en la presente causa.-

SEGUNDO

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, ABG. M.M.G., quien realiza la siguiente exposición: “Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión, asimismo solicito la libertad plena del imputado y se fije oportunidad para la realización de la Audiencia de verificación de Condiciones”. Es todo.

El probacionario ciudadano A.R.S.M., manifiesta: “Me fui de encargado para una finca en Mantecal y por ello me ausente de los actos en el Tribunal. De igual forma facilito la dirección de las Victimas la cual es la siguiente Barrio San L.C. principal, en la mitad de la calle principal frente a una casa de dos plantas sin frisar con un portón de garaje negro, Telf.: 0414-4901502, perteneciente Alexia Villanueva”. Es todo.

La ciudadana Defensora Pública, ABG. G.R., quien expuso: “En virtud de que mi defendido en el día de hoy se esta poniendo a derecho solicito a este Tribunal deje sin efecto la orden de captura y así mismo se oficie al Siipol para que mi defendido sea excluido del sistema e igualmente se le otorgue copia simple a mi defendido del acta de esta audiencia y del oficio dirigido al siipol”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis

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TERCERO

Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de la Defensa Pública, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en fecha 03 de Marzo de 2016, por este Tribunal, en consecuencia se ordena librar los oficios a los distintos órganos de seguridad a los cuales se solicito la aprehensión del ciudadano A.R.S.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.992.825. Se acuerda expedir copia simple del oficio dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital y de la presente Acta de Audiencia a la Defensa Pública. SE fija oportunidad para la celebración de audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 18 de Abril Del 2016, A Las 11:00 horas de la mañana. Quedan debidamente citados los presentes. Líbrese boleta de citación a las víctimas. CUMPLASE. Ofíciese. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. M.A.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ

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