Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.661.212, con domicilio procesal en la Carrera 2, No. 3-63, Centro Profesional del Abogados, Sector la Catedral, Diagonal a los Tribunales de Justicia, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: V.A.P. y N.V.P.P., con Inpreabogados No. 81.918 y 138.443.

PARTE DEMANDADA: R.V.F.D.J., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.128.541, con domicilio en Tucapé Parte Alta, Conjunto Residencial Tucapé, Casa No. 4, Quinta Villa Victoria, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.B., con Inpreabogado No. 136.786.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE No.: 20.477

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de septiembre de 2009 (fls. 1 al 12), la parte demandante manifiesta que en fecha 30 de diciembre de 1996 fallece M.A.C.D.G. dejando por concepto de bienes gananciales y herencia a quien fuera su cónyuge J.G.M. y a su hija M.A.G.C., unas mejoras construidas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación, compuesta de dos plantas, seis dormitorios, servicios de baños, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, sala, cocina y demás adherencias y pertenencias, ubicadas en el Barrio 23 de Enero parte alta, en la calle 7, No. 7-7, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 8,80 metros con mejoras que son o fueron de S.C.; SUR: en 7,10 metros con la calle 7; ESTE: en 27.15 metros con mejoras que son o fueron de A.G.M.; y OESTE: en 26 metros con mejoras que son o fueron de Casareo Ochoa Arciniegas. Que posteriormente y debido al precario estado de s.d.J.G.M. se vieron en la necesidad tanto él como su hija de solicitar con gran urgencia un préstamo al ciudadano R.E.S.S., con cédula de identidad No. V-3.078.988 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); quien les hizo firmar un documento de préstamo por TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,oo); hoy TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,oo), con un interés del 1% mensual y constituyeron Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado sobre las mejoras antes mencionadas. Que con presión del otorgante del préstamo y la complicación del estado de s.d.J.G.M. donde fue necesario pagar tratamiento y medicamentos costosos y sin capacidad para responder por el préstamo solicitaron al ciudadano R.V.F.D.J. la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo), hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) a los fines de pagarle al ciudadano R.E.S.S. el dinero que le adeudaban y que ya alcanzaba dicho monto con los intereses y el demandado puso como condición para prestarles dicha cantidad, que le pagaran el 10% de intereses y le firmaran un documento de venta de las mencionadas mejoras. Que la demandante y su padre aceptaron debido a la desesperación tal situación a pesar de lo injusto y usurero y firmaron el documento de venta que preparó el demandado por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), todo según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T42-18, de fecha 04 de junio de 2007. Que los DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) que recibieron, lo tuvieron que utilizar para la liberación de la hipoteca del inmueble, tal como se demuestra en documento de fecha 04 de julio de 2007 e inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T42-17, es decir, dichos documentos son sucesivos, que demuestran que el mismo día que liberaron la hipoteca se realizó la presunta venta del inmueble. Que el demandado en forma hábil y ventajosa y valiéndose del estado de necesidad de la demandante con visos usureros para sacarle provecho, sin ningún escrúpulo, le hizo firmar a la demandante y a su padre un documento de supuesta venta de las mejoras antes descritas, evidenciándose que es un préstamo, ya que el demandado nunca ha ejercido la propiedad ni la posesión de la casa, solo se limitó que para que les devolviera la casa tenían que pagarle la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo); hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Que para el 30 de septiembre de 2007 falleció el padre de la demandante ciudadano J.G.M. el día 30 de septiembre de 2007, y en virtud de lo sucedido el ciudadano R.V.F.D.J. le hizo firmar a la demandante un documento de Opción a Compra Venta de las mismas mejoras, para que le pagara por el inmueble la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), según se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 79, tomo 131, de los libros de autenticaciones en fecha 31 de julio de 2008, es decir, que en el lapso del préstamo de los Bs. 17.000.000,oo, el día 04 de junio de 2007 y la fecha de la firma del documento de opción a compra el 31 de julio de 2008, la cantidad que dio en préstamo el demandado a la demandada generó unos intereses exagerados ya que otorgó Bs. 17.000,oo y pretende cobrar Bs. 80.000,oo. Que la demandante vive de manera legal en el inmueble, pues tiene la posesión del mismo pero se vio obligada a volver a firmar los documentos cuya nulidad absoluta están demandando, lo cual evidencia un inminente peligro sobre su propiedad en la cual reside desde que nació, período en el cual tanto sus padres en su momento, como ella posteriormente, se ha mantenido solvente con los pagos referentes al inmueble ante la Alcaldía, demostrando así la responsabilidad de la demandante. Que la demandante acudió a concretar un préstamo por Ley Política Habitacional ante la entidad bancaria BANPRO, la cual no le fue aceptada debido a que la vivienda se encuentra ubicada sobre terreno ejido y es política de dicha entidad no otorgar créditos habitacionales sobre propiedades constituidas sobre terrenos con estas características. Que es evidente que en su calidad de prestamista el ciudadano R.V.F.D.J. conocía esta situación y actuó con dolo a fin de cometer el delito de USURA aprovechándose del estado de necesidad en el que se vio ella ante la enfermedad de su padre, que vio frustrado su gran esfuerzo por salvar la vida de éste pero que falleció el 30 de septiembre de 2007. Que el objetivo del habilidoso prestamista fue siempre quedarse con las mejoras sobre terreno ejido del cual ella es arrendataria de la Alcaldía de San Cristóbal y que en ningún momento ha demostrado su intención de venderlas, ya que constituye su vivienda principal; es por ello y ante todas las situaciones que se dieron para que se protocolizara esa venta, que evidencia claramente que todos los artificios utilizados por el prestamista R.V.F.D.J. fueron para adueñarse de las mejoras a las que se refiere esta demanda, aprovechándose del estado de necesidad de la demandante y de su padre ya fallecido. Que actualmente ella se encuentra enferma producto de la crisis emocional que ha atravesado al ver en peligro su propiedad, pues no tiene otro sitio donde vivir, por ello padece de HTA sistémica de alto riesgo cardiovascular con Cardiopatía hipertensiva en fase delatada y Osteoporosis severa. Que por ello acuden para demandar la NULIDAD ABSOLUTA del documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T42-18, de fecha 04 de junio de 2007 y en consecuencia sea declarado por este Tribunal como un contrato sin ningún efecto, pues constituye una venta ilícita, que se realizó mediante USURA, delito que va en contra de los principales derechos de los ciudadanos venezolanos consagrados en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como demandar la NULIDAD ABSOLUTA del documento de opción a compra por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) firmado entre el demandado y la demandante autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 79, tomo 131 de los libros de autenticaciones en fecha 31 de julio de 2008. Fundamenta su acción en los artículos 114 Constitucional y 1.157 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2009 (f. 57), el Tribunal admite la presente acción ordenándose en el mismo auto la citación del ciudadano R.V.F.D.J. comisionándose para su citación al Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, librándose para ello el oficio No. 478.

CITACIÓN

Agotada la citación por carteles en el Juzgado comisionado, mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 (f. 92), el Tribunal luego de haber notificado y juramentado a la abogada D.M.B., la designa como defensor ad litem de la parte demandada quedando legalmente citada mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 (f. 95).

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009 (fls. 96 y 97), la defensor ad litem de la parte demandada formula la contestación de la demanda alegando que trató por todos los medios posibles de comunicarse con el demandado en la dirección indicada en el libelo de la demanda, pero le fue imposible su localización a pesar que sus vecinos indican que él vive allí, pero que tenían días sin verlo, pero que en su nombre Niega, rechaza y contradice totalmente los hechos que la parte actora afirma e invoca en el escrito contentivo del libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.V.F.D.J. haya prestado la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) con el fin de liberar la hipoteca del inmueble que se describe en el libelo de la demanda. Niega, rechaza y contradice que el documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el día 04 de Junio de 2007, e inscrito bajo la matrícula 2007-LRI-T42-18 esté afectado de Nulidad Absoluta pues no se configuran los elementos que den origen a ello. Niega, rechaza y contradice que el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el No. 79, tomo 131 de fecha 31 de julio de 2008 esté afectado de Nulidad Absoluta. Niega, rechaza y contradice que su representado el ciudadano R.V.F.D.J. haya actuado con dolo con el fin de cometer el delito de USURA aprovechándose del estado de necesidad de la ciudadana M.A.G.C. y su padre ya fallecido. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.V.F.D.J. haya usado artificios maliciosos para adueñarse de las mejoras a las que se refiere esta demanda. Niega, rechaza y contradice que deba pagar costas y costos del presente juicio y por último niega, rechaza y contradice que deba pagar honorarios profesionales.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2009 (fls. 100 al 106), la parte demandante promueve las siguientes pruebas: 1) el escrito de la contestación a la demanda en virtud que la defensora ad litem se limitó a negar y contradecir en forma genérica los hechos narrados en la demanda y las costas y costos demandados; 2) el contenido de diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, presentada por la defensora ad litem, en la cual indica que fue al inmueble del 23 de enero, calle 7, No. 7-7, donde vive la demandante; 3) documento de préstamo y constitución de Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado, celebrado entre J.G.M. con cédula de identidad No. V-10.164.636 y M.A.G.C., con cédula de identidad No. V-5.661.212 con el ciudadano R.E.S.S., que se presentó con la demanda; 4) documento de cancelación y extinción de Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado del ciudadano R.E.S.S.; 5) documento de presunta compra venta celebrada entre M.A.G.C. y J.G.M. con el demandado R.V.F.D.J., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de junio de 2007, bajo la matrícula No. 2007-LRI-T42-18, cuya NULIDAD ABSOLUTA está demandando; 6) Documento de opción a compra celebrado entre el demandado R.V.F.D.J. y M.A.G.C., que corre a los folios 19 y 20 del expediente; 7) contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, M.A.G.C. y J.G.M.; 8) Certificado de Solvencia Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de la demandante a que se refiere esta demanda de nulidad; 9) fotografías de las mejoras para el momento actual; 10) informes médicos de J.G.M.; 11) título supletorio del inmueble objeto de la presente demanda de nulidad; 12) planilla de declaración sucesoral; 13) c.d.c. comunal del barrio 23 de enero; 14) carta dirigida por la actora a la doctora E.H., jefe del área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 25 de febrero de 2009; 15) respuesta a comunicación antes señalada, remitida por la doctora E.H.; 16) comunicación emitida por la actora y dirigida a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal; 17) c.d.R. (f. 54); 18) Recibo de Agua del inmueble que fue objeto de la presunta venta la cual se demanda su nulidad; 19) Informe médico de fecha 19 de febrero de 2009 suscrito por el Dr. L.D.; 20) promueve las testimoniales de las ciudadanas I.V.Q. y E.C.C..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A pesar de revisar detalladamente las actas que componen el presente expediente, no se pudo observar ningún tipo de escrito o diligencia formulado por la parte demandada y/o su defensor ad litem referente a promover pruebas en la presente causa.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (f. 108), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas que componen el presente expediente no se pudo observar escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La actora manifiesta al Tribunal que en virtud de enfermedad de su padre, procedió a prestar un dinero en el cual le constituyeron hipoteca en primer grado sobre unas mejoras de su propiedad y propiedad de su padre, pero que el otorgante del dinero comenzó a presionar y tanto ella como su padre se vieron en la obligación de acudir al Demandado quien es prestamista y éste accedió a facilitarles un dinero, con la condición que le traspasaran la propiedad de las mejoras antes mencionadas, ubicadas en el 23 de enero, Calle 7, No. 7-7 de San Cristóbal por lo que se vieron obligados a aceptar dicha petición, pero que el demandado les facilitó la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo); hoy DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo); y éste realizó el traspaso de la propiedad por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo); hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Posteriormente a la muerte de su padre, la accionante celebró junto con el demandado un contrato de opción a compra por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), a los fines que el demandado volviese a traspasar la propiedad a la actora, alegando que ésta en ningún momento ha dejado de poseer el bien inmueble descrito.

Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, actuando en nombre y representación del ciudadano R.V.F.D.J., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.

En virtud del contradictorio surgido, es necesario entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes a los fines de obtener una mejor perspectiva de lo controvertido.

A la copia certificada inserta del folio 15 al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos J.G.M. y M.A.G.C., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano R.V.F.D.J., unas mejoras sobre terreno ejido, consistente en una casa para habitación, compuesta de dos plantas, seis dormitorios, servicios de baños, techo de platabanda y zinc, piso de cemento, sala, cocina y demás adherencias y pertenencias, ubicadas en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle 7, No. 7-7, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 04 de junio de 2007, quedando registrado bajo la matrícula No. 2007-LRI-T42-18.

A la copia certificada inserta a los folios 19 y 20, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que entre el ciudadano R.V.F.D.J. y M.A.G.C., celebraron contrato de opción a compra venta, donde el propietario R.V.F.D.J. promete vender el inmueble y la ciudadana M.A.G.C. promete comprar el inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle 7, No. 7-7, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., donde pactaron un precio por OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), todo lo cual se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, de fecha 31 de julio de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo 131 del libro de autenticaciones.

A la copia simple inserta al folio 21, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos J.G.M. y M.A.G.C. por una parte y por la otra el ciudadano R.E.S.S., constituyeron Hipoteca Especial Convencional y de Primer Grado sobre las mejoras ubicadas en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle 7, No. 7-7, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., por motivo de préstamo otorgado por el ciudadano R.E.S.S. y recibido por los otorgantes de la Hipoteca.

A la copia simple inserta a los folios 22 al 24, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano R.E.S.S. declaró por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, haber recibido tanto lo correspondiente al capital, como de los respectivos intereses por la obligación contraída por los ciudadanos J.G.M. y M.A.G.C., por lo que declaró cancelada la obligación y extinguida la hipoteca especial convencional de primer grado, lo cual quedó registrado ante la Oficina antes mencionada bajo la matrícula No. 2007-LRI-T42-17, de fecha 04 de junio de 2007.

A la copia simple inserta al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitió contrato de arrendamiento No. 9245 con el número catastral 02-05-047-037 en fecha 16 de octubre de 2006 con los ciudadanos M.A.G.C. y J.G., sobre mejoras ubicadas en el Barrio 23 de enero, Calle 7, No. 7-7.

A la copia simple inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 2009 emitió Certificado de Solvencia Municipal No. 090872, a la ciudadana M.A.G.. C.

A las copias simples a color insertas a los folios 27 y 28, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, vistas exteriores e interiores de la vivienda ubicada en el 23 de Enero, Calle 7, No. 7-7 de esta ciudad de San Cristóbal.

A la copia simple inserta al folio 29, el Tribunal observa que dicha documental corresponde a documento privado emitido por un tercero, cuya testifical no fue promovida en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la misma y no se valora conforme lo establece el artículo 509 Ejusdem.

A la copia simple inserta al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Hospital Central de San Cristóbal, emitió en fecha 18 de noviembre de 2004, permiso para acompañante librado por la Dra. C.C.S., con cédula de identidad No. 9245125, MSDS 58749 y CMA 6783, donde aparece como p.J.G. quien presenta ACV hemorrágico y autorizando como acompañante a la ciudadana M.G.C. con cédula de identidad No. V-5.661.212.

A la copia simple inserta al folio 31, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Hospital Central de San Cristóbal en la historia clínica No. 959537 perteneciente al p.J.G. emitió Resumen de Historia Clínica de Egreso del Paciente por presentar hemorragia sub arceradea y HTA estado 2 y con diagnóstico final ACV hemorrágico en territorio de la ACM izquierda, el cual fue firmado por la Dra. C.C.S.G. con cédula de identidad No. 9245125, MSDS 58749 y CMA 6783.

A la copia simple inserta al folio 32, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la TARJETA DE CONSULTA EXTERNA del Hospital Central de San Cristóbal, perteneciente al ciudadano J.G.M., según historia clínica No. 959537.

A la copia simple inserta del folio 33 al folio 39, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, expediente No. 7.011 de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO sobre mejoras sobre terreno ejido de la municipalidad de San Cristóbal, seguido por J.G.M., M.A.C.D.G. y M.A.G.C., con fecha de entrada 27 de noviembre de 1979, seguido por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 1980, anotado bajo el No. 49, folios 135 al 139, tomo 2, protocolo primero.

A la copia certificada inserta a los folios 40 y 41, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 30 de septiembre de 2007, falleció el ciudadano J.G.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-10.164.636 a los 86 años de edad, según se desprende de ata de defunción No. 193 de fecha 19 de febrero de 2009, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia simple inserta del folio 42 al folio 45, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración sucesoral de la causante M.A.C.D.G., según planillas No. 075606, No. 076122, No. 091876 y 048731, recibidas por ante el SENIAT en fecha 07 de marzo de 1997.

A las originales insertas a los folios 46 y 47, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal oficina Municipal de Catastro, emitió en fecha 03 de septiembre de 2008 certificado de empadronamiento sobre las mejoras ubicadas en el barrio 23 de enero, la cual quedo registrada con la cédula No. 0002993 y recibo No. 789484, así como el Croquis de Ubicación de la calle 7, No. 7-7 del Barrio 23 de enero.

A la original inserta al folio 48, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según constancia emitida por el C.C. del 23 de enero parte alta, la demandante de autos ha sido habitante de la comunidad desde hace 48 años.

A la copia simple inserta a los folios 49 y 50, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 25 de febrero de 2009 la demandante de autos dirigió comunicación a la ciudadana E.H. Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin de solicitar que no se otorgue la propiedad del terreno de la casa que actualmente ella ocupa pero que está a nombre de R.V.F.

A la original inserta a los folios 51 y 52, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante comunicación de fecha 12 de marzo de 2009, la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante oficio CAL/50-09 remitió comunicación a la ciudadana M.A.G.C., donde le recomendó como conclusión intentar acción judicial por ante los tribunales competentes.

A la original inserta al folio 53, por cuanto el Tribunal observa que la misma consiste en comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, donde la actora remite la misma a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal a fin que le conceda un préstamo por Bs. 50.000,oo para la adquisición de la casa objeto de marras, sin embargo, sobre el cuerpo de dicha comunicación no se evidencia sello húmedo como señal de recepción de la mencionada comunicación en el organismo antes señalado, es por lo que éste Tribunal no la valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 54, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira emitió en fecha 27 de enero de 2009, c.d.r. de la accionante de autos.

A la original inserta al folio 55, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 017A0000000008139408 de fecha 26/02/2009 emitida por HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE), por servicio de suministro de agua potable al inmueble ubicado en el barrio 23 de enero, calle 7, No. 7-7 entre calles 6 y carrera 6 de la concordia a nombre de M.A.G.C..

A la original inserta al folio 56, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 19 de febrero de 2009 el Hospital Central de San Cristóbal emitió informe médico de la p.M.G. con cédula de identidad No. V-5.661.212, por presentar HTA sistémica de alto riesgo cardiovascular complicada con cardiopatía hipertensiva en fase dilatada, así como de osteoporosis severa, según lo certifica el Dr. L.F.D.R.M.C. con cédula de identidad No. V-14.872.891 y MSDS 56135, quien ostenta el cargo de Residente de Postgrado de Medicina Interna.

A la declaración de las ciudadanas I.V.Q. y E.C.C., por cuanto en sus declaraciones se limitan a manifestar que conocen a la actora, el tiempo que tienen conociéndola y el tiempo que tiene ésta viviendo en el sector, no aportan nada de importancia que pueda desestimar o confirmar la acción incoada por la ciudadana M.A.G.C., sin embargo por cuanto ambas ciudadanas manifestaron que les consta que la pre nombrada actora no ha vendido el inmueble de la calle 7, No. 7-7 del sector 23 de Enero lo cual se contradice con la copia certificada consistente de documento público consignado por la propia actora y que riela a los folios 15 al 17, el Tribunal se ve forzado a desechar dichas declaraciones y no valorarlas tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A pesar que de la revisión de las actas procesales no se pudo evidenciar escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal pasa a valorar la documental consignada por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, lo cual se verifica de la siguiente manera:

A la original inserta al folio 99, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que en fecha 11 de octubre de 2009, la abogada D.M. recibió de parte de IPOSTEL, acuse de recibo de telegrama dirigido al ciudadano R.V.F.D.J., según se desprende de telegrama No. TAC228 TAAQC32505.

Valorada como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar los supuestos invocados para la procedencia de la presente acción de nulidad de documento público, sobre lo cual observa:

La Ley Sustantiva Civil establece:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

De las normas trascritas se evidencia que el legislador previó una serie de situaciones que pudiesen suceder como lo es la nulidad cuando ésta es causada por vicios del consentimiento, es decir, que su consentimiento haya sido dado por dolo, el cual es considerado causa de anulabilidad del contrato.

Entiende éste Tribunal que la parte demandante ha sido sorprendida por dolo, en virtud que el demandado, aprovechándose de su situación económica y personal, llámese ésta que tenía hipotecada su casa y que su acreedor estaba formulando el respectivo cobro del préstamo otorgado, aunado a ello su padre se encontraba en una situación de enfermedad que ameritaba tratamiento médico y en virtud que no tenían ni dinero para pagar la hipoteca y mucho menos para las medicinas de su padre, el ciudadano R.V.F.D.J. se aprovechó de dicha situación para timar tanto de la actora como de su padre hoy fallecido para hacerles firmar el documento de la venta del inmueble que ocupa actualmente la demandante por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo); que hoy equivalen a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), pero que le entregaría la precaria suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo); hoy la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), en virtud que el demandado estaba cobrando la usura de 10% mensual sobre lo prestado y que tanto la actora como su padre aceptaron ante la precaria situación en que se encontraban.

Así las cosas, con la cantidad que hoy equivalen a DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo), el mismo día de la protocolización de la venta, en el documento inmediato anterior, se firmó la liberación de la hipoteca, es decir, que utilizaron la cantidad que hoy equivalen a TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600,oo); para pagar el préstamo garantizado con hipoteca especial convencional en primer grado. Acto con el cual solo le quedó la cantidad que hoy equivalen a TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,oo), con lo cual adquirió medicinas costosas para la enfermedad de su padre y fue consumida dicha cantidad en su totalidad.

También entiende el Tribunal que el demandado aunado al hecho del fallecimiento del padre e la demandante, se aprovechó igualmente de dicha situación y la hizo firmar un documento de opción de compra venta a fin de devolverle la casa pero esta vez por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) y son precisamente éstos dos (2) documentos; el primero el de la venta del inmueble y el segundo el documento de opción a compra, los documentos que intenta anular la demandante con la presente acción.

Se desprende de las normas trascritas, que efectivamente el “dolo”, es un delito, que es penado con la nulidad de los contratos que gracias a él se celebren.

La Doctrina del Dr. M.O. en su obra DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES de Editorial Heliasta, S.R.L. edición de 1981, Pag. 264, define el “dolo” de la siguiente manera:

Dolo. La palabra dolo, derivada del latin dolus, o del griego doloa, significa comúnmente mentira, engaño o simulación, jurídicamente adquiere tres formas: vicio de la voluntad en los actos jurídicos; elemento de imputabilidad en el incumplimiento de obligaciones; o calificación psicológica exigida como integrante del delito civil o agravante del delito penal

.

Al revisar la contestación de la demanda, la defensora ad litem del demandado de autos se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Si bien es cierto que las contestaciones de éste tipo son conocidas como genéricas, también es cierto que la misma tiene la fuerza de traspasar en cabeza del actor la probanza de todas y cada una de sus afirmaciones formuladas en la querella o escrito libelar.

La legislación venezolana a través del transcurso del tiempo ha mutado de tal manera que éste tipo de situaciones ha sido prevista en la ley vigente adjetiva civil, la cual en su artículo 506, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Sobre este contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

Todo lo antes expuesto equivale a que las partes tienen sobre si, la carga de probar sus respectivas afirmaciones, por tanto ésta jurisdicente necesariamente debe entrar a valorar los siguientes hechos, los cuales deben ser probados por la demandante: 1) que la demandante solo recibió la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) para la fecha, lo que hoy equivalen a Bs. 17.000,oo y no la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), lo que hoy equivalen a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); 2) que el demandado realizó una serie de maquinaciones y engaños a fin de envolver tanto al padre de la demandante como a ella a fin de obligarlos a éstos a firmar el documento de venta cuya nulidad se demanda; 3) que el demandado de autos, luego de la muerte del padre de la demandante, engañó a ésta última para que le firmase un documento de opción a compra venta a fin de devolverle la propiedad por ellos vendidas anteriormente.

Sobre el primer hecho que debe probar la demandante, vale decir, que la demandante solo recibió la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) para la fecha, lo que hoy equivalen a Bs. 17.000,oo y no la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), lo que hoy equivalen a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo,), el Tribunal solo observa la documental objeto de nulidad, consistente de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 04 de junio de 2007, inscrito bajo la matrícula No. 2007-LRI-T42-18, cuya copia certificada fue consignada a los autos (fls. 15 al 18), el cual tiene efecto erga omnes frente a terceros y que constituye documento público, el cual fue valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

La Ley sustantiva civil, en su artículo 1.359, establece:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

.

Al revisar dicha documental, no se observa de ella ningún tipo de falsificación o enmienda, la redacción es perfecta y da fe pública que los ciudadanos J.G.M. y M.A.G.C., vendieron al ciudadano R.V.F.D.J., un inmueble ubicado en la calle 7 del Barrio 23 de enero, signado con el No. 7-7, de esta ciudad de San Cristóbal, recibiendo como contraprestación por la venta de dicho bien inmueble una cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo); lo que hoy equivalen a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

Salvo prueba en contrario, dicha documental da fe pública del hecho descrito anteriormente.

Ahora bien, al revisar las actas que componen el presente expediente, no se evidencia prueba fehaciente que demuestre a éste Tribunal que la demandante de autos ciudadana M.A.G.C., haya recibido la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000,oo) al momento de haber firmado el documento de venta junto con su padre cuya nulidad aquí invoca, por ésta razón, este jurisdicente se ve forzado a declarar que la demandante incumplió con la carga de probar la primera afirmación en estudio. Así se establece.

Con respecto al segundo hecho que debe probar la demandante, vale decir, que el demandado haya realizado una serie de maquinaciones y engaños a fin de envolver tanto al padre de la demandante como a ella a fin de obligarlos a éstos a firmar el documento de venta cuya nulidad se demanda, el Tribunal observa:

Los testigos traídos a juicio, no fueron testigos presenciales de algún tipo de maquinación por parte del ciudadano R.V.F.D.J.; dichos testigos solo se limitaron a manifestar que conocen a la demandante, desde hace cuanto tiempo y el tiempo que tiene ésta viviendo en dicho sector, incluyendo que la demandante no ha vendido la casa donde actualmente vive, lo cual entra en franca contradicción con el documento consignado al expediente en copia certificada y que riela a los folios 15 al 18 y cuya nulidad se demanda, razón por la cual dichas testimoniales fueron desechadas en virtud que no aportan nada importante para la resolución de la presente causa.

Al revisar las actas que componen el presente expediente, no se puede evidenciar ningún tipo de prueba admitida por el Código de Procedimiento Civil que demuestre las maquinaciones y engaños de manos del demandado para que la demandante y su padre hayan sido envueltos de tal manera que se vieron obligados a firmar el documento de ventas cuya nulidad se invoca.

El Tribunal solo puede evidenciar una serie de documentales que demuestran que el ciudadano J.G.M. sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), el cual lo dejó en silla de ruedas, así como constancia del fallecimiento de dicho ciudadano e informe médico del estado de salud de la demandante. Pese a ello, el Tribunal no evidencia que las alteraciones de salud que presenta la accionante de autos hayan sido por los problemas surgidos al vender la casa al demandado de autos.

Así las cosas este Tribunal en esta oportunidad también se ve forzado a declarar que la parte demandante no probó el segundo hecho necesario para declarar con lugar la presente acción y por ello incumplió para éste requisito con la carga probatoria que recae sobre sus hombros. Así se establece.

Por último, el tercer requisito consistente en que el demandado de autos, luego de la muerte del padre de la demandante, engañó a ésta última para que le firmase un documento de opción a compra venta a fin de devolverle la propiedad por ellos vendidas anteriormente, este jurisdicente del mismo modo, no evidencia prueba fehaciente tendiente a lograr que se pruebe tal afirmación, puesto que, a pesar que se agotó la citación personal del demandado y se configuró la citación por carteles, tal como lo establece el manual adjetivo civil, el demandado no acudió a juicio y por tanto el demandante no pudo invocar la prueba de confesión establecida en los artículos 403 y siguientes Ejusdem, o en su defecto, la prueba de juramento decisorio establecida en el artículo 420 Ibidem, la cual sería especial a fin de obtener una confesión del demandado para poder probar las afirmaciones formuladas en el escrito libelar.

Es por ello que el Tribunal no evidencia que la parte demandante haya probado este tercer requisito para demostrar sus afirmaciones en relación a su pretensión, basado en declarar la nulidad de los documentos objeto de litis, tal como lo es el instrumento de venta o al menos del documento de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 31 de julio de 2008, por ante la notaría pública tercera de San Cristóbal, cuya copia certificada riela a los folios 19 y 20. Así se establece.

Así las cosas, el manual sustantivo civil, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...

.

Limitado como está este sentenciador por la Ley, y en vista de la franca violación de la carga probatoria en que incurrió la parte demandante, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la presente acción de nulidad y condenar en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, basando este sentenciador su decisión en lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

sin lugar la demanda de NULIDAD intentada por la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.661.212, con domicilio procesal en la Carrera 2, No. 3-63, Centro Profesional del Abogados, Sector la Catedral, Diagonal a los Tribunales de Justicia, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano R.V.F.D.J., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.128.541, con domicilio en Tucapé Parte Alta, Conjunto Residencial Tucapé, Casa No. 4, Quinta Villa Victoria, Municipio Cárdenas del Estado Táchira sobre la nulidad del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 04 de junio de 2007, inscrito bajo la matrícula No. 2007-LRI-T42-18, así como del documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 31 de julio de 2008, anotado bajo el No. 79, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.477

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S. Secretaria

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