Decisión nº PJ0182009000657 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP02-F-2008-000423

RESOLUCION Nº PJ0182009000657

Vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, suscrita por el co-apoderado de la parte solicitante A.A.M., mediante el cual, expuso: “(…) Desisto del presente procedimiento y a su vez solicito se proceda a devolver los originales previa certificación de sus copias y juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo que sea necesario. (…)”. Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte solicitante:

Así tenemos, que el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El primero es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en las transacción”.-

Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert ( Derecho Civil, Tomo 11, n 1575 y 1576): “Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.

1.576. Nulidad de la Transacción que se refiera al estado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no- dis-ponibilidad son, por tanto, nulas.-

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha tenido ocasión de aplicar esa regla a las transacciones referentes, bien a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, bien a la investigación de la filiación, bien a lo litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de interdicción. Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las consecuencias de un estado determinado, tales como la distribución de una sucesión. Solo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera litigio. Si la transacción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la transacción sobre el estado de las personas implica la de cualesquiera arreglos de carácter pecuniario que dependa de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil. Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un Derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado le orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de las particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o en convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerado un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales. Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es estado de hijo.

En ese mismo sentido, tenemos que el artículo 6 del Código Civil, nos establece que “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres”.-

Es decir que en los procesos donde este interesado el orden público y las buenas costumbres, como las que tienen por objeto el Estado y la Capacidad de las personas, el libre poder disponible de los litigantes sobre la relación Jurídica sustancia deducida en juicio, está excluido o grandemente limitado. Dada la importancia que para la sociedad tienen esa relaciones, el orden jurídico no se ha preocupado solamente en proteger el interés propio de los sujetos que las integra, sino que ha reconocido igualmente en ellas la existencia de un interés público primordial en su conservación, mantenimiento y vicisitudes, digno de especial protección, por parte del estado sustrayéndolas sin su especial intervención a la libre facultad de disposición de los particulares. Según el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”; como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley; las que conciernen a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 322, R.H.L.R.). Esta disponibilidad negocial es debida al estricto orden público que rige en esas materias.

Ahora bien, en el caso de marras de la lectura del libelo de la demanda se infiere claramente que la acción intentada y posteriormente desistida por el apoderado de la parte demandante es una ACCIÓN DE ESTADO, pues con ella pretende obtener una decisión judicial sobre el estado y capacidad de las personas, es decir sobre la interdicción civil del ciudadano O.H.G.. Que estas acciones sobre la interdicción presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, ya que el estado y capacidad de las personas es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, es decir que el titular de la acción tiene plena facultad para ejercerla o no, pero una vez ejercida, pierde el dominio sobre dicha acción y por lo tanto no ha lugar en este procedimiento al desistimiento de la acción, ni a transacción alguna, y así se decide.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara IMPROCEDENTE el DESISTIMIENTO realizado por el apoderado de la parte solicitante ciudadano A.A.M. en fecha 11 de noviembre de 2009; y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/irassova

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