Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2415-09

RECUSANTE: A.C.K.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 17.589.001.

APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: Dr. D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.542.

RECUSADO: Dr. M.S.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.073.581, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.266, y SECRETARIO de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; CON SEDE OCUMARE DEL TUY.

MOTIVO: RECUSACION

Conoce este Tribunal de la Recusación planteada por la ciudadana A.C.K.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 17.589.001, a través de su apoderado judicial Dr. D.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.542, que con motivo al proceso que por CONVOCATORIA DE ASAMBLEA, conoce este Tribunal en apelación proveniente del Juzgado de Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; la ciudadana A.C.K.L., (identificada ut-supra) contra SUBJI GOERGES KASABJI LANAEATA y G.A.K.L., titulares de la cedula de identidad Nº 6.408.360 y 15.891.535, respectivamente, expediente Nº 1559-09 de la nomenclatura de dicho juzgado; conforme a lo previsto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2009, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda recibió escrito constante de un (01) folio útil y Vto. de la Recusación planteada por la ciudadana A.C.K.L., (identificada ut-supra).

En fecha 22 de julio de 2.009 mediante auto este Tribunal designa como secretaria accidental a la abogada FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.790, a los fines de la no paralización de la presente causa hasta que se decida la incidencia.

En fecha 23 de julio de 2.009 el ciudadano M.S.G.C. consigno escrito.

En fecha 27 de julio de 2.009 este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos contados a partir de la notificación de la parte recusante en la presente incidencia.

En fecha 28 de julio la parte recusante renuncio al lapso de la articulación probatoria, y solicito a este Tribunal la continuidad del proceso y lapso para presentar informes.

En fecha 29-07-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en el que deja constancia que la parte recusante fue notificada en fecha 28-07-2.009.

En fecha 04-08-2.009 el recusado consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06-08-2.009 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas consignada por la parte recusada.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en el presente conflicto de competencia subjetiva, todo conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.

MOTIVA:

Tal como puede observarse de las actas procesales, la causa que produjo la incompetencia subjetiva de la Recusación planteada por la ciudadana A.C.K.L., (identificada ut-supra), tuvo su fundamento en el articulo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil:

Así mismo, la parte Recusante expreso en su escrito de Recusación textual:

En horas del despacho del día de hoy veinte (20) de julio del año 2.009, comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, la ciudadana A.C.K.L., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 17.589.001, asistida para este acto, para el abogado en ejercicio D.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.542; y ocurro respetuosamente con el fin de exponer: De conformidad en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil Recuso al ciudadano Secretario del Tribunal, Dr. M.G., en consecuencia la inhibición a el Tribunal, para seguir conociendo de este procedimiento. Recusación que fundamento que fundamento en el articulo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho cierto de existir amistad con el y su familia y la familia Kasabji Landaeta, desde varios años; tomando en cuenta que el padre del Dr. M.G., el ciudadano ex alcalde M.G., realizaba las reuniones políticas en la casa donde han vivido y viven los ciudadanos demandados; y los miembros de toda la familia Kasabji Landaeta. Me reservo en este acto formalizar y presentar las pruebas, en que se fundamentan la presente recusación. Es todo, termino, se leyó y con formes firman

Sic

Así las cosas, la ciudadana A.C.K.L. (identificada ut-supra), fundamento su reacusación en el artículo 82 Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: Ordinal 12: Sociedad de intereses. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes

Sic

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial instruye en el articulo 53 “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los Tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el Juez. En tal sentido, observa esta Juzgadora y actuando como Tribunal unipersonal competente para conocer sobre la reacusación interpuesta por la ciudadana A.C.K.L.. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el acto de reacusación es la potestad o facultad que tiene las partes dentro del proceso, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervengan en el mismo, como consecuencia de estar incurso en alguna causal que ponga en tela de juicio su imparcialidad y objetividad.

Así mismo, para que un órgano jurisdiccional pueda conocer, tramitar y decidir legal y constitucionalmente de una determinada causa, no solo debe conjugar los elementos de la competencia objetiva, tales como la materia, el valor de la demanda –cuantía- y el territorio, elementos éstos que constituye un presupuesto procesal de la sentencia, sin el cual el operador de justicia no podrá decidir el fondo de la controversia judicial aplicando la voluntad de la ley al caso concreto; no solo debe existir ausencia de elementos que modifiquen, alteren, deroguen o prorroguen la competencia objetiva, tales como la accesoriedad, la conexión o la continencia; sino que además debe reunir el requisito competencial subjetivo, esto es, no debe estar sujeto ni vinculado con las partes con lazos de amistad, afinidad, consaguinidad, adaptación, gratitud o enemistad, sociedad o interés que puedan poner en tela de juicio su capacidad subjetiva o imparcialidad al momento de dictar sentencia.

De esta manera, para acudir a la jurisdicción, para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción materializado a través de la demanda, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare una determinada situación jurídica, se requiere acudir al tribunal competente, esto es, aquel que reúna los elementos competenciales objetivos y subjetivos, estos últimos relacionados directamente con la persona que ejerce la función jurisdiccional –operadores de justicia- y demás funcionarios judiciales que componen el Tribunal, conformados por la ausencia de circunstancia que empañen su imparcialidad al momento de resolver el conflicto judicial, para de esta manera poder manifestar que se está frente al juez natural e imparcial a que se refieren los artículos 26 y 49 Constitucional, por lo que, como presupuesto procesal de la decisión, así como también con secretarios, aguaciles etc; para no lesionar el derecho constitucional a ser juzgado por un Tribunal compuesto por funcionarios judiciales, se requiere de la conjugación de los elementos de la competencia objetiva –materia, territorio y cuantía o valor de la demanda- ausencia de causales de abstención, esto es, competencia subjetiva y ausencia de elementos que modifiquen, alteran o derogar la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, situación ésta que nos coloca, no solo frente a la figura denominada imparcialidad judicial, sino frente a la garantía o principio constitucional procesal de imparcialidad que se manifiesta a través de la recusación e inhibición –competencia subjetiva-.

Luego, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, garantía constitucional procesal ésta que también encuentra ubicación en el artículo 49 ejusdem, donde se le garantiza al ciudadano el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal, no solo competente sino imparcial.

La imparcialidad del operador de justicia se concibe, como la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, al haber ausencia de vínculos con las partes, sus apoderados o con el objeto del litigio de carácter afectivo, consanguíneo, afín, de sociedad, interés, conyugal o de enemistad, entre otros, que puedan afectarlo en su objetividad al momento de sentenciar.

La imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consaguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicos o sociales que puedan gravitar en el operador de justicia, secretarios y alguaciles; imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional

De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, es la legitimación del juez.

¿Pero cuales son las garantías de la imparcialidad judicial?.

Todo lo anterior nos lleva a expresar que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción –recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, secretarios y alguaciles, etc., como lo establece el articulo 53 de la Ley del Poder Judicial; quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva –materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan evitar que los funcionarios judiciales contaminados, pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición.

Dicho lo anterior esta Juzgadora observa:

Remitiéndonos al caso de autos, se observa que de las actas procesales llevadas en el presente expediente, se puede evidenciar que en las mismas cursa al folio (223), de fecha 23-07-2.009, escrito presentado por el ciudadano SECRETARIO de este despacho Dr. M.G. (identificado ut-supra):

“En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de julio del dos mil nueve (2.009), comparece el abogado M.S.G.C., Secretario del Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y expone: “Vista la recusación planteada en fecha 20 de julio del 2.009, por la ciudadana A.C.K.L., asistida del abogado D.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.542, de conformidad con lo establecido en al articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, procedo a rendir en este acto el informe correspondiente de la siguiente manera: “El abogado recusante alega en su escrito que el secretario de este tribunal se encuentra incurso en el numeral 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la fundamentación en el Nº 12, se observa que el mismo es el tenor siguiente “Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”. Con base a lo anterior, la recusación propuesta, expongo: “Con relación a dicha recusación paso hacer del conocimiento de los recusantes que no he tenido nunca amistad de ninguna clase con la familia KASABJI y por cuanto es publico y notorio en este Municipio, que mi padre M.G., fue alcalde del Municipio T.L., durante muchos años, y que ante de ser elegido Alcalde fue candidato, realizando múltiples actividades proselitista y visitas a muchos habitantes de este Municipio, para su campaña política sin que todas ellas sean de mi alcance y conocimiento. Así mismo quiero manifestar que no todas las amistades y conocidos de mi señor padre son amistades y conocido de mi persona, por lo que nunca ha visitado la familia KASABJI, y en consecuencia nunca ha existido amistad alguna entre dicha familia y mi persona. Así mismo visto que el recusante manifestó reservarse el derecho de presentar pruebas, solicito se abra una articulación probatoria de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines consiguientes” Sic.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que quedo plenamente demostrado en los autos que el secretario de este Tribunal Dr. M.S.G.C. (identificado ut-supra) no se encuentra incurso en la causal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la parte recusante por lo sucedido con su padre en su gestión política tanto en la etapa de candidato a la alcaldía, como la de alcalde de este Municipio T.L., el cual llevo a la parte recusante A.C.K.L., ( identificado ut-supra) a este procedimiento de Recusación, en consecuencia en ningún momento el recusado podría incurrir en imparcialidad por la ausencia de elementos objetivos que garanticen que éste se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio imparcial en el asunto judicial sometido a su conocimiento, como lo es la sustanciación de presente la causa CONVOCATORIA DE ASAMBLEA (APELACION), por lo que en ningún momento quedara afectado su objetividad al momento de sustanciar la presente causa; en consecuencia esta Juzgadora considera que quedo plenamente desechada la causal aducida por la parte recusante, por lo que existen en autos elementos suficiente para ser declarada SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el A.C.K.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 17.589.001 contra Dr. M.S.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.073.581, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.266, y SECRETARIO de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; CON SEDE OCUMARE DEL TUY. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa, conforme al artículo 98 del Código de Procedimiento Civil; que establece lo siguiente:

... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...

.

Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone al recusante a la ciudadana A.C.K.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 17.589.001una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hoy dos bolívares fuertes (Bs. 2,00) de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara

  1. -SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por A.C.K.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº 17.589.001 contra el Dr. M.S.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.073.581, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.266, y SECRETARIO de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA; CON SEDE OCUMARE DEL TUY.

  2. - SE CONDENA al pago de la multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,00) de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito. En Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

LA SECRETARIA ACC

ABG. FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:30 p.m.

LA SECRETARIA ACC

ABG. FRANKCHEZCA ESPARRAGOZA

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Expediente: 2415-09

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