Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000257

PARTE ACTORA: A.A.G.L., titular de la cédula de identidad No.7.573.171.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.534.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROCEDEÑO, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.572.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de enfermedad profesional, interpuesta por la ciudadana A.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.573.171, a través de su apoderado judicial identificado en autos, contra la sociedad mercantil PDVASA PETROCEDEÑO, S.A., INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS.

Adujo el reclamante que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 26 de diciembre de 2001, como técnico instrumentista, para el consorcio Mecavenca Jantesa Diestmann (C.M.J.D.) y/o Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa (C.M.J), ubicada dentro de las instalaciones del Criogénico J.A.A., del estado Anzoátegui, consorcio quien a su vez fue contratado para el servicio de mantenimiento del complejo mejorador de crudos de SINCRUDOS DE ORIENTE (SINCOR), quien conforma la empresa mixta PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., por decreto Presidencial con Valor y Fuerza N° 5.200 de fecha 26 de febrero de 2007, quien se convirtió en su actual empleador según su decir por sustitución de patrono conforme a lo establecido en el artículo 66 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo.

Que actualmente se encontraba activa prestando sus servicios para la referida sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., en las instalaciones del referido complejo industrial, con una antigüedad de 11 años, 4 meses.

Que para la fecha de ingreso según su decir se encontraba apta para prestar el servicio, según exámenes e informes médicos.

Que en fecha 26 de diciembre de 2001, desde su ingreso en consorcio Mecavenca Jantesa Diestmann (C.M.J.D.) y/o Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa (C.M.J), se fue asignada al laboratorio y taller de instrumentación, con una jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio de Lunes a Jueves de 7:00, a.m., a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 5:00, p.m., y los días Viernes de 7:00, a.m., a 12:00, m., y de 1:00, p.m., a 4:00, p.m., devengando un salario mensual de Bs., 186.107, 25., que fue asignada a diferentes áreas operativas del mejorador por 4 meses, en la que realizó según su decir actividades de Control de entrada y salid de instrumentos, válvulas y equipos; calibración y reparación de válvulas e instrumentos; fabricación y cortes de tuberías; lavado de instrumentos; control histórico y archivo de carpetas de instrumentos asociados al A.M.S., entre otros.

Que encontrándose en fase de proyecto por el arranque de proyecto según su decir fue asignada a todas las áreas de la planta en la jornada allí señalada devengando el mismo salario más el pago de la jornada nocturna, sábados y domingos.

Que a los que ocupaban el cargo de instrumentista se le exigió que laboraran por guardia con jornada diurnas y nocturnas mientras se lograra el arranque de la planta, por un lapso al respecto de 1 año y 6 meses aproximado, sin disfrutar de días de descanso, en la cual se realizaron labores como desmontaje, reparación y calibración de instrumentos de flujo, temperatura, diferencia de presión entre otros actividades, que las referidas actividades se realizaban en los distintos niveles (piso y superiores) con altura hasta de 30 a 35 metros utilizando para ello maletas de herramientas de calibración, generadores de corriente de voltajes, entre otros de pesos considerables.

Que para la ejecución de dichos trabajos los realizaba con posturas de bipedestación dinámica y estática así como rotación lateralización y extensión del tronco normalmente con cargas, ubicación de miembros superiores por encima, a nivel y por debajo de hombros con movimientos alternos y repetitivos de flexión y extensión así como aplicación de fuerza, manejo de carga como levantar, trasladar, empujar y halar pesos que oscilaban entre 10 y 25 kilogramos y con desplazamiento de distancias diarias de 1 a 3000 metros, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros inferiores, subir y bajar escalares tipo tijeras o de extensión que poseen entre 14 y 16 peldaños entre cada nivel y compuesta por 4 niveles operacionales o escaleras tipo marinera de 140 peldaños, exposición a vibraciones a cuerpo entero, con una frecuencia de las tareas diarias, abarcando gran parte de la jornada diaria; y que tal rutina la conllevo a realizar de forma permanente esfuerzos físicos.

Que a partir del 2003, según su decir comenzó a presentar sintimas como dolores de espala y en la parte baja de la columna vertebral, entumecimiento en la planta de los pies entre otros, pensando que era producto del cansancio, que encontrándose en su jornada nocturna acudió al servicio medico, en la cual le fue aplicado el tratamiento respectivo.

Que acudió al centro clínico debido a los fuertes dolores que presentaba que le impedían caminar donde fue hospitalizada , previo exámenes médicos realizados le diagnostican pequeñas hernias discales L5-S1 y L3-L4, según su decir producto de la actividad realizada.

Que el empleador inicial no fue diligente en la aplicación de las normas en materia de seguridad legalmente establecidas en la Ley que rige la materia, que el consorcio nunca la previno de los riesgos del puesto de trabajo y las posturas adecuadas que debía asumir para realizar sus laboras habituales, lo que trajo como consecuencia el padecimiento de la enfermedad de origen ocupacional que padece, y que su empleador actual lejos de apegarse a lo estatuido legalmente le dio la espalda obviando lo señalado por disposición constitucional y legal, constituyéndose responsable de los daños ocasionado a su salud y las indemnizaciones respectivas así como los daños patrimoniales y extra patrimoniales, conforme a la normativa civil vigente invocada.

Que a lo largo del tiempo transcurrido desde el 19 de enero de 2004 al 2005, recibió tratamiento medico, estuvo de reposo y control medico, estuvo en rehabilitación, que en el 2005 le fue sugerida intervención quirúrgica L5-S1, que luego de acudir a la consulta respectiva estuvo de reposo medico nuevamente, que le fue sugerido nuevamente la intervención quirúrgica,

Que en fecha 2006, fue intervenida quirúrgicamente, que posteriormente luego de los síntomas presentados, le fue realizada una segunda operación, para drenar hematoma presentado, de igual por la patología presentada, se le realizo drenaje de abscesos post operatorio, que fue hospitalizada nuevamente por la sintomatología presentada, que luego de la segunda intervención su condición de salud se complico que le impedía caminar.

Que le fue recomendada otra intervención quirúrgica la cual le fue realizada por laminectomia exploratoria en L5-S1, con posterior reposo medico, que acudió nuevamente a fisiatría.

Que en fecha 16 de agosto de 2006, se traslado a Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) a realizar la declaración de la enfermedad ocupacional y solicitar la evaluación de sus puesto de trabajo.

Que nuevamente presento dolores fuertes frecuentes en la columna y ambas piernas la cual fue evaluada, presentando proceso infeccioso, que nuevamente fue hospitalizada bajo tratamiento medico, le fue recomendada una cuarta intervención quirúrgica, dada de alta continuo con las terapias y de reposo medico.

Que en fecha 6 de noviembre de 2011, fue sometida a una nueva intervención quirúrgica por cirugía biatrica, la cual fue costeada por su persona.

Que en fecha 10 de enero de 2007, por recomendación del medico tratante se reincorporó a sus labores habituales, con recomendaciones de reubicación de puesto de trabajo, dada la condición física que presentaba por padecer de deficiencia funcional.

Que en fecha 27 de febrero de 2007, paso a ser nomina fija y permanente de PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., en virtud del tantas veces mencionado Decreto Presidencial, según su decir no fue reubicada a otro puesto de trabajo, por lo fue nuevamente hospitalizada bajo tratamiento médico.

Que realizaron los reclamos respectivos sin obtener respuesta oportuna.

Que en fecha 26 de octubre de 2007, el funcionario de IPSASEL, realizo la evaluación del puesto de trabajo, no siendo reubicada de puesto.

Que acudió a consulta respectiva para el retiro de la banda gástrica, presentando una patología de ulceras duodenal y gástrica, para la cual fue intervenida quirúrgicamente.

Que en fecha 25 de junio de 2008, se fue certificado por el ente respectivo por DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, por presentar hernia discal L3-L4; L4-L5, y L5-S1, operada mas lumbalgia crónica agravada por el trabajo clasificada dentro de los trastornos músculo-esquelético, (CIE-10M519M545), la fue consignada en el servicio medico de la demandada con el objeto de que fuera reubicada y cancelaran las indemnizaciones respectivas sin obtener respuesta alguna.

Que la junta medica evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le certificó la perdida del 33% por perdida de capacidad para el trabajo o discapacidad.

Que en fecha10 de octubre de 2006 se reintegro nuevamente a su puesto de trabajo sin que fuera reubicada, sin designación alguna, no le fue asignada tarea alguna, que fue sometida a acoso laboral, que tal situación duro por un lapso de hasta el 20 de enero de 2009.

Que acudió a consulta médica para la cual fue remitida a rehabilitación, con reposo medico, que le fue diagnosticado discopatía degenerativa y cardiopatía hipertensiva, que le fueron realizados los exámenes médicos para realizarle una litiasis vesicular y by pass gástrico, con le fin de corregir la patología lumbar por disminución de peso corporal.

Que en fecha 26 de junio de 2006, se le realizo intervención quirúrgica por una colecistectomía laparoscopica mas anherenciolisis, con reposo post operatorio, que una vez operada, debía reintegrarse a prestar sus servicios para lo cual se le asignaría un nuevo puesto de trabajo, que una vez reintegrada le ordenaron realizar exámenes médicos lo cual arrojo lo cual presento patología de quiste mamario, que encontrándose de vacaciones culminado el periodo al reintegrarse nuevamente no le fue asignado puesto de trabajo que tenía tres años para que fuera reubicada sin obtener respuesta alguna.

Que el organismo respectivo, constato que no había sido reubicada, que se le asignaría el cargo de asistente histórico, cargo que según su decir no existía, pero que sin embargo reubicada sufrió una caída dadas la condiciones de inseguridad e insalubridad lo que ocasionó fuerte crisis emocional, para lo cual le fue prescrito tratamiento psiquiátrico por el stress al cual estaba expuesta, stress agudo, angustia y ansiedad.

Que en fecha 14 de febrero de 2010 le fue diagnosticado mastitis derecha así como la izquierda, que estuvo de reposo medico, el cual estuvo sujeto a no ser convalidado por las razones allí señaladas.

Que estuvo de reposo medico en el periodo 2011, por presentar diversas patologías, que fue intervenida quirúrgicamente por hernia discal lumbociatica derecho L5-S1, que le produjo incapacidad para caminar, para lo cual le colocaron una prótesis, que estando de reposo presento un cuadro de gastropatía y hemorroides mixta para lo cual fue intervenida nuevamente, así mismo presento deformación mamaria, que se complico con tumoración en la piel y partes blandas de glúteo derecho y muslo izquierdo para lo cual fue intervenida nuevamente, para lo cual estuvo de reposo médico.

Que durante el periodo de 2012 estuvo de reposo medico, que presento hernia epigástrica y diastasas de los rectos, fue evaluada por el servicio medico de la demandada presentando además de lo señalado un cuadro de diarrea y anemia progresiva crónica, recibiendo tratamiento medico.

Que en fecha 2 de diciembre de 2011, mediante junta medica le fue rebajado el porcentaje de discapacidad de un 33% a un 15 %.

Que devengo un salario diario de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.119, 42), para un salario mensual de TRES MIL QUINIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CMTOS, (Bs.3.582, 60).

Adujo que su salario integral diario era de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/CMTOS, (Bs.177, 60), para lo cual señaló la operación aritmética empleada para su calculo respectivo, equivalente a un salario integral mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/CMTOS, (Bs.5.338, 40).

Que en virtud a ello reclama las siguientes indemnizaciones:

Indemnizaciones por discapacidad total y permanente, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.384.364, 80), conforme a lo establecido en ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), mediante oficio emitido por DIRESAT-FALCON, de fecha 6 de agosto de 2010.

Indemnización por secuelas o deformación conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por vulnerar la enfermedad ocupacional que padece su facultad humana para poder realizar actividades propias de su oficio, mermando su capacidad laboral en condiciones normales, por el padecimiento durante los últimos 10 años en trastorno y enfermedades como: hernias discales, laminectomía L5-S1 exploratoria en virtud de la agudización del cuadro doloroso; ulceras duodenal y gastrica; discopatía degenerativa y cardiopatía hipertensiva; colecistectomía laparoscopica mas Anherenciolisis; quiste mamario; mastitis derecha; dermatitis en torax anterior y reacción alérgica, así como trastorno de ansiedad tipo shest agudo por conflicto laboral por falta de reubicación en un área segura acorde con su patología, así como anemia y diarrea progresiva crónica, por ello estimo al indemnización en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTEMIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.320.304, 80), conforme a lo establecido en ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), mediante oficio emitido por DIRESAT-FALCON, de fecha 6 de agosto de 2010, para lo cual señalo la operación aritmética para su calculo.

Indemnización por daños patrimoniales y extra-patrimoniales por la violación de normas legales en materia de seguridad, por parte del CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN y la sociedad mercantil PDVSA PETROSEDEÑO, S.A., como nuevo empleador, conforme a lo establecido en los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, por los gastos que tuve que sufragar, estimando dicha indemnización en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.200.000, 00).

Indemnización por daño moral, que le imposibilita el desenvolvimiento sociomoral, biofísico y sociolaboral, por estar sometida a acoso laboral, psicológico, hostigamiento, escarnio público, para lo cual estimo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.850.000, 00).

Finalmente solicita la indexación de la suma reclamada.

Que la sumatoria de lo reclamando lo estimo en la cantidad de cantidad global de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.1.754.669, 60).

Admitida la demanda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2013 y agotada las notificaciones, finalmente en fecha 10 de febrero de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 5 de marzo de 2014, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, compareciendo solo la parte accionante a través de su apoderado judicial, quien promovió pruebas conforme a la Ley, no compareciendo la demandada, agregándose las pruebas al expediente, ver folio 64 al 253 de la primera pieza del expediente, así como del folio 1 al 118 de la segunda pieza del expediente, dándose por concluida la audiencia por gozar de prerrogativas la demandada de autos, en la oportunidad correspondiente, siendo que la parte demandada recurrió de su incomparecencia, siendo declarada sin lugar dicho recurso por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2014, en la oportunidad correspondiente la demandada no dio contestación a la demanda y como consecuencia de ello se ordeno remitir el expediente se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2014, cumplido con los tramites del procedimiento el tribunal mediante sentencia de fecha 29 de 10-2014, ordenó la reposición de la causa al estado en que se le otorgara a la demandada el lapso para dar contestación en virtud de los privilegios y prerrogativa, cumplido con lo señalado, siendo que en dicha oportunidad la demandada no dio contestación a la demanda y como consecuencia de ello, se remitió nuevamente el expediente a este juzgado dándosele entrada en fecha 17 de abril de 2015, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 22 de abril de 2015, cursante en los folios 230 al 232, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio previa notificación del Procurador General de la Republica tal y como se evidencia en los folios 233 al 236, cumplida la notificación ordenada y su certificación respectiva, tal y como se evidencia en los folios 237 al 250, vencido los lapsos respectivos, llegada la oportunidad de la instalación de la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes a la instalación de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 2 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia, ambas partes realizaron sus alegatos, se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte compareciente, prolongándose la audiencia en la oportunidad señalada, la cual tuvo lugar en fecha 7 de enero de 2016, en la cual solo compareció la parte accionante, no así la demandada, concluyéndose la misma por la evacuación de la totalidad de las pruebas, se difirió el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, llegada la oportunidad la cual tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2016, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo declarándose contra dicha la demanda y como consecuencia de ello parcialmente con lugar la demanda, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Señalado lo anterior estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa de la siguiente manera:

Ahora bien, el Tribunal observa que el demandado no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación a la demanda, compareció a la instalación de la audiencia de juicio fijada en la oportunidad correspondiente y finalmente no compareció a la prolongación de la audiencia fijada para dar continuación a la misma, ante la cadena de sucesos acaecida en la presente causa, y aún cuando la demanda goza de privilegios y prerrogativas ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, la no promoción de pruebas, la no contestación, y su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, ello no implica la admisión absoluta, de los hechos invocados en el libelo de la demanda por el reclamante, dado que los hechos revisten con carácter relativo, por lo que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario (presunción juris tantum), dado que bajo las referidas circunstancia, el Juez de sustanciación da por concluida la audiencia preliminar, incorpora las pruebas al expediente, se recibe la contestación y se ordena su remisión al tribunal correspondiente, luego se admiten las pruebas, se instala la audiencia de juicio para que las partes o la parte compareciente, evacue las pruebas si lo considera pertinente, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentes, la confesión será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión por lo que en atención a lo señalado se tendrán como cierto los hechos afirmados por el actor, y cuya carga probatoria no le corresponda al mismo, por lo que en los caso de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legales establecidas, le corresponderá al accionante la carga de la prueba; así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004; sentencia No.365 de fecha 20 de abril de 2010., entre otras y sentencia No.810, de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la presunción de admisión de los hechos (confesión) alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se establece.

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos entre otros.

Sentado lo anterior, la accionada no dio contestación a la demanda por lo que conforme a los privilegios y prerrogativas se considera contradicha la demanda, y que no haya demostrado con prueba en contrario los hechos que no sean de la actividad probatoria del accionante.

Revisado los alegatos de la parte compareciente y por cuanto no existe prueba encontrarlo, queda admitido el hecho cierto de la existencia de la relación de trabajo la cual se inicio con el Consorcio Mecavenca Jantesa y que en la actualidad por sustitución de patrono es la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, C.A., el cargo desempeñado, las labores inherentes al cargo desempeñado, la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, así como el salario básico, normal e integral diario y semanal señalado, que se encuentra activa la relación de trabajo. Así se establece.

Ahora bien, el thema decidendum en el caso que nos ocupa, está circunscrito a determinar la enfermedad padecida por la accionante y su naturaleza, así como la responsabilidad subjetiva de la empresa acciona, y que las labores inherentes al cargo aún cuando fueron admitidas como hecho cierto por no existir prueba en contrario, estas labores implicaren bipedestación dinámica y estática así como rotación lateralización y extensión del tronco normalmente con cargas, ubicación de miembros superiores por encima, a nivel y por debajo de hombros con movimientos alternos y repetitivos de flexión y extensión así como aplicación de fuerza, manejo de carga como levantar, trasladar, empujar y halar pesos que oscilaban entre 10 y 25 kilogramos y con desplazamiento de distancias diarias de 1 a 3000 metros, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros inferiores, subir y bajar escalares tipo tijeras o de extensión que poseen entre 14 y 16 peldaños entre cada nivel y compuesta por 4 niveles operacionales o escaleras tipo marinera de 140 peldaños, exposición a vibraciones a cuerpo entero, con una frecuencia de las tareas diarias, abarcando gran parte de la jornada diaria; y que tal rutina la conllevo a realizar de forma permanente esfuerzos físicos, elementos estos condicionantes que según su decir ocasionaron trastornos músculo esquelético, las secuelas alegadas y lo referente al pago de los conceptos reclamados en su escrito libelar. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos, Sentencia No.1349 de fecha 23 de noviembre de 2010 O.J.C. FIGUERA & VENZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) Y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., Sentencia No.0041 del 12-02-10, A.A.R.R. & SCHULEMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Sentencia No.0330 de fecha 02-03-06, L.M.G.F. & ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), Sentencia No.0245 de fecha 06-03-08, caso J.A. ARTEAGA ZANOTTY & OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.; Y OTRAS, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y las secuelas, y por su parte al empleador, le corresponde demostrar lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Por su parte, el accionante promovió pruebas cursante en los folios 64 al 253 de la primera pieza del expediente, así como del folio 1 al 118 de la segunda pieza del expediente, admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, cursante en los folios 231 y 232 de la segunda pieza del expediente y por cuanto el orden en que fueron promovidas no concuerda con la ubicación física de las mismas en el expediente, ni las de las pruebas cursante en los autos, por lo que este Tribunal emitirá el pronunciamiento de su valoración en el orden en que fueron evacuadas, según las actas levantadas en la oportunidad correspondiente,

Promovió legajo pruebas documentales marcada “02”, en 31 folios útiles, marcadas 01/30 hasta 30/30, de la siguiente manera

Reposos médicos de la accionante, cursante en los folios 76 al 80, en originales, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco las documentales por ser documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, ahora bien visto que la accionada ataco las referidas documentales y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, F.M., conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe médico marcado 6/30, cursante en el folio 81 de la primera pieza del expediente, en copia simple, de la primera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental, pero como quiera que la misma cursa en copia simple y emana de un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de que el tercero no ratifico la documental a través de su testimonial por no haber sido promovida para tales fines, así dicha documental fue promovida en copia simple, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, C.B., conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe médico suscrito por el Dr. L.T., marcada 7/30 y 8/30, cursante en los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente, en original, la parte demandada no ataco las documentales, pero como quiera que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de que el tercero no ratifico la documental a través de su testimonial por no haber sido promovida para tales fines, y que dicha documental fue promovida en copia simple, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, L.T., conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Reposo médico emitido a la accionante, marcada 9/30, cursante en el folio 84, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada impugno las documentales por ser documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, ahora bien visto que la accionada ataco las referidas documentales y aún cuando el promovente insistió en la misma, por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, F.M., a través de su testimonial por no haber sido promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Constancia médica, emitida a la accionante, marcada 10/30 cursante en el folio 85, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada no ataco las documentales, pero como quiera que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de que el tercero no ratifico la documental a través de su testimonial por no haber sido promovida para tales fines, y que dicha documental fue promovida en copia simple, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, R.R.A., conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Constancia médica, emitida a la accionante, marcada 11/30 cursante en el folio 86, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada no ataco las documentales, pero como quiera que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, aunado al hecho de que el tercero no ratifico la documental a través de su testimonial por no haber sido promovida para tales fines, y que dicha documental fue promovida en copia simple, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, R.R.A., conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Certificado de incapacidad (reposo medico) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada 12/30, cursante en el folio 87, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, , insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Certificado de incapacidad (reposo medico) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada 13/30, cursante en el folio 88, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, , insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Constancia medica emitida a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada 14/30, cursante en el folio 89, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, , insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo., de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo.,Así se establece.

Certificado de incapacidad (reposo medico) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada 15/30, cursante en el folio 90, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, , insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Informe medico, emitido a la accionante, marcada 17/30 cursante en el folio 91, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, demandada ataco las documentales por ser documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, ahora bien visto que la accionada ataco las referidas documentales así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, R.R., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico resonancia magnética de columna lumbo sacra emitido la accionante, marcada 18/30, cursante en el folio 92, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, demandada ataco las documentales por ser documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, ahora bien visto que la accionada ataco las referidas documentales así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, R.R., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico, emitido a la accionante, marcada 19/30 y 20/30, cursante en el folio 93 y 94, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, demandada ataco las documentales por ser documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, ahora bien visto que la accionada ataco las referidas documentales así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano, R.R., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Certificado de incapacidad (reposo medico) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada 21/30, cursante en el folio 95, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, , insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Certificación medica emitida la accionante, marcada 22/30, cursante en el folio 96, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada ataco las documentales por ser documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el el ciudadano, M.R., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido la accionante, marcada 23/30, cursante en el folio 97, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada ataco las documentales por ser documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el el ciudadano, M.R., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Certificado de incapacidad (reposo medico) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada 24/30, cursante en el folio 98, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Certificado de incapacidad (reposo medico) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada 25/30, cursante en el folio 99, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Constancia medica emitida a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, marcada 26/30, cursante en el folio 100, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Constancia medica emitida a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, marcada 27/30, cursante en el folio 101, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Constancia medica emitida a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, marcada 28/30, cursante en el folio 102, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Constancia medica emitida a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, marcada 29/30, cursante en el folio 103, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Certificado de incapacidad (reposo medico) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada 30/30, cursante en el folio 104, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental por ser copia simple, , insistiendo la promovente en la misma, por cuanto la referida documental se encuentra constituida como documento publico administrativo aún cuando haya sido promovida en copia simple, se le otorga valor probatorio como documento publico administrativo, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Informe de resonancia magnética de columna lumbosacra, de fecha 17 de diciembre de 2001, emitida a la accionante, cursante en el folio 105, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada ataco las documentales por ser copia simple, empero como quiera que la ferida documental fue promovida en copia simple y se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por la ciudadana, A.B., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe de resonancia magnética de columna lumbosacra, de fecha 5 de diciembre de 2003, emitida a la accionante, cursante en el folio 106, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada ataco las documentales por ser copia simple, empero como quiera que la ferida documental fue promovida en copia simple y se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por la ciudadana, A.B., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 5 de diciembre de 2003, emitida a la accionante, cursante en el folio 107, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada ataco las documentales por ser copia simple, empero como quiera que la ferida documental fue promovida en copia simple y se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por la ciudadana, F.M., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “03”, en 19 folios útiles, marcadas 01/19 hasta 19/19, de la siguiente manera:

Denuncia interpuesta por la accionante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales respectivo, de fecha 16 de agosto de 2006, marcadas 1/19 y 2/19, cursante en el folios 108 y 109, en copia original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco las documentales, y por cuanto la referida documental se encuentra constituido como documentos públicos administrativos, de ello se evidencia que la accionante acudió al ente respectivo para que se iniciara la investigación correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Informe de resonancia magnética de columna lumbosacra, de fecha 2 de septiembre de 2006, emitida a la accionante, marcada 3/19, cursante en el folio 110, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por la ciudadana A.B., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe de fisioterapia emitida a la accionante, de fecha 11 de agosto de 2006, emitida a la accionante, marcada 4/19, cursante en el folio 111, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano M.R., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 24 de octubre de 2006, marcada 5/19, cursante en el folio 112, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada ataco la documental, por emanar de un tercero, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano J.C., a través de la prueba testimonia no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe de resonancia magnética de columna lumbar, de fecha 18 de octubre de 2006, emitida a la accionante, marcada 6/19, cursante en el folio 113, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental fue promovida en copia simple y la misma se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por la ciudadana AMALVY L.L., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe de resonancia magnética de columna lumbar, de fecha 18 de octubre de 2006, emitida a la accionante, marcada 7/19, cursante en el folio 114, en copia simple, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental fue promovida en copia simple y la misma se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por la ciudadana AMALVY L.L., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe de fisioterapia emitida a la accionante, de fecha 22 de mayo de 2006, emitida a la accionante, marcada 8/19, cursante en el folio 115, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano M.R., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Constancia medica emitida a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, marcada 9/19, cursante en el folio 116, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada no ataco la documental y por cuanto la referida documental se encuentra constituido como un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo respectivo. Así se establece.

Certificación emitida a la accionante, de fecha 4 diciembre de 2006, emitida a la accionante, marcada 10/19, cursante en el folio 117, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano H.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Recibo de honorarios médicos emitido a la accionante, marcada 11/19, cursante en el folio 118, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano H.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Presupuesto emitido a la accionante, marcada 12/19, cursante en el folio 119, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental no se encuentra suscrita por persona alguna, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del código civil, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Factura emitida a la accionante, marcada 13/19, cursante en el folio 120, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano H.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Factura emitida a la accionante, marcada 14/19, cursante en el folio 121, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por quien la suscribe a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 6 de octubre de 2006, marcada 15/19, cursante en el folio 122 y su vuelto, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano P.E. CAMPEROS, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 6 de octubre de 2006, marcada 16/19, cursante en el folio 123, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano L.A.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico (resultado de examen) emitido a la accionante, de fecha 2 de noviembre de 2006, marcada 17/19 y 18/19, cursante en los folios 124 y 125, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano C.A. MONTALVO, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 15 de diciembre de 2006, marcada 19/19, cursante en el folio 126, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2015, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la demandada no ataco la documental, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano J.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original cursante en los folios 127 al 133, de la primera pieza del expediente, contentiva de Informe pericial emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y S.L. (INPSASEL), en la cual se fija el monto de la indemnización en caso de que las partes involucradas decidan suscribir acuerdo transaccional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente y, por ser un documento publico administrativo, se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “4”, en 26 folios útiles, marcadas 01/26 hasta 26/26, de la siguiente manera:

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 10 de enero de 2007, marcada 1/26, cursante en el folio 134, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano J.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 11 de enero de 2007, marcada 2/26, cursante en el folio 135, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, insistiendo la parte promovente en la misma, ahora bien visto que la accionada ataco documental, así como el promovente insistió en la misma, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano H.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 20 de febrero de 2007, marcada 3/26 al 7/26, cursante en los folios 136 al 140, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por quien suscribe la misma, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Minuta de reunión levantada por la accionada por el ingreso de la accionante en la demandada, de fecha 24 de octubre de 2007, marcada 8/26 al 10/26, cursante en los folios 141 al 143 de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental fue promovida en copia simple y no fue atacada por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio , conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe de inicio de investigación de enfermedad ocupacional, de fecha 26 de octubre de 2007, marcada 11/26 al 14/26, cursante en los folios 144 al 147 de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente y por ser documentos públicos administrativos y no fue atacada por la demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia, se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que el ente respectivo continuó con el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional realizada por la reclamante. Así se establece.

Informe de evaluación del puesto de trabajo de la accionante, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanando del ente respectivo, marcado 15/26 al 21/26, cursante en los folios 148 al 154 en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente y por ser documentos públicos administrativos y no fue atacada por la demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia, se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que el ente respectivo continuó con el procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional realizada por la reclamante, en la que se señalo que la referida investigación se realizo en las instalaciones del Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa (Contrato Mantenimiento Sincor), la investigada consigno la carta de notificación de riesgos a la trabajadora, suscrito por la trabajadora de fecha 26 de diciembre de 2001 y el análisis de riesgo por puesto de trabajo en donde se enumeran los factores de riesgo asociados a las tareas, descripción de riesgos, sus consecuencias a la salud y las medidas de tipo preventiva, pero que dicho documento no se encontraba suscrito por la trabajadora, que en cuanto al registro de capacitación y formación de trabajadores, se revisaron los registro de adiestramiento consignando lista de asistencia de algunas charlas, que en cuanto al examen pre-empleo, fue entregado en sobre cerrado al servicio medico de INPSASEL, y que en cuanto a la descripción del cargo la empresa consigno la descripción de cargo de instrumentista, se evalúo el puesto de trabajo conformo a lo señalado por la trabajadora en su solicitud, así como las labores referenciales ejecutadas por la accionante, así como la evaluación de las labores suministradas por la empresa del manual de descripción de cargo como instrumentista, que la referida empresa con respecto al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, dispone de una superintendencia de seguridad, higiene y ambiente y que en el orden jerárquico, cuenta con inspectores, que posee un servicio medico externo, dispone de pólizas de hospitalización y cirugía, que el personal permanente es sometido a evaluaciones medicas periódicas, que no cuenta con un servicio medico propio permanente y no tener a disposición la información medica necesaria para el establecimiento de una gestión integrada en seguridad y salud, lo que constituía una desviación a lo establecido en el artículo 39 de la ley que rige la metería, para lo cual dio plazo al respecto para corregir lo señalado; así mismo señalo que con relación al programa de seguridad y salud en el trabajo, presento el programa respectivo, el cual no cumplía con los requisitos señalados en el articulo 82 del reglamento de la ley que rige la materia, otorgando plazo al respecto para corregir lo señalado; en cuanto a la constitución y funcionamiento del comité de seguridad y salud laborales, la empresa no había cumplido con la conformación y registro del comité incumpliendo el artículo 46 de la ley que rige la materia, otorgando plazo al respecto para corregir lo señalado; en cuanto a la inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa se encontraba asegurada bajo el No. E-41300068; en cuanto la notificación de riesgos por parte del empleador, la empresa exhibió los documentos contentivos en donde se señalaban los riesgos a los cuales se exponían los trabajadores en las actividades que le correspondían ejecutar con el señalamiento de los potenciales daños a la salud y las correspondientes medidas de prevención, cumpliendo así con la normativa legal que rige la materia; en cuanto al adiestramiento en seguridad y salud en el trabajo, la empresa consigno una serie de constancia de adiestramiento relacionados con las operaciones y materias relativas a la prevención de accidente de trabajo y análisis de riesgos, cumpliendo con la normativa laboral a respecto; en cuanto el registro del trabajador en el I.V.S.S., forma (14-02), la empresa consigo la referida planilla perteneciente a la accionante A.A.G.; en cuanto a los factores de riesgos identificados en el lugar de trabajo durante la actuación realizada por el ente respectivo, de tipo mecánico con sistema de prevención uso de equipos de protección personal, uso de elementos contra caídas para el trabajo de altura; condiciones disergonomicas con sistema de control o prevención existente que desde el punto de vista preventivo la empresa solo había desarrollado charlas sobre trastornos musculo-esqueleticas, no aplicándose a la totalidad del personal y en cuanto al control la empresa no cuenta con implantación de un programa de vigilancia epidemiológica, ni las correspondientes evaluaciones de puestos; en cuanto a los factores de físicos: calor en cuanto al sistema de prevención o control se constato el uso de bragas, no existía estudios de estrés térmico; en cuanto a los ruidos la existencia de protectores auditivos, en cuanto a las vibraciones, se evidencio nada al respecto; en cuanto a los agentes químicos en cuanto al sistema de prevención o control se constato el uso de mascarillas y guantes, en cuanto a los factores biológicos psicosociales, alto ritmo de trabajo, tareas de precisión sensación de trabajo peligroso., explosión o incendio, se capacito al personal sobre la materia, se constató equipos de incendio; que en cuanto al criterio epidemiológico, no disponía de información respectiva, que la información era manejada por el servicio medico contratado a respecto, que del resultado del análisis documental y las observaciones de las actividades que la accionante mantiene actividades dentro de la empresa por espacio de 6 años y 10 meses, alternando en los últimos 3 años periodos en reposo y que las causas indirectas que podrían influir en las lesiones músculo esqueléticas era de inexistencia de métodos de trabajo seguro, poca cobertura de formación e higiene postura y ausencia de evaluaciones, señalándose que las posturas y movimiento observados y expresados por la trabajadora era de BIPEDESTACION PRLONGADA, LATERALIZACIÓN DE TRONCO, FLEXIÓN Y EXTENSIÓN DE TRONCO, FLEXION Y ROTACIÓN DE CUELLO, MOVIMIENTOS REPETITIVOS, DESPLAZAMIENTOS CONTINUOS A PIE POR LAS AREAS DE TRBAJO, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS Y ESCALAS, MANUPULACION DE CARGAS, y que la referida empresa, no contaba con un programa para el análisis de puesto de trabajo desde el punto de vista ergonómico, para lo cual se refomento realizar la implementación del mismo conforme a la normativa que rige la materia concediendo plazo para ello, quedando en conocimiento de del incumplimiento de las obligaciones de orden legal allí señaladas, so pena de multa por incumplimiento del mismo. Así se establece.

Informe medico emanado del Instituto de los seguro sociales de fecha 12 de abril noviembre de 2007, emanando del ente respectivo, marcado 22/26 cursante en el folio 156 en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente y por ser documentos públicos administrativos y no fue atacada por la demandada dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia, se le concede valor probatorio, de la referida documental se desprende que la accionante acudió al servicio medio de neurología señalándose que se mantiene incapacidad parcial para las actividades . Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 30 de marzo de 2007, emitida a la accionante, marcada 23/26, cursante en los folios 156, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano J.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 27 de abril de 2007, emitida a la accionante, marcada 24/26, cursante en los folios 157, de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental fue promovida en copia simple se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano J.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 4 de junio de 2007, emitida a la accionante, marcada 25/26, cursante en los folios 158, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano J.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 27 de julio de 2007, emitida a la accionante, marcada 26/26, cursante en los folios 159, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano J.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “5”, en 25 folios útiles, marcadas 01/26 hasta 26/26, de la siguiente manera:

Constancia medica emitida a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, emitido a la accionante de fecha 24 de abril de 2008, marcada 1/25, cursante en el folio 160, de la primera pieza del expediente, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada ataco las documentales y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, que de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo señalado. Así se establece.

Constancia medica emitida a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, emitido a la accionante de fecha 24 de abril de 2008, marcada 2/25, cursante en el folio 161, de la primera pieza del expediente, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, llevada a cabo en fecha 2 de noviembre de 2008, cursante en los folios 2 al 7 de la tercera pieza de expediente, la parte demandada ataco la documental y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, que de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo señalado. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, emitido a la accionante de fecha 11 de junio de 2008, marcada 3/25, cursante en el folio 162, de la primera pieza del expediente, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, que de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo señalado. Así se establece.

Certificado de incapacidad (reposo medico) emitidos a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, emitido a la accionante marcadas del 4/25 al 9/25, cursante en el folio 163 al 168, de la primera pieza del expediente, en originales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, que de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo medico en el periodo señalado. Así se establece.

Certificación emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y S.L. (INPSASEL), de fecha 25 de junio de 2008, emitida a la reclamante, mediante la cual se le certifica Hernia Discal L3-L4 L4-L5 L5-S1, operada + Lumbalgia Crónica Agravada en el trabajo, clasificada dentro de los trastornos musculo-esqueléticos (CIE 10 M519 M545) lo cual origina una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por cuanto no se evidencia de autos que haya sido recurrida en nulidad, ni consta medida cautelar de suspensión de efectos por lo que conserva su validez y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Ahora bien se desprende de los folios que conforman el informe antes mencionado, que la trabajadora A.A.G.L., realizaba tareas para la empresa Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa ( Contrato de Mantenimiento Sincor) de mantenimiento preventivo y correctivo de válvulas e instrumentos de la planta, tareas predominantes que le exigía mantener posturas de bipedestación estática prolongada, (en cunclillas), y posiciones forzadas, subir y bajar por escaleras marineras, manipulación de cargas en ocasiones (traslado de herramientas manuales), que los factores de riesgos presentes en el ambiente de trabajo dado por ruidos, calor, vibraciones, polvo y vapores, elementos condicionales para ocasionar trastornos musculo-esqueléticos, que clínicamente, comenzó a presentar a partir de 2004 cuadros de Lumbalgia, los cuales fueron exacerbándose, que fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades con evolución tórpida, que amerito tratamiento medico, quirúrgico, fisiátrico y reubicación de cargo, que además basado en la información de morbilidad internacional y nacional que este tipo de trabajador expuestos, a condiciones disergonomicas y factores adversos del medio ambiente laboral son propensos a las hernias discales, que fue evaluada en ese departamento medico se le asigno la historia Clínica Ocupacional N° ANZ-603-06, en la que se pudo determinar al examen físico, dolor a la digito presión en región lumbo-sacra, que se exacerba con la flexión, con limitación funcional importante, la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a las condiciones disergnómicas, conforme a lo establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. D.G.L., Junta Evaluadora, Evaluación No.0634, de fecha 4 de noviembre de 2008, marcada 12/25 cursante en el folio 171 del la primera pieza, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad de la accionada, diagnosticado SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5 y L5-S1, ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL L5-S1, con una perdida de discapacidad para el trabajo del 33%, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, de ello se desprende el porcentaje de discapacidad para el trabajo de origen ocupacional y degenerativa ( no ocupacional). Así se establece.

Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. D.G.L., Junta Evaluadora, Evaluación No.0634, de fecha 4 de noviembre de 2008, marcada 13/25 cursante en el folio 172 y su vuelto del la primera pieza, en original, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad de la accionada, diagnosticado osteoartrosis fascetaria severa L#-L4 L4-L5, L5, S1, SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4-L5 y L5-S1, ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL L5-S1, con una perdida de discapacidad para el trabajo del 33%, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, de ello se desprende el porcentaje de discapacidad para el trabajo de origen ocupacional y degenerativa ( no ocupacional). Así se establece.

Certificado de incapacidad y constancias (reposo medico) emitidos a la accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual amerita reposo medico, marcadas del 14/25 a la 25/25, cursante en el folio 173 al 184, de la primera pieza del expediente, en originales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la accionante estuvo de reposo en el periodo señalado. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “6”, en 2 folios útiles, marcadas 01/02 a la 2/2, de la siguiente manera:

Correos electrónicos marcados 01/02 y 2/2, cursante en el folio 185 y 186, de la primera pieza del expediente, en originales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y tratarse de certificados electrónicos y por no cumplir con los requisitos requeridos por la Ley especial que rige la metería, no puede comprobarse su origen y autenticidad, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “7”, en 52 folios útiles, marcadas 01/52 a la 52/52, de la siguiente manera:

Informe medico emitido a la accionante, emanada de la accionada, de fecha 20 de enero de 2009, marcadas 1/52 y 2/52, cursante en los folios 187 y 188, de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada presto asistencia medica ante la patología presentada por la accionada. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 4 de febrero de 2009, marcada 3/52, cursante en el folio 189, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por la ciudadana M.M., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, emanada de la accionada, de fecha 20 de marzo de 2009, marcada 4/52, cursante en el folio 190, de la primera pieza del expediente, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada presto servicios médicos a la reclamante por la patología presentada. Así se establece.

Informe del coordinador medico del puesto de trabajo d estabilización y soporte medico PETROCEDEÑO, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (orden de reintegro de labores), emanada de la accionada, de fecha 23 de marzo de 2009, marcada 5/52 y 6/52, cursante en los folios 191 y 192, de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende la disposición de la accionada en reubicar a la accionante en otro puesto de trabajo. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante por el departamento medico del puesto de trabajo d estabilización y soporte medico PETROCEDEÑO, mediante la cual se refiere la evaluación respectiva allí señalada 3emanada de la accionada, de fecha 16 de abril de 2009, marcada 7/52, cursante en el folio 193, de la primera pieza del expediente, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada presto servicios médicos a la reclamante por la patología presentada. Así se establece.

Carta aval emitida por la demandada, de fecha 29 de mayo de 2009, marcada 8/52, cursante en el folio 194, de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada cubrió con los gastos de hospitalización por obesidad severa allí señalados dada la patología presentada por la accionada, como soporte anexó documental marcada 9/52, cursante en el folio 145. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 27 de julio de 2007, marcada 10/52 y 11/52, cursante en los folios 196 y 197, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano H.C., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido de egreso a la accionante por el servicio medico de la demandada, sin fecha de emisión, marcada 12/52 Y 13/52, cursante en los folios 198 y 199, de la primera pieza del expediente, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprendo que la demandada presto servicio medico a la reclamante por la patología presentada. Así se establece.

Presupuesto (factura) emitida a la demandada, en copia simple, marcada 14/52, cursante en el folio 200, de la primera pieza del expediente, en copia fotostática, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que se encuentra en copia simple, emana de un tercero que no es parte en juicio y no se encuentra suscrita por personal alguna, carece de valor probatorio. Así se establece.

Resultado de exámenes emitido a la accionante, de fecha 5 de febrero de 2009, emitida a la accionante, marcada 15/52 y 16/52, cursante en los folios 201, 202, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por la ciudadana M.A.B., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Resultado de exámenes y constancia medica emitido a la accionante, de fechas 21 de enero de 2009, emitida a la accionante, marcada 17/52 al 34/52, cursante en los folios 203, 220, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Correos electrónicos marcados 35/52 y 36/52, cursante en los folios 221 y 222, de la primera pieza del expediente, en copia y originales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y tratarse de certificados electrónicos y por no cumplir con los requisitos requeridos por la Ley especial que rige la metería, no puede comprobarse su origen y autenticidad, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

Resultado de exámenes emitido a la accionante por referencia de la demandada mediante informe medico, de fecha 30 de octubre de 2009, emitida a la accionante, marcada 37/52 y 38/52, cursante en los folios 223, 224, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por las ciudadana que la suscriben, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico, solicitud de estudios emitidos a la accionante por el servicio medico de la demandada y carta aval, de fechas 14 de octubre de 2009 y 19 de noviembre de 2009, marcadas 39/52 al 41/52, cursante en los folios 225 al 227, de la primera pieza del expediente, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Presupuesto emitido a la accionante por reconstrucción mamaria de fecha 6 de noviembre de 2009, emitida a la accionante, marcada 42/52 y 43/52, cursante en los folios 228, 229, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por las ciudadana que la suscriben, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitido a la accionante, de fecha 5 de noviembre de 2009, emitida a la accionante, marcada 44/52, cursante en el folio 230, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano H.S., dada su incomparecencia para rendir declaración por haber sigo promovido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Presupuesto emitido a la accionante por reconstrucción mamaria de fecha 11 de diciembre de 2009, emitida a la accionante, marcada 42/52, cursante en los folios 228, 229, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio, aunado al hecho de no encontrarse suscrita por persona alguna, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Resultados de exámenes médicos e Informe medico emitidos a la accionante por el marcadas 46/52 al 50/52, cursante en los folios 232 al 236, de la primera pieza del expediente, en copias fotostáticas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que las documentales fueron promovidas en copias aún cuando no hayan sido atacadas por la demandada, y por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por quien las suscriben a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Constancia medica y prescripción medica emitido a la accionante, de fecha 10 de diciembre3 de 2009, emitida a la accionante, marcadas 51/52 y 52/52, cursante en los folios 237 y 238, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano H.S., dada su incomparecencia para rendir declaración por haber sigo promovido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “8”, en 3 folios útiles, marcadas 01/03 a la 3/3, de la siguiente manera:

Comunicación emanada de la accionante a la accionada de fecha 12 de noviembre de 2009, marcadas 1/2 al 3/3, cursante en los folios 239 al 241, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “9”, en 3 folios útiles, marcadas 01/03 a la 3/3, de la siguiente manera:

Comunicación emanada de la accionante a la accionada de fecha 25 de agosto de 2009, marcadas 1/2 al 3/3, cursante en los folios 242 al 244, en original, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “10”, en 8 folios útiles, marcadas 01/08 a la 8/8, de la siguiente manera:

Solicitud de verificación de incumplimiento de medida de reubicación, en copia simple realizado por la reclamante ente el ente respectivo, marcadas 1/8 al 2/8, cursante en los folios 245 al 246, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando se encuentren en copia fotostáticas y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Constancia de reubicación de puesto de trabajo, emitido a la accionante por la demandada, en copia fotostática, marcada 3/8, cursante en el folio 247, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando se encuentren en copia fotostáticas por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende la disposición de la empresa en la reubicación de la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo, ante el requerimiento del INPSASEL. Así se establece.

Informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención , Salud, y Seguridad Labores respectiva con motivo de la Solicitud de verificación de incumplimiento de medida de reubicación, en copia simple realizado por la reclamante ente el ente respectivo, marcadas 4/8 al 8/8, cursante en los folios 248 al 252, de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando se encuentren en copia fotostáticas y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que la reclamante peticiono al ente respetivo la reubicación del puesto de trabajo no acatada por la demandada. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “11”, en 4 folios útiles, marcadas 01/04 a la 04/04, de la siguiente manera:

Solicitud de verificación de incumplimiento de medida de reubicación, en copia simple realizado por la reclamante ente el ente respectivo, marcadas 1/4 y 2/4, cursante en los folios 2 y 3, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando se encuentren en copia fotostáticas y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, la reclamante peticiono al ente respetivo la reubicación del puesto de trabajo no acatada por la demandada. Así se establece.

Constancia medica, emitida a la accionante por evaluación de psiquiatra de fecha 9 de septiembre de 2010, emitida a la accionante, marcada 3/4, cursante en el folio 4, en copia fotostática, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por el ciudadano A.Z., a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Correos electrónicos marcado 4/4 cursante en el folio 5, de la segunda pieza del expediente, en copia, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y tratarse de certificados electrónicos y por no cumplir con los requisitos requeridos por la Ley especial que rige la metería, no puede comprobarse su origen y autenticidad, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “12”, en 3 folios útiles, marcadas 01/03 a la 03/03, de la siguiente manera:

Acta levantada ante Inspectoría del Trabajo de “Alberto Lovera”, oficio respectivo y constancia de atención al publico emitida por, en copia original, marcadas 1/4 y 2/4, cursante en los folios 6 y 8, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo , empero que el mismo no aporta nada al proceso, dado que nos se evidencia el motivo del reclamo respectivo, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “13”, en 88 folios útiles, marcadas 01/88 a la 88/88, de la siguiente manera:

Resultado de exámenes y constancia medica emitido a la accionante, de fechas 8 de noviembre de 2010, 9, 12, 13, 14, 17, 19 de diciembre de 2010 de emitida a la accionante, marcadas 1/88 al 10/88, cursante en los folios 9 al 22, en originales, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Factura proforma emitido a la accionante por dermatitis de fecha 19 de diciembre de 2010, emitida a la accionante, marcada 11/88, cursante en el folio 22, en original, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de un tercero que no es parte en juicio, aunado al hecho de no encontrarse suscrita por persona alguna, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Resultado de exámenes emitidos a la accionante, de fechas 15, 19 de de diciembre de 2010, marcadas 12/88 al 16/88, cursante en los folios 23 al 27, en copias fotostáticas, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, promovidos en copia, empero como quiera que la ferida documental se constituye como documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Justificativo medico emitido a la accionante, emanada de la accionada, de fecha 22 de diciembre de 2010, en original, marcada 17/88, cursante en el folio 28, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando se encuentren en copia fotostáticas por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada presto el servicio medico a la reclamante ante la patología presentada. Así se establece.

Constancia medica emitida a la accionante, emanada de el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en copia fotostática, marcada 18/18, cursante en el folio 29, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio de ello se desprende que acudió al ente respectivo por cirugía plástica. Así se establece.

Correos electrónicos marcado 19/88 al 21/88, cursante en los folios 30 al 32, de la segunda pieza del expediente, en copia, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y tratarse de certificados electrónicos y por no cumplir con los requisitos requeridos por la Ley especial que rige la metería, no puede comprobarse su origen y autenticidad, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

Constancia de comparecencia al Ministerio Público, oficina de atención al ciudadano, emitida a la accionante, en original, de fecha 22 de diciembre de 2010, marcada 22/88, cursante en el folio 33, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo, pero como quiera que se observa de su contenido nada aporta al proceso, en virtud a ello se desecha del mismo. Así se establece.

Solicitud de vacaciones peticionada por la accionante, emanada de la accionada, de fecha 20 de octubre de 2010, en original, así como orden de exámenes médicos marcadas 23/88 y 24/88, cursante en los folios 34 y 35, de la segunda pieza del expediente, en original, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la reclamante estuvo de vacaciones en el periodo señalado. Así se establece.

Finiquito de vacaciones, emitido a la accionante, emanada de la demandada, en copia simple marcada 25/88, cursante en el folio 36, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado y por emanar de la demandada, encontrándose en copia aunado al hecho de no encontrarse suscrita por persona alguna, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Minuta de supervisión de reinserción laboral, acta de visitas de empresas realizado por la Inspectoría del trabajo, certificados de incapacidad (reposo medico) emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en copias simples y en copias simples con sello húmedo, marcadas 26/88 al 30/88, cursante en los folios 37 al 41, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la accionada acudió al ente respectivo para su reubicación del puesto de trabajo, así como la trabajadora estuvo de reposo en el periodo señalado. Así se establece.

Referencia medica emitida por accionada a la accionante, de fecha 17 de enero de 2011, en original, así como orden de exámenes médicos marcadas 23/88 y 24/88, cursante en los folios 34 y 35, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando se encuentren en copia fotostáticas por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada presto el servicio medico a la reclamante en virtud de la patología presentada. Así se establece.

Escrito emanado de la accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales peticionando la entrega el informe medico allí señalado, así como respuesta respectiva marcadas 43/88 y 44/ 88, cursante en los folios 43 y 44, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, empero como quiera que la ferida documental se constituye como un documento privado emanada de la accionante, así como se constituye un documento público administrativo. Así se establece.

Informe medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en copia simple, marcada 35/88, cursante en el folio 46, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la accionante acudió al ente respectivo dada la patología presentada. Así se establece.

Informe medico emitida por accionada a la accionante, de fecha 3 de marzo de 2011, en original, por dermatitis de contacto marcada 36/88, cursante en el folio 41, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando emanada de la demandada por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada presto el servicio medico a la reclamante dada la patología presentada. Así se establece.

Resultado de exámenes emitidos a la accionante, de fechas 4, 7, 28 de abril, 4, 16 de mayo de 2011, en copias simples marcadas 37/88 al 41/88, cursante en los folios 48 al 52, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, promovidos en copia, empero como quiera que la ferida documental se constituye como documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitida por accionada a la accionante, de fecha 25 de abril de 2011, en original, por dolor lumbar, marcada 42/88, cursante en el folio 53, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando emanada de la demandada en copia simple por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Resultado de exámenes emitidos a la accionante, de fechas 27 de abril de 2011, en originales marcadas 43/88 al 45/88, cursante en los folios 54 al 56, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, promovidos en copia, empero como quiera que la ferida documental se constituye como documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitida por accionada a la accionante, de fecha 27 de abril de 2011, en copia fotostática y original por dolor lumbar, marcadas 46/88 y 47/88, cursante en los folios 57 y 58, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando emanada de la demandada en copia simple y en original por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada presto el servicio medico a la reclamante dada la patología presentada. Así se establece.

Resultado de exámenes emitidos a la accionante, de fechas 7 y 9 de mayo de 2011, en originales marcadas 48/88 y 49/88, cursante en los folios 59 y 60, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, promovidos en copia, empero como quiera que la ferida documental se constituye como documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Informe medico emitida por accionada a la accionante, de fecha 27 de abril de 2011, en copia fotostática y original por dolor, incapacidad para caminar, lumbociatica derecha severa, marcada 50/88, cursante en el folio 50, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando emanada de la demandada en copia simple y no se encuentra suscrita por persona alguna, carece de valor probatorio. Así se establece.

Certificación y resultado de exámenes emitidos a la accionante y facturas, de fechas 13, 14, 17 de agosto de 2011, en originales y copias marcadas 51/88 a la 53/88, cursante en los folios 62 al 68, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, promovidos en copia, empero como quiera que la ferida documental se constituye como documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, aunado al hecho que la señalada en el folio 64 no se encuentras suscrita por persona alguna, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Certificados de incapacidad Venezolano de los Seguros Sociales en originales, marcadas 54/88 a la 57/88, cursante en los folios 65 al 68, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio, de ello se evidencia que la accionante estuvo de reposo en el periodo respectivo. Así se establece.

Carta aval emitida por accionada a la accionante, de fecha 22, 12 de agosto de 2011, en copia fotostática, por hospitalización por deformación mamaria y otros por dolor, marcada 58/88 y 59/88, cursante en el folio 69 y 70, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando emanada de la demandada en copia simple se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada cubrió los gasto de hospitalización allí señalados en base a los soporte allí señalados marcados 60 y 61 de la referida pieza marcadas 60/88 y 61/88. Así se establece.

Informe medico emitida por accionada a la accionante, en copia fotostática, por hospitalización, por deformación mamaria y otros por dolor, marcadas 62/88 y 63/88, cursante en los folios 73 y 74, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando emanada de la demandada en copia simple se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada cubrió los gasto de hospitalización allí señalados en base a los soporte allí señalados marcados 60 y 61 de la referida pieza marcadas 60/88 y 61/88. Así se establece.

Resultado de exámenes emitidos a la accionante y facturas, de fechas 21 de noviembre de 2011, en originales, marcadas 64/88 a la 66/88, cursante en los folios 75 al 78, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, promovidos en copia, empero como quiera que la ferida documental se constituye como documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio. Así se establece.

Justificativo emitido por accionada a la accionante, en original, por evaluación por aventración epigastrica dolorosa, marcada 67/88, cursante en el folio 79, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando emanada de la demandada en copia simple se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que la accionada cubrió los gasto de hospitalización allí señalados en base a los soporte allí señalados marcados 60 y 61 de la referida pieza marcadas 60/88 y 61/88. Así se establece.

Resultado de exámenes emitidos a la accionante de fechas, presupuestos médicos, carta aval emitidos en las fechas allí señaladas en originales y copias, marcadas 68/88 a la 88/88, cursante en los folios 80 al 102, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, promovidos en copia, empero como quiera que la ferida documental se constituye como documentos privados y por emanar de un tercero que no es parte en juicio y no ha sido ratificada mediante la prueba testimonial, y por cuanto no se evidencia de autos que no fueron ratificados por los ciudadanos que la suscriben allí señalados, a través de la prueba testimonial no promovida para tales fines, aunado al hecho de que la cursante en el folio 83, marcada 71/88, no se encuentra suscrita por persona alguna, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello carecen de valor probatorio, así con excepción a la marcada 70/88, por emanar de la demanda se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió legajo pruebas documentales marcada “15”, en 8 folios útiles, marcadas 01/08 a la 08/08, de la siguiente manera:

Partida de nacimiento de la ciudadana R.M.G., en copia certificada marcada 1/8, cursante en el folio 103, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, por un se un documento publico, se le concede valor probatorio, y de ello se desprende que la accionada es madre de familia. Así se establece.

Copia de la cedula de identidad de la ciudadana R.M.G., en original, marcada 2/8, cursante en el folio 104, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, que si en es cierto es un documento de identificación de identidad, que no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.

Informe de clasificación de discapacidad, y carnet emitido por el ente respectivo a la ciudadana R.M.G., en original, marcada 3/8 y 4/8, cursante en los folios 104 y 105, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documentales no fueron atacadas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente y por cuanto se trata de documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la hija de la accionante es una persona con discapacidad y que dicho informe fue emitido por los informes médicos allí señalados, marcadas 5/8 y 6/8 de la referida pieza. Así se establece.

Solicitud de beca realizada por la accionante, a la demandada, en copia simple, marcada 7/8, y 8/8, cursante en los folios 109 y 110, de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, la referida documental no fue atacada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, y que aun cuando emanada de la demandada en copia simple se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición, con el objeto de que exhibiera la orden de servicios y exámenes médicos pre ingreso, a favor de la accionante; así como orden de practicar tratamiento medico quirúrgico mediante reconstrucción mamaria, comprobantes quincenales de pago de salario básico y recibos de pago de salarios, en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, las referidas documental no fueron exhibidas, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada al respecto, tal y como se evidencia en los folios 8 y 10 de la tercera pieza del expediente, para lo cual la parte promovente solicito se aplicaran las consecuencias jurídicas al respecto por la no exhibición.

Ahora bien, señalado lo anterior es preciso señalar lo siguiente, respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Subrayado de este Juzgado.

Ahora bien en el caso que nos ocupa con respecto a las documentales de las cuales se expide su exhibición y que por mandato legal debe llevar el empleador aquellos no señalados por disposición legal, de la revisión del escrito de pruebas en primer lugar no aporto los datos necesarios para ello para tener el contendido como cierto de los documento y por ultimo no aporto copia alguna de la documental del cual pide su exhibición, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la aplicación de las consecuencias jurídicas por la no exhibición de los mismo establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos H.S., M.R., A.D., N.G., L.U. y R.M., en la oportunidad de la evacuación de la prueba realizada en fecha 7 de enero de 2016, los referidos ciudadano no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que se declararon desiertos, en virtud a ello no hay testimonio que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas, dada su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.

Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos, el cargo desempeñado por el accionante de instrumentistas y las labores inherentes al cargo en la que realizaba tareas para la empresa Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa ( Contrato de Mantenimiento Sincor) desde el 26 de enero de 2001, hasta el 26 de febrero de 2007, de mantenimiento preventivo y correctivo de válvulas e instrumentos de la planta, tareas predominantes que le exigía mantener posturas de bipedestación estática prolongada, (en cunclillas), y posiciones forzadas, subir y bajar por escaleras marineras, manipulación de cargas en ocasiones (traslado de herramientas manuales), que los factores de riesgos presentes en el ambiente de trabajo dado por ruidos, calor, vibraciones, polvo y vapores, elementos condicionales para ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, de igual forma quedo establecido que la enfermedad padecida por el actor es de naturaleza ocupacional, lo cual se constato del informe de investigación de origen ocupacional realizado en el expediente No. ANZ-07-01144, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo de la solicitud realizada por la ciudadana A.A.G.L., titular de la cedula de identidad No.7.573.171, contra la sociedad mercantil Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa ( Contrato mantenimiento Sincor), que arrojo como resultado la Certificación No. 080-08, cursante en los folios 169 y 170 de la primera pieza del expediente, el cual estableció que certifica Hernia Discal L3-L4 L4-L5 L5-S1, operada + Lumbalgia Crónica Agravada en el trabajo, clasificada dentro de los trastornos músculo-esqueléticos (CIE 10 M519 M545) lo cual origina una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual de fecha 25 de junio de 2008, suscrita la Dra. I.A., en su carácter de Medico Adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto de Prevención Seguridad y S.L. (INPSASEL), valorada por este Tribunal y por tales razones la aludida documental conserva su validez, conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se califica el origen del accidente o enfermedad. Se desprende de los folios que conforman el informe antes mencionado, que la trabajador a A.A.G., quien clínicamente comenzó a presentar cuadros de lumbalgia a partir de año 2004, es decir estando vigente la relación de trabajo co el Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa ( Contrato mantenimiento Sincor), y que por sustitución patronal a partir del 27 de enero de 2007 por Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza No.5.200 de fecha 26 de enero de 2007, PDVSA PETROCEDÑO, S.A., paso a ser su actual empleador, y que a pesar de que la accionante se encontraba de reposo desde el 15 de septiembre de 2005, por un periodo intercalado de tres años hasta el 20 de agosto de 2008, sin prestar sus servicios de manera reiterada en la fechas señaladas antes de la sustitución y despues de ella, para su actual empleador, con reubicación de puesto de trabajo, PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., le presto la asistencia medica por todas las patologías presentadas a través de sus servicios médicos que posee la referida sociedad mercantil, por gozar la trabajadora de una póliza de seguros (SICOPROSA), que amerito tratamiento médico, rehabilitación con fisiatría con reubicación de puesto de trabajo y que estuvo de reposo medico como se señalo anteriormente los últimos tres años desde15 de septiembre de 2005, que en como consecuencia de la patología presentada fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades con evolución torpida de igual forma quedo establecido el porcentaje de la perdida de discapacidad para el trabajo en un 33%, por la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. D.G.L., Junta Evaluadora, cursante en los folios 171 y 172 del la primera pieza, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad, diagnosticado SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L4-L5 y L5-S1.; ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL L5-S1, con porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo 33%, de fecha 4 de noviembre de 2008 y 20 de agosto de 2008, debidamente firmada por el profesional de la medicina J.d.L.R.., Presidente de la Junta Evaluadora, así como por I.R., coordinador comisión evaluadora promovida por el accionante marcadas “12/25 y 13/25”, Evaluación No. 0634, de fecha 30 de octubre de 2012, y por la fecha de inicio de las investigación por INPSASEL, instruye el expediente a la solicitante en contra del Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa, realizando todas las actuación en la sede donde prestaba el servicio con el referido consorcio, que en la investigación en el puesto de trabajo la investigada consigno la carta de notificación de riesgos al trabajador, suscrito por la trabajadora de fecha 26 de diciembre de 2001 y el análisis de riesgo por puesto de trabajo en donde se enumeran los factores de riesgo asociados a las tareas, descripción de riesgos, sus consecuencias a la salud y las medidas de tipo preventiva, pero que dicho documento no se encontraba suscrito por la trabajadora, que en cuanto al registro de capacitación y formación de trabajadores, se revisaron los registro de adiestramiento consignando lista de asistencia de algunas charlas, que en cuanto al examen pre-empleo, fue entregado en sobre cerrado al servicio medico de INPSASEL, y que en cuanto a la descripción del cargo la empresa consigno la descripción de cargo de instrumentista, no quedo evidenciado en auto que la reclamante haya realizado gastos de médicos por consulta, gastos médicos por tratamiento medico y por intervención quirúrgica mientras prestaba el servicio para su inicial empleador dado que las documentales fueron atacadas por la accionada, no se pudo constatar que al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., le hayan realizado examen Pre- empleo, para poder determinar sobre la preexistencia o no de la patología presentada cuando se produjo la sustitución patronal, que se encuentra asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se observa de autos que la empresa demandada su actual empleadora PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., haya incumplido con normas de Higiene y Seguridad Laborales, así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prácticamente la accionante no ha prestados sus servicios de manera consecutiva para la demandada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., por encontrarse de reposo médico, dada las diversas patologías presentadas, a partir de la sustitución patronal (24-02-2007), como retiro de banda ajustable lo que le genero ulceras duodenal y gástrica; por rehabilitación por discopatía degenerativa y cardiopatía hipertensiva, por litiasis vesicular y by pass gástrico, con el fin de corregir la patología lumbar por disminución de peso, por quiste mamario izquierdo y mastitis mamario derecho con dermatitis en tórax anterior y reacción alérgica, por trastorno de ansiedad tipo shet agudo, por hernia discal lumbosiciatica derecha L5-S1; por deformidad mamaria bil + ptosis mamaria bil + abdomen+defecto de rectos abdominales, post bariaticaEedg, por drenaje de afección, por hernia epigastrica y diatasas de los rectos, por diarrea y anemia progresiva crónica. Así queda establecido.

Así mismo quedaron admitido como ciertos por no haber prueba en contrario por lo señalado up supra la existencia de la relación de trabajo la cual se inicio con el Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa y que en la actualidad por sustitución de patrono es la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, C.A., el cargo desempeñado, las labores inherentes al cargo desempeñado, la jornada ordinaria diaria y semanal para la cual prestaba el servicio, así como el salario básico, normal e integral diario y semanal señalado. Así queda establecido.

A tal efecto, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, en los siguientes términos:

Indemnizaciones por discapacidad total y permanente, la cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.384.364, 80), conforme a lo establecido en ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), mediante oficio emitido por DIRESAT-FALCON, de fecha 6 de agosto de 2010.

Ahora bien como quiera que el informe de investigación, las investigaciones respectivas se inició estando prestando sus servicios para el Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa y siendo emitida el informe realizado en las referidas instalaciones, empero que como quiera que opero sustitución patronal con el nuevo empleador PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., aceptado por la demanda en la audiencia de juicio, siendo esta última responsable por sustitución patronal y por encontrándose vigente la relación de trabajo y habiendo sido certificada la enfermedad de origen ocupacional Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 operada mas lumbalgia crónica agravada por el trabajo, clasificado dentro de los trastornos músculos-esqueléticos (CIE 10 M519 M545, lo que origina una disparidad total y permanente, con certificación del perdida de discapacidad para el trabajo en un 33%, y habiendo quedado demostrado en autos que el empleador inicial Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa, al momento de la entrega de la carta de notificación de riesgos al trabajador esta se encontraba suscrita por la trabajadora el 26 de diciembre de 2001, no encontrándose suscrito por esta el análisis de riesgo por puesto de trabajo en donde se enumeran los factores de riesgos asociados a las tareas, descripción del riesgo, sus consecuencias a la salud y las medidas preventivas, aunado al hecho que el mismo constaba con una fecha de emisión de febrero de 2007, por lo que se configura el incumpliendo de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y encontrándose vigente la relación de trabajo, por lo que la trabajadora se hace acreedora de la indemnización reclamada, en el entendido que dicho calculo será ajustado al salario integral devengado para la época en que acudió al ente respectivo con el objeto de que le realizaran el informe pericial, es decir Bs.88, 51 diario, siendo este referencial. Así queda establecido.

Por lo que el tribunal pasa a realizar el cálculo de la siguiente manera:

Operación aritmética empleada para el cálculo respectivo:

3 años (mínimo) + 6 años (máximo) = 9 años / 2 = 4, 5 años y medio.

365 días x 4.5 años y medio = 1.642, 5 días.

1.642, 5 x Bs.88.51 = Bs.145.377, 67.

En consecuencia se condena a la demandada, a cancelar a la reclamante Indemnizaciones por discapacidad total y permanente, establecida en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 67/CTMOS, (Bs.145.377, 67.). Así se decide.

Indemnización por secuelas o deformación conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por vulnerar la enfermedad ocupacional que padece su facultad humana para poder realizar actividades propias de su oficio, mermando su capacidad laboral en condiciones normales, por el padecimiento durante los últimos 10 años en trastorno y enfermedades como: hernias discales, laminectomía L5-S1 exploratoria en virtud de la agudización del cuadro doloroso; ulceras duodenal y gastrica; discopatía degenerativa y cardiopatía hipertensiva; colecistectomía laparoscopica mas Anherenciolisis; quiste mamario; mastitis derecha; dermatitis en torax anterior y reacción alérgica, así como trastorno de ansiedad tipo shest agudo por conflicto laboral por falta de reubicación en un área segura acorde con su patología, así como anemia y diarrea progresiva crónica, por ello estimo al indemnización en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTEMIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.320.304, 80), conforme a lo establecido en ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), mediante oficio emitido por DIRESAT-FALCON, de fecha 6 de agosto de 2010, para lo cual señalo la operación aritmética para su calculo.

Ahora bien se evidencia de autos conforme a la valoración de pruebas entre ellos, el informe de investigación, se inició estando prestando sus servicios para el Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa y siendo emitida el informe realizado en las referidas instalaciones, empero que como quiera que opero sustitución patronal con el nuevo empleador PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., aceptado por la demanda en la audiencia de juicio, siendo esta última responsable por sustitución patronal y por encontrándose vigente la relación de trabajo y habiendo sido certificada la enfermedad de origen ocupacional Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 operada mas lumbalgia crónica agravada por el trabajo, clasificado dentro de los trastornos músculos-esqueléticos (CIE 10 M519 M545, lo que origina una disparidad total y permanente, con certificación del perdida de discapacidad para el trabajo en un 33%, y habiendo quedado demostrado en autos que el empleador inicial Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa, al momento de la entrega de la carta de notificación de riesgos al trabajador esta se encontraba suscrita por la trabajadora el 26 de diciembre de 2001, no encontrándose suscrito por esta el análisis de riesgo por puesto de trabajo en donde se enumeran los factores de riesgos asociados a las tareas, descripción del riesgo, sus consecuencias a la salud y las medidas preventivas, aunado al hecho que el mismo constaba con una fecha de emisión de febrero de 2007, por lo que se configura el incumpliendo de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y encontrándose vigente la relación de trabajo, por lo que la trabajadora se hace acreedora de la indemnización reclamada solo con respecto a la discapacidad decretad de origen ocupacional, en el entendido que dicho calculo será ajustado al salario integral devengado para la época es decir Bs.88, 51 diario, siendo este referencial. Así queda establecido.

Por lo que el tribunal pasa a realizar el cálculo de la siguiente manera:

Operación aritmética empleada para realizar el cálculo respectivo:

5 años x 365 días = 1.825 días.

1.825 días x Bs.88.51 = Bs. 161.530, 75.

En consecuencia se condena a la demandada por la sustitución patronal acaecida en la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 66 y 68 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a cancelar a la reclamante Indemnizaciones por secuelas o deformaciones establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cantidad global de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 75/CTMOS, (Bs.161.530, 75). Así se decide.

Indemnización por daños patrimoniales y extra-patrimoniales por la violación de normas legales en materia de seguridad, por parte del CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN y la sociedad mercantil PDVSA PETROSEDEÑO, S.A., como nuevo empleador, conforme a lo establecido en los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, por los gastos que tuve que sufragar, estimando dicha indemnización en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.200.000, 00).

Ahora bien, quedo evidenciado en autos conforme a la valoración de las pruebas que, a partir de la sustitución patronal (24-02-2007), la accionada y actual empleador PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., presto atención médica a la reclamante por las diversas patología presentadas, como retiro de banda ajustable lo que le genero ulceras duodenal y gástrica; por rehabilitación por discopatía degenerativa y cardiopatía hipertensiva, por litiasis vesicular y by pass gástrico, con el fin de corregir la patología lumbar por disminución de peso, por quiste mamario izquierdo y mastitis mamario derecho con dermatitis en tórax anterior y reacción alérgica, por trastorno de ansiedad tipo shet agudo, por hernia discal lumbosiciatica derecha L5-S1; por deformidad mamaria bil + ptosis mamaria bil + abdomen+defecto de rectos abdominales, post bariaticaEedg, por drenaje de afección, por hernia epigastrica y diatasas de los rectos, por diarrea y anemia progresiva crónica, así como quedo establecido que la trabajadora goza desde la sustitución patronal con una póliza de seguro SICOPROSA, así como se encuentra amparada por el Seguro Social, aunado al hecho de no quedar evidenciado en autos que, la reclamante haya realizado gastos de médicos por consulta, gastos médicos por tratamiento medico y por intervención quirúrgica mientras prestaba el servicio para su inicial empleador dado que las documentales fueron atacadas por la accionada, por lo que en virtud a ello la accionante no se hace acreedora de la indemnización reclamada. Así se decide.

Indemnización por daño moral, que le imposibilita el desenvolvimiento socio moral, biofísico y sociolaboral, por estar sometida a acoso laboral, psicológico, hostigamiento, escarnio público, para lo cual estimo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.850.000, 00).

Ahora bien con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual procede el pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrid, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria al afectado, es por ello que el Juez debe acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.

El Tribunal visto la Indemnización por daño moral, y por haber operado en el caso que nos ocupa la sustitución patronal conforme a lo establecido en los artículos 66 y 68 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que los hechos se suscitados estando la trabajadora prestando sus servicios para el Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa, así mismo visto que la reclamante logro demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, el grado de discapacidad y el porcentaje respectivo, con limitaciones físicas, que no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado con la siguiente motivación, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon, S.A.,) referidos a:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),

  3. La conducta de la victima;

  4. El grado de educación y cultura del reclamante,

  5. Posición social y económica del reclamante;

  6. La capacidad económica de la parte accionada;

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, en la cual reclamante quien en la actualidad es una persona de cuarenta y cinco años (45) de edad, la cual le fuer certificado SINDROME DE COMPRESION RADICULAR L4-L5 y L5-S1.; ENFERMEDAD DEGENERATIVA DISCAL L5-S1, con porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo 33%, que el implica mantener posturas de bipedestación estática prolongada, (en cunclillas), y posiciones forzadas, subir y bajar por escaleras marineras, manipulación de cargas en ocasiones (traslado de herramientas manuales), elementos estos condicionantes que le ocasionaron trastornos músculo esquelético. Así se establece.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), el incumplimiento de las normas de higiene de seguridad en el trabajo por parte de la empresa Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa, así mismo quedo demostrado en autos el cumplimiento por parte de la accionada, las normas de higiene y seguridad en el trabajo, con la entrega de de los implementos de seguridad, capacitó al trabajador con la consecuente advertencia de los riesgos, el empleador inscribió al accionante en el Seguro Social y además de ello le proporcionó un seguro adicional SICOPROSA, tal y como quedo demostrado en autos, por lo que es una atenuante Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa y una eximente de responsabilidad a favor de la accionada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A. Así se establece.

La conducta de la victima, estuvo orientada a prestar sus servicios dentro de la empresa con responsabilidad después de constatada la enfermedad de origen ocupacional, cumplió con el tratamiento medico, se sometió a las intervenciones quirúrgicas recomendadas, estuvo de reposo medico, asistiendo a las terapias, y sometiéndose a intervención quirúrgica respectiva, no quedo establecido de autos según el informe técnico administrativo realizado con motivo de la enfermedad, que la enfermedad de produjo por imprudencias del trabajador. (Falta de la victima). Así se establece.

El grado de educación y cultura del reclamante, la reclamante posee un nivel educativo medio siendo profesional Técnico Universitario en Administración Industrial, así como Técnico Medio en Instrumentación. Así se establece.

Posición social y económica del reclamante; es una persona de clase media, que en la actualidad recibe un salario por estar vigente la relación de trabajo con PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., así como goza de los beneficios respectivos con ocasión a la relación de trabajo, siendo madre, es miembro de familia con una hija certificada como discapacitada, que cubre sus necesidades básicas, que se encuentra amparada por un servicio medico como beneficio derivado de la relación de trabajo que mantiene de la referida sociedad mercantil. Así se establece.

La capacidad económica de la parte accionada; no consta en las actas del expediente elemento alguno en donde se pueda determinar la capacidad económica de la demandada de autos. Así se establece.

Los posibles atenuantes a favor del responsable, este Juzgado aprecia que las actas procesales que el empleador notifico al trabajador de los riesgos que implican su actividad, lo adiestro en el puesto de trabajo, le proporciono los instrumentos de seguridad, y que la lesión padecida no impedirá al reclamante a realizar otras labores. Así se establece.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se puede establecer en el caso concreto, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación, que la vida útil de cincuenta y cinco (55) años de edad, en el caso de auto para momento del padecimiento, contaba con 42 años, por lo que podría considerase que tenia para aquel entonces una e.d.v. útil para el trabajo de veintiún (21) años, pero que la misma no ha sido truncada por cuanto en la actualidad se encuentra vigente la relación de trabajo, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una activad que implique menos esfuerzo físico, dado que se le ha ordenado reubicación del puesto de trabajo. Así se establece.

Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por la trabajadora aunque con el monto estimado por este Juzgado no pueda borrar el daño sufrido por la reclamante; es por lo que se fija la cantidad justa y equitativa de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00). Así se decide.

La suma condenada por daño moral no esta sujeta a indexación conforme con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.1174, de fecha 10 de diciembre de 2015, caso H.E.J.J., contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., dejo establecido entre otros, lo siguiente:

..(…)..

En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008

.(cursivas de este Juzgado).

Señalado lo anterior, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, se calculará desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui administrando Justicio y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana A.A.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.573.171, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, INDEMNIZACIÓN POR VULNERACIÓN DE LA FACULTAD HUMANA, Y DAÑO MORAL, en consecuencia se condena a la demandada PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., a cancelar a la reclamante la por las referida indemnizaciones y daño moral la cantidad global de CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVENCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.406.908, 42) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo por incumplimiento voluntario. Así se decide.

No hay condenatoria en costas. Así se establece.

Asimismo, visto que el presente sentencia fue publicada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de ambas partes, así como se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica, mediante Oficio, en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el Oficio y Exhorto correspondiente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

La Juez,

M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. M.R.,

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 9:20, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MR.-

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