Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2006-000133

Vistos

, sin informes de las partes.

DEMANDANTE: La sociedad mercantil Aliasalud, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de Abril de 1.996, bajo el Nº 57, Tomo 38-A, Cto.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. P.P.V., L.C.S., A.C.C. y F.E.B.W., H.A.M. y H.A.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.211, 101.816, 45.021, 112.744, 4.955 y 101.816 respectivamente.

DEMANDADA: La Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), inscrita por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, según boleta Nº 208, de fecha veintidós (22) de Junio de 1.982.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. M.N., R.H.M., V.R.A. y A.L.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.273, 57.225, 83.939 y 77.532, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: AH18-V-2006-000133.

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en v.d.R.d.D.d.C. dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.002, bajo el Nº 14, Tomo 120 de los libros respectivos, su mandante y la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), celebraron un convenio para el manejo del plan salud de trabajadores afiliados a Fenatev y sus familiares, consistente en prestar servicios de hospitalización, cirugía, maternidad, gastos odontológicos, consultas y atenciones médicas internacionales.

Que en dicho convenio las partes estipularon un período activo de vigencia desde el primero (01) de Julio de 2.002 y hasta el treinta (30) de Junio de 2.003, a las doce antes meridiem (12:00 a.m.). Que se acordó que las personas autorizadas como afiliadas, serían las que estuvieren identificadas en los archivos suministrados pos la contratante y/o en las solicitudes de incorporación, siempre que las mismas figurasen inscritas en el correspondiente certificado individual de afiliación y por quienes la compañía hubiese cobrado el respectivo aporte. Que las personas que podrían disfrutar del plan salud, serían el afiliado principal, que vendrían a ser cada uno de los integrantes de los colegios y sindicatos afiliados a Fenatev, como organización contratante, siempre que mantuviesen una relación permanente como afiliado o de trabajo; que el afiliado familiar estaría conformado por cada uno de los integrantes del núcleo familiar del afiliado principal, siempre y cuando dependiesen económicamente del mismo y hubiesen cumplido para el momento de la adherencia al convenio, los requisitos exigidos.

Que el objeto de dicho convenio, fue el de indemnizar los gastos razonables incurridos por el afiliado principal y sus familiares dependientes inscritos en el convenio, siempre y cuando dichos gastos se originasen como consecuencia directa de enfermedad, accidente o maternidad, de acuerdo a los límites establecidos; que el convenio señala lo que son gastos razonables y que su costo promedio sería calculado sobre la base de las estadísticas que tuviese la compañía, de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el afiliado hubiese incurrido en dichos gastos, incrementados según el IPC del Banco Central de Venezuela, registrado en el mismo mes, o los baremos de los centros hospitalarios que se encontrasen vigentes para la mencionada fecha.

Que dicho convenio garantizaría el reembolso de los honorarios y gastos facturados por el afiliado hasta el monto contratado, en cualquier parte del mundo, por médicos e instituciones hospitalarias legalmente autorizados, por los siguientes conceptos: en caso de hospitalización del afiliado inscrito: servicio de habitación, dieta del paciente, atención de enfermería y paramédica, así como de ser necesaria, la dotación autorizada por el médico de la compañía, para un acompañante sin alimentación, y para el consumo de teléfono, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), hoy Un B.F. (Bs. F. 1,00).

Que en caso de cirugía con o sin hospitalización, contemplaría los honorarios del cirujano principal, anestesiólogo, primer ayudante, segundo ayudante y cualquier otro médico especialista que fuera requerido en el acto quirúrgico, siempre y cuando fuere justificado por el cirujano principal. Que en ningún caso se aceptaría en una intervención quirúrgica o cualquier otro acto médico, un medico tratante y un especialista si no fuere aprobado por el director médico de la compañía, al igual que el primer ayudante y segundo ayudante, salvo en caso de emergencia.

Que en caso de cirugía con o sin hospitalización, se contemplarían los servicios y derechos correspondientes al uso del quirófano, anestesia y oxigeno; medicinas recetadas por el médico tratante o especialista durante la hospitalización, así como el material médico quirúrgico empleado en la cirugía con hospitalización o ambulatoria, por enfermedad o lesión accidental que cubriría el mencionado convenio.

Que también contemplaría procedimientos especiales de diagnóstico y seguimientos, tales como procedimientos de imaginología, exámenes de laboratorio, estudios microbiológicos, exámenes especiales y estudios anatomopatológicos, uso de equipos de alta tecnología para el tratamiento quirúrgico no experimentales, terapia intensiva, transfusiones, alquiler de equipos y ambulatorio en caso de lesiones por accidentes, etc.…

Que también contemplaría aquel gasto médico en que incurriese el afiliado inscrito por concepto de lesiones accidentales o enfermedades cubiertas por dicho convenio; tratamientos de rehabilitación pos-hospitalaria, si la intervención fuese cubierta por su mandante u otra compañía, con máximo de diez (10) consultas mensuales; tratamientos de quimioterapia y radioterapia; cirugía plástica reconstructiva, solo en caso de existir una mastectomía previamente cubierta por el convenio; traslados terrestres en ambulancias, previa autorización, y para el caso que se pudiese perjudicar seriamente al afiliado o se pusiese en peligro su vida, hasta un máximo de dos (02) viajes en aeroambulacias por año y por afiliado, siempre y que fuere autorizado por el director médico de la compañía, y debiendo ser justificado por el médico tratante del caso. Que en cuanto a aparatos ortopédicos así como cualquier otro tipo de equipos especiales mecánicos y bioeléctricos, se considerarían cubiertos por el alquiler y no por el precio de compra de tales equipos. Que los gastos cubiertos por la compra, serán aquellos gastos por concepto de muletas, de miembros y ojos artificiales y de sillas de ruedas, siempre y cuando su uso fuere permanente. Que el monto total a indemnizar por el convenio sería el gasto razonable amparado e incurrido, sin exceder el monto de acuerdo a los planes seleccionados y que la compañía informaría debida y oportunamente al contratante sobre la red de clínicas con las cuales mantuviese contratos o convenios de atención, y que el contratante se comprometía a informar a sus afiliados principales sobre los componentes de las referida red de clínicas.

Que dicho convenio no cubriría gastos resultantes de controles médicos periódicos, cirugía plástica reconstructiva, a excepción de aquella necesaria a consecuencia de un accidente; tratamientos dentales, curas u operaciones odontológicas y compra de prótesis que no fueran consecuencia de accidentes; exámenes oftalmológicos y compra de lentes y aparatos de corrección; tratamientos derivados del tabaquismo, consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes y psicotrópicas; tratamientos de enfermedades mentales y desordenes nerviosos funcionales que afectasen al afiliado; lesiones del afiliado por actos de guerra, insurrección, rebelión, revolución, así como consecuencia de riñas o actos delictuosos en los cuales el afiliado participare directamente; suicidio o tentativa de cometerlo; mutilación voluntaria aún cuando se cometiese en actos de enajenación mental; lesiones que el afiliado sufriese en cualquier vehículo de motor de carrera, pruebas o contiendas de resistencia, velocidad, práctica de actividades o deportes extremos y peligrosos; padecimientos preexistentes a la fecha de suscripción del convenio, pero sólo respecto a aquellos afiliados que estuvieren sometidos a la cobertura diferida; servicios recibidos de alguna institución hospitalaria estatal o cualquier otro servicio por los cuales no se exigiese pago alguno al afiliado; tratamiento o intervenciones quirúrgicas por infertilidad; vasectomía, salpingectomía, inseminación artificial; impotencia frigidez, esterilización y cambio de sexo; tratamientos con anticonceptivos y sus consecuencias, chequeos y controles ginecológicos, tratamientos Pre y Post natal, partos, cesáreas que no fuesen de las cónyuges o concubinas del afiliado principal; tratamientos terapéuticos para mejorar el lenguaje; chequeos médicos generales, tratamientos desensibilizantes para las alergias y otros tratamientos no aceptados por la Federación Médica Venezolana; tratamientos para la obesidad y reducción de peso.

Que en cuanto al cálculo y pago de los aportes, Fenatev, pagaría a su mandante un aporte mensual y vencido, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, luego de haber finalizado el mes vencido, y para el caso de no cumplirse, la compañía quedaría en libertad de suspender el servicio de otorgamiento de cartas avales y claves de emergencia, las cuales quedarían honradas por vía de reembolso, tan pronto cesase la suspensión establecida por el incumplimiento en el pago. Que los aportes pagados por un afiliado que hubiese superado la edad límite de asegurabilidad, no darían derecho a reclamación alguna y la responsabilidad de la empresa se limitaría a la devolución de dicho aporte, aún cuando este hubiese sido aceptado por la compañía.

Que la compañía ajustaría el monto de los aportes concertados para el otorgamiento de la cobertura, cuando el acumulado de los siniestros superase el sesenta y cinco por ciento (65%) de la acumulación de los aportes correspondientes a la cobertura de HCM, y que por tanto quedaban excluidos los aportes correspondientes al servicio odontológico y a los servicios de HRT.

Que para obtener los reembolsos, el reclamante debía remitir a la compañía por intermedio del contratante, una serie de documentos allí especificados, dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días) cuando el envío se realizara a la sede principal de la contratante, y setenta y cinco (75) días, cuando el envío se realizara a las sedes ubicadas en el interior del país, y que pasado dicho término, para el envío de la información y documentación requerida, sin haberse recibido tal documentación, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor comprobados, la compañía no reembolsaría gasto alguno cubierto por el convenio. En cuanto a sistemas de indemnización de siniestros, serían carta aval, cobertura inmediata y reembolso.

Que los pagos que correspondiesen realizar al afiliado y/o médicos e instituciones de salud, serían efectuados por la compañía a través de la contratante, en moneda de curso legal de Venezuela y que los pagos efectuados por el afiliado en moneda extranjera, serían convertidos a Bolívares, a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se realizó el pago.

Que si al momento de ocurrir un siniestro cubierto se encontrase en vigencia cualquier otro seguro, se aplicaría lo dispuesto en los Artículos 554 y 555 del Código de Comercio.

Que en caso que el afiliado afectado, fuese atendido en alguno de los establecimientos médicos asistenciales inscritos en la red de clínicas, la compañía indemnizaría el cien por ciento (100%) de los gastos amparables incurridos, y para el caso que fuese atendido en una institución no inscrita en la red de clínicas, sería indemnizado contra reembolso, de acuerdo con el concepto de pagos razonables.

Que la información estadística indicaría los datos del período cubierto y los acumulados desde la fecha de emisión. Que el contratante y la compañía tenían el derecho de dar por terminado el convenio, mediante aviso dado por escrito por una parte a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación y en cualquier momento durante el lapso de duración y dicha anulación o cancelación no afectaría el pago de los aportes pendientes, ni de los siniestros ocurridos antes de la fecha de terminación del convenio y para el caso de no mediar notificación alguna de terminación del contrato, el mismo quedaría automáticamente prorrogado por un (01) año adicional.

Que en cuanto a los avisos y notificaciones serían considerados debidamente efectuados, si se realizasen por escrito y con constancia en ellos de sus respectivos acuses de recibo.

Que el convenio se compone del cuadro de coberturas y primas, anexo de cobertura odontológica, anexo de consultas y atenciones internacionales, registro de datos entregados por el contratante, solicitudes de afiliación debidamente completados por los nuevos afiliados y el listado de red de clínicas.

Que en todos los casos que la compañía pagase cualquier suma consecuencia de atención médico-hospitalaria que hubiese recibido cualquier afiliado, este cedería a aquella los derechos que le correspondiesen contra terceros responsables de la causa que hubiese originado la atención profesional, subrogándose la compañía en los derechos del afiliado. Que ambas acciones incluyen la repetición de aquellos desembolsos hechos por la compañía.

Que en el devenir del contrato suscrito entre las partes, ambas en reunión de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.002, suscribieron varias modificaciones y un anexo adicional al contrato original suscrito, el cual constituyó su última modificación, anexando a la demanda los siguientes recaudos: contrato autenticado, anexo Nº 1, anexo de servicios odontológicos, anexo de servicio ínter consulta, acta de reunión de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.002 y un anexo.

Que la actuación de su mandante siempre estuvo ajustada a sus obligaciones contractuales, pese a que Fenatev atrasaba sus pagos, alegando que el Ministerio de Educación no cumplía oportunamente con sus pagos, lo que originó varios inconvenientes que su mandante siempre tuvo la buena voluntad de resolver. Que sin embargo, recibió de Fenatev una comunicación de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, mediante la cual le participó que a partir del primero (01) de Marzo de 2.003, no continuaría con la relación contractual, con fundamentos en supuestos incumplimientos de su mandante, y que ante dicha decisión su mandante, mediante correspondencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.003, rechazó las razones en base a las cuales Fenatev decidió no continuar con el contrato, y que sin embargo su mandante manifestó que esperaba que el finiquito de las mutuas obligaciones se efectuara de una manera cordial y profesional para dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato, consignando a tal efecto ambas correspondencias.

Que Fenatev quedó debiendo a su mandante la facturación correspondiente al mes de Diciembre de 2.002, por la suma de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones Ciento Sesenta Mil Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 564.160.078,00), hoy Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta con Ocho Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 564.160,08); la correspondiente al mes de Enero de 2.003, por la suma de Quinientos Sesenta y Un Millones Setecientos Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 561.702.284,00), hoy Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Dos con Veintiocho Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 561.702,28) y la facturación correspondiente al mes de Febrero de 2.003, por la suma de Quinientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 565.283.158,00), hoy Quinientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres con Dieciséis Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 565.283,16), lo que da un gran total de Un Mil Seiscientos Noventa y Un Millones Cien Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 1.691.100.520,00), hoy Un Millón Seiscientos Noventa y Un Mil Cien con Cincuenta y Dos Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.691.100,52), y que Fenatev hizo abonos para pagar dicha suma, adeudando para la fecha de la demanda, la suma de Ochocientos Sesenta y Un Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 861.162.299,70), hoy Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Dos con Treinta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 861.162,30) por concepto de facturación de los meses de Diciembre de 2.002 y Enero y Febrero de 2.003; que además adeuda por concepto de intereses de dicha suma, desde el primero (01) de Marzo de 2.003 y hasta el trece (13) de Noviembre de 2.006, la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 388.671.251,26), hoy Trescientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Uno con Veinticinco Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 388.671,25), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y tomando en cuenta los abonos indicados anteriormente. Que Fenatev también debería pagarle a su mandante los intereses que se sigan venciendo a partir del día catorce (14) de Noviembre de 2.006 y hasta el día en que la sentencia que se dictara en el presente juicio, quedara definitivamente firme.

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.

Que por lo expuesto es que por lo que proceden a demandar a la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), para que convenga en pagarle a su mandante o a ello fuera condenado por el Tribunal, las siguientes sumas:

  1. La suma de Ochocientos Sesenta y Un Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 861.162.299,70), hoy Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Dos con Treinta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 861.162,30) por concepto de facturación de los meses de Diciembre de 2.002 y Enero y Febrero de 2.003, reajustando su monto según la desvalorización monetaria desde la fecha antes mencionada y hasta el momento de la sentencia definitiva.

  2. La suma de Trescientos Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 388.671.251,26), hoy Trescientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Uno con Veinticinco Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 388.671,25), por concepto de intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el primero (01) de Marzo de 2.003 y hasta el trece (13) de Noviembre de 2.006.

  3. Los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del doce por ciento (12%) anual, desde el diecisiete (17) de Noviembre de 2.006, inclusive y hasta la fecha en la sentencia que se dictare en este juicio, quedare definitivamente firme.

  4. Que asimismo, el incumplimiento culposo por parte de la demandada no solo afectó el patrimonio real de su representada con los nocivos efectos de la inflación, mermando cuantitativamente el poder adquisitivo de los montos nominales adeudados, solicitó les fuera aplicada la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo a la cantidad demandada en el primer rubro, desde el primero (01) de Marzo de 2.003 y hasta la fecha en la sentencia que se dictare quedara definitivamente firme, de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Demandó asimismo el pago de las costas y costos que se originaran con motivo del presente juicio, de conformidad con los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

    Estimó la demanda en la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.249.833.550,96), hoy Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres con Cincuenta y Cinco Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.249.833,55).

    De conformidad con los Artículos 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el 585, 588, ordinal 1º y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada mediada de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

    Solicitó que la citación de la demandada fuera efectuada en la persona de sus representantes legales, indicando su domicilio para la práctica de la citación. A la vez señaló el domicilio procesal de su mandante

    En fecha veintidós (22) de Junio de 2.006, la representación judicial de la demandante, mediante diligencia, consignó a los autos los recaudos mencionados en el libelo de la demanda.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.006, fue admitida la demanda anterior, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de las parte demandada, en la persona de sus representantes legales, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos practica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyeren convenientes. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas para proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

    En fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, fue dictado auto complementario al auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 94 del Decreto Ley con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose en la misma fecha el oficio signado con el Nº 1906.

    En la misma fecha anterior, el apoderado actor mediante diligencia, consignó las copias requeridas tanto para la elaboración de las compulsas como para la apertura del cuaderno de medidas, indicó la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada y ratificó su solicitud que fuera decretada medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada. Asimismo retiró el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, dejando constancia que por no encontrarse en la sede del Tribunal, el Alguacil, no podía consignar los emolumentos para la práctica de la citación.

    Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha trece (13) de Diciembre de 2.006, consignó a los autos los emolumentos a los fines que el Alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha nueve (09) de Enero de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio signado con el Nº 06-1906, dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue entregado en dicha dependencia en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, según se evidencia de sello húmedo.

    Mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 0073, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2.007, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual ratificaron la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, participando el haberse dirigido al Ministerio de Educación con el objeto de informar lo conducente.

    Mediante diligencia estampada en fecha once (11) de Abril de 2.007, por la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud que fuera decretada la cautelar pedida en el libelo de la demanda, por haber transcurrido el lapso de noventa (90) días) continuos de suspensión del proceso.

    En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.007, el apoderado actor solicitó que le fueran expedidas unas copias certificadas, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007.

    En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.007, el apoderado actor ratificó su solicitud de medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

    Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Julio de 2.007, dejando constancia que en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.

    En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, la representación judicial de la demandada consignó a los autos el instrumento de mandato conferido y en forma expresa se dio por citado, procediendo a contestar la demanda mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, en los siguientes términos:

    Como punto previo alegó la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con el 1.980 ejusdem, fundamentando tal defensa la falta de impulso por parte del acreedor para hacer valer su acreencia por el transcurso del tiempo fijado en la Ley, y que habiendo transcurrido cuatro (04) años desde la rescisión del contrato, por mutuo consentimiento.

    En cuanto al fondo de la demanda, admitió como cierto la suscripción del contrato suscrito por su mandante con la hoy actora, para el manejo del Plan de la Salud de los Trabajadores de Fenatev así como todas y cada una de sus cláusulas y anexos.

    Admitió como cierta la comunicación de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, emanada de su mandante, mediante la cual se le participó a la actora, la decisión de no continuar con la relación contractual, de conformidad con la cláusula décima tercera del referido contrato.

    Admitió como cierta la documental de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.003, emanada de la actora, aceptando la finalización del convenio.

    Admitió como cierto que su mandante abonó a favor de Aliasalud, S.A., las sumas especificadas en el libelo de la demanda como abonadas por la demanda.

    Negó, rechazó y contradijo que la accionante siempre se ajustó a sus obligaciones contractuales, en virtud, que la misma en innumerables oportunidades incumplió con la prestación del servicio para la cual fue contratada, emitiendo extemporáneamente las cartas aval requeridas, retardando y negando injustificadamente el pago de los reembolsos a los asegurados, así como una gran cantidad de claves de hospitalización bajo criterios inaceptables, causándole graves perjuicios a los afiliados de su mandante.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incurrido en retrasos en los pagos por concepto de la relación contractual, ya que la misma hacía pagos adelantados quincenales, con el fin que los afiliados recibieran una prestación de servicio adecuada.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya quedado debiendo por concepto de la relación contractual tanto la facturación del mes de Diciembre de 2.002 como la del mes de Enero de 2.003.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeudara a la accionante la suma de Quinientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 565.283.158,00), hoy Quinientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres con Dieciséis Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 565.283,16), ya que como se evidencia de la comunicación de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.003, emitida por la aseguradora, la misma manifiesta estar de acuerdo con Fenatev de rescindir la relación contractual, por lo que mal podría la hoy actora emitir esa facturación por concepto de presuntamente el servicio prestado en el mes de Febrero de 2.003, cuando el contrato fue rescindido en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, es decir un (01) mes antes de la emisión de la factura.

    Que en el contenido de una comunicación de fecha diez (10) de Febrero de 2.003, dirigida a su mandante por la hoy actora, se estableció la suspensión temporal del otorgamiento de cartas avales y claves de emergencia. Que de conformidad con el Artículo 1.168 del Código Civil, en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Que mal podría la demandante solicitar una cantidad de dinero de una obligación o generada, tanto por la falta de prestación del servicio como por la evidente y confesada rescisión del contrato que mantenía con su poderdante.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeudara a la actora la suma de Ochocientos Sesenta y Un Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 861.162.299,70), hoy Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Dos con Treinta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 861.162,30)

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeudara a la actora la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 388.671.251,26), hoy Trescientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Uno con Veinticinco Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 388.671,25), por concepto de intereses.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante le haya causado algún daño o perjuicio a la hoy actora, que por el contrario, la actora al incumplir reiteradamente con la prestación del servicio para lo cual fue contratada, le causó perjuicios a Fenatev como a sus afiliados, por lo que se vio en la necesidad de afrontar gastos, en virtud que muchos de los afiliados no pudieron ser atendidos en las clínicas convenidas, todo ello a pesar que su mandante se encontraba absolutamente al día en sus pagos. Que en consecuencia el daño causado a miles de trabajadores y beneficiarios es invalorable, por cuanto la asistencia a la salud es de rango constitucional.

    Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude a la actora la suma de Un Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.249.833.550,96), hoy Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Tres con Cincuenta y Cinco Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.249.833,55).

    De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el monto en que fue estimada la demanda, en virtud de no existir en algún momento sujetos pasivos de obligación alguna a favor de la accionante, en cuyo caso tal estimación sería inexistente, y además por ser caprichosa y exagerada.

    Indicó el domicilio procesal de su representada.

    Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Noviembre de 2.007, por la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos escrito contentivo de promoción de pruebas. En dicho escrito la parte demandada promovió las siguientes:

    • Como documentales: hizo valer la copia simple de los Estatutos Sociales de Fenatev de los cuales se desprende la proveniencia de los fondos de su mandante, que son de carácter privado, mediante cotización de cada uno de sus asociados.

    • A titulo ilustrativo, anexó parte del listado de facturación de la empresa Seguros Federal, C.A., para dejar constancia de la suscripción de la p.c.F. para los trabajadores afiliados, a través de los distintos sindicatos del país.

    • Comprobantes de egreso de Fenatev mediante cuenta aperturada en el Banco Mercantil, para el pago de las primas de HCM, servicios funerarios y odontológicos, correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 2.007.

    • Movimiento de la cuenta signada con el Nº 0023-11597-1, del Banco Mercantil, para demostrar que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2.007, se practicó medida de embargo por la suma de Un Mil Cincuenta Un Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.051.541.285,04), hoy Un Millón Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Uno con Veintinueve Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.051.541,29).

    • Contratos de primas de seguros, en los rubros de servicios odontológicos, seguro de vida, de accidentes personales, funerarios así como de hospitalización, cirugía y maternidad.

    • Informe de los costos de Fenatev, período Octubre-Noviembre de 2.007, para dejar constancia de los pagos por nómina de personal, vacaciones, bono vacacional, de fin de año, fondos de prestaciones de antigüedad y gastos comunes, entre otros.

    Mediante escrito de fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, presentado por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó, la copias simples promovidas por la representación judicial de Fenatev.

    De conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció todos y cada uno de los documentos privados promovidos por la parte demandada, por cuanto los mismos fueron consignados en copia simple y por emanar de su mandante, por lo que no le son oponibles.

    De conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandada no fueran admitidas por su impertinencia.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero de 2.008, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se convocó a las partes en litigio a un acto conciliatorio, a celebrarse en la sede del Tribunal el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de dicha providencia.

    En fecha once (11) de Enero de 2.008, la parte actora, a través de su representación judicial promovió las siguientes pruebas:

    • De conformidad con la contestación de la demanda efectuada por la representación de Fenatev, que debía tenérsela por confesa con respecto a los hechos reconocidos en la misma.

    • De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentales promovió las siguientes:

    a.- Como documentos privados, promovió en original actas de reuniones celebradas entre Aliasalud y Fenatev de fechas veinticuatro (24) de Abril, seis (06) de Mayo, veinte (20) de Mayo, veinte (20) de Mayo, treinta y uno (31) de Julio y veinticinco (25) de Septiembre de 2.003, respectivamente, con el objeto de demostrar el reconocimiento por parte de la demandada de las cantidades adeudadas y demandadas por su mandantes, lo cual se deduce de dichas documentales así como de los abonos.

    b.- Promovió en original, como documentos privados, expedientes de afiliados atendidos por su mandante en la ejecución del contrato y que hacen plena prueba de universo de afiliados a los planes de salud provisto por su mandante, que causaron el pago de primas por el servicio contratado por Fenatev en los meses de Diciembre de 2.002, Enero y Febrero de 2.003.

    c.- De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición por parte de la demandada de los originales de solicitudes de actualización y nuevas afiliaciones, de los afiliados que optaron por acogerse al plan de salud que su representada ofertó y fue contratado por Fenatev en su beneficio, los cuales en copia anexó al escrito en sus dos (02) versiones, informando al Tribunal que dichas documentales contienen los siguientes datos: beneficiario, cedula de identidad, localidad, parentesco o condición del titular de la afiliación, sexo, fecha de nacimiento, edad, plan de cobertura y costo o prima por el plan contratado.

    d.- De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de experticia contable sobre los siguientes puntos: los asientos en los libros contables, legales o auxiliares que haya efectuado Fenatev en su contabilidad, de los expedientes de los afiliados consignados por esa representación.

    Que dicha experticia debía establecer de manera efectiva y técnica los siguientes hechos:

    La cantidad de afiliados que se acogieron al plan de salud ofertado por su mandante en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, así como de Enero y Febrero de 2.003.

    De los egresos de los afiliados en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, así como de Enero y Febrero de 2.003.

    Identificar el pago o abonos que por afiliación canceló Fenatev a su mandante por los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002, así como de Enero y Febrero de 2.003, con pronunciamiento expreso sobre la base del universo de afiliados o evento que los soportó contablemente.

    Clasificar el universo de afiliados en condición de activos, correspondientes a los meses de Diciembre de 2.002 y Enero y Febrero de 2.003, que optaron por acogerse al plan de salud ofertado por su mandante y contratado por Fenatev, de acuerdo a condición o parentesco del contratante, sexo, fecha de nacimiento, edad, plan solicitado y monto de prima que individualmente le corresponde a su condición de afiliación.

    Concluir mensualmente en los montos que de acuerdo al universo de afiliados activos a los meses de Diciembre de 2.002 y Enero y Febrero de 2.003, causaron la prima, y por ende le correspondió cancelar a Fenatev a favor de su mandante.

    En la misma fecha anterior, es decir el once (11) de Enero de 2.008, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

    • Reprodujo a favor de su mandante el mérito favorable de los autos, en especial de la documental que riela a los folios 138 al 141, consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, referida a una misiva suscrita por el ciudadano Norair Hulián en donde consta que la actora aceptó la finalización del contrato que lo unía a su mandante.

    • Como documentales acompañó e hizo valer:

    a.- El original del comprobante de egreso emitido por Fenatev, del cual se evidencia el pago de la suma de Ciento Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 151.000.000,00), hoy Ciento Cincuenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 151.000,00), por concepto del pago de la deuda que se mantenía con la actora, mediante cheque del Banco Mercantil; original del estado de cuenta de la referida cuenta bancaria en donde consta que dicho cheque se hizo efectivo el día once (11) de Junio de 2.003.

    b.- Original de comprobante de egreso emitido por Fenatev, del cual se evidencia el pago de Seis Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 6.741.531,00), hoy Seis Mil Setecientos Cuarenta y Uno con Cincuenta y Tres Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 6.741,53), por concepto del pago de la deuda que se mantenía con la actora.

    Los escritos de pruebas presentados por ambas partes, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Enero de 2.008, fueron agregados a los autos de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, con motivo del acto conciliatorio fijado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha nueve (09) de Enero de 2.008, acto al cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes en litigio, las cuales manifestaron al Tribunal lo conveniente de mantener reuniones privadas en la búsqueda de una solución favorable que ponga fin al juicio, lo que no suspendería los lapsos procesales en la presente causa, reiterando al despacho su mejor disposición para lograr una transacción satisfactoria entre las partes, ratificando la parte demanda su oposición a la medida decretada y practicada sobre bienes de su mandante.

    En la misma fecha anterior la parte actora presentó un escrito mediante el cual de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron y negaron los documentos privados promovidos por la parte demandada, por no serle oponibles a su mandante.

    También la parte demandada en la misma fecha presentó escrito mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formuló las siguientes observaciones:

    Admitió como ciertas las documentales marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, referidas a las actas de reuniones entre su mandante y la actora.

    Se opuso a que fuera admitida como prueba las documentales referidas a los expedientes de los afiliados por impertinentes, al igual que a la experticia contable.

    Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Enero de 2.008, por la parte actora, solicitó que las pruebas promovidas por esa representación fueran admitidas por ser las mismas pertinentes y niegue la oposición efectuada por la demandada.

    Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la demandada en fecha seis (06) de Febrero de 2.008, consignó a los autos comunicación emitida por la empresa Seguros Federal, en la cual se manifiesta que con ocasión del retraso y de las deudas pendientes, le fueron suspendidas las cartas avales, servicio odontológico, razón por la cual solicitó al Tribunal que fuera suspendida la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal.

    En fecha ocho (08) de Febrero de 2.008, este Tribunal dictó un auto mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha seis (06) de Noviembre de 2.007 y once (11) de Enero de 2.008, así como el escrito de presentado por la parte actora en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007 y su escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) de Enero de 2.008, así como las oposiciones a la admisión de las pruebas formuladas en fechas pruebas de fechas doce (12) y dieciséis (16) de Enero de 2.008, por la parte actora y la demandada, en ese orden, este Tribunal se pronunció así:

    En cuanto a la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la demandada en fecha doce (12) de Noviembre de 2.007, la declaró con lugar; asimismo negó la oposición efectuada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora.

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se efectuó el siguiente pronunciamiento: en cuanto a la confesión espontánea, se manifestó el no tener materia sobre la cual decidir; en cuanto a las documentales fueron admitidas por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo fue admitida la prueba de exhibición, ordenando la intimación de la parte demandada, en la persona de su representante judicial, a los fines que compareciera por ante este Tribunal, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su intimación, a los fines que exhibiera la documentación solicitada por la actora.

    En cuanto a la prueba de experticia contable, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.105 del Código de Comercio, fijó las once antes meridiem (11:00 a.m.), del segundo (2º) día de despacho siguiente, a que constara en autos la ultima de las notificaciones de las partes se hiciera, para efectuar el acto de nombramiento de expertos contables.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al mérito favorable de las actas, por cuanto dicho pronunciamiento lo haría en la sentencia definitiva.

    Las pruebas documentales promovidas fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.

    Se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas, previsto en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez constara en autos la práctica de las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente proceso.

    En fecha doce (12) de Febrero de 2.008, el apoderado actor se dio por notificado del auto de admisión de pruebas, y en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.008, solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.008, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librando en la misma fecha la boleta de notificación acordada.

    En fecha cinco (05) de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación expedida a la parte demandada, la cual le fue recibida por la ciudadana Yuslai Cevallo, titular de la cedula de Identidad Nº 16.424.277.

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha diez (10) de Marzo de 2.008, contentiva del acto de nombramiento de expertos contables, acto este al cual asistió sólo la parte promovente de la prueba, quien designó al ciudadano F.V., quien es titular de la Cedula de Identidad Nº 5.993.502, contador público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal, bajo el Nº 10.673, consignando en ese acto carta de aceptación del mismo. Por cuanto la parte demandada no compareció, el Tribunal le designó a la ciudadana J.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.523.296, y por el Tribunal se designó a la ciudadana M.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.338.031, a quienes se ordenó notificar mediante boleta para que comparecieran por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley, siendo libradas en las respectivas boletas.

    Mediante diligencia estampada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, por la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera librada la boleta de intimación a la parte demandada, a los fines de evacuar la prueba de exhibición.

    En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos sendas boletas de notificaciones firmadas por las expertos contables designadas.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Abril de 2.008, fue proveído el pedimento del actor contenido en diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.008, librando a tal efecto la boleta de intimación para la parte demandada con ocasión de la prueba de exhibición admitida.

    En fecha cuatro (04) de Abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal informó el haber intimado a la representación judicial de la parte actora, consignando la boleta de intimación firmada por la misma.

    Mediante diligencias de fecha nueve (09) de Abril de 2.008, las expertas J.A.C. y M.A.C., aceptaron los cargos recaídos en sus personas y se juramentaron conforme a la Ley.

    En fecha nueve (09) de Junio de 2.008, la Dra. I.P.B., en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la causa.

    En la misma fecha anterior, se levantó acta dejando constancia que anunciado el acto de exhibición, no compareció persona alguna declarándose el mismo desierto.

    Mediante diligencia estampada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.008, por la Licenciada J.A.C., en su carácter de experto contable solicitó al Tribunal que les fueran concedidos treinta (30) días de despacho, a los fines de consignar el informe pericial encomendado, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Julio de 2.008.

    En fecha primero (01) de Agosto de 2.008, el apoderado actor, renunció a la prueba de experticia contable y solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día ocho (08) de Febrero de 2.008 y hasta el día primero (01) de Agosto de 2.008.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.008, el para entonces Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha fue dictado otro auto, mediante el cual visto el desistimiento efectuado por la parte actora con respecto a la prueba de experticia contable, se dio por consumado dicho desistimiento, ordenándose asimismo efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho solicitado, dando como resultado el haber transcurrido cincuenta (50) días de despacho.

    En fecha primero (01) de Octubre de 2.008, la parte actora a través de su apoderado judicial, señaló el nuevo domicilio procesal de su mandante.

    Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.008, por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara un auto para mejor proveer, de conformidad con el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la experticia contable promovida por la parte actora, y a la cual renunció, por cuanto consideraba necesario la práctica de dicha prueba, a los fines de determinar si su mandante ejecutó o no los pagos.

    Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2.009, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    - II -

    - MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

    Cumplidos el lapso procesal y llegado la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

    De una lectura del libelo de la demanda, se evidencia, que la parte actora pretende por parte de la demandada, el pago de las sumas especificadas en el libelo de la demanda, pues a su decir, la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), en virtud de un convenio celebrado para el manejo del plan salud de trabajadores afiliados a Fenatev y sus familiares, consistente en prestar servicios de hospitalización, cirugía, maternidad, gastos odontológicos, consultas y atenciones médicas internacionales, al rescindir el contrato, quedó adeudando dichas sumas de dinero.

    Ante dicha pretensión, la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, admitió como ciertos varios de los hechos, negando otros, y alegando como punto previo, la prescripción de la acción, pues a su decir, de conformidad con el Artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con el 1.980 ejusdem, la falta de impulso por parte del acreedor para hacer valer su acreencia por el transcurso del tiempo fijado en la Ley, y que habiendo transcurrido cuatro (04) años desde la rescisión del contrato, por mutuo consentimiento, la acción se encontraba prescrita.

    Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, y es por ello, que previo a cualquier pronunciamiento, es prudente el analizar el cúmulo de pruebas traídos a los autos por las partes:

    Pruebas de la parte demandante:

    La parte actora produjo con su libelo de demanda, la siguiente documentación:

  6. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Febrero de 2.004, bajo el N° 28, Tomo 10. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con las previsiones con de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma la representación que de la empresa “Aliasalud, S.A.”, ostentan los Dres. P.P.V., L.C.S., A.C.C. y F.E.B.W., H.A.M. y H.A.F., y así se decide.

  7. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.002, bajo el N° 14, Tomo 120 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con las previsiones con de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, quedando evidenciado con dicho documento, la relación contractual que existió entre las partes. Así se decide.

  8. Original del anexo N° 1 de las coberturas del plan de salud, anexo de servicios de interconsultas e intersalud, suscritos tanto por el contratante como por la compañía. Dichos anexos fueron expresamente reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de darle contestación a la demanda, razón por la cual quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, los aprecia con todo su valor, demostrándose con los mismos que forman parte del convenio suscrito entre las partes, y así se decide.

  9. Copia de los puntos tratados de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.002. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  10. Original de anexo de las modificaciones de las modificaciones efectuadas al contrato. Dicho anexo fue expresamente reconocido por la parte demandada en la oportunidad de darle contestación a la demanda, razón por la cual quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia con todo su valor, demostrándose con el mismo que forma parte del convenio suscrito entre las partes, y así se decide.

  11. Original de correspondencia de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, dirigida a la empresa “Aliasalud, S.A.”, por la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, mediante la cual esta última manifestó que a partir del día primero (1°) de Marzo de 2.003, no continuaría con la relación contractual. A este recaudo el Tribunal le confiere valor de principio de prueba por escrito de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Del citado documento quedó probada la manifestación unilateral por parte de la demandada, de rescindir el contrato. Así se declara.

  12. Original de correspondencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.003, enviada por la empresa “Aliasalud, S.A.” a la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela – Fenatev, acusando recibo de la correspondencia antes apreciada. A este recaudo el Tribunal le confiere valor de principio de prueba por escrito de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se decide.

  13. Asimismo, consignó en original, inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.006, en la sede del diario “El Universal”, para dejar constancia de una noticia publicada en fecha once (11) de Febrero de 2.006. A pesar que dicha inspección judicial no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la desecha del cúmulo probatorio, por no aportar ningún elemento para la solución de la presente controversia, y así se decide.

    Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, promovió las siguientes:

  14. De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió la confesión de la parte demandada en lo referente al reconocimiento del contrato y sus anexos; de la fecha efectiva de la terminación del contrato suscrito con su mandante, es decir, el día primero (1°) de Marzo de 2.003; del reconocimiento del monto total de la deuda demandada, al reconocer en su escrito de contestación de la demanda, el haber efectuado abonos a dichos montos. Con relación a esta probanza, este Juzgador, se pronunciará más adelante, en el mismo cuerpo de esta decisión, al adminicular dicha probanza con todas las demás. Así se decide.

  15. Como documentales, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:

  16. A.- Las actas de reuniones entre la empresa “Aliasalud, S.A.” y Fenatev, de fechas veinticuatro (24) de Abril, seis (06) de Mayo, veinte (20) de Mayo, veinte (20) de Mayo, treinta y uno (31) de Julio y veinticinco (25) de Septiembre de 2.003, respectivamente. Al tratarse de unos documentos privados, este Tribunal los valora como instrumentos fidedignos en virtud de que no fueron impugnados y en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. La instrumentación privada apreciada y valorada prueba que la parte demandada estaba en cuenta de la suma adeudada a la hoy actora, y así se decide.

  17. B.- Los expedientes de los afiliados atendidos por su mandante durante la ejecución del contrato. Al tratarse de unos documentos privados, este Tribunal los valora como instrumentos fidedignos en virtud de que no fueron impugnados y en consecuencia le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. La instrumentación privada apreciada y valorada prueba el universo de afiliados al plan de salud, que causaron el pago de prima por el servicio contratado por Fenatev, en los meses de Diciembre de 2.002 y Enero y Febrero de 2.003. Así se decide.

  18. De conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición, a los fines que Fenatev, exhibiera los originales de las “Solicitudes de Actualización y Nuevas Afiliaciones”, de los afiliados que optaron por acogerse al plan de salud ofertado por su mandante, y contratado por la demandada en su beneficio, anexando copia del mismo. Admitida esta probanza, mediante auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2.008, fue ordenada la intimación de la parte demandada, a los fines que a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la intimación, exhibiera dichos originales. En fecha cuatro (04) de Abril de 2.008, el Alguacil de este Tribunal informó el haber intimado a la representación judicial de la parte actora, consignando la boleta de intimación firmada por la misma. En fecha nueve (09) de Junio de 2.008, se levantó acta dejando constancia que anunciado el acto de exhibición, no compareció persona alguna declarándose el mismo desierto, motivo este por el cual este Juzgador, desecha del cúmulo probatorio la prueba de exhibición, de conformidad con el penúltimo aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. Asimismo promovió una prueba de experticia contable, de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pero como de autos consta que la parte promovente de la misma desistió de su evacuación, es la razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, la parte demandada consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.007, bajo el N° 60, Tomo 164 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con las previsiones con de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose de la misma la representación que de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), ostentan los Dres. M.N., R.H.M., V.R.A. y A.L.N.. Así se establece.

    Abierta la causa a pruebas, promovió las siguientes:

  20. Copias simples de los estatutos sociales de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), para demostrar la proveniencia de sus fondos, los cuales son de carácter privado, mediante cotización de cada uno de sus asociados; parte de listado de facturación de la empresa “Seguros Federal, C.A.” para dejar constancia de la suscripción de una nueva póliza; comprobantes de egresos de Fenatev, mediante cuenta aperturada en el Banco Mercantil, para el pago de diferentes primas; movimiento de la cuenta N° 0023-11597-1, del Banco Mercantil; contratos de primas de seguros en diferentes rubros e informe de los costos de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), período Octubre-Noviembre 2.007. Dichas copias simples, fueron impugnadas por la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Febrero de 2.008, dicha oposición fue declarada con lugar, a tenor de lo previsto en el ciado articulado en armonía con el Artículo 444 ejusdem, razón por la cual este Juzgador, al respecto considera que es inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener por parte de la demandada, el pago de las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda, sumas estas originadas, en virtud de el convenio celebrado para el manejo del plan salud de trabajadores afiliados a Fenatev y sus familiares, consistente en prestar servicios de hospitalización, cirugía, maternidad, gastos odontológicos, consultas y atenciones médicas internacionales, y que al rescindir el contrato, quedó adeudando dichas sumas de dinero. Ante dicha pretensión, la parte demandada opuso como defensa previa, la prescripción de la acción, defensa esta que pasaremos a analizar de seguidas.

    En el escrito de contestación a la demanda, la representación de la misma, textualmente alegó lo siguiente:

    A todo evento y en el supuesto negado que existiere algún derecho de la parte actora, en nombre de mi representada, opongo y alego la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, fundamentada en el Articulo 1.952 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 1.980 ejusdem que establece, lo siguiente:

    Artículo 1.980.- “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.” (Resaltado u subrayado nuestro)

    Ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina como del Tribunal Supremo de Justicia que deben cumplirse tres requisitos de procedencia fundamentales para que sea decretada la prescripción de la acción, como lo son: la falta de impulso por parte del acreedor para hacer valer la acreencia, el transcurso del tiempo fijado por la ley, y la invocación por parte del interesado. En el caso que nos ocupa y con referencia al primer requisito en menester destacar que la sociedad mercantil ALIASALUD, S.A., ha sido inerte en la consecución del pago de la presunta deuda, que es objeto de la presente demanda, tal como se evidencia al pretender hacer valer el cobro de bolívares habiendo transcurrido cuatro años desde la rescisión del contrato, por mutuo consentimiento, (1 de marzo del 2003), que lo vinculaba con mi poderdante, tal y como será evidente de la simple lectura del presente escrito, debido a la aceptación que hace el accionante en su libelo de demanda, y lo cual ser{a materia de análisis en el contenido de esta contestación. En segundo lugar, como requisito fundamental para que proceda la Prescripción de la Acción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la ley, de tres años tal como lo establece taxativamente el artículo transcrito ut supra, desde que se presentó la demanda , que en este caso su transcurso ha sido de 4 años y 4 meses. En este orden de ideas por último, tenemos la invocación por parte del interesado, como mero requisito de forma y el cual es objeto del presente Punto Previo. Por los razonamientos anteriormente expuestos y llenados como han sido los extremos de ley, es que solicitamos a todo evento de este órgano jurisdiccional sea decretada la Prescripción de la Acción.

    La prescripción está regulada en nuestro Código Civil, específicamente en su Artículo 1.952, definiéndola como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Para que opere la prescripción extintiva, es necesario la concurrencia de varios requisitos, pero a la vez, el Artículo 1.969 del Código Civil, contempla las maneras de interrumpir la prescripción, estableciendo el mismo, textualmente lo siguiente:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Examinadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, con meridiana claridad, que la parte demandada efectuó diferentes abonos a las sumas demandadas como insolutas, por lo que civilmente se interrumpió la prescripción, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, que la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demandad, ha de ser declarada sin lugar. Así se establece.

    Declarada sin lugar la anterior defensa pasemos de seguidas a analizar el fondo de la demanda:

    De la impugnación al monto en que fue estimada la demanda:

    La representación judicial de la parte demandada, rechazó la estimación del valor de la demanda, alegando a tal efecto lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradigo, en nombre de mi representado, la estimación del valor de la demanda por la cuantía, en tanto a que mis representados puedan ser en algún momento sujetos pasivos de obligación alguna a favor de la accionante, en virtud de no existir en contra de ellos acreencia alguna por parte de ALIASALUD, S.A., en cuyo caso tal estimación sería inexistente, pero de conformidad con la reversión que inexorablemente habrá de producirse contra la parte actora, en nombre de mis mandantes la rechazo por caprichosa, exagerada y temeraria.

    Considera quien aquí decide, que la parte demandada al rechazar el monto en que fue estimada la demanda, lo hace con la expectativa a futuro de eventualmente ser la parte victoriosa en un juicio determinado, específicamente en este. De una sumatoria de los montos demandados en el libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, estimó correctamente la misma, lo cual inexorablemente lleva a la conclusión que la defensa de rechazo de estimación de la demanda no ha de prosperar en derecho, pues dicha defensa debe ser bien fundamentada, alegada y probada. Así se establece.

    Luego de revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, llevan a la conclusión que quedaron demostradas a lo largo del presente juicio, las siguientes circunstancias:

    La relación contractual existente entre las partes, contenida la misma en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Junio de 2.002, bajo el Nº 14, Tomo 120 de los libros respectivos, así como en sus respectivos anexos.

    La terminación anticipada del contrato contenida en comunicación de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003, dirigida por Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev) a la hoy actora, mediante la cual participó que a partir del día primero (1°) de Marzo de 2.003, no continuarían con la relación contractual.

    La aceptación por parte de la empresa Aliasalud, C.A., contenida en correspondencia de fecha cuatro (04) de Febrero de 2.003.

    El reconocimiento expreso por parte de Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), de haber quedado adeudando a la actora la suma correspondiente a la facturación del mes de Diciembre de 2.002, por la suma de Quinientos Sesenta y Cuatro Millones Ciento Sesenta Mil Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 564.160.078,00), hoy Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta con Ocho Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 564.160,08), así como las facturaciones correspondientes a los meses de Enero de 2.003, por la suma de Quinientos Sesenta y Un Millones Setecientos Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 561.702.284,00), hoy Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Dos con Veintiocho Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 561.702,28) y la facturación del mes de Febrero de 2.003, por la suma de Quinientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 565.283.158,00), hoy Quinientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Tres con Dieciséis Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 565.283,16), al hacer efectuado diferentes abonos al capital adeudado.

    La parte demandada a lo largo del presente juicio no logró demostrar el haber cancelado las sumas demandadas así como causa alguna que los eximiera de su obligación de pagarlas, así como los intereses generados por la misma, por lo que resulta imperioso para este Juzgador el declarar que la demanda iniciadora del presente juicio ha de prospera en derecho. Así se decide.

    También observa este Tribunal que la parte actora en su demanda, solicitó de este Tribunal que fuera acordada la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria del fallo, pedimento este que en forma expresa niega este Tribunal, por cuanto del petitorio de la demanda, se observa que el actor demanda intereses de mora, y mal podría este Juzgador, pechar en forma doble al demandado perdidoso, y así se decide.

    Con vista a las defensas de la parte demandada y examinado el contenido del escrito libelar, y la intención, propósito y razón de las normas sustantivas invocadas por el accionante como fundamento de su demanda, resulta inequívoco para este Sentenciador llegar a la conclusión que la presente demanda ha de prosperar parcialmente en derecho. Así se declara.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil “Aliasalud, C.A.”, en contra de la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (Fenatev), ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

  1. - La suma de Ochocientos Sesenta y Un Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 861.162.299,70), hoy Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Sesenta y Dos con Treinta Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 861.162,30), por concepto de facturación de los meses de Diciembre de 2.002 y Enero y Febrero de 2.003.

  2. - La suma de Trescientos Ochenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 388.671.251,26), hoy Trescientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Uno con Veinticinco Céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F. 388.671,25), por concepto de intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el primero (01) de Marzo de 2.003 y hasta el trece (13) de Noviembre de 2.006.

  3. - Los intereses que se sigan venciendo a la misma rata del doce por ciento (12%) anual, desde el diecisiete (17) de Noviembre de 2.006, inclusive y hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la elaboración del cálculo de estos intereses por un experto contable designado por el Tribunal.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Julio de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000133

CAM/IBG/ibg

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