Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000964

PARTE DEMANDANTE: A.J.S.D.M., titular de la cedula de identidad Nº. 9.106.891.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.M. y M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.467 y 36.462, respectivamente

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMAN BLANCO”, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 33, tomo 28, de fecha 28 de junio de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMAN BLANCO”, Abogados E.D. y I.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.049 y 69.271, respectivamente

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado M.R.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.462, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.S.D.M., titular de la cédula de identidad número V-9.106.891, en cuyo libelo sostiene que en fecha 16 de septiembre del año 2000 su representada fue contratada por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMÁN BLANCO” para prestar sus servicios como profesora de diferentes cátedras del subsistema de educación secundaria y media diversificada, teniendo una jornada de lunes a viernes desde las 7:00 a 12:00 A.m. y de 1:00 A.m. hasta 6:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs.2.814,94, siendo amparada por los beneficios tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo (7 días de bono vacacional y sus adicionales por cada año, 30 días de vacaciones y 60 días de utilidades); que en fecha 30 de julio del 2011 fue despedida injustificadamente, lo cual la hace merecedora del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el objeto de pretensión es el pago de 635 días de antigüedad que debieron estar acreditados en la contabilidad de la empresa, así como lo 90 días de antigüedad adicional, que también es objeto de reclamación el pago de sus 30 días de vacaciones y sus 17 días de bono vacacional, según lo ordenado en los artículo 219 y 223 de la ley comentada, así como el pago de 35 días de utilidades fraccionadas y el pago de 3000, tickets a razón de Bs.19,00 cada uno, y siendo que la referida institución no ha cumplido con cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a pesar de los múltiples esfuerzos de la trabajadora en obtenerlos, estima la demanda en Bs.151.932,85.

Admitida la demanda, una que vez el actor cumplió con la subsanación ordenada, aunque es evidente que fue reformado el libelo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en nueve (9) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 10 de mayo del año en curso, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, resultando infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: en original, constancia de trabajo de fecha 17 de febrero del 2009, suscrita por el director de la Unidad Educativa Privada A.G.B., expedida a la demandante como profesora por hora en las materias de castellano, literatura y ciencias biológicas, documento que merece valoración en dichos términos (folio 66). En original, título de bachiller de la ciudadana M.Y.M.S., documento que no guarda relación con la controversia (folio 67). La prueba de informe admitida para la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa, su promovente desistió de la misma (folio 107). En cuanto a la exhibición documental admitida, relacionada a recibos de pago de salario y utilidades, la accionada hizo valer listados de nombres que incluyen a la hoy demandante, intituladas “NOMINA DE PRESTACIONES SOCIALES PERSONAL DOCENTE DE LA III ETAPA”, “NOMINA DE PRESTACIONES SOCIALES” firmada por la profesora entre otros ciudadanos, instrumentos que fueron desconocidos, por no tener características de recibos de pago, valoración que determinada en la motiva. Rindió testimonio el ciudadano F.J.A.G., quien entre otras cosas dijo que trabajó en la institución desde el 2001 hasta el 2010, como profesor, coordinador y por último como director; que cuando entró en el 2001 ya la profesora laboraba allí, que la profesora tenía un horario mañana y tarde full, entraba a la siete y salía a las doce, entraba a la una y salía a las cinco y media. A las repreguntas dijo que no tiene interés en la causa; que el motivo por el cual concluyó la relación laboral con la demandada fue simple y llanamente los problemas con la institución porque el dueño del liceo se metía en la parte académica y que él como director no podía permitirlo, que tuvieron unos roces y diferencia y el señor dijo hasta aquí; que nunca hizo alguna actividad extra con la hoy demandante. Las declaraciones del anterior testigo no merecen valoración alguna por cuanto manifestó haber tenido roces con el dueño del instituto lo cual no lo hace imparcial en sus declaraciones. Pruebas de la demandada: Fue declarada como testigo la ciudadana B.d.A., quien entre otras cosas, adujo que cuando se incorporó al nuevo año escolar 2011 le dieron el cargo de directora del plantel; que la demandante debía reincorporarse el 16 de septiembre; que se le notificó que había una plantilla de profesores, que le hizo el llamado vía telefónica y la profesora no contestó, que a través de otro número telefónico se llamó a la profesora y que no, que no sabe si contestó ella, pero no se reintegró a las actividades; que procedió a levantar un acta y emitió el documento a la administración; que si hubo denuncias de alumnos y algunos representantes de un evento que hicieron y había culpabilidad de la señora Alicia; que afrentó varias situaciones como esa; que muchos representantes y alumnos fueron hasta ella a hacer la solicitud tanto del dinero como de paquetes de grado que le habían cobrado a los muchachos, casos que remitió a la administración. A las repreguntas contestó que comenzó a trabajar en la demandada para efectos del cobro de dinero y mensualidades el 15 de septiembre, que estuvo unas semanas antes para empaparse de lo que había dentro de la institución; que no fue despedida, que conversó con ella como 15 días antes porque se le estaba haciendo un llamado por todas las quejas que habían por un defalco de dinero; que textualmente le dijo “profesora aquí tengo el dinero y subo a entregar el dinero porque yo soy inocente”; que para ese momento no era parte de la institución sino apoyo. Testimonial esta que el tribunal no valora por cuanto la misma es representante del patrono por el cargo que desempeñaba. El ciudadano A.S. aseveró que fue director en la accionada, que la firma de la constancia de trabajo no es suya porque estaba de reposo en ese tiempo, lo que implica que esa firma fue falsificada; que para el momento en que estaba de reposo había un coordinador encargado de la dirección que es el profesor F.A., que está aquí presente; que si estaba facultado para dar constancias de trabajo; testimonial esta que el tribunal no valora por cuanto el testigo fue calificativo en sus dichos. La ciudadana K.L. señaló que primero comenzó en la accionada como secretaria, luego pasó a evaluador y ahora es docente; que tiene cuatro años como docente; que si determina como evaluador lo que debe retribuírsele al personal como pago; que tienen dos métodos, los maestros cobran un sueldo neto y los profesores por horas trabajadas; que le firmaban recibos y la nómina como recibido el monto: cesta ticket y sueldo hasta prestaciones; que en ningún momento se quejaron. Que con respecto al conocimiento de las horas trabajadas por la demandante, ésta trabajaba pocas horas en el año 2005, 2006: 16, 12 horas y culminó con 42, no corridas sino por día, hasta un total de 46 horas semanales. Al tribunal dijo que hacían unos recibos y unas nóminas de cada personal y cada uno tiene su recibo para que lo firme; que tienen las vacaciones de diciembre, semana santa, carnaval, feriados y culminando el mes de julio hasta agosto y comenzaban el 16 de septiembre la parte directiva y algunos profesores, que cuando culminaba el año escolar todos se iban de vacaciones; que pagaban las prestaciones anualmente a todos, al cumplirse 10 meses, le pagaban un porcentaje, que ahí va utilidades, vacaciones y antigüedad; que el porcentaje es 76,6: 45 días de antigüedades, 12,2 de vacaciones y 19,4 de utilidades, todos lo años, que no variaba; que esas 46 horas que tenía la señora no eran consideradas a tiempo completo, estaba contratada por 46 horas; que para ser considerado a tiempo completo tiene que trabajar prácticamente 40 horas semanales, si no se equivoca; que ella las 46 era cuando iba parte en la mañana unas horas y parte de la tarde otras horas. La ciudadana Y.M. declaró que la demandante trabajó en la institución desde el 2005, que no la despidieron, que no culminó el año escolar ni reinició el nuevo año escolar. A las repreguntas dijo que la demandante no cumplía un horario completo de todo el día, tenía un horario intermedio; que ingresó el 3 de octubre del 2005; que ella ingresó en el 2004, los primeros días cuando se inicia el año escolar. Las testimoniales de las anteriores deponentes merecen valoración al ser contestes en sus dichos. En original, hizo valer los recibos de pago que fueron objeto de exhibición, ratificando el actor su desconocimiento de contenido y falta de estructura como recibos, el tribunal ratifica lo establecido supra (folios 70 al 87). En original, dos actas levantadas en la unidad educativa en fechas 06 y 07 de octubre del 2011, con ocasión al no reintegro de la demandante a las actividades docentes y una en fecha 05 de agosto del mismo año, en razón de denuncias realizadas por padres y representantes de estudiantes por el incumplimiento de paquetes de grado y fiesta, siendo la responsable la accionante de autos, documentos que en ese sentido se aprecian (folio 88 al 91). En copia simple, “memorando” emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dirigida al Director de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, el cual refiere la delegación exclusiva en este último para firmar credenciales y constancias de trabajo del personal administrativo, docente y obrero que labora para el mencionado ministerio, documento administrativo que no es pertinente a la causa (folio 92). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a los apoderados judiciales del actor, quienes entre otras cosas contestó que cuando culminaba el año escolar, tomaba vacaciones pero también estaba activa en las actividades administrativas de la institución, ayudaba en las inscripciones, participaba, no tomaba vacaciones en el año escolar completo, permanecía dentro de la institución, inclusive ese lapso se lo pagaban; que no sabe cuanto duraba el proceso de inscripción, por su parte el ciudadano J.C., propietario de la institución, dijo que tenía la intención con la buena fe de querer solucionar los problemas; que los docentes terminan académicamente en el mes de julio, que la parte administrativa la maneja la secretaria por ser privado; que en ninguna parte los profesores y los docentes permanecen en la institución, ellos se van de vacaciones en el mes de julio y se inician en septiembre u octubre dependiendo de la plantilla de trabajo que sea necesario; que las condiciones por las cuales la profesora Alicia y el profesor Aguilar no siguen laborando por la institución porque presuntamente los dos están en una cuestión de apropiación indebida , de hecho hay una denuncia en PTJ.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:

Aceptada como fue la relación de trabajo, quedo trabada la litis contestatio en la fecha de inicio, el horario de trabajo, el salario, el despido injustificado, así como el pago de los conceptos pretendidos.

En cuanto a la fecha de inicio, aduce la ciudadana A.S. que prestó servicios como profesora para la Unidad Educativa A.G.B. desde el 16 de septiembre del 2000, trayendo a los autos una constancia de trabajo que lo avala, no obstante, la institución lo refuta alegando que aquélla comenzó en fecha 03 de octubre del 2005, agregando que la firma del ciudadano A.S. fue forjada, quien fungía como director en esa época como suscriptor de dicha constancia, documento que quedó con plena validez, toda vez que si bien es cierto que el mencionado ciudadano desconoció la firma, éste no fue promovido para tal fin, por consiguiente, se tomará el 16 de septiembre del 2000 como fecha de inicio del vínculo laboral, y así se establece.-

Con respecto al horario de trabajo, aduce la demandada que la docente tenía un horario de 7:00 a 8:20 A.m., luego a las 9:00 A.m. hasta las 12:00 m. y 1:00 P.m. a 6:00, los martes de 7:00 a 9:40 A.m., y de 1:00 a 3:40 P.m.; los miércoles de 7:00 a 9:40 A.m., luego de 11:15 A.m. a 12:35 m., y de 2:20 a 5:15 P.m.; los jueves de 8:20 A.m. a 12:35 m.; los viernes de 7:00 A.m. a 12:35 P.m., y de 1:00 a 3:40 P.m., lo cual equivalente a 32,45 horas semanales, carga probatoria no cumplida, siendo su exención contradictoria al asumir posteriormente “que tenía una carga horaria de 46 horas semanales”, por lo forzoso es tener como cierto lo establecido por la demandante en su libelo de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 6:00 P.m., y así se decide.-

En relación al salario, la unidad educativa sólo trae a los autos una serie de planillas que si bien es cierto fueron desconocidas por no detentar, según el actor, la “estructura de un recibo”, no lo es menos que tal impugnación no es compatible con el único supuesto de desconocimiento establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, estos documentos no revisten un orden cronológico, no tienen sello de la institución, y señala sólo algunos períodos del año 2011, por ende, ante tal indeterminación, preciso es tener por ciertos los salarios establecidos por la ciudadana A.S., y así se declara.-

Lo concerniente al despido injustificado, el patrono puede demostrar mediante cualquier medio probatorio que el trabajador incurrió en alguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la unidad educativa pretende justificar la terminación de la relación mediante unas actas levantadas a la demandante por no reintegrarse al nuevo año escolar 2011-2012, evadiendo supuestamente una presunta estafa con representantes del plantel, delito señalado por el propietario del mismo, ciudadano J.C. como principal motivo del despido, elementos no cursantes en autos, por lo que indefectiblemente es procedente la indemnización del artículo 125 ibídem, y así es decidido.-

Y siendo que no se advierte en autos que la institución haya honrado los conceptos demandados, se ordena el cálculo de la prestación de antigüedad, las vacaciones y bono vacacional, que entiende este juzgado que corresponden al período 2009-2010, las utilidades fraccionadas pretendidas en base a 15 días, por no evidenciarse que la accionada pagare 60 días, así como el beneficio de alimentación, este calculado con la unidad tributaria establecida por el actor en su libelo de Bs.19,00, a los fines de no incurrir en extrapetita, y la mensualidad correspondiente al mes de julio del año 2011. y así es declarado.-

Utilidades fraccionadas 2011:

8,75 días x Bs.93, 83 = Bs.821, 01

Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.1.062, 15

Indemnización del artículo 125.2.e de la Ley Orgánica del Trabajo:

240 días x Bs.102, 16 = Bs.24.518, 40

Total: Bs.24.518, 40

Vacaciones y bono vacacional:

24+16 = 40 días x Bs.93, 83 = Bs.3.753, 20

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.3.753, 20

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

periodo salario normal mensual salario básico diario alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio días adicionales Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada

2001 enero 288 9,60 0,40 7,00 0,19 10,19 5,00 0,00 0,00 50,93 50,93

febrero 288 9,60 0,40 7,00 0,19 10,19 5,00 0,85 0,00 50,93 101,87

marzo 288 9,60 0,40 7,00 0,19 10,19 5,00 1,70 0,00 50,93 152,80

abril 288 9,60 0,40 7,00 0,19 10,19 5,00 2,55 0,00 50,93 203,73

mayo 288 9,60 0,40 7,00 0,19 10,19 5,00 3,40 0,00 50,93 254,67

junio 288 9,60 0,40 7,00 0,19 10,19 5,00 4,24 0,00 50,93 305,60

julio 288 9,60 0,40 7,00 0,19 10,19 5,00 5,09 0,00 50,93 356,53

agosto 288 9,60 0,40 7,00 0,19 10,19 5,00 5,94 0,00 50,93 407,47

septiembre 316 10,53 0,44 7,00 0,20 11,18 5,00 6,79 0,00 55,89 463,35

octubre 316 10,53 0,44 8,00 0,23 11,21 5,00 7,72 0,00 56,03 519,38

noviembre 316 10,53 0,44 8,00 0,23 11,21 5,00 8,66 0,00 56,03 575,41

diciembre 316 10,53 0,44 8,00 0,23 11,21 5,00 9,59 0,00 56,03 631,45

2002 enero 316 10,53 0,44 8,00 0,23 11,21 5,00 10,52 0,00 56,03 687,48

febrero 316 10,53 0,44 8,00 0,23 11,21 5,00 10,61 0,00 56,03 743,51

marzo 316 10,53 0,44 8,00 0,23 11,21 5,00 10,69 0,00 56,03 799,54

abril 316 10,53 0,44 8,00 0,23 11,21 5,00 10,78 0,00 56,03 855,57

mayo 380 12,67 0,53 8,00 0,28 13,48 5,00 10,86 0,00 67,38 922,95

junio 380 12,67 0,53 8,00 0,28 13,48 5,00 11,14 0,00 67,38 990,33

julio 380 12,67 0,53 8,00 0,28 13,48 5,00 11,41 0,00 67,38 1057,71

agosto 380 12,67 0,53 8,00 0,28 13,48 5,00 11,69 0,00 67,38 1125,09

septiembre 380 12,67 0,53 8,00 0,28 13,48 5,00 11,96 2 23,92 91,30 1216,39

octubre 380 12,67 0,53 9,00 0,32 13,51 5,00 12,15 0,00 67,56 1283,95

noviembre 380 12,67 0,53 9,00 0,32 13,51 5,00 12,34 0,00 67,56 1351,50

diciembre 380 12,67 0,53 9,00 0,32 13,51 5,00 12,54 0,00 67,56 1419,06

2003 enero 380 12,67 0,53 9,00 0,32 13,51 5,00 12,73 0,00 67,56 1486,61

febrero 380 12,67 0,53 9,00 0,32 13,51 5,00 12,92 0,00 67,56 1554,17

marzo 380 12,67 0,53 9,00 0,32 13,51 5,00 13,11 0,00 67,56 1621,72

abril 380 12,67 0,53 9,00 0,32 13,51 5,00 13,30 0,00 67,56 1689,28

mayo 418,18 13,94 0,58 9,00 0,35 14,87 5,00 13,50 0,00 74,34 1763,62

junio 418,18 13,94 0,58 9,00 0,35 14,87 5,00 13,61 0,00 74,34 1837,97

julio 418,18 13,94 0,58 9,00 0,35 14,87 5,00 13,73 0,00 74,34 1912,31

agosto 418,18 13,94 0,58 9,00 0,35 14,87 5,00 13,84 0,00 74,34 1986,65

septiembre 418,18 13,94 0,58 9,00 0,35 14,87 5,00 13,96 4 55,84 130,19 2116,84

octubre 494,21 16,47 0,69 10,00 0,46 17,62 5,00 14,08 0,00 88,09 2204,93

noviembre 494,21 16,47 0,69 10,00 0,46 17,62 5,00 14,42 0,00 88,09 2293,02

diciembre 494,21 16,47 0,69 10,00 0,46 17,62 5,00 14,76 0,00 88,09 2381,10

2004 enero 494,21 16,47 0,69 10,00 0,46 17,62 5,00 15,10 0,00 88,09 2469,19

febrero 494,21 16,47 0,69 10,00 0,46 17,62 5,00 15,45 0,00 88,09 2557,28

marzo 494,21 16,47 0,69 10,00 0,46 17,62 5,00 15,79 0,00 88,09 2645,37

abril 494,21 16,47 0,69 10,00 0,46 17,62 5,00 16,13 0,00 88,09 2733,46

mayo 593,05 19,77 0,82 10,00 0,55 21,14 5,00 16,47 0,00 105,71 2839,16

junio 593,05 19,77 0,82 10,00 0,55 21,14 5,00 16,99 0,00 105,71 2944,87

julio 593,05 19,77 0,82 10,00 0,55 21,14 5,00 17,52 0,00 105,71 3050,57

agosto 642,47 21,42 0,89 10,00 0,59 22,90 5,00 18,04 0,00 114,51 3165,09

septiembre 642,47 21,42 0,89 10,00 0,59 22,90 5,00 18,71 6 112,26 226,77 3391,86

octubre 642,47 21,42 0,89 11,00 0,65 22,96 5,00 19,38 0,00 114,81 3506,67

noviembre 642,47 21,42 0,89 11,00 0,65 22,96 5,00 19,82 0,00 114,81 3621,49

diciembre 642,47 21,42 0,89 11,00 0,65 22,96 5,00 20,27 0,00 114,81 3736,30

2005 enero 642,47 21,42 0,89 11,00 0,65 22,96 5,00 20,72 0,00 114,81 3851,11

febrero 642,47 21,42 0,89 11,00 0,65 22,96 5,00 21,16 0,00 114,81 3965,92

marzo 642,47 21,42 0,89 11,00 0,65 22,96 5,00 21,61 0,00 114,81 4080,73

abril 810 27,00 1,13 11,00 0,83 28,95 5,00 22,05 0,00 144,75 4225,48

mayo 810 27,00 1,13 11,00 0,83 28,95 5,00 23,00 0,00 144,75 4370,23

junio 810 27,00 1,13 11,00 0,83 28,95 5,00 23,65 0,00 144,75 4514,98

julio 810 27,00 1,13 11,00 0,83 28,95 5,00 24,30 0,00 144,75 4659,73

agosto 810 27,00 1,13 11,00 0,83 28,95 5,00 24,95 0,00 144,75 4804,48

septiembre 810 27,00 1,13 11,00 0,83 28,95 5,00 25,45 8 203,62 348,37 5152,85

octubre 810 27,00 1,13 12,00 0,90 29,03 5,00 25,96 0,00 145,13 5297,98

noviembre 810 27,00 1,13 12,00 0,90 29,03 5,00 26,46 0,00 145,13 5443,10

diciembre 810 27,00 1,13 12,00 0,90 29,03 5,00 26,97 0,00 145,13 5588,23

2006 enero 810 27,00 1,13 12,00 0,90 29,03 5,00 27,47 0,00 145,13 5733,35

febrero 931,5 31,05 1,29 12,00 1,04 33,38 5,00 27,98 0,00 166,89 5900,24

marzo 931,5 31,05 1,29 12,00 1,04 33,38 5,00 28,85 0,00 166,89 6067,14

abril 931,5 31,05 1,29 12,00 1,04 33,38 5,00 29,71 0,00 166,89 6234,03

mayo 931,5 31,05 1,29 12,00 1,04 33,38 5,00 30,08 0,00 166,89 6400,93

junio 931,5 31,05 1,29 12,00 1,04 33,38 5,00 30,45 0,00 166,89 6567,82

julio 931,5 31,05 1,29 12,00 1,04 33,38 5,00 30,82 0,00 166,89 6734,71

agosto 1024,65 34,16 1,42 12,00 1,14 36,72 5,00 31,19 0,00 183,58 6918,30

septiembre 1024,65 34,16 1,42 12,00 1,14 36,72 5,00 31,84 10 318,37 501,95 7420,25

octubre 1024,65 34,16 1,42 13,00 1,23 36,81 5,00 32,48 0,00 184,06 7604,30

noviembre 1024,65 34,16 1,42 13,00 1,23 36,81 5,00 33,13 0,00 184,06 7788,36

diciembre 1024,65 34,16 1,42 13,00 1,23 36,81 5,00 33,78 0,00 184,06 7972,42

2007 enero 1024,65 34,16 1,42 13,00 1,23 36,81 5,00 34,43 0,00 184,06 8156,48

febrero 1024,65 34,16 1,42 13,00 1,23 36,81 5,00 35,08 0,00 184,06 8340,53

marzo 1024,65 34,16 1,42 13,00 1,23 36,81 5,00 35,37 0,00 184,06 8524,59

abril 1024,65 34,16 1,42 13,00 1,23 36,81 5,00 35,65 0,00 184,06 8708,65

mayo 1229,58 40,99 1,71 13,00 1,48 44,17 5,00 35,94 0,00 220,87 8929,52

junio 1229,58 40,99 1,71 13,00 1,48 44,17 5,00 36,84 0,00 220,87 9150,39

julio 1229,58 40,99 1,71 13,00 1,48 44,17 5,00 37,74 0,00 220,87 9371,25

agosto 1229,58 40,99 1,71 13,00 1,48 44,17 5,00 38,64 0,00 220,87 9592,12

septiembre 1229,58 40,99 1,71 13,00 1,48 44,17 5,00 39,26 12 471,09 691,96 10284,08

octubre 1229,58 40,99 1,71 14,00 1,59 44,29 5,00 39,88 0,00 221,44 10505,52

noviembre 1229,58 40,99 1,71 14,00 1,59 44,29 5,00 40,50 0,00 221,44 10726,96

diciembre 1229,58 40,99 1,71 14,00 1,59 44,29 5,00 41,13 0,00 221,44 10948,40

2008 enero 1229,58 40,99 1,71 14,00 1,59 44,29 5,00 41,75 0,00 221,44 11169,84

febrero 1229,58 40,99 1,71 14,00 1,59 44,29 5,00 42,37 0,00 221,44 11391,28

marzo 1229,58 40,99 1,71 14,00 1,59 44,29 5,00 42,99 0,00 221,44 11612,71

abril 1229,58 40,99 1,71 14,00 1,59 44,29 5,00 43,62 0,00 221,44 11834,15

mayo 1598,46 53,28 2,22 14,00 2,07 57,57 5,00 44,24 0,00 287,87 12122,02

junio 1598,46 53,28 2,22 14,00 2,07 57,57 5,00 45,36 0,00 287,87 12409,89

julio 1598,46 53,28 2,22 14,00 2,07 57,57 5,00 46,47 0,00 287,87 12697,77

agosto 1598,46 53,28 2,22 14,00 2,07 57,57 5,00 47,59 0,00 287,87 12985,64

septiembre 1598,46 53,28 2,22 14,00 2,07 57,57 5,00 48,71 14 681,90 969,77 13955,40

octubre 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 49,82 0,00 288,61 14244,02

noviembre 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 50,94 0,00 288,61 14532,63

diciembre 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 52,06 0,00 288,61 14821,24

2009 enero 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 53,18 0,00 288,61 15109,85

febrero 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 54,30 0,00 288,61 15398,46

marzo 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 55,42 0,00 288,61 15687,07

abril 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 56,54 0,00 288,61 15975,68

mayo 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 57,66 0,00 288,61 16264,29

junio 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 57,67 0,00 288,61 16552,90

julio 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 57,69 0,00 288,61 16841,51

agosto 1598,46 53,28 2,22 15,00 2,22 57,72 5,00 57,70 0,00 288,61 17130,12

septiembre 1934,14 64,47 2,69 15,00 2,69 69,84 5,00 57,71 16 923,36 1272,58 18402,70

octubre 1934,14 64,47 2,69 16,00 2,87 70,02 5,00 58,73 0,00 350,12 18752,82

noviembre 1934,14 64,47 2,69 16,00 2,87 70,02 5,00 59,76 0,00 350,12 19102,93

diciembre 1934,14 64,47 2,69 16,00 2,87 70,02 5,00 60,78 0,00 350,12 19453,05

2010 enero 1934,14 64,47 2,69 16,00 2,87 70,02 5,00 61,81 0,00 350,12 19803,16

febrero 1934,14 64,47 2,69 16,00 2,87 70,02 5,00 62,83 0,00 350,12 20153,28

marzo 2128 70,93 2,96 16,00 3,15 77,04 5,00 63,86 0,00 385,21 20538,48

abril 2128 70,93 2,96 16,00 3,15 77,04 5,00 65,47 0,00 385,21 20923,69

mayo 2447,6 81,59 3,40 16,00 3,63 88,61 5,00 67,08 0,00 443,06 21366,75

junio 2447,6 81,59 3,40 16,00 3,63 88,61 5,00 69,65 0,00 443,06 21809,81

julio 2447,6 81,59 3,40 16,00 3,63 88,61 5,00 72,23 0,00 443,06 22252,87

agosto 2447,6 81,59 3,40 16,00 3,63 88,61 5,00 74,80 0,00 443,06 22695,94

septiembre 2447,6 81,59 3,40 16,00 3,63 88,61 5,00 77,37 18 1392,74 1835,80 24531,73

octubre 2447,6 81,59 3,40 17,00 3,85 88,84 5,00 78,94 0,00 444,19 24975,93

noviembre 2447,6 81,59 3,40 17,00 3,85 88,84 5,00 80,51 0,00 444,19 25420,12

diciembre 2447,6 81,59 3,40 17,00 3,85 88,84 5,00 82,07 0,00 444,19 25864,31

2011 enero 2447,6 81,59 3,40 17,00 3,85 88,84 5,00 83,64 0,00 444,19 26308,51

febrero 2447,6 81,59 3,40 17,00 3,85 88,84 5,00 85,21 0,00 444,19 26752,70

marzo 2447,6 81,59 3,40 17,00 3,85 88,84 5,00 86,78 0,00 444,19 27196,90

abril 2447,6 81,59 3,40 17,00 3,85 88,84 5,00 87,76 0,00 444,19 27641,09

mayo 2814,94 93,83 3,91 17,00 4,43 102,17 5,00 88,74 0,00 510,86 28151,95

junio 2814,94 93,83 3,91 17,00 4,43 102,17 5,00 89,87 0,00 510,86 28662,81

julio 2814,94 93,83 3,91 17,00 4,43 102,17 15,00 91,00 20 1820,09 3352,67 32015,48

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.32.015, 45. Y así se decide.-

En cuanto a los intereses de prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina:

prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

50,93 17,34 0,74 0,74

101,87 16,17 1,37 2,11

152,80 16,17 2,06 4,17

203,73 16,05 2,72 6,89

254,67 16,56 3,51 10,41

305,60 18,50 4,71 15,12

356,53 18,54 5,51 20,63

407,47 19,69 6,69 27,31

463,35 27,62 10,66 37,98

519,38 25,59 11,08 49,05

575,41 21,51 10,31 59,37

631,45 23,57 12,40 71,77

687,48 28,91 16,56 88,33

743,51 39,10 24,23 112,56

799,54 50,10 33,38 145,94

855,57 43,59 31,08 177,02

922,95 36,20 27,84 204,86

990,33 31,64 26,11 230,97

1057,71 29,90 26,35 257,33

1125,09 26,92 25,24 282,57

1216,39 26,92 27,29 309,85

1283,95 29,44 31,50 341,35

1351,50 30,47 34,32 375,67

1419,06 29,99 35,46 411,14

1486,61 31,63 39,18 450,32

1554,17 29,12 37,71 488,03

1621,72 25,05 33,85 521,89

1689,28 24,52 34,52 556,41

1763,62 20,12 29,57 585,98

1837,97 18,33 28,07 614,05

1912,31 18,49 29,47 643,52

1986,65 18,74 31,02 674,54

2116,84 19,99 35,26 709,80

2204,93 16,87 31,00 740,80

2293,02 17,67 33,76 774,57

2381,10 16,83 33,39 807,96

2469,19 15,09 31,05 839,01

2557,28 14,46 30,82 869,83

2645,37 15,20 33,51 903,33

2733,46 15,22 34,67 938,00

2839,16 15,40 36,44 974,44

2944,87 14,92 36,61 1011,05

3050,57 14,45 36,73 1047,79

3165,09 15,01 39,59 1087,38

3391,86 15,20 42,96 1130,34

3506,67 15,02 43,89 1174,23

3621,49 14,51 43,79 1218,02

3736,30 15,25 47,48 1265,51

3851,11 14,93 47,91 1313,42

3965,92 14,21 46,96 1360,38

4080,73 14,44 49,10 1409,49

4225,48 13,96 49,16 1458,64

4370,23 14,02 51,06 1509,70

4514,98 13,47 50,68 1560,38

4659,73 13,53 52,54 1612,92

4804,48 13,33 53,37 1666,29

5152,85 12,71 54,58 1720,87

5297,98 13,18 58,19 1779,06

5443,10 12,95 58,74 1837,80

5588,23 12,79 59,56 1897,36

5733,35 12,71 60,73 1958,09

5900,24 12,76 62,74 2020,82

6067,14 12,31 62,24 2083,06

6234,03 12,11 62,91 2145,98

6400,93 12,15 64,81 2210,78

6567,82 11,94 65,35 2276,13

6734,71 12,29 68,97 2345,11

6918,30 12,43 71,66 2416,77

7420,25 12,32 76,18 2492,95

7604,30 12,46 78,96 2571,91

7788,36 12,63 81,97 2653,88

7972,42 12,64 83,98 2737,86

8156,48 12,92 87,82 2825,68

8340,53 12,82 89,10 2914,78

8524,59 12,53 89,01 3003,79

8708,65 13,05 94,71 3098,50

8929,52 13,03 96,96 3195,46

9150,39 12,53 95,55 3291,00

9371,25 13,51 105,50 3396,51

9592,12 13,86 110,79 3507,30

10284,08 13,79 118,18 3625,48

10505,52 14,00 122,56 3748,04

10726,96 15,75 140,79 3888,84

10948,40 16,44 149,99 4038,83

11169,84 18,53 172,48 4211,31

11391,28 17,56 166,69 4378,00

11612,71 18,17 175,84 4553,84

11834,15 18,35 180,96 4734,80

12122,02 20,85 210,62 4945,42

12409,89 20,09 207,76 5153,18

12697,77 20,30 214,80 5367,99

12985,64 20,09 217,40 5585,39

13955,40 19,68 228,87 5814,26

14244,02 19,82 235,26 6049,52

14532,63 20,24 245,12 6294,64

14821,24 19,65 242,70 6537,34

15109,85 19,76 248,81 6786,14

15398,46 19,98 256,38 7042,53

15687,07 19,74 258,05 7300,58

15975,68 18,77 249,89 7550,47

16264,29 18,77 254,40 7804,87

16552,90 17,56 242,22 8047,09

16841,51 17,26 242,24 8289,33

17130,12 17,04 243,25 8532,58

18402,70 16,58 254,26 8786,84

18752,82 17,62 275,35 9062,19

19102,93 17,05 271,42 9333,62

19453,05 16,97 275,10 9608,71

19803,16 16,74 276,25 9884,97

20153,28 16,65 279,63 10164,60

20538,48 16,44 281,38 10445,97

20923,69 16,23 282,99 10728,97

21366,75 16,40 292,01 11020,98

21809,81 16,10 292,61 11313,59

22252,87 16,34 303,01 11616,60

22695,94 16,28 307,91 11924,51

24531,73 16,10 329,13 12253,64

24975,93 16,38 340,92 12594,57

25420,12 16,25 344,23 12938,80

25864,31 16,45 354,56 13293,35

26308,51 16,29 357,14 13650,49

26752,70 16,37 364,95 14015,44

27196,90 16,00 362,63 14378,07

27641,09 16,37 377,07 14755,14

28151,95 16,64 390,37 15145,51

28662,81 16,09 384,32 15529,83

32015,48 16,52 440,75 15970,58

Total a pagar por intereses de prestación de antigüedad: Bs.15.970, 58. Y así se decide.-

En cuanto al mes de julio del 2011 reclamado al no evidenciarse su pago se ordena el mismo, por un monto de Bs. 2.814,94.Y así se decide.-

Total Bs. 80.134,12 además del cesta ticket demandado, ordenándose la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser de Bs.19,00, debiendo el experto designado por el tribunal que le corresponda, trasladarse a la institución educativa de marras y verificar en el control de asistencia de los profesores, los días efectivamente laborados por la ciudadana A.S. durante el tiempo de servicio prestado por ésta, caso contrario deberán descontarse los días establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los periodos de vacaciones escolares, dejándose establecido que el monto que resulte de dicha experticia no podrá exceder de lo pretendido por el actor en su libelo de la demanda que es de Bs.57.000,00. Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-07-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (11-11-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana A.J.S.D.M. ccontra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ANTONIO GUZMÁN BLANCO”, antes identificados, por lo que se condena a la referida institución al pago de lo siguiente:

Utilidades fraccionadas 2011: Bs.1.062, 15

Indemnización del artículo 125.2.e de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.24.518, 40

Vacaciones y bono vacacional: Bs.3.753, 20

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Bs.32.015, 45.

Intereses de prestación de antigüedad: Bs.15.970, 58.

Mensualidad del mes de Julio 2011, trabajado no cancelado: Bs.2.814, 94.

Total: Bs. 80.134,12 además de la cesta ticket en los términos señalados.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 P.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR