Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad de Tovar

202º y 153º

ASUNTO: Nº. 8467

PARTE DEMANDANTE: A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.216, domiciliado en La Playa, parroquia G.M.d.E.M. y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: L.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: ENYER E.A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 13.384.506, domiciliada en La Playa, parroquia G.M.d.E.M. y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: L.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.153, domiciliada en el sector El Llano, Municipio T.d.E.M. y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES. (DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA)

Se recibió demanda por Partición y Liquidación de Bienes Conyugales constante de doce (12) folios útiles y cincuenta y nueve (59) anexos, intentada por el ciudadano A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.216, domiciliado en La Playa, parroquia G.M.d.E.M., asistido por el Abogado en el ejercicio de su profesión L.E.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, contra la ciudadana: ENYER E.A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 13.384.506, domiciliada en La Playa, parroquia G.M.d.E.M.. Recibiéndose la presente demanda por no ser contraria a derecho, ordenándose darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, específicamente a los folios 17 al 21, consta agregada copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos A.A.R.S. y ENYER E.A.M., específicamente en la parte motiva, mencionan al n.D.A.R.A., cuya partida de nacimiento corresponde al año 1997, nos indica que actualmente el ciudadano D.A.R.A. es un adolescente. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera necesario determinar in limine su competencia por la materia, para conocer del presente Juicio; teniendo en cuenta que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, indica:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Esta Juzgadora al evidenciar la existencia del adolescente hijo de las partes intervinientes en el presente proceso y por cuanto se trata de una partición y liquidación de bienes conyugales, le corresponde conocer a un Tribunal distinto a éste, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Así pues, dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto. Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En este orden de ideas, se observa que el accionante A.A.R.S., demanda la PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES CONYUGALES habidos durante el vínculo matrimonial existente con la ciudadana ENYER E.A.M., ambos ya identificados; conforme lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haberse disuelto tanto el vínculo matrimonial como la sociedad de gananciales, por sentencia de divorcio dictada el 03 de noviembre del año 2009, por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así, el artículo 183 del Código Civil regula la partición y liquidación de la comunidad conyugal, remitiendo dicho trámite judicial a las reglas de la partición en la comunidad hereditaria, contenida en el artículo 1067 y siguiente del mismo código.

Por otro lado, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, se ordenará de oficio su citación.

No obstante, consta en el expediente referida sentencia de divorcio, en la cual además de acordarse la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos A.A.R.S. y ENYER E.A.M. se estableció: La P.P. sobre el niño (para la fecha de la sentencia) D.A.R.A. de once (11) años de edad, la seguirían ejerciendo ambos padres, como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza del referido niño sería compartida entre el padre y la madre y en lo que respecta a la Custodia la continuaría ejerciendo la madre, de conformidad con lo establecido en los artículo 358 y 359 ejusdem, se fijó la respectiva Obligación de Manutención, del hijo habido en la unión conyugal disuelta.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen hijos.

Estableciendo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(...)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

Criterio éste sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2009, Expediente No. AA10-L-2008-000129, caso Partición de Bienes habidos en comunidad conyugal, incoada por la ciudadana L.F.M.S., contra el ciudadano G.J.P.Z.

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Tribunal en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. C.Y.Q.C..

LA SECRETARIA.

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 pm) de la tarde. Se libraron las boletas de notificación para las partes, se entregaron al Alguacil para su practica. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. S.C..

CYQC/SLC/dzExp. 8467

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