Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

201° y 152°

DEMANDANTE: C.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.552.156, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 14.390 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.G.S., venezolano, cédula de identidad N° V-1.142.142 y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Ordinario (Abandono Voluntario e Injurias Graves)

EXPEDIENTE No.: 2010- 8215

SENTENCIA: Definitiva No. 2011-011

Sin informes de las partes

Capítulo I

Narrativa

Se inicia el presente juicio por demanda planteada en fecha 30 de abril de 2010, por la ciudadana C.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.552.156, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390 y de este domicilio, actuando en representación y defensa de sus propios derechos; contentiva de pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra su cónyuge ciudadano A.G.S., venezolano, cédula de identidad No. V-1.142.142, de profesión abogado y de este domicilio.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, se admite dicha pretensión emplazándose a ambas partes personalmente a un primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 11 de mayo de 2010, el alguacil titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, competente en Materia de Familia; y recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a firmar.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo entregada la misma el 19 del mismo mes y año.

En fecha 06 de julio de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana C.A.H.d.G., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, actuando en representación y defensa de sus propios derechos; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda incoada contra el ciudadano A.G.S., y ratificando en todas y cada una de sus partes la misma; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Cumplidas las formalidades necesarias, en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana C.A.H.d.G., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, actuando en representación y defensa de sus propios derechos, quien insistió en continuar la demanda; dejándose constancia de no estar presente la parte demandada, ni la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de septiembre de 2010, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la demandante ciudadana C.A.H.d.G., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, actuando en representación y defensa de sus propios derechos, manifestó en proseguir con el curso del procedimiento incoado.

En fecha 22 de octubre de 2010, la parte demandante presento escrito de pruebas, siendo agregado a los autos el 27 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se inadmite el capítulo primero invocado en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y se admiten los capítulos segundo, tercero, cuarto y quinto, fijándose el tercer, cuarto y quinto día de despacho para la comparecencia de los testigos promovidos.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se difirió el acto de los testigos para el sexto (6to) día de despacho siguiente por cuestiones preferentes del tribunal.

En fechas 11, 19 y 25 de noviembre de 2010, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, se fijó la causa para presentar informes.

Capítulo II

Límites de la Controversia

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora:

• Que contrajo matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, con el ciudadano A.G.S., tal y como se evidencia de copia certificada de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.

• Que fijaron su domicilio en esta ciudad de Puerto Cabello, en la avenida Bolívar entre calle 46 y 47 de la Urbanización Rancho Grande, siendo ese su primer y último domicilio conyugal. Donde sin divisiones físicas construyeron sobre el mismo terreno, tres viviendas: Un chalet, con 4 habitaciones, una vivienda con tres habitaciones, construida con aporte económico de los padres del cónyuge, hoy propiedad de su hijo menor y una pequeña casa con dos habitaciones ocupada por su hija mayor.

• Que todos forman parte de una familia unida con grandes nexos afectivos, compartiendo el día a día tanto en lo espiritual como en lo material. Que allí crecieron sus cuatro hijos hoy mayores de edad de nombres: A.T., A.V., O.R. y C.A.G.H., cuyas partidas de nacimiento acompaña marcadas con letras “B, C, D y E”.

• Que su relación matrimonial desde la fecha inicial, es decir 22 de julio del año 1961, hasta los primeros meses del año 1990; fue de relativa armonía.

• Que en ese año de 1990, el cónyuge se fue a trabajar con el Gobierno de Carabobo en la ciudad de Valencia, siendo a partir de ese periodo, que su cónyuge comenzó a dar muestra de desprendimiento afectivo y de abandono espiritual y material.

• Que al reprocharle su conducta, adoptaba actitudes de mal humor y agresividad, dejó por completo toda la responsabilidad del hogar en sus manos y de igual manera el escritorio jurídico que fundaron en éste Municipio.

• Que en el año 1993 salió del trabajo y se negó por completo a integrarse al ejercicio de la profesión de abogado, alegando que se va a dedicar a “su vida intelectual”, actitud que agrava aun mas la previsión económica, beca, seguro o pensión que sustituyera los beneficios del trabajo.

• Que se inició, una nueva etapa de abandono voluntario de parte del cónyuge, ya que los gastos necesarios e indispensables se postergan, la vivienda cuya estructura protectora es madera, se deteriora con una rapidez que hoy en día los costos de reparación del inmueble superan cualquier cálculo posible.

• Que se perdió el respeto y consideración de su cónyuge, en virtud que inició una relación amorosa con una joven a quien le reconoce un hijo, se pasea y hace vida social con ellos en esta ciudad, conformando así de una manera frecuente y reiterada las Injurias Graves a que se contrae la causal tercera del artículo 185 del vigente Código Civil, quebrantando profundamente el respeto que debió guardar a sus hijos y su persona.

• Que a través de familiares y amigos trató de convencerlo de su error pero muy por el contrario continuó empecinado en su actitud cada vez más agresiva, pública y ofensiva.

• Que su Abandono Voluntario y las Injurias Graves reiteradas ocasionaron la quiebra irreparable de la unión matrimonial.

• Que por lo antes señalado ha faltado a los mas elementales deberes que le impone el matrimonio como son: La asistencia espiritual y material, la convivencia, fidelidad y respeto.

• Fundamenta la presente acción en el artículo 185 del vigente Código Civil Venezolano, causales segunda y tercera, que es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• Que durante la unión adquirieron para la sociedad de gananciales los bienes anteriormente identificados.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

Plantea el presente asunto, pretensión por Divorcio Ordinario fundamentado en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, adulterio, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves imputables al ciudadano A.G.S..

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para la parte accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.

Así, la parte actora a los fines de probar su pretensión acompañó junto a su libelo copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos A.G.S. y C.A.H.J., venezolanos, mayores de edad, en fecha 22 de julio de 1961, ante la Prefectura del Distrito Libertador del estado Mérida (Hoy: Registro Civil de la Parroquia S.M.L. del estado Mérida); observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil; así se decide.

Igualmente, consignó copias certificadas de actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, ciudadanos A.T., A.V., O.R. y C.A., asentados ante las Prefecturas del Municipio Unión, Salom y Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo (Hoy: Registros Civiles), instrumentos que han sido autorizados con las solemnidades legales como lo es, un funcionario público, con lo que le da fe pública, otorgándoles valor probatorio conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil; así se decide.

Asimismo, en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testifical.

En fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 33 y 34), compareció la ciudadana D.R.d.A., venezolana, cédula de identidad No. V-2.432.197, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada C.O., e interrogada por la abogada C.A.H., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación; manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.H.d.G. y al ciudadano A.G.; 2) Saber y constarle que el ciudadano A.G., en los últimos seis años está en compañía de una joven a quien llaman Thais, por cuanto lo ha visto en la avenida Bolívar y semáforos, ya que Puerto Cabello es muy pequeño, y con un niño que debe tener 8 o 9 años de edad aproximadamente; 3) Constarle que el demandado presenta la dama a terceros como su pareja y al pequeño como su hijo, llegando a pensar que era su nieto; 4) Constarle que el demandado no inhibe, ni oculta esa relación, ya que se exhibe con toda libertad, llegando a pensar que es su hija mayor; 5) Constarle que el demandado ya no se ve en compañía ni de su esposa ni hijos de matrimonio, y que nunca lo ha visto juntos. Cesaron.

En fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 35 y 36), compareció la ciudadana M.A.G.d.M., venezolana, cédula de identidad No. V-7.164.973, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada C.O., e interrogada por la abogada C.A.H., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación; manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.H.d.G. y al ciudadano A.G.; 2) Saber y constarle que el ciudadano A.G., en los últimos seis años está en compañía de una joven a quien llaman Thais y de un niño, por cuanto se han cruzados en sitios públicos, supermercados y estaciones de servicios; 3) Constarle que el demandado presenta la dama a terceros como su pareja y al pequeño como su hijo, haciendo alguien referencia en una ocasión, que si era su nieto, manifestando él mismo que no, es su hijo; 4) Constarle que el demandado no inhibe, ni oculta esa relación, ya que se exhibe comúnmente con toda libertad, ya que es un personaje conocido en Puerto Cabello y se comenta de que lo miran por todos lados; 5) Constarle que el demandado ya no se ve en compañía ni de su esposa ni hijos de matrimonio, ya que se ve en compañía de la joven y el niño. Cesaron.

En fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 37 y 38), compareció la ciudadana B.C. de Fernández, venezolana, cédula de identidad No. V-5.441.149, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada C.O., e interrogada por la abogada C.A.H., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación; manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.A.H.d.G. y A.G., porque trabajé en su casa; 2) Saber y constarle la ausencia casi total, del trato y comunicación de los cónyuges, por haber trabajado y vivido en su casa; 3) Constarle que los cónyuges tenían habitaciones separadas, viviendo cada uno por su lado; 4) Constarle que el demandado llegaba a casa con pequeñas proporciones de alimentos, preparándose él mismo su comida; 5) Constarle que el demandado nunca tuvo gestos de afecto, trato, solidaridad o atención hacia la demandante, ni tampoco aportaba nada en la casa ni alimentos, materiales de limpieza, pagos a su trabajo o servicios prestados por terceros, ni siquiera su presencia. Cesaron.

En fecha 19 de noviembre de 2010 (folios 39 y 40), compareció la ciudadana M.d.V.C.U., venezolana, cédula de identidad No. V-9.717.210, a rendir declaración, por lo que juramentada por la juez titular de este despacho, abogada C.O., e interrogada por la abogada C.A.H., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación; manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.A.H.d.G. y al ciudadano A.G., sólo de vista, ya que poco lo miraba, porque trabajé en su casa; 2) Saber y constarle la ausencia del trato y comunicación casi total entre los referidos ciudadanos; 3) Ser cierto, porque le consta que las partes tenían habitaciones separadas; 4) Constarle que el demandado llegaba a casa con pequeñas porciones de alimentos, preparando él mismo su comida; 5) Constarle que el demandado nunca tuvo gestos de afecto, trato, solidaridad o atención hacia la demandante, ni tampoco realizar compras de alimentos o materiales de limpieza, pagos a su trabajo o servicios prestados por terceros en la casa. Cesaron.

En fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 41 y 42), compareció el ciudadano Alexis Ramón Patiño Leonardiz, venezolano, cédula de identidad No. V-4.836.957, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada C.O., e interrogado por la abogada C.A.H., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación; manifestó: 1) Conocer a las partes como profesionales del derecho, ya que contraté los servicios de la demandante, y el demandado era el abogado de su Padre; 2) Saber y constarle que las partes son abogados reconocidos en esta ciudad, y por haber sido el abogado de su padre durante años, conoció la familia; 3) Saber que el abogado A.G. tenía su oficina jurídica en la avenida Bolívar, luego en la calle Valencia y después en Rancho Grande y la Doctora en Rancho Grande; 4) Saber y constarle que el abogado A.G. dejó de ejercer la profesión motivo por el cual buscó personalmente a la Dra. C.A.. Cesaron.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano P.A., no acudió al llamado judicial, declarándose desierto dicho acto de testigo.

En fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 44 y 45), compareció el ciudadano Hawy L.P.H., venezolano, cédula de identidad No. V-17.822.718, a rendir declaración, por lo que juramentado por la juez titular de este despacho, abogada C.O., e interrogado por la abogada C.A.H., cédula de identidad No. V-1.552.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.390, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación; manifestó: 1) Conocer a las partes como profesionales del derecho, ya que son abogados muy reconocidos aquí y su Padre era su cliente; 2) Saber y constarle que las partes son abogados reconocidos, que tenían su oficina jurídica en la calle Valencia y después en la calle Bolívar; 3) Que requirió los servicios de los abogados C.A.H. y A.G., aunque es claro que el doctor no ejerce desde hace mucho tiempo ya que él mismo se lo manifestó; 4) Que desde hace quince años que los conoce, ha preguntado por el abogado A.G., y la secretaria contesta, que ya no trabaja allí. Cesaron.

Tales deposiciones encuentra esta juzgadora que concuerdan entre si, por lo tanto al no evidenciarse contradicción alguna entre ellas, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Igualmente, consignó copia certificada del acta de nacimiento No. 1783, año 2001, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, donde se desprende de la nota marginal asentada el 12 de septiembre de 2003, que el ciudadano A.G.S., cédula de identidad No. V-1.142.142, reconoció al niño asentado en dicha acta; y por ser un instrumento público, se le otorga valor probatorio y se le da fe pública de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano; y así se decide.

De tal manera, que dando fe los testigos promovidos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano A.G.S., se encuentra configurada la causal segunda alegada por la parte actora, al haberse comprobado mediante la prueba promovida el incumplimiento por parte del cónyuge demandado de los deberes fundamentales que conforme a la ley impone el matrimonio, que en este caso lo es “…la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente…” (JTR 29-1-59. V. VII.T.I.).

Razón por la cual, se declara procedente la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil; y así se decide.

Igualmente, la parte demandante alegó los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En este sentido, se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Estableciendo la doctrina patria, y criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

En este orden de ideas, quien decide procede a verificar la existencia de los requisitos antes señalados, como es la prueba de testigos, compareciendo a dicho acto las ciudadanas D.R.d.A. y M.A.G.d.M., venezolanas, cédulas de identidad Nos. V-2.432.197 y V-7.164.973, en su orden; quienes bajo juramento dieron fe de conocer a los cónyuges y tener conocimiento que el ciudadano A.G., parte demandada, se encuentra en compañía de una joven y un niño, presentándolos frente a terceros como su pareja y su hijo, exhibiéndose con toda libertad en ésta ciudad; observando quien decide, que existe elementos suficientes para que se configure la causal invocada, demostrando así que efectivamente su cónyuge, el ciudadano A.G.S., incurrió en la violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, en virtud que atentó la dignidad de su cónyuge, lo que encuadra de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano; siendo importante señalar que el demandado, no alegó ni consignó ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, motivo por el cual, quien decide forzosamente debe declarar con lugar la presente acción; y así se declara.

Capítulo IV

Decisión

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la pretensión por Divorcio Ordinario fundamentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana C.A.H.d.G., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.552.156 contra el ciudadano A.G.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-1.142.142. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.G.S. y C.A.H.J., en fecha 22 de julio de 1961, ante la Prefectura del Distrito Libertador del estado Mérida (Hoy: Registro Civil de la Parroquia S.M.L. del estado Mérida); y así se decide.

Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, por constar en autos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos A.T., A.V., O.R. y C.A., de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 10:30 de la mañana. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Temporal

Abogada Y.E.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Temporal

Abogada Y.E.O.

Expediente No.

2010 / 8215

Civil. Ordinario.

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