Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004538

DEMANDANTE: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 80.308.832.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.G.M. y VÍVTOR R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.748 y 73.448, respectivamente.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 20.764, 95.812 y 75.992, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de calificación de despido interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.S.M. contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada así como de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado 27° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, mediante acta de fecha 26 de marzo de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de sus respectivos escritos de pruebas, acordándose la prolongación de la audiencia preliminar.

Luego de una prolongación, en fecha 11 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado 27º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, dejando constancia que culminada la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, sin que se evidencie de autos que la demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de mayo de 2010, con la presencia de las partes, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.A.S.M. contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador con base al salario mensual de Bs. 6.474,50 mensuales, tomándose en cuanto los aumentos que vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales aplicables a la demandada.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su escrito de calificación de despido:

    Que comenzó a laborar para la demandada PDVSA PETROLEOS S.A., desde el 16/09/1996 desempeñando el cargo de Analista de Control de Perdidas laborando en un horario de 08:00 a.m., a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 6.474,50. Siendo el caso, que en fecha 11/09/2008 fue despedido de forma injustificada por cuanto no había incurrido en ninguno de los causales contenidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude por ante esta sede judicial, a los fines de solicitar su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como se acuerde el pago de los salarios caídos.

    Por su parte la demandada contestó la demanda alegando lo siguiente:

    Hechos que Admite:

    - La relación de trabajo.

    - La fecha de ingreso y de egreso de 16/09/1996 al 11/09/2008.

    - El ultimo salario de Bs. 6.474,50

    Hechos que se Niega:

    - Que para el momento del despido desempeñara el cargo de analista de control de perdidas, por cuanto para el momento de su salida ostentaba el cargo de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, perteneciendo a la nomina mayor de la empresa siendo personal de Confianza.

    - Que el actor no haya incurrido en alguna falta, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las documentales incorporadas al proceso se evidencia que el demandante efectuó y autorizó gastos suntuosos, relacionando dichos gastos con datos falsos, faltando gravemente a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo, razón por la cual niega que el despido haya sido de forma injustificada.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar en base a los elementos probatorios consignados al proceso si el despido del cual fue objeto el actor obedeció a uno justificado o injustificado. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    La parte actora promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    1. Promovió documental inserta al folio 79 del expediente, correspondiente a constancia del actor J.S.M.d. fecha 25 de agosto de 2008 suscrita por la oficina de Recursos de Personal de la demandada PDVSA, mediante la cual dejan constancia que el referido ciudadano devenga un salario mensual de Bs. 6.474,50, así como la cantidad de días de utilidades a recibir. Este Juzgado en vista que de la referida no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, no se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    2. Promovió documental inserta al folio 80 del expediente, correspondiente a original de carta de fecha 11 de septiembre de 2008 dirigida al actor ciudadano J.A.S.M. suscrita por la Dirección de Auditoria Fiscal de la empresa demandada PDVSA, mediante la cual se le notifica que la empresa a decidido dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada a partir de la referida fecha, por justificarse el mismo en los literales “A”, “I” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encuentra suscrita por el trabajador en la esquina inferior derecha en donde manifiesta su inconformidad con el contenido. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió documentales insertas a los folios 81 al 84 ambos inclusive del expediente correspondiente a original de constancia de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2008 del actor J.S.M. encabezada por la empresa Corpoelec Corporación Eléctrica Nacional suscrita por su Nomina Ejecutiva, así como a copias de comunicado de fecha 12 de septiembre de 2008 dirigida al Gerente Funcional de Finanzas de la empresa Corpoelec por parte de su Director de Auditoria Interna ciudadano J.S.M.. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    4. Promovió documental inserta al folio 85 del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 09 de septiembre de 2008 dirigida al Director de Auditoria Interna de La Nueva Electricidad de Caracas ciudadano J.S.M. por parte del Superintendente de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre hecho controvertido alguno en juicio no les confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    5. Promovió documental inserta al folio 86 del expediente correspondiente a copia de escrito de participación de despido del ciudadano J.S.M. realizada por la empresa demandada Petróleos de Venezuela S.A. La cual sólo se encuentra suscrita por el abogado que actúa en representación de la demandada, no desprendiéndose la recepción de la misma por ante los órganos correspondientes, razón por la cual no se desprende de la misma hecho relevante alguno en juicio. Así se establece.

    6. Promovió documentales insertas a los folios 87 al 97 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresiones de correos electrónicos, los cuales fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    7. Promovió documentales insertas a los folios 98 al 104 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de normas y procedimientos corporativos de finanzas de la demandada PDVSA. Este Juzgado en vista que los mismos fueron reconocidos por su contraparte en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió la prueba de informes al Banco Mercantil y Banco Provincial. En este sentido, este Tribunal evidencia que la resulta de la prueba de informes evacuada al Banco Mercantil fue consignada a los autos en fecha 07 de julio de 2009 folios 182 y 183 de la primera pieza del expediente, en la cual el Gerente Legal de Asesoría de la referida entidad bancaria señala que la información requerida debe ser solicitada a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela. En base a ello, este Tribunal evidencia que la referida resulta no merece eficacia probatoria alguna. En relación a la prueba de informes evacuada a la entidad bancaria Banco Provincial cuya resulta consta a los folios 184 al 280 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, en la cual remiten los estados de cuentas a nombre del trabajador en dicha institución, los cuales no reflejan ni se desprende el hecho controvertido en la presente causa, solo refleja depósitos y retiros realizados por el trabajador y a favor de este, mas no se evidencia el concepto ni destino de estos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    9. Promovió la prueba de exhibición de los originales de Normas y Procedimientos Corporativos de Finanzas, Practicas de Contabilidad, Control Interno Administradores (GADET) Funciones y Responsabilidades, Original de la solicitud de promoción de ascenso. Este Juzgado evidencia que en relación a las Normas y Procedimientos Corporativos de Finanzas, que la demandada no negó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio las copias promovidas por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración dadas a las mismas cuando se pronunció con respecto a las prueba documentales. Y en relación a las Practicas de Contabilidad, Control Interno Administradores (GADET) Funciones y Responsabilidades, Original de la solicitud de promoción de ascenso, este Juzgado observa que si bien la demandada no trajo los originales, la parte actora promovente no indicó específicamente el contenido que dichas documentales se debía desprender, razón por la cual este Despacho no puede otorgarle la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    10. Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.S., O.A. y A.V., dejándose constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio no compareció a prestar deposición el ciudadano A.V., razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio que pronunciarse al respecto. En relación a los ciudadanos R.S. y O.A., se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio ambos prestaron deposición, desprendiéndose de la deposición prestada por el ciudadano R.S. lo siguiente: Que dicho testigo prestó servicio para la demandada desempeñando el cargo de Director de Auditoria Fiscal; que como director dirigía planificaba, controlaba y así seguimiento de conformidad con la Ley Contra la Corrupción, Ley de Controlaría y Sistema de Control interno de la actividades de la empresa; que fungía como supervisor del actor siendo este Gerente de Participación Ciudadana cuyo cargo estaba en el reglamento interno y en manual correspondiente, encontrándose encargado de fundamentar la relaciones con otro órganos de control del estado tales como Defensoría del Pueblo, Ministerio Publico, Tribunal Supremo de Justicia, Contraloría General de la Republica, CICPC, SEBIN, y otros órganos de la administración publica y privada, todo ello en función de fomentar el cumplimiento del control fiscal y control interno de la administración publica la participación ciudadana y Contraloría social; que como director era quien autorizaba los gastos los cuales eran gastos necesarios y no suntuosos, que tuvo conocimiento de la petición de la Junta Directiva de la Electricidad de Caracas a los fines de transferir por comisión de servicios a un funcionario de PDVSA en el ente antes mencionado, siendo designado por PDVSA el ciudadano J.S.; que en cuanto a la ejecución de gastos por parte del actor, el trabajador se presentaba con la factura que entraba en etapa de revisión por parte de la Dirección de Auditoria Fiscal, y que los mismos debían estar presupuestadas, así mismo, indicó, que los gastos imputados en la presente demanda al actor fueron aprobados durante su gestión, y que para que se causara un daño al patrimonio publico el gasto debía ser revisado por otros entes, luego se procedía al reembolso toda vez que el pago se realizaba con el dinero del trabajador. Igualmente, de la deposición del testigo O.A. se desprendió que: Dicho testigo laboró para la empresa demandada desde el año 1982 al 2005; que conoce al actor por que trabajaron en la Dirección de Auditoria Fiscal desde el año 2002 aproximadamente hasta la fecha de su jubilación en el año 2006; que el señor Sosa Fungió como Gerente de Participación Ciudadana, y que debía mantener relaciones institucionales con otros entes en materia de Control Fiscal formación ciudadana y otros, que el actor no autorizaba gastos ni pagos en su gestión. Siendo así, este Tribunal evidencia de las deposiciones prestadas que las mismas resultaron contestes con los hechos narrados no existiendo contradicciones en sus deposiciones, desprendiéndose que los mismos durante los periodos que laboraron con el actor fueron testigos presénciales del desempeño de la labor, razón por la cual se les confiere eficacia probatoria en juicio a los mismos. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió y fueron admitidas por el Tribunal:

    11. Promovió documentales insertas a los folios 112, 114 al 127 todos inclusive del expediente, correspondiente a copias simples de impresión de hoja de datos del actor; de informe de investigación caso PDV-GCO-2008-14-12 de fecha 30/06/2008; de entrevista de caso N° PDV-GCO-2008-14-12 de fecha 22/08/2008; y de informe de investigación de fecha 01/07/2008. Los cuales fueron impugnados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por su contraparte por ser copia simple, razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria. Así establece.

    12. Promovió documentales insertas a los folios 128 al 129 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de Comité Laboral N° 2008-036 de fecha 10 de septiembre de 2008 mediante el cual se reseñan algunas irregularidades de algunos trabajadores entre ellos el actor ciudadano J.s., la cual se encuentra suscrita por la Consultoría Jurídica de PDVSA, la Gerencia de RRHH Metropolitana, por la Dirección de Auditoria Fiscal, por la Gerencia de PCP Corporativo y por la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de la demandada PDVSA. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue ratificada mediante la prueba testimonial no le confiere eficacia probatoria. Así se establece.

    13. Promovió la documental inserta al folio 130 del expediente correspondiente a carta de despido del actor de fecha de fecha 11 de septiembre de 2008 dirigida al actor ciudadano J.A.S.M. suscrita por la Dirección de Auditoria Fiscal de la empresa demandada PDVSA, mediante la cual se le notifica que la empresa a decidido dar por terminada la relación de trabajo de manera justificada a partir de la referida fecha, por justificarse el mismo en los literales “A”, “I” y “G” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encuentra suscrita por el trabajador en la esquina inferior derecha en donde manifiesta su inconformidad con el contenido. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    14. Promovió documental inserta a los folios 131 y 132 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia de escrito de participación, y original de documento emanado de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual reciben participación de despido del ciudadano J.S.M. por parte de la hoy demandada Petroleos de Venezuela S.A., de fecha 16 de septiembre de 2008 al cual se le asignó la nomenclatura AP21-L-2008-000469. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    15. Promovió documentales insertas a los folios 133 al 139 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresiones informáticas, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.

    16. Promovió documentales insertas a los folios 140 al 154 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copias de Informe de Investigación signado con el N° PDV-GCO-2008-14-12 de fecha 02/07/2008, impresión de relación de gastos, y copias de facturas. Este Juzgado en vista que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por ser copia simple no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración la forma como quedó establecido el controvertido, se evidencia que la demandada al contestar la demanda determinó los limites de la presente controversia, y en consecuencia dejó como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo, y el ultimo salario alegado, así mismo, estableciendo como hechos controvertidos los siguientes: el cargo como desempeñado de Analista de Control de Perdidas, por cuanto el ultimo cargo que ostento fue el de Gerente de Relaciones y Participación Ciudadana, y el despido injustificado alegado, por cuanto el mismo se debió a uno justificado por haber incurrido en faltas graves en su puesto de trabajo.

    Siendo así, pasa este Despacho a decidir con respecto al primero de los hechos controvertidos en el presente juicio referente al cargo desempeñado por el peticionante, así las cosas se constata que el actor en su escrito de calificación de despido –folio 01 del expediente- señaló que desempeñaba el cargo de “Analista de Control de Perdidas”, por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demandada –folios 156 al 158 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto tanto en derecho com o en los hechos, que el ciudadano J.A.S.M., al momento de su despido se estuviera desempeñando como analista de control de pérdidas, ya que de la de la prueba documental marcada “J”, se puede constatar a ciencia cierta que a su salida ostentaba el cargo de “GERENTE DE RELACIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, adscrito a la Dirección y persona de “CONFIANZA”, lo que lo hacía de Libre Nombramiento y Remoción.” Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del 2004 (caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) corresponde en cabeza del demandado demostrar todos los hechos nuevos traídos a los autos cuando haya reconocido la relación de trabajo.

    Dicho lo anterior, se constata que en el caso de autos, el demandado se atribuyó la carga probatoria al reconocer la relación de trabajo para con el actor, y negó el cargo alegado por el actor como “analista de control de perdidas”, al fundamentar su defensa en un hecho nuevo para el proceso como lo es el cargo de “gerente de relaciones y participación ciudadana”; en tal sentido, se pasa al estudio del material probatorio consignado al proceso a los fines de verificar si la demandada cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, dejándose establecido que el resto del material probatorio se analizará con base al principio de comunidad de la prueba.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se evacuaron las deposición de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora ciudadanos R.S. y O.A., a quienes este Tribunal les confirió valor probatorio con respecto a sus deposiciones, quienes confirmaron que el cargo desempeñado por el actor para la demandada era el cargo de Gerente de Participación Ciudadana, y que las funciones que éste desplegaba eran acordes con las de dicho cargo, en base a ello, este Tribunal considera que los alegatos y defensas referente al cargo ocupado por el actor fueron sustentadas por las deposiciones dadas por los testigos promovidos por el propio peticionante, declarándose que el ultimo cargo desplegado por el actor fue efectivamente el de Gerente de Participación Ciudadana. Así se decide.

    Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a deliberar con respecto al alegato esbozado por la demandada referente a la condición de trabajador de “confianza”, y lo hace en los siguientes términos: debiendo traer a colación lo indicado al respecto de los trabajadores de dirección y confianza por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se constata que para determinar si un trabajador es de dirección o de confianza debe el órgano jurisdiccional estudiar la forma real en que fue prestado el servicio por parte del trabajador para la empresa, no debiendo ceñirse solo en la neta denominación del cargo nominal asignado de forma unilateral por el patrono, siendo así, en el caso de autos, se observa que es la representación judicial de la demandada quien alega esta condición especial de trabajador de confianza que según su criterio ostentaba el actor, por tal sentido, es la demandada quien debe acreditar a los autos tales hechos, como es de encuadrar la labor del actor en el concepto contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Es por ello, que este Despacho entra el estudio de las actas procesales a los fines de verificar si la demandada logró demostrar tales hechos en el universo del expediente.

    En este orden de ideas, y revisadas en detalla las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide verificó que de las declaraciones dadas por los testigos promovidos por el propio peticionante, se evidenció que el actor se encontraba encargado de fundamentar la relaciones con otro órganos de control del estado tales como Defensoría del Pueblo, Ministerio Publico, Tribunal Supremo de Justicia, Contraloría General de la Republica, CICPC, SEBIN, y otros órganos de la administración publica, teniendo como consecuencia conocimiento personal de los movimientos económicos y contables de la demandada, lo cual deja en evidencia que dado el cargo desempeñado por el peticionante, y la forma en que este lo desarrollaba para la demandada, que este era un trabajador de confianza dada la naturaleza de sus laborales las cuales eran acordes con el cargo, por tal sentido, se considera que la representación judicial del legitimado pasivo en juicio resultó capaz de sostener sus defensas en juicio mediante elementos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dicho lo anterior, y establecida la condición del actor para la demandada como trabajador de Confianza, es de resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.” Sólo los trabajadores de Dirección o que no tengan mas de 3 meses al servicio de un patrono no se encuentran amparados de la estabilidad relativa contenida en el referido artículo, en este sentido, y en el caso de autos, se desprende que en primer lugar que no se evidenció del expediente que la labor del actor fuese de “dirección”, y en segundo lugar la fecha de ingreso de este para la demandada de 16 de septiembre de 1996 no fue controvertida, razón por la cual resulta evidente que inconsecuencia tenía mas de 3 meses al servicio de la demandada, concluyéndose al respecto, que el ciudadano J.A.S. se encontraba efectivamente amparado de la estabilidad relativa establecida en el mencionada artículo 112 de la Ley Sustantiva Laboral, y por ende no podía ser despedido sin justa causa. Así se establece.

    Establecido lo anterior, compete a esta Juzgadora decidir con respecto al siguiente punto objeto de controversia de la presente litis, referente a la causa del despido del cual fue objeto el peticionante ciudadano J.S., y lo hace de la siguiente manera: el actor en su solicitud de calificación de despido indicó que fue despedido de forma injustificada el 11 de septiembre del año 2008, por cuanto según sus alegatos no había incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la representación judicial de la accionada PDVSA señaló en su escrito de contestación a la demandada lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo por falso e incierto, tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano J.A.S.M., supra identificado, no haya incurrido en falta alguna, de las previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de las documentales incorporadas en su oportunidad al proceso, se puede evidenciar que el hoy accionante, efectuó y autorizó gastos suntuosos, relacionado dichos gastos con datos falsos, causando perjuicio material al patrimonio de la república, faltando gravemente a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo y en consecuencia dejando de ser proba su conducta para mi patrocinada, hechos estos que motivaron y justifican por demás, su despido.(…)” Así las cosas, quien aquí decide, observa que de conformidad con las reglas de la distribución de la carga de la prueba corresponde a la peticionada en juicio de acreditar los hechos nuevos utilizados como fundamentos de su defensa, razón por la cual se procede al estudio del material probatorio consignado al proceso a fin de corroborar los alegatos que los hechos que fueron efectivamente demostrados a los autos. Cursa a los folios 131 y 132 ambos inclusive del expediente, copia de escrito de participación de despido realizada por la demandada PDVSA, y original de documento emanado de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual reciben participación de despido del ciudadano J.S.M. por parte de la hoy demandada Petroleos de Venezuela S.A., de fecha 16 de septiembre de 2008 al cual se le asignó la nomenclatura AP21-L-2008-000469, la cual no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de la cual se desprende que la demandada consideró justificado el despido del actor por haber incurrido este en las faltas contenidas en los literales “A, G, I ” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se corresponden a falta de probidad, perjuicio material causado intencionalmente y falta grava a las obligaciones que impone la relación de trabajo; siendo así, este Despacho evidencia que mas allá de la referida participación del despido realizada por la demandada, la cual por su naturaleza representa solo una acción unilateral de patrono, no existe ninguna documental que acredite las faltas acreditadas al actor, más por el contrario de las deposiciones prestadas por los testigos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se evidenció que no era el actor quien autorizaba los gastos y los pagos, debiendo estos ser controlados y revisados por diversos órganos antes de autorizarse el efectivo reembolso, dado que en principio los pagos eran realizados con dinero del trabajador; razón por la cual este Tribunal señala que la demandada no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis, y por ende que el despido del trabajador actor se debió a uno despido injustificado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., se deberán ajustar los salarios con base a los ajustes que por vía legal o convencional se hayan establecido. Así la referida sentencia establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 6.474,50, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 06 de marzo de 2009, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 06 de marzo de 2009, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano J.A.S.M. contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador con base al salario mensual de Bs. 6.474,50 mensuales, tomándose en cuanto los aumentos que vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales aplicables a la demandada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. JULIO HERNANDEZ

EL SECRETARIO

EXP: AP21-L-2008-004538

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