Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de octubre de 2013

203º y 154

I

ASUNTO: AP11-V-2013-000723

INCIDENCIA: AH11-X-2013-000037

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

La DEMANDANTE, ciudadana A.A.A.V., venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.020.958, representada por la abogada NITINJAIS DEL C.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.837, presentó una demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la CO-DEMANDADOS, ciudadanos L.H.T.F. y J.C.C.P., venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.845.456 y V-5.303.659; respectivamente, no tienen apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el libelo de la demanda la demandante solicitó Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, abriéndose en fecha 23 de julio de 2013, el cuaderno de medidas, y en fechas 25 de julio, 2 de agosto, 1, 9 y 15 de octubre de 2013, ratifica la medida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en la pieza del expediente, a saber; Documento original marcado con la letra “B”, autenticado en la Notaria Pública Primera de Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 41 (folios 195 al 199) Tomo 287 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, con fecha 2 de noviembre de 2012, contrato de opción compra y venta con el ciudadano L.H.T.F., actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana J.C.C.P., según consta en instrumento poder, debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, inscrito bajo el Nº 10, Tomo 54, de fecha 1 de abril de 2008, el cual fue protocolizado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, asentado bajo el Nº 33, folio 170, Tomo 2, Protocolo de Transcripción, de fecha 17 de junio de 2008; Certificación de Gravamen autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo 1, de fecha 11 de marzo de 1999, consignado en el presente cuaderno de medidas en copias certificadas; de los cuales se desprenden la existencia del derecho, configurándose el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora la demandante alega que se desprende del hecho cierto que se encuentra en estado de indefensión, por lo expuesto en el libelo, a saber que el ciudadano L.H.T.F., no cumplió con su obligación de entregar el apartamento objeto de la presente demanda en la fecha correspondiente, no obstante, por vía telefónica la ciudadana M.T., que dijo ser la esposa del ciudadano L.H.T.F., le informó a la demandante que no venderían el referido apartamento, porque la devaluación los había afectado, lo cual hace presumir la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que considera subsumible este Tribunal en el requisito establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental para esta Juzgadora determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido de las copias certificadas de la Certificación de gravamen autenticado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda, consignadas en el presente cuaderno de medidas (folios 44 al 46), y que sirven de sustento para acordar o negar la medida, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad con respecto al inmueble de la parte demandada. Así se precisa.

Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “…Apartamento destinado para vivienda, distinguido con el Nº 7-A, planta cuarta del Edificio Lara, que forma parte integrante de la unidad residencial El Marques, avenida Sanz, Parroquia: Petare, Municipio: Sucre, estado Miranda; tiene un área de construcción de 119 metros cuadrados; y alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio, SUR: Con el apartamento Nº 8-A y pasillo de Circulación , ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio…” Así se decide.

Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos L.H.T.F. y J.C.C.P., tal como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 38, Tomo 17, Protocolo Primero el 80% de los derechos de propiedad y en fecha 11 de marzo de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 17, Protocolo Primero correspondiente al 20% de los derechos de propiedad. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondientes mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Registro respectivo.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

La Secretaria

Ana Karina Brito M.

En la misma fecha de hoy, 31 de octubre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana Karina Brito M.

SMC/AKBM/AM

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