Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000594.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos O.E.H., R.S.R., A.A.M., M.V.T., J.G.P., J.W.P., J.E.P., titulares de las cedulas de identidades Nros 10.138.496, 4.607.068, 1.874.623, 11.083.054, 4.607.065, 9.842.742, 9.842.742 y 9.658.740

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados I.O.P. y E.P.O. inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 108.467 y 104.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada M.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.947.

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 23 de octubre de 2008 por la abogada I.O.P. en nombre y representación de sus poderdantes, ciudadanos O.E.H., R.S.R., A.A.M., M.V.T., J.G.P., J.W.P., J.E.P. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA por motivo de incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, pago de intereses moratorios por el retardo de las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales.

Recibida la demanda, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, quien la admite en fecha 28 de octubre de 2008 y ordena librar el cartel de notificación para la Alcaldía del municipio Páez y al Sindico Procurador correspondiente.

Una vez notificada la demandada en fecha 27 de enero de 2009 se inició la audiencia preliminar, acto donde comparecieron ambas partes y consignan sus escritos de promoción de pruebas y se prolongó la misma para el día 18 de febrero de 2009, fecha en la cual no comparece la Alcaldía del Municipio Páez, siendo agregados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes, y tempestivamente la demandada dio contestación a la demanda en fecha 02 de abril de 2009, siendo remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para distribuir el expediente entre los Tribunales de Juicio Laborales que conforman este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado 2do de Juicio el conocimiento de la causa.

Así las cosas, recibido el expediente por esta instancia en fecha 07 de abril de 2009, se admitieron los medios probatorios dentro del lapso legal correspondiente y se fijó la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 01 de junio de 2009, acto que se suspendió en la espera de las resultas de las pruebas de informes requeridas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Es así que, en fecha 05 de octubre de 2009 (f.247) se fija la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el día 17 de noviembre de 2009, acto que fue celebrado íntegramente merced a la comparecencia de ambas partes, se oyeron los alegatos de cada una, se evacuaron los medios probatorios para concluir así con el dispositivo oral del fallo tal como consta en acta levantada en esa oportunidad cursante desde el folio 258 al 260 del expediente.

Ahora bien, estando dentro del ítems procesal para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado 2do de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua procede a pronunciarse de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Inicia la parte actora enunciando en la narración de los hechos, que sus representados comenzaron laborando de manera ininterrumpida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y culminaron en razón del beneficio de jubilación otorgado en las siguientes fechas: El ciudadano O.E.H. inicio el día 03 de febrero de 1989 hasta el 27 de abril de 2006, el ciudadano R.S.R. inicio el 03 de abril de 1987 hasta el 31 de octubre de 2006, la ciudadana A.A.M. desde el 02 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2007, la ciudadana , M.V.T. desde el 16 de abril de 1987 hasta el 27 de abril de 2006, el ciudadano J.G.P. desde el 15 de octubre de 1983 hasta el 28 de agosto de 2003, el ciudadano J.W.P. desde el 20 de enero de 1988 hasta el 27 de abril de 2006 y el ciudadano J.E.P. desde el 23 de agosto de 1983 hasta el 20 de marzo de 2003.

Siguiendo con el orden de ideas, la apoderada judicial de la parte demandante establece que sus representados recibieron la jubilación en las distintas fechas mencionadas anteriormente, sin embargo el pago efectivo de sus prestaciones sociales se los hicieron en junio de 2008, sin incluir en ellas los intereses moratorios, ni la corrección monetaria por la pérdida del valor de dinero por el retardo del pago.

Además de ello, la parte actora establece que, desde que entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores derogada y hoy vigente Ley de Alimentación de trabajadores, la demandada ha evadido su responsabilidad de otorgar este derecho que por ley les correspondía a los trabajadores demandantes, ya que no les otorgó una comida balanceada y mucho menos el cupón o cesta ticket que por derecho le correspondía.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 666 y 668 de la Ley orgánica del Trabajo, el municipio procedió a cancelarles lo establecido allí sin embargo, existe una diferencia en relación al mencionado concepto el cual reclama por cada uno de los actores; demandando un total de trescientos sesenta mil cuarenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 360.049,78).

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda establece como punto previo la prescripción de la acción en cuanto al cobro de cesta ticket o cupón de alimentación, alegando que desde la fecha en que culminaron las relaciones de trabajo en ocasión a la jubilación hasta la fecha de la introducción de la demanda, a saber el 24 de octubre de 2008 transcurrieron aproximadamente entre 3 años para algunos y más de 5 años para otros, por ello no pueden pretender le paguen un derecho laboral que por efecto del tiempo prescribió; y siendo este concepto un beneficio social que no incide en las prestaciones sociales debieron los actores interponer sus peticiones o reclamos en tiempo útil y no esperar que les pagaran sus prestaciones sociales para pretender les paguen conceptos que no forman parte de prestaciones sociales.

Así mismo, establece en su litis contestatio que a todo evento y en el supuesto negado que este Tribunal considere que la acción por cobro de cesta tickets no esta prescrita conviene en que ciertamente los demandantes prestaron sus servicios personales para la Alcaldía, pero niega y rechaza que se le deba pagar todos los días de los meses, de los años que reclaman por concepto de cesta tickets, por cuanto se demuestra de las documentales que algunos de los días de los meses y años reclamados, éstos no trabajaron o por encontrarse de vacaciones o de reposo, o porque no asistían a trabajar injustificadamente, y siendo que tal beneficio fue creado a los fines de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, el mismo está estipulado sólo para cada trabajador durante la jornada de trabajo, es decir por cada día efectivo de trabajo.

En forma general para todos los trabajadores, además de alegar la prescripción de la acción por cobro del beneficio de alimentación y negar la procedencia de éste en algunos días solicitados, niega y rechaza que la Alcaldía deba pagar los intereses moratorios por cuanto ésta nunca se constituyó en mora, ya que desde que terminó la relación laboral con cada uno de los trabajadores éstos nunca exigieron su pago; ni tampoco le debe monto alguno por concepto de corte de cuenta ya que consta en la planilla de prestaciones sociales de cada uno que se le pagó correctamente lo que se le debía conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

Posteriormente procede a esgrimir defensas individualmente respecto a cada demandante, indicando que el ciudadano O.H. termino la relación de trabajo el 28/04/2006 y no como lo establece en su escrito libelar. Con referencia al ciudadano R.S.R., niega que haya terminado la relación laboral el 31/10/2006 sino el 28/04/2006. Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso de la ciudadana A.A.M.d.C. establecida en el escrito libelar, indicando que se desprende de la planilla 1402 de inscripción en el Seguro Social se demuestra que fue en fecha 07-08-2000. Con respecto a la ciudadana M.V.T. niega y rechaza la fecha de ingreso, indicando que conforme a la planilla 1402 el ingreso es el 07/08/2000 y no el 16/04/1987. Indica que el ciudadano J.G.P. ingresó el 04/02/1985 tal como lo indica la planilla 1402 y no como lo establece en su escrito libelar (15/10/1983),

V

DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Del análisis del libelo de la demanda y de la litis contestatio, observa quien Juzga que se encuentran convenidos los siguientes hechos: a) La prestación de servicio, b) el salario devengado c) el cargo desempeñado, d) el monto y la fecha de pago de las prestaciones sociales, e) el motivo de la culminación de la relación de trabajo.

Es importante destacar que, con referencia a si la demandada debe pagar los intereses moratorios reclamados, al ser negados con el simple alegato que la Alcaldía no se constituyó en mora porque desde que termino la relación laboral los trabajadores nunca le exigieron el pago, implica un reconocimiento de la fecha de pago de prestaciones sociales alegada por la parte actora, es por ello que se encuentra tal petición enmarcada en los hechos no discutidos o no controvertidos.

Entre los hechos controvertidos se encuentran la fecha de ingreso de los ciudadanos A.A.M.d.C., M.V.T. y de J.G.P., y la fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos O.H. y R.S.R.. Además de ello, forma parte del litigio la procedencia de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, determinados como han sido los hechos debatidos en el caso in comento, procede quien Juzga a determinar la carga probatoria en la presente causa, a los fines de descender al análisis del cúmulo probatorio que cursa en autos para determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

Respecto a las fechas de ingreso y egreso alegadas por la apoderada judicial de la parte demandante para cada uno de sus representados, visto que la demandada en su escrito de contestación niega las fechas de ingresos y egresos de los ciudadanos O.H., R.S.R., A.A.M.d.C., M.V.T. y J.G.P., indicando un nuevo hecho, es decir, establece cuales son las fechas que a su parecer son las correctas, le corresponde al accionado demostrar las fechas de inicio y fenecimiento de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con los principios que asignan la carga probatoria en el proceso laboral previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, con respecto al reclamo que hicieren los trabajadores por los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada niega y rechaza el pedimento por cuanto consta en la planilla el pago correcto del mismo, es entonces que, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral le corresponde a quien alega el pago liberatorio de las acreencias que le reclaman, por tanto queda de la demandada demostrar el cumplimiento integro de las obligaciones generadas por efecto de la culminación de la relación laboral.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA.

Tal como se estableció anteriormente, la parte accionada, en este caso la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa, tanto en el escrito de promoción de medios probatorios, contestación de la demanda y en la audiencia oral y pública alegó la prescripción de la acción en cuanto al cobro de los llamados “cestatickets”, cupón de alimentación o comida balanceada, por cuanto según sus alegatos, desde el momento en que culminó la prestación de servicio hasta la interposición de la demanda ha transcurrido con creces el lapso legal establecido para interponer la acción por cobro de derecho laborales.

Así las cosas se hace necesario establecer que establece nuestra normativa legal al respecto:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1)año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por aplicación y en cumplimiento de la norma prevista el articulo 64 ejusdem, la prescripción puede ser interrumpida:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil, vale decir, las señaladas en los artículos 1.967 al 1.974 ambos inclusive, ejusdem, que rezan:

    De las Causas que Interrumpen la Prescripción

    Artículo 1.967

    La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

    Artículo 1.968

    Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

    Artículo 1.969

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

    efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Artículo 1.970

    Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

    Artículo 1.971

    El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

    Artículo 1.972

    La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1. - Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2. - Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    Artículo 1.973

    La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor

    reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

    Artículo 1.974

    La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

    En este sentido, tomando en cuenta las fechas de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores bien las establecidas por la parte demandante en su escrito libelar o las alegadas por la demandada en su contestación a la demanda, se observa que los ciudadanos J.E.P., J.G.P. fueron jubilados en el año 2003, los ciudadanos O.H., R.R., M.V.T. y J.W.P. en el año 2006 y la ciudadana A.M. para el mes de mayo de 2007, es decir, cada uno tenía un (1) año a partir de la fecha de su jubilación para interponer la demanda para el cobro del beneficio previsto en la derogada Ley Programa de alimentación para trabajadores, hoy Ley de Alimentación para Trabajadores, y siendo la fecha más próxima de terminación de una de las relaciones de trabajo alegada por las partes, la correspondiente a la ciudadana A.M., el mes de mayo de 2007, ésta trabajadora tenía hasta el mes de mayo de 2008 para interponer la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción respecto al beneficio de alimentación, no obstante la demanda fue interpuesta en fecha 23 de octubre del año 2008, es decir, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo anteriormente trascrito y visto que no consta en el expediente ninguna actuación enmarcada en la normativa que rige en nuestro ordenamiento jurídico, capaz de interrumpir los efectos de la prescripción, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la defensa alegada por la demandada de prescripción de la acción para el cobro del beneficio de alimentación para cada uno de los trabajadores reclamantes.

    VII

    DEL ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

    Una vez declarada ha lugar la defensa de la prescripción de la acción para el cobro del beneficio de alimentación, corresponde a quien juzga valorar los medios probatorios para determinar la procedencia o no de los demás conceptos laborales reclamados, circunscritos en los intereses moratorios por retardo del pago de prestaciones sociales y el pago de los intereses previstos en el artículos 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    De las documentales.

    1. - Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G”, cursante desde el folio 48 al 54 del expediente, referente a Resoluciones Nros DA-471-2006, Nª DA-475-2006, DA-237-2007, DA-482-2006, 992, DA-486-2006 y 736, emanada de la Alcaldía del Municipio Páez mediante la cual la se le otorgó la jubilación a los ciudadanos reclamantes, motivo por el cual culminó la relación laboral, donde además se observa la fecha de terminación de la prestación de servicio de la siguiente forma, el ciudadano O.E.H. se le otorgó la jubilación el 28 de abril de 2006, al ciudadano R.S.R. desde el 28 de abril de 2006, a la ciudadana A.A.M.d.C. se le otorgó la pensión por vejez a partir del 01 de mayo de 2007; a la ciudadana M.V.T. desde el 28 de abril de 2006; al ciudadano J.W.P. desde el 28 de abril de 2006 y al ciudadano J.E.P. desde el 28 de marzo de 2003; documentales que a pesar que son copias simples, fueron reconocidas y aceptadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, afirmando que fueron emanadas de su representada, y por tanto poseen pleno valor probatorio conforme con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser demostrativas de la fecha de culminación de la relación laboral de los trabajadores reclamantes las cuales fueron controvertidas en alguno de ellos, y así se estima.

    2. Documentales marcadas con las letras “H, I, J, K, L, LL”, cursante a los folios 55 al 60 del expediente, referente a copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos O.E.H., R.S.R., A.A.M., M.V.T., J.G.P., J.W.P., J.E.P. emanadas de la Alcaldía del Municipio Páez, documentales que no fueron impugnadas por la parte accionada, por lo que se valoran y aprecian en cuanto ellos merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de las partes litigantes en el presente proceso, lo que les acredita su reconocimiento espontáneo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se desprende de estos medios probatorios los conceptos y cantidades incluidas al momento del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, encontrándose la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, las cuales, asi como los restantes conceptos comprendidos en la liquidación, fueron pagadas una vez culminada la relación de trabajo y no en la oportunidad establecida por la normativa dispuesta en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se estima.

      De la prueba de exhibición.

      La parte demandante solicitó que la demandada exhibiera en la audiencia de juicio los comprobantes de pago, recibo de pago o relación de nomina debidamente firmada por los ciudadanos O.E.H., R.S.R., A.A.M.d.C., M.V.T., J.G.P., J.W.P.M. y J.E.P.R. periodos 1999, 2000, 2001, 20022003, 2004, 2005, a los efectos de demostrar que sus representados no le cancelaron el beneficio de alimentación, por tanto al no ser un hecho que forma parte del litigio por haberse declarado la prescripción de la acción con referencia al mismo, quien juzga no procede a realizar pronunciamiento sobre este medio probatorio. Y así se estima.

      De la prueba de informe.

      La parte demandante solicitó se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez a los fines que ésta indicara si era cierto que en el año 2001 la Alcaldía del municipio Páez dio inicio al pago del bono alimentario para el beneficio de todos los trabajadores de ese ente municipal, respuesta que cursa al folio 240 del expediente, no obstante al ser un medio probatorio relacionado con el beneficio de alimentación no se hace necesaria su apreciación por la declaratoria de prescripción de la acción efectuada anteriormente. Y así se estima.

      Con referencia a la prueba de informe requerida al Banco Industrial, esta sentenciadora no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, por cuanto ésta no fue incorporada al proceso, dada la negativa de la entidad bancaria a emitir respuesta alguna a los oficios librados.

      DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

      De la prueba de informe.

      La parte demandada solicitó se oficiara a la Dirección de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Páez, para que informara cuando se incluyó en el presupuesto el derecho de cobro de cesta tickets, respuesta que cursa mediante oficio al folio 240 del expediente, sin embargo es un medio probatorio que no es pertinente a los efectos del hecho litigioso, puesto que el beneficio de alimentación fue declarado improcedente por la declaratoria de prescripción de la acción para el reclamo del mismo, por tanto no se emite valoración alguna sobre él. Y así se estima.

      En relación al ciudadano O.E.H.:

    3. Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 65 del expediente, referente a Resolución Nª DA-471-2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante la cual la Alcaldesa Z.L. otorgó jubilación al ciudadano O.E.H., el cual es la original de la resolución presentada por la parte demandante, la cual fue valorada en punto anterior cuando se hizo mención a las pruebas de los demandantes; por tanto se reproduce la estimación del mismo. Y así se estima.

    4. - Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 66 del expediente, referente a C.d.T. emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, consignada por la parte demandada a favor del ciudadano O.E.H. en la cual se constata la fecha de culminación de su relación laboral, hecho controvertido en la presente causa, la cual concatenada con la resolución de jubilación que consta en el expediente en original y copia simple, hacen plena prueba en cuanto a que la fecha de terminación de la prestación de servicio es el 28 de abril de 2006; por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se estima.

    5. - Documental marcada con la letra “D”, cursante al folio 67 del expediente, referente a Memorando de Vacaciones periodo 2005-2006 del ciudadano O.E.H.; Documental marcadas con las letras “E y F”, cursante al folio 68 y 69 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2005-2006 del ciudadano O.E.H.. Documental marcada con la letra “G”, cursante al folio 70 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2004-2005 del ciudadano O.E.H. emitido por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez. Documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 71 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2004-2005 del ciudadano O.E.H. emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez. Documental marcada con la letra “I”, cursante al folio 72 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2003-2004 del ciudadano O.E.H. emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, documental marcada con la letra “J”, cursante al folio 73 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2003-2004 del ciudadano O.E.H., documental marcada con la letra “K”, cursante al folio 74 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2002-2003. Documental marcada con la letra “L”, cursante al folio 75 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2002-2003. Documental marcada con la letra “LL”, cursante al folio 76 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2001-2002. Documental marcada con la letra “M”, cursante al folio 77 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2001-2002. Documental marcada con la letra “N”, cursante al folio 78 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2000-2001. Documental marcada con la letra “Ñ”, cursante al folio 79 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2000-2001. Documental marcada con la letra “O”, cursante al folio 80 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 1999-2000. Documental marcada con la letra “P”, cursante al folio 81 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 1998-1999; medios probatorios que fueron promovidos como defensa para la improcedencia del beneficio de alimentación en ciertos días y años requeridos por el codemandante, por tanto quien juzga los desecha del procedimiento por cuanto no forma parte de la litis el mencionado concepto, por haber sido declarado con lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada. Y así se estima.

    6. - Documental marcada con la letra “Q”, cursante al folio 82 del expediente, planilla 14-02 Registro de Asegurado en el I.V.S.S del ciudadano O.E.H. emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, a los fines de demostrar la fecha de ingreso del ciudadano actor, hecho que no se encuentra discutido en la presente causa y por tanto se desecha del procedimiento. Y así se estima.

    7. - Documental marcada con la letra “R”, cursante al folio 83 del expediente, planilla 14-03 Participación de Retiro en el I.V.S.S del ciudadano O.E.H. emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, a los fines de demostrar la culminación de la relación laboral, documental que concatenada con el decreto de jubilación hacen plena prueba para determinar que en fecha 28 de abril de 2006 culmino la prestación de servicio con la demandada. Y así se estima.

      En cuanto al ciudadano R.S.R.:

    8. - Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 84 del expediente, referente a Resolución Nº DA-475-2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez mediante la cual la Alcaldesa Z.L. otorgó jubilación al ciudadano R.S.R., el cual es original de la resolución presentada por la demandante, la cual fue valorada en punto anterior cuando se hizo mención a las pruebas de los demandantes; por tanto se reproduce la estimación del mismo. Y así se estima.

    9. - Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 85 del expediente, referente a C.d.T. del ciudadano R.S.R. emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, en la cual se verifica la existencia de la relación laboral, el salario y el cargo desempeñado, hechos que no forman parte del litigio, sin embargo consta la fecha de culminación de la relación laboral, a saber 28 de abril de 2006, que concatenada con la Resolución promovida anteriormente, hacen plena prueba de la misma, y certifican lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a la culminación de la relación de servicio. Y así se esima.

    10. - Documental marcada con la letra “D y E”, cursante al folio 86 y 87 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 1998 y 1999 del ciudadano R.S.R.. Documentales marcadas con las letras “F”, cursante al folio 88 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 1999-2000; marcada con la letra “G”, cursante al folio 89 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2000; marcada con la letra “H”, cursante al folio 90 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2000-2001; marcada con la letra “I”, cursante al folio 91 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2000-2001; marcada con la letra “J”, cursante al folio 92 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2001-2002: marcada con la letra “K”, cursante al folio 93 del expediente, marcada con la letra “L”, cursante al folio 94 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2002-2003; marcada con la letra “LL, cursante al folio 95 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2002-2003; marcada con la letra “M”, cursante al folio 96 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2003-2004; marcada con la letra “N”, cursante al folio 96 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2003-2004; marcada con la letra “Ñ”, cursante al folio 98 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2004-2005; marcada con la letra “O”, cursante al folio 99 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2004-2005.

      Medios probatorios que fueron promovidos como defensa para la improcedencia del beneficio de alimentación en ciertos días y años requeridos por el codemandante, por tanto quien juzga los desecha del procedimiento por cuanto no forma parte de la litis el mencionado concepto, por haber sido declarado con lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada. Y así se estima.

      En relación a la ciudadana A.A.M.d.C.:

    11. - Documentales marcadas con las letras “B”, cursante al folio 100 y 101 del expediente, planilla 14-02 Registro de Asegurado en el I.V.S.S de la ciudadana A.A.M.d.C. emitido por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez y copia de la cedula de la ciudadana A.A.M.d.C., a los fines de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora, en donde se observa que la fecha de ingreso al IVSS es el 15 de noviembre de 2000, no obstante en la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) cursante al folio 108 del expediente se observa que la fecha de ingreso es el 07 de agosto de 2000, por tanto, se toma ésta última como fecha de inicio de la relación laboral, aún cuando la misma no incide de forma directa en la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar, Y así se estima.

    12. - Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 109 del expediente, referente a copia simple de Resolución Nª DA-237-2007 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez mediante la cual la Alcaldesa Z.L. otorgó jubilación a la ciudadana A.A.M.d.C., en la cual de dilucida la fecha de culminación de la relación laboral, a saber el 1 de mayo de 2007, la cual se tomará en cuenta a los efectos de calcular la procedencia de los conceptos laborales reclamados en caso de declararse su procedencia, por tanto se le otorga pleno valor probatorio conforme con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se estima.

    13. - Documentales marcadas con las letras “C”, cursante al folio 102 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2001-2002 ;“D”, cursante al folio 103 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2001-2002; “E”, cursante al folio 104 del expediente, “F”, cursante al folio 105 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2002-2003; “G”, cursante al folio 106 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2003-2004; “H”, cursante al folio 107 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2003-2004; medios probatorios que fueron promovidos como defensa para la improcedencia del beneficio de alimentación en ciertos días y años requeridos por el codemandante, por tanto quien juzga los desecha del procedimiento por cuanto no forma parte de la litis el mencionado concepto, por haber sido declarado con lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada. Y así se estima.

    14. - Documental cursante al folio 108 del expediente, planilla 14-03 Participación de Retiro en el I.V.S.S de la ciudadana A.A.M.d.C., a los fines de demostrar la culminación de la relación laboral, la cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la fecha de ingreso de la trabajadora a la Alcaldía del municipio Paéz, tal como fue establecido en el numeral 1 del presente capítulo. Y así se estima.

      En cuanto a la ciudadana M.V.T.:

    15. - Documentales marcadas con las letras “B”, cursante al folio 110 del expediente, planilla 14-02 Registro de Asegurado en el I.V.S.S de la ciudadana M.V.T., a los fines de demostrar el inicio de la relación laboral por cuanto se encuentra controvertido, no obstante en la liquidación de vacaciones cursante al folio 115 se observa que la fecha de ingreso de la trabajadora a la Alcaldía del municipio Paéz fue el 16 de abril de 1987, tal como lo expreso la actora en su escrito libelar, por tanto la fecha de ingreso al IVSS no es medio probatorio suficiente para desvirtuar ni los alegatos de la codemandante ni la documental mencionada, por tanto se desecha la planilla 14-02 por cuanto no aporta ningún dato para el esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se estima.

    16. - Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 111 del expediente, referente a copia simple de Resolución Nº DA-482-2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana M.V.T. en fecha 28 de abril de 2006, tal como lo expresó la demandada en su contestación a la demanda, el cual es la original de la resolución presentada por la parte demandante, la cual fue valorada en punto anterior cuando se hizo mención a las pruebas de los demandantes; por tanto se reproduce la estimación del mismo. Y así se estima.

    17. - Documental marcada con la letra “G”, cursante al folio 115 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2002-2003 de la ciudadana M.V.T., la cual fue promovida para desvirtuar la procedencia del pago del beneficio de alimentación en dicho período vacacional por no haber prestación de servicio efectiva, y aún cuando el mencionado concepto no forma parte de la litis por cuanto fue declarado en punto previo como prescrita la acción para su reclamo, quien juzga se hace valer de la documental para dilucidar la fecha de inicio de la relación laboral, la cual se encuentra discutida en el presente asunto, por tanto, se declara como cierta la establecida en el escrito libelar por la codemandante, a saber 16 de abril de 1987, otorgándose así pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se estima.

    18. - Documentales marcadas con las letras “D”, cursante al folio 112 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2001-2002 ; “F”, cursante al folio 114 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2002-2003;“H”, cursante al folio 116 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2003-2004; “I”, cursante al folio 117 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2003-2004; “J”, cursante al folio 118 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2004-2005 y “K”, cursante al folio 119 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2004-2005 de la ciudadana M.V.T.. Medios probatorios que fueron promovidos como defensa para la improcedencia del beneficio de alimentación en ciertos días y años requeridos por el codemandante, por tanto quien juzga los desecha del procedimiento por cuanto no forma parte de la litis el mencionado concepto, por haber sido declarado con lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada. Y así se estima.

      Referente al ciudadano J.G.P.:

    19. Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 120 del expediente, planilla 14-02 Participación de Retiro en el I.V.S.S del ciudadano J.P., medio probatorio que es desechado del presente procedimiento, porque la fecha de culminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que la demandada no hizo señalamiento expreso de la fecha de culminación de la misma, por tanto se tiene como cierta la expresa en el escrito libelar, a saber 28/08/2003, la cual coincide con la establecida en la Resolución donde se acuerda la jubilación del codemandante. Y así se estima.

    20. Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 121 del expediente, referente a Resolución Nº 992 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez mediante la cual el Alcalde D.J.P.R. otorgó jubilación al ciudadano J.P., mediante la cual se constata que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 28 de agosto de 2003, tal como lo expresa el actor en su escrito libelar, el cual es la original de la resolución presentada por la parte demandante, la cual fue valorada en punto anterior cuando se hizo mención a las pruebas de los demandantes; por tanto se reproduce la estimación del mismo. Y así se estima. Y así se estima.

    21. Documental marcada K”, cursante al folio 129 del expediente, referente a disfrute de vacaciones periodo 1999-2000; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, aún cuando fue promovida para demostrar la improcedencia del beneficio de alimentación en esos días, no obstante es demostrativa de la fecha de inicio de la relación laboral, la cual fue negada por la demandada en su contestación, y la documental mencionada promovida por la demandada y reconocida por la parte actora, presentada en original ratifica la fecha de ingreso establecida en el libelo de la demanda, a saber 15 de octubre de 1983; por tanto se tiene como cierta la misma.

    22. - Documentales marcadas con las letras “D”, cursante al folio 122 del expediente, referente a liquidación de vacaciones; “E”, cursante al folio 123 del expediente, referente a constancia provisional de reposo; “F”, cursante al folio 124 del expediente, referente a constancia provisional de reposo emitida por el Medico General J.N.d.I.V. de los Seguros Sociales; “G”, cursante al folio 125 del expediente, referente a constancia provisional de reposo emitida por el Medico General J.N.; “H”, cursante al folio 126 del expediente, referente a constancia provisional de reposo; “I”, cursante al folio 127 del expediente, referente a disfrute de vacaciones del ciudadano J.P. ; “J”, cursante al folio 128 del expediente, referente a liquidación de vacaciones;“ “L”, cursante al folio 130 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 1999-2000; “LL”, cursante al folio 131 del expediente, referente a disfrute de vacaciones periodo 2000-2001; “M”, cursante al folio 132 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2000-2001; “N”, cursante al folio 133 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2001-2002; “Ñ”, cursante al folio 134 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2001-2002; “Ñ” cursante al folio 134 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2001-2002.

      Medios probatorios que fueron promovidos como defensa para la improcedencia del beneficio de alimentación en ciertos días y años requeridos por el codemandante, por tanto quien juzga los desecha del procedimiento por cuanto no forma parte de la litis el mencionado concepto, por haber sido declarado con lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada. Y así se estima.

      En cuanto al ciudadano J.W.P.M.

    23. - Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 135 del expediente, referente a original de Resolución Nº DA-486-2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez mediante la cual la Alcaldesa Z.L. otorgó jubilación al ciudadano J.W.P.M., el cual es la original de la resolución presentada por la parte demandante, la cual fue valorada en punto anterior cuando se hizo mención a las pruebas de los demandantes; por tanto se reproduce la estimación del mismo. Y así se estima.

    24. Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 136 del expediente, referente a original de C.d.t. del ciudadano J.W.P.M. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, medio probatorio que es desechado por quien juzga por cuanto no aporta ningún dato para la solución de la controversia, en vista que de ella se desprende la fecha de inicio, culminación, el cargo y el salario devengado por el codemandante, hechos no controvertidos en la presente causa. Y así se estima.

    25. - Documentales marcadas con las letras “D”, cursante al folio 137 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 1998-1999; “E”, cursante al folio 138 del expediente, referente a liquidación de vacaciones; “F”, cursante al folio 139 del expediente, referente a disfrute de vacaciones periodo 1999-2000; “G”, cursante al folio 140 del expediente, referente a liquidación de vacaciones; “H”, cursante al folio 141 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2001-2002; “I”, cursante al folio 142 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2001-2002; “J”, cursante al folio 143 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2002-2003; “K”, cursante al folio 144 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2002-2003; “L”, cursante al folio 145 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2003-2004; “LL”, cursante al folio 146 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2003-2004; “M”, cursante al folio 147 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2004-2005; “N”, cursante al folio 148 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2004-2005. Medios probatorios que fueron promovidos como defensa para la improcedencia del beneficio de alimentación en ciertos días y años requeridos por el codemandante, por tanto quien juzga los desecha del procedimiento por cuanto no forma parte de la litis el mencionado concepto, por haber sido declarado con lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada. Y así se estima.

      En relación al ciudadano J.E.P.R.

    26. - Documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 149 del expediente, referente a Resolución Nº 736 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez mediante la cual el Alcalde D.J.P.R. otorgó jubilación al ciudadano: J.E.P., la cual es la original de la resolución presentada por la parte demandante, la cual fue valorada en punto anterior cuando se hizo mención a las pruebas de los demandantes; por tanto se reproduce la estimación del mismo. Y así se estima.

    27. - Documental marcada con la letra “C”, cursante al folio 150 del expediente, referente a original de C.d.t. del ciudadano J.E.P. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, medio probatorio que es desechado por quien juzga por cuanto no aporta ningún dato para la solución de la controversia, en vista que de ella se desprende la fecha de inicio, culminación, el cargo y el salario devengado por el codemandante, hechos no controvertidos en la presente causa. Y así se estima.

    28. - Documentales marcadas con las letras “D”, cursante al folio 151 del expediente, referente a disfrute de Vacaciones periodo 1998-1999 del ciudadano J.E.P. emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, cursante al folio 152 del expediente, referente a liquidación de vacaciones;“E”, cursante al folio 153 del expediente, referente a disfrute de vacaciones periodo 1999-2000¨; marcada “F”, cursante al folio 154 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 1999-2000; “G”, cursante al folio 155 del expediente, referente a disfrute de vacaciones periodo 2000-2001; “H”, cursante al folio 156 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2000-2001; “I”, cursante al folio 157 del expediente, referente a Memorandum de Vacaciones periodo 2001-2002 del ciudadano J.E.P. emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez, “J”, cursante al folio 158 del expediente, referente a liquidación de vacaciones periodo 2001-2002. Medios probatorios que fueron promovidos como defensa para la improcedencia del beneficio de alimentación en ciertos días y años requeridos por el codemandante, por tanto quien juzga los desecha del procedimiento por cuanto no forma parte de la litis el mencionado concepto, por haber sido declarado con lugar el alegato de prescripción de la acción opuesto por la demandada. Y así se estima.

      VIII

      CONCLUSIONES PROBATORIAS

      Del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, y una vez declarada con lugar la prescripción de la acción alegada por la accionada para el reclamo del beneficio de alimentación, ha quedado planteado el contradictorio en determinar la procedencia de los intereses moratorios y de los intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, al respecto es importante hacer mención que de las pruebas anteriormente mencionadas y valoradas por quien juzga se evidencia para cada uno de los actores lo siguiente:

      DEMANDANTE FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

      O.H. 03-02-1987 28-04-2006

      R.R. 03-01-1987 28-04-2006

      A.M. 02-06-1997 01-05-2007

      M.T. 16-04-1987 28-04-2006

      J.P. 15-10-1983 28-08-2003

      J.P.M. 20-01-1988 28-04-2006

      J.P.R. 23-08-1983 28-03-2003

      Ahora bien, los accionantes reclaman los intereses de mora causados desde la fecha de terminación de sus relaciones laborales hasta la fecha de su efectivo pago, a saber 30 de junio de 2008, fecha que no forma parte del hecho controvertido por cuanto la demandada en su contestación no negó ni rechazo la fecha señalada por los accionantes, sino se limitó a indicar que no se le adeuda intereses moratorios por cuanto desde la fecha de culminación de la relación laboral nunca le exigieron los trabajadores demandantes a la Alcaldía su pago, en consecuencia considera menester esta sentenciadora realizar algunas consideraciones al respecto:

      La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé la protección a los créditos laborales de los trabajadores, estableciendo lo siguiente:

      Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Tribunal).

      Por otra parte, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso E.J.F. contra la empresa Constructora N.O., S.A lo siguiente:

      (…) Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamado por el trabajador, en los siguientes términos:

      Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

      Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

      Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

      Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

      En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

      En el caso sub iudice, una vez establecida la existencia de la relación laboral, su duración, el monto del salario, la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, por consiguiente, el pago de la indexación judicial y de los intereses moratorios correspondientes a dicho monto, el Juez Superior Laboral ordenó, con respecto al cálculo de tales intereses de mora, que el mismo debía realizarse desde la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1.999- hasta la ejecución de la sentencia y, no desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual ocurrió en el presente caso el 23 de febrero del año 2003.

      En consecuencia, y pese a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior Laboral yerra al ordenar que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de la diferencia de prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la ejecución de la sentencia y, no desde la terminación de la relación de trabajo, con lo que incurrió en la infracción del artículo 92 de la Constitución Nacional(…) subrayado del tribunal

      De la normativa anteriormente señalada así como de los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, se desprende que el derecho que tiene todo trabajador a que le sean pagadas sus prestaciones sociales de manera inmediata, y que en el caso en que no ocurra de esta manera le sean cancelados sus respectivos intereses por la mora causada, es de rango constitucional, es decir, es un derecho irrenunciable que protege el Estado, constituyendo ésta una norma de orden público. En este caso, se observa que la relación laboral que culminó con más antigua data es del 28 de marzo de 2003 y la más reciente del 01 de mayo de 2007, no obstante conforme a los alegatos de los codemandantes fueron pagadas sus prestaciones sociales en junio del año 2008, fecha no discutida ni contradicha por la demandada, y al tenerse como cierta, el mes de pago de los derechos laborales, es imperioso para esta Juzgadora , en aplicación a la normativa Constitucional patria, así como de los criterios esgrimidos por nuestro m.T.d.J., declarar procedente el pago de los intereses de mora, condenándose a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, al pago de los referidos intereses moratorios respecto a todos los demandantes desde sus respectivas fechas de finalización de la relación de trabajo, hasta el día 30 de junio de 2008, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que serán excluidos del cálculo de estos intereses moratorios, las cantidades pagadas por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, por cuanto dichos conceptos generan sus correspondientes intereses de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se estima.

      La parte accionante solicita el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, indicando que el corte de cuenta no le fue pagado en el lapso establecido por la Ley sino al momento que la alcaldía efectuó el pago de la liquidación de prestaciones sociales, es decir en el mes de junio de 2008. Tal circunstancia se evidencia claramente de las liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los autos, ya que en estas se observa -excepción de la correspondiente a la ciudadana A.M.- que fueron incluidos estos conceptos para su pago.

      Así pues, atendiendo que los empleadores tanto del sector público como el privado debían liquidar la indemnización de antigüedad así como la compensación por transferencia en el tiempo indicado en el artículo, y siendo que en el caso in comento fueron pagados en tiempo evidentemente posterior, este retardo del patrono genero los intereses previstos en el artículo 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta precedente su condenatoria, hasta el mes de junio del año 2008, fecha en la que fue pagada la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia. Así se decide.-

      IX

      DE LA CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO

    29. - Respecto al ciudadano O.E.H.

  5. Intereses moratorios sobre el monto pagado a este ciudadano en la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

  6. Intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

  7. Intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    El monto total que se condena a pagar a la demandada al ciudadano O.E.H. es de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 7.628,49)

    1. - Respecto al ciudadano R.S.R.,

  8. Intereses moratorios sobre el monto pagado a este ciudadano en la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Mes/Año Total Pagado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Apr-06 23,474.78 14.16 3 27.32

    May-06 23,474.78 14.17 31 282.51

    Jun-06 23,474.78 13.83 30 266.84

    Jul-06 23,474.78 14.50 31 289.09

    Aug-06 23,474.78 14.79 31 294.88

    Sep-06 23,474.78 14.42 30 278.22

    Oct-06 23,474.78 14.87 31 296.47

    Nov-06 23,474.78 15.20 30 293.27

    Dec-06 23,474.78 15.23 31 303.65

    Jan-07 23,474.78 15.78 31 314.61

    Feb-07 23,474.78 15.50 28 279.12

    Mar-07 23,474.78 14.94 31 297.87

    Apr-07 23,474.78 15.99 30 308.52

    May-07 23,474.78 15.94 31 317.80

    Jun-07 23,474.78 14.91 30 287.68

    Jul-07 23,474.78 16.17 31 322.39

    Aug-07 23,474.78 16.59 31 330.76

    Sep-07 23,474.78 16.53 30 318.94

    Oct-07 23,474.78 16.96 31 338.14

    Nov-07 23,474.78 19.91 30 384.15

    Dec-07 23,474.78 21.73 31 433.24

    Jan-08 23,474.78 24.14 31 481.29

    Feb-08 23,474.78 22.68 28 408.42

    Mar-08 23,474.78 22.64 31 451.38

    Apr-08 23,474.78 22.62 30 436.44

    May-08 23,474.78 24.00 31 478.50

    Jun-08 23,474.78 22.38 30 431.81

    TOTALES 8,953.33

  9. Intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    C ) Intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    El monto condenado a pagar a la demandada, al ciudadano R.S.R. es de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 9.453,11)

    1. - Respecto a la ciudadana M.V.T.

  10. Intereses moratorios sobre el monto pagado a este ciudadano en la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Mes/Año Total Pagado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Apr-06 24,756.45 14.16 3 28.81

    May-06 24,756.45 14.17 31 297.94

    Jun-06 24,756.45 13.83 30 281.41

    Jul-06 24,756.45 14.50 31 304.88

    Aug-06 24,756.45 14.79 31 310.97

    Sep-06 24,756.45 14.42 30 293.41

    Oct-06 24,756.45 14.87 31 312.66

    Nov-06 24,756.45 15.20 30 309.29

    Dec-06 24,756.45 15.23 31 320.23

    Jan-07 24,756.45 15.78 31 331.79

    Feb-07 24,756.45 15.50 28 294.36

    Mar-07 24,756.45 14.94 31 314.13

    Apr-07 24,756.45 15.99 30 325.36

    May-07 24,756.45 15.94 31 335.15

    Jun-07 24,756.45 14.91 30 303.39

    Jul-07 24,756.45 16.17 31 339.99

    Aug-07 24,756.45 16.59 31 348.82

    Sep-07 24,756.45 16.53 30 336.35

    Oct-07 24,756.45 16.96 31 356.60

    Nov-07 24,756.45 19.91 30 405.12

    Dec-07 24,756.45 21.73 31 456.90

    Jan-08 24,756.45 24.14 31 507.57

    Feb-08 24,756.45 22.68 28 430.72

    Mar-08 24,756.45 22.64 31 476.03

    Apr-08 24,756.45 22.62 30 460.27

    May-08 24,756.45 24.00 31 504.62

    Jun-08 24,756.45 22.38 30 455.38

    TOTALES 9,442.16

  11. Intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    C ) Intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    El monto condenado a pagar a la demandada, a la ciudadana M.V.T. es de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 9.941,94)

    1. - Respecto al ciudadano J.G.P.

  12. Intereses moratorios sobre el monto pagado a este ciudadano en la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Mes/Año Total Pagado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Aug-03 3,479.11 23.29 4 8.88

    Sep-03 3,479.11 22.37 30 63.97

    Oct-03 3,479.11 21.13 31 62.44

    Nov-03 3,479.11 19.82 30 56.68

    Dec-03 3,479.11 19.48 31 57.56

    Jan-04 3,479.11 18.38 31 54.31

    Feb-04 3,479.11 18.08 29 49.98

    Mar-04 3,479.11 17.56 31 51.89

    Apr-04 3,479.11 17.97 30 51.39

    May-04 3,479.11 17.68 31 52.24

    Jun-04 3,479.11 17.08 30 48.84

    Jul-04 3,479.11 17.22 31 50.88

    Aug-04 3,479.11 17.58 31 51.95

    Sep-04 3,479.11 16.92 30 48.38

    Oct-04 3,479.11 17.01 31 50.26

    Nov-04 3,479.11 16.11 30 46.07

    Dec-04 3,479.11 16.00 31 47.28

    Jan-05 3,479.11 16.30 31 48.16

    Feb-05 3,479.11 16.04 28 42.81

    Mar-05 3,479.11 16.48 31 48.70

    Apr-05 3,479.11 15.45 30 44.18

    May-05 3,479.11 16.37 31 48.37

    Jun-05 3,479.11 15.25 30 43.61

    Jul-05 3,479.11 15.82 31 46.75

    Aug-05 3,479.11 15.85 31 46.83

    Sep-05 3,479.11 14.68 30 41.98

    Oct-05 3,479.11 15.26 31 45.09

    Nov-05 3,479.11 15.07 30 43.09

    Dec-05 3,479.11 14.40 31 42.55

    Jan-06 3,479.11 14.93 31 44.12

    Feb-06 3,479.11 15.04 28 40.14

    Mar-06 3,479.11 14.55 31 42.99

    Apr-06 3,479.11 14.16 3 4.05

    May-06 3,479.11 14.17 31 41.87

    Jun-06 3,479.11 13.83 30 39.55

    Jul-06 3,479.11 14.50 31 42.85

    Aug-06 3,479.11 14.79 31 43.70

    Sep-06 3,479.11 14.42 30 41.23

    Oct-06 3,479.11 14.87 31 43.94

    Nov-06 3,479.11 15.20 30 43.47

    Dec-06 3,479.11 15.23 31 45.00

    Jan-07 3,479.11 15.78 31 46.63

    Feb-07 3,479.11 15.50 28 41.37

    Mar-07 3,479.11 14.94 31 44.15

    Apr-07 3,479.11 15.99 30 45.72

    May-07 3,479.11 15.94 31 47.10

    Jun-07 3,479.11 14.91 30 42.64

    Jul-07 3,479.11 16.17 31 47.78

    Aug-07 3,479.11 16.59 31 49.02

    Sep-07 3,479.11 16.53 30 47.27

    Oct-07 3,479.11 16.96 31 50.11

    Nov-07 3,479.11 19.91 30 56.93

    Dec-07 3,479.11 21.73 31 64.21

    Jan-08 3,479.11 24.14 31 71.33

    Feb-08 3,479.11 22.68 28 60.53

    Mar-08 3,479.11 22.64 31 66.90

    Apr-08 3,479.11 22.62 30 64.68

    May-08 3,479.11 24.00 31 70.92

    Jun-08 3,479.11 22.38 30 64.00

    TOTALES 2,849.29

  13. Intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    C ) Intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    La cantidad total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano J.G.P. es de CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 4.301,14)

    1. - Respecto al ciudadano J.W.P..

  14. Intereses moratorios sobre el monto pagado a este ciudadano en la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Mes/Año Total Pagado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Apr-06 21,502.74 14.16 3 25.03

    May-06 21,502.74 14.17 31 258.78

    Jun-06 21,502.74 13.83 30 244.42

    Jul-06 21,502.74 14.50 31 264.81

    Aug-06 21,502.74 14.79 31 270.10

    Sep-06 21,502.74 14.42 30 254.85

    Oct-06 21,502.74 14.87 31 271.56

    Nov-06 21,502.74 15.20 30 268.64

    Dec-06 21,502.74 15.23 31 278.14

    Jan-07 21,502.74 15.78 31 288.18

    Feb-07 21,502.74 15.50 28 255.68

    Mar-07 21,502.74 14.94 31 272.84

    Apr-07 21,502.74 15.99 30 282.60

    May-07 21,502.74 15.94 31 291.11

    Jun-07 21,502.74 14.91 30 263.51

    Jul-07 21,502.74 16.17 31 295.31

    Aug-07 21,502.74 16.59 31 302.98

    Sep-07 21,502.74 16.53 30 292.14

    Oct-07 21,502.74 16.96 31 309.73

    Nov-07 21,502.74 19.91 30 351.88

    Dec-07 21,502.74 21.73 31 396.85

    Jan-08 21,502.74 24.14 31 440.86

    Feb-08 21,502.74 22.68 28 374.11

    Mar-08 21,502.74 22.64 31 413.47

    Apr-08 21,502.74 22.62 30 399.77

    May-08 21,502.74 24.00 31 438.30

    Jun-08 21,502.74 22.38 30 395.53

    TOTALES 8,201.19

  15. Intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    C ) Intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    La cantidad total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano J.W.P. es de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 8.662,23)

    1. - Respecto al ciudadano J.E.P.

  16. Intereses moratorios sobre el monto pagado a este ciudadano en la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Mes/Año Total Pagado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    Mar-03 6,630.20 31.80 4 23.11

    Apr-03 6,630.20 29.01 30 158.09

    May-03 6,630.20 25.50 31 143.59

    Jun-03 6,630.20 23.17 30 126.26

    Jul-03 6,630.20 22.09 31 124.39

    Aug-03 6,630.20 23.29 31 131.15

    Sep-03 6,630.20 22.37 30 121.90

    Oct-03 6,630.20 21.13 31 118.99

    Nov-03 6,630.20 19.82 30 108.01

    Dec-03 6,630.20 19.48 31 109.69

    Jan-04 6,630.20 18.38 31 103.50

    Feb-04 6,630.20 18.08 29 95.24

    Mar-04 6,630.20 17.56 31 98.88

    Apr-04 6,630.20 17.97 30 97.93

    May-04 6,630.20 17.68 31 99.56

    Jun-04 6,630.20 17.08 30 93.08

    Jul-04 6,630.20 17.22 31 96.97

    Aug-04 6,630.20 17.58 31 99.00

    Sep-04 6,630.20 16.92 30 92.21

    Oct-04 6,630.20 17.01 31 95.79

    Nov-04 6,630.20 16.11 30 87.79

    Dec-04 6,630.20 16.00 31 90.10

    Jan-05 6,630.20 16.30 31 91.79

    Feb-05 6,630.20 16.04 28 81.58

    Mar-05 6,630.20 16.48 31 92.80

    Apr-05 6,630.20 15.45 30 84.19

    May-05 6,630.20 16.37 31 92.18

    Jun-05 6,630.20 15.25 30 83.10

    Jul-05 6,630.20 15.82 31 89.08

    Aug-05 6,630.20 15.85 31 89.25

    Sep-05 6,630.20 14.68 30 80.00

    Oct-05 6,630.20 15.26 31 85.93

    Nov-05 6,630.20 15.07 30 82.12

    Dec-05 6,630.20 14.40 31 81.09

    Jan-06 6,630.20 14.93 31 84.07

    Feb-06 6,630.20 15.04 28 76.50

    Mar-06 6,630.20 14.55 31 81.93

    Apr-06 8,000.00 14.16 3 9.31

    May-06 8,000.00 14.17 31 96.28

    Jun-06 8,000.00 13.83 30 90.94

    Jul-06 8,000.00 14.50 31 98.52

    Aug-06 8,000.00 14.79 31 100.49

    Sep-06 8,000.00 14.42 30 94.82

    Oct-06 8,000.00 14.87 31 101.03

    Nov-06 8,000.00 15.20 30 99.95

    Dec-06 8,000.00 15.23 31 103.48

    Jan-07 8,000.00 15.78 31 107.22

    Feb-07 8,000.00 15.50 28 95.12

    Mar-07 8,000.00 14.94 31 101.51

    Apr-07 8,000.00 15.99 30 105.14

    May-07 8,000.00 15.94 31 108.30

    Jun-07 8,000.00 14.91 30 98.04

    Jul-07 8,000.00 16.17 31 109.87

    Aug-07 8,000.00 16.59 31 112.72

    Sep-07 8,000.00 16.53 30 108.69

    Oct-07 8,000.00 16.96 31 115.24

    Nov-07 8,000.00 19.91 30 130.92

    Dec-07 8,000.00 21.73 31 147.64

    Jan-08 8,000.00 24.14 31 164.02

    Feb-08 8,000.00 22.68 28 139.19

    Mar-08 8,000.00 22.64 31 153.83

    Apr-08 8,000.00 22.62 30 148.73

    May-08 8,000.00 24.00 31 163.07

    Jun-08 8,000.00 22.38 30 147.16

    TOTALES 6,642.07

  17. Intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    C ) Intereses previstos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la ley Orgánica del Trabajo

    La cantidad total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa al ciudadano J.E.P. es de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 8.068,32)

    1. - Respecto a la ciudadana A.A.M.

  18. Intereses moratorios sobre el monto pagado a este ciudadano en la liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Mes/Año Total Pagado Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

    May-07 21,858.75 15.94 31 295.93

    Jun-07 21,858.75 14.91 30 267.87

    Jul-07 21,858.75 16.17 31 300.20

    Aug-07 21,858.75 16.59 31 307.99

    Sep-07 21,858.75 16.53 30 296.98

    Oct-07 21,858.75 16.96 31 314.86

    Nov-07 21,858.75 19.91 30 357.70

    Dec-07 21,858.75 21.73 31 403.42

    Jan-08 21,858.75 24.14 31 448.16

    Feb-08 21,858.75 22.68 28 380.31

    Mar-08 21,858.75 22.64 31 420.31

    Apr-08 21,858.75 22.62 30 406.39

    May-08 21,858.75 24.00 31 445.56

    Jun-08 21,858.75 22.38 30 402.08

    TOTALES 5,047.76

    La cantidad total que se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa a la ciudadana A.A.M. es de CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.047,76)

    1. -INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar por intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IX

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la prescripción de la acción para el cobro del beneficio de alimentación alegada por la Alcaldía de Municipio Páez y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos O.E.H., R.S.R., A.A.M., M.V.T., J.G.P., J.W.P., J.E.P., titulares de las cedulas de identidades Nros 10.138.496, 4.607.068, 1.874.623, 11.083.054, 4.607.065, 9.842.742, 9.842.742 y 9.658.740 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se condena a ésta último a pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 7.628,49) al ciudadano O.E.H. por los intereses moratorios condenados en aplicación a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses consagrados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 9.453,11) al ciudadano R.S.R., por los intereses moratorios condenados en aplicación a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses consagrados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 5.047,76) a la ciudadana A.A.M., por los intereses moratorios condenados en aplicación a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

La cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 9.941,94) a la ciudadana M.V.T. por los intereses moratorios condenados en aplicación a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses consagrados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 4.301,14) al ciudadano J.G.P., por los intereses moratorios condenados en aplicación a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses consagrados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 8.662,23) al ciudadano J.W.P., por los intereses moratorios condenados en aplicación a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses consagrados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

La cantidad de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS. 8.068,32) al ciudadano J.E.P., por los intereses moratorios condenados en aplicación a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses consagrados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTAVO

Se condena el pago de la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

NOVENO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. NAYDALI JAIMES

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