Decisión nº 158-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2014-000051

QUERELLANTE: A.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.679.868, domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.

ASISTIDO POR: Abg. J.G.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.902.

QUERELLADA: Y.T.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.191, en su condición de Directora del Liceo Bolivariano Nacional Profesor “P.C.V.”, ubicado en la Av. 5 entre Calles 7 y 8, Quibor, parroquia J.B.R., municipio Jiménez del estado Lara.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: “AMPARO CONSTITUCIONAL”.

Por recibido el presente A.C. en fecha 17 de Marzo de 2014, interpuesto por el ciudadano A.M.A.P., ya identificado, actuando en representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, en contra de la querellada ciudadana Y.T.F.D.G., igualmente identificada, en su condición de Directora del Liceo Bolivariano Nacional Profesor “P.C.V.”; manifestando el querellante en su escrito libelar, que la presente acción de amparo guarda relación con la situación anómala ocurrida en fecha 30 de Enero de 2014, con cinco (05) alumnos del 8vo. Año, sección “C”, de la institución up supra señalada, entre los que se encontraba el adolescente de autos. Situación ésta que fue ventilada por ante el Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa signada con el Nº KP01-D-2014-000215, y posteriormente decidida por el Tribunal de Juicio de dicho órgano de justicia, al dictarle Reglas Conductuales a los cinco (05) alumnos. Posteriormente, en fecha 05 de Febrero de 2014, se realizó una reunión en la sede del invocado ente educativo, con la presencia de la Jefa de la Zona Educativa del municipio Jiménez del estado Lara, Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Jiménez del estado Lara, los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y J.A.V.B., en compañía de sus padres biológicos y el abogado en ejercicio J.G.O.C., suscribiendo un Acta de Compromiso, en la cual los miembros del C.d.P. y la representante de la Zona Educativa, se comprometieron a reubicar en otro ente educativo al mencionado adolescente beneficiario y de esta manera continuaría disfrutando de su derecho a la educación; sin embargo, dicha acción nunca se materializó, por lo que en fecha 06 de Marzo de 2014, el querellante acudió a la sede del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de materializar la Medida de Protección signada con el Nº AMJ-CP-001-2014, de fecha 24 de Febrero de 2014, situación infructuosa, por cuanto la Directora del citado plantel educativo mantuvo una conducta contumaz de no permitir el ejercicio del derecho a la educación del prenombrado adolescente, así como tampoco su ingreso a las instalaciones de dicho ente educativo y mucho menos su incorporación a sus clases y al sistema educativo venezolano.

En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artículos 19, 27, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se admitió la acción de amparo por no ser contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad en los artículos 5, 6, 7 y 18, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordenó notificar a la querellada, oír la opinión del beneficiario de autos y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Marzo de 2014, se escuchó la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Abril de 2014, la suscrita secretaria de éste Tribunal deja constancia de que fue practicada la notificación de la parte querellada, por lo que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de A.C., para el día 09 de Abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Riela a los folios veintiocho al treinta y cuatro (F. 28 al 34), escrito de pruebas presentado por la parte querellada.

Posteriormente, en fecha 09 de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Oral de A.C., estando presente el querellante, debidamente asistido de abogado, así como la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo que la parte querellada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial que le representare.

DE LA COMPETENCIA DE LA ACCION DE AMPARO

De conformidad con el nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, caso: “Manuel Quevedo Fernández” se ha establecido que:

La acción de a.c., ha sido consagrada, a tenor del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental (...) si la norma constitucional resulta aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia es canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentre implícito un derecho humano o social, entonces al acto, actuación u omisión que desconoció ese derecho, debe imputársele a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser posible el procedimiento de tutela por vía de a.c..”

Así las cosas, el concepto del A.C., ha sido a través del tiempo, considerado como el medio idóneo para revisar una situación jurídica infringida siempre y cuando exista la violación de una norma de rango constitucional en que pueda incurrir cualquier acto, actuación u omisión.

En relación a la competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la competencia que tiene para conocer la presente Acción de A.C., y en tal sentido realizada la revisión de las anteriores actuaciones, observa:

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: “El Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia…

m.) Cualquier otro afín de esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El criterio de afinidad, llamado comúnmente criterio rector, principal y material en materia de amparo, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Este consiste básicamente en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los Derechos y Garantías Constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo lo siguiente; “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción, correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”

En la presente acción de A.C. la competencia para conocer de la sustanciación y tramitación, corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente por encontrarse inmerso en el contenido de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes como es el derecho a la educación.

En consecuencia, estando ésta administradora de justicia, facultada mediante designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Por cuanto la acción de Amparo interpuesto, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales de un estudiante que no ha alcanzado la mayoridad, y está residenciado dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, en ese sentido, corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente”. Así se establece.

En el caso bajo análisis, interpone la acción de A.C. el querellante, ciudadano A.M.A.P., plenamente identificado, actuando representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, por cuanto solicita la materialización de la Medida de Protección signada con el Nº AMJ-CP-001-2014, dictada en fecha 24 de Febrero de 2014, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Jiménez del estado Lara, en virtud de que la Directora del Liceo Bolivariano Nacional Profesor “P.C.V.”, ciudadana Y.T.F.D.G., ya identificada, no permite el ejercicio del derecho a la educación del prenombrado adolescente, así como tampoco su ingreso a las instalaciones de dicho ente educativo y mucho menos su incorporación a sus clases y al sistema educativo venezolano.

En virtud de los hechos expuestos y de conformidad con los artículos 19, 27, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en suma, éste juzgado, apreciando los principios de competencia y relación afín entre el derecho que se violenta y pretende ser restituido, y las personas objeto de la inobservancia del principio rector constitucional, confiere a esta sentenciadora toda la potestad para tramitar, estudiar y decidir la acción constitucional interpuesta.

Con las actuaciones narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Esta juzgadora en el curso de la audiencia y en el desarrollo del proceso dirigió sus actuaciones e intervenciones y señalando los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en donde se estuvo presente la parte querellante, ciudadano A.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.679.868, actuando en nombre y representación del adolescente A.M.A.V., portador de la cédula de identidad Nº V-27.217.577, debidamente asistido por J.O., portador del inpreabogado Nº 71.902; asimismo se encontraba presente la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SHYARA ESPARRAGOZA. Por otra parte, se dejó constancia que la parte querellada Y.D.F., en su condición de Directora del Liceo Bolivariano Nacional Profesor “P.C.V.” no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Elevó a la parte querellante la noción del a.c., se aperturó el debate, concediéndosele la palabra al mencionado querellante, en donde expresó sus alegatos, por lo que se procedió a la incorporación de los medios probatorios, y su posterior evacuación:

Promoción de los siguientes medios probatorios: Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

La parte de querellante pasa a evacuar los siguientes medios probatorios:

  1. Copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de marras, cursante al folio siete (F. 07) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

  2. Copias certificadas del expediente signado con el Nº H-6367-110214, llevado por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del municipio Jiménez del estado Lara, obrante a los folios ocho al once (F. 08 al 11) del presente asunto, mediante el cual dictan Medida de Protección en beneficio del adolescente de autos, ordenando el ingreso del mismo a cursar estudios en el Liceo Bolivariano Nacional Profesor “P.C.V.”. Dicha documental se valora como un documento público por no ser objetado por la partes en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser el objeto de la presente causa.

La parte querellada no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de A.C. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, asimismo, considera que los niños, niñas y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarle protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, niñas y adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o lo órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por otra parte, la protección integral de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño, niña o adolescente, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños, niñas y adolescentes; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del Niño, Niña o Adolescente.

Con respecto al Derecho a la Educación la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Es por ello, que debe garantizarse el derecho a la educación. En este sentido, debe destacarse que el derecho constitucional a la Educación es un concepto amplio, que abarca la formación integral del individuo de forma permanente, cuando su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática.

En tal virtud, tal concepto abarca, el derecho de los niños, niñas y adolescentes de permanecer en el plantel, o escuela donde reciben educación, lo cual implica que tienen derecho a ser reinscritos en dichos entes educativos, salvo que el menor haya sido expulsado por las causales establecidas en la ley, y mediante procedimiento administrativo correspondiente, y ello, por cuanto, al niño, niña o adolescente, le asiste su derecho a seguir estudiando en el mismo plantel educativo; a conservar el mismo ambiente académico y social, a estudiar con los mismos métodos de enseñanza; a no ser afectados en su bienestar emocional; a no ser separados de su casa de estudios sin causa justificada y en contra de su voluntad y a la estabilidad en su proceso de formación.

En el presente juicio, la parte querellante alegó la violación del Derecho a la Educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, adminiculando los documentales promovidos junto a declaración de la parte querellada en la audiencia constitucional, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el mismo, razón por la cual esta juzgadora debe necesariamente declarar con lugar la presente acción de A.C., toda vez que se están vulnerando los derechos y garantías constitucionales y legales de evidente carácter de orden público, que le asiste al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide

D E C I S I O N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 32-A, 53 ejusdem, en concordancia con los artículos 21, 27 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano A.M.A.P., en contra de la ciudadana Y.D.F., en su condición de Directora del Liceo Bolivariano Nacional Profesor “P.C.V.”, anteriormente identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el reingreso inmediato del adolescente A.M.A.V., a las actividades escolares en la Institución Educativa Prof. P.C.V., cursante del segundo año sección “G”,

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana Y.D.F., en su condición de Directora del Liceo Bolivariano Nacional Profesor “P.C.V.”, hacer todo lo conducente para la reprogramación de evaluaciones realizadas y pendientes por realizar al adolescente de autos.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 158-2014 y se publicó siendo las 03:35 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-O-2014-000051

Motivo: A.C.

11-04-2014

08/08

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