Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005228

PARTE ACTORA: A.M.G.R., Venezolana mayor de edad identificada con la cedula V- 4.841.407.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D., M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLAALVAREZ SALAZAR, J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G.J.G., P.Z., A.L., N.G., MAYERLING JUNCO, RONADLAROCHA BOSCAN, TAHIDE ÍÑANGO, MARIANA REVELES, MARYOR PARRA, JOHNLIMBER HERNANDEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B. y G.P. abogados Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 76.626, 92.909,89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 92.920, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 75.970, 129.998, 92.732 y 45.723.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION SUCRE, persona jurídica regida por el decreto N° 6.620, de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009, según resolución N° 446 de fecha 11 de junio del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.D.V.M.R., A.C.G.S., KENNEDYS R.F., F.C.P.B., F.M.E.T. y M.H.J., abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 77.212, 95.999, 167.028, 123.605, 180.196 y 47.295.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA)

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, A.M.G.R., Venezolana mayor de edad identificada con la cedula V- 4.841.407, en contra de la FUNDACIÓN MISION SUCRE, persona jurídica regida por el decreto N° 6.620, de fecha 17 de febrero de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.122, de fecha 17 de febrero de 2009, según resolución N° 446 de fecha 11 de junio del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la representación de la ciudadana actora presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de octubre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la prolongación de la audiencia preliminar de pautada para el día 01 de octubre de 2012, por el Juzgado 11 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pese a la mediación de Juez no fue posible el avenimiento por lo que el Tribunal declaró concluida la fase preliminar y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La actora reclama la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 34.860,80), por concepto de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Sostiene que debido comenzó a prestar sus servicios a la demandada en fecha 01 de noviembre de 2003, desempeñando el cargo de COODRINADORA DE ALDEA laborando una jornada de de 7 a.m., a 7 P.m., que el ultimo salario devengado fue por la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.760,00), hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo qué acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano siendo infructuosas las gestiones realizadas por lo que acude a al jurisdicción.-

Sobre la base de una prestación de servicios de 6 años y 7 meses, la pretensión de la actora se dirige según sus dichos a reclamar los siguientes montos y conceptos, Bs. 19.980,22, por prestación de antigüedad, la suma de Bs. 440,00, por utilidades fraccionadas, Bs. 1.162,25 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y la suma de Bs. 13.278,30 por motivo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Expresa la accionante que por cuanto la demandada se ha negado a cancelar los conceptos demandados, acudió a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la Fundación Misión Sucre, por los conceptos antes señalados más los intereses de mora e indexación generados por las prestaciones sociales.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la actora la demandada niega la existencia de la relación de trabajo indicando que la actora prestaba sus servicios de forma voluntaria.-

La demandada finca su defensa en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, previsto anteriormente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que prestaba sus servicios para el programa social implementado mediante el ejecutivo nacional y que fue anunciado en una alocución presidencial por nuestro máximo mandatario.-

Que con ocasión al reconocimiento del aporte social de los voluntarios se ordenó otorgar un incentivo como asignación, niega pues la demandada que hay despedido a la actora indicando la inexistencia de un contrato de trabajo pues la prestación de servicios es graciosa con fines sociales y en especifico educativos por ser un programa de inclusión social a los venezolanos que habían perdido la esperanza de realizar estudios universitarios.-

Por ultimo solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda.-

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso: al aceptar la prestación del servicio y calificarla de manera diferente corresponde opera la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo qué corresponderá a la parte demandada desvirtuar la presunción y demostrar sus dichos.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Merito favorable de autos y documentales.-

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRINCIPIOS A FAVOR DEL TRABAJADOR

En relación al Mérito Favorable de Autos, Principio de Comunidad de la Prueba y Principios a Favor del Trabajador promovidos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 55 al 80, cursa copia certificada del expediente administrativo que evidencia la reclamación previa y la posición de la parte demandada en cuanto a la inexistencia de una relación laboral debido a su condición de trabajo voluntario.-

Constancia emitida por la Coordinación Estatal del Eje de los Altos mirandinos al folio 81, la misma fue objetada por la demandada en relación que indica que la persona que la suscribe no esta autorizado a otorgar constancia de trabajo, sin embargo la misma no puede catalogarse como una constancia que refleje per- se una relación de carácter laboral y resulta insuficiente para causar por si sola convicción judicial. ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a:

Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES

La demandada consigna copia de la gacetas oficiales G.O N° 39.122, G.O N° 39.18, G.O N° 37.772, y G.O N° 37.779, las cuales conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones siendo documentos que emanan de la republica se trata de la creación objeto de la Fundación Misión Sucre su adscripción, hechos que conoce el Juez al conocer la Ley y el ordenamiento Jurídico nacional, por tales motivos los folios 89 al 104, no constituyen hechos objeto de prueba.-

Sentencias marcadas “H” e “I” cursantes a los folios 105 al 210, las mismas constituyen antecedentes de hecho y las conoce el Juez dentro de la esfera de sus funciones no constituyen hechos objeto de prueba.-

En cuanto al anexo “J” como los CDs consignados que contienen la alocución presidencia mediante la cual se crea la fundación misión sucre y se realiza una convocatoria publica por parte del ciudadano presidente de la republica, constituye un hecho notorio comunicacional que es parte del conocimiento privado del Juez como ciudadano venezolano, de modo tal que se tiene por demostrado la afirmación de hecho realizada por la demandada al respecto ante la notoriedad, que comoquiera al momento de realizar las motivaciones volveremos al respecto.-

 TESTIGOS

M.A. MORA DIAZ, V- 6.965.221, según sus dichos los colaboradores, no cobran un salario, sino un incentivo que iban según las horas académicas que el pago era en oportunidades bimestral y ahora mensual , en el mismo sentido declaró la ciudadana J.D.C.P. VILLEGAS V- 13.851.787, al declarar que el sistema sucre se sirve de colaboradores que aporten a la misión para alcanzar sus fines, que estos colaboradores no devengan un salario sino un incentivo que es pagado bimestral y que asisten según las horas que deseen impartir.-

La ciudadana F.K.R., V- 14.574.655, debido a su condición de apoderada de la parte demandada para ejercer la representación en Juicio como abogada su testimonio es desechado ante su condición y parcialidad.-

No hay más pruebas que evaluar.-

-VI-

CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona:

Se tiene que la parte demandada alegó que nos encontramos ante un contrato de distinta índole al laboral, por lo que, en consecuencia, se encuentra discutida la naturaleza del contrato que unió a las partes durante el tiempo que fue expresado por éstas. Resulta evidente entonces, que nos encontramos ante una zona gris o una zona fronteriza según la doctrina laboral que conoce acerca de este tipo de situaciones.

Dicho lo anterior, fue menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:

“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

(…)

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.

Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.

Se tiene entonces que establecimos en base a ese catalogo de indicios postulados en la sentencia referida ut supra cuales de ellos vinculan hacia una relación de naturaleza laboral y cuales vinculan hacia una relación de otra índole.

En concreto, el Sentenciador es de la tesis que existen indicios que laboralizan y otros indicios que deslaboralizan la relación, pudiendo existir indicios no cuantitativos, sino más cualitativos en el sentido que se debe considerar el peso de cada uno de los indicios.

Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:

(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios la actora de forma voluntaria a un programa social de carácter universitario; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado el cumplimiento de un horario en la prestación del servicio, el cual era de martes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., no sabemos los lunes no obstante por notoriedad conocemos que se rigen por las horas académicas según la aldea; (c) forma de efectuarse el pago, se realizaba un pago un incentivo con un monto menor al salario mínimo debido a su naturaleza de aporte social; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no hay elementos en autos al respecto que respondía a un coordinador; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, conocemos que la misión busca minibar costos gastos por lo que solicitan planteles publico en calidad de prestamos fuera de las horas académicas de estas; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se trata de una misión humana fundamental en cumplimiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; h) la exclusividad o no para la usuaria.

El elemento determinante aquí deviene del hecho notorio por el cual conocemos la creación de la misión sucre su finalidad y la convocatoria a toda persona que resintiera capaz de participar de forma social como una aporte ciudadano, ético y moral.

Los hechos notorios forman parte del conocimiento privado del Juez, y en específico la alocución presidencial de la misión sucre constituye un hecho arraigado en nuestro tiempo y saber público debido al proceso que actualmente vivimos. Desde hace siglos el hecho notorio es aceptado y tratado por la doctrina, y se ha indicado que no es objeto de prueba así su mayor exponente histórico Friedrich Stein, en su obra El Conocimiento Privado del Juez: “Toda la masa del pueblo es testigo de su existencia” (…), “existe la notoriedad fuera del proceso cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia en la vivida puede declararse tan convencidos de ellos Como el juez en el proceso con base en la practica de la prueba.

Este conocimiento privado (…) es patrimonio común de amplios círculos o por lo menos de uno tal que abarca

a un quien indeterminado y un cuántos indeterminado” (Friedrich Stein, El Conocimiento Privado del Juez, editorial Temis, S.F.B.C. 1999, Pág. 173, 177, 178.-

La definición del hecho notorio no ha sido pacifica en la doctrina, empero lo que si es unánime que los hechos notarios no son objeto de prueba y por tanto se deja claro por demostrado el tema que en autos existe un trabajo voluntario tal como quedo expuesto del test de laboralidad, ahora bien, el trabajo voluntario por disposición de ley no se encuentra tutelado y en efecto la presunción se acaba con la misma norma que la instituye:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

El trabajo voluntario, de orden ético, de interés social, no constituye un trabajo productivo generador de riqueza, la doctrina especializada sostiene : “Conviene en insistir aquí en que la ya vista correlación entre trabajo y remuneración es propia del trabajo productivo, rompiéndose en el trabajo amistoso o benévolo un trabajo productivo y presupone en aquél la existencia de rentas-que puedan proceder de otros trabajos- con las que atiende a su subsistencia; el trabajo benévolo así contemplado es siempre de naturaleza ociosa, una inversión altruista o una oblación del ocio, que se articula jurídicamente a través de la instituciones de naturaleza similar a la donación” ( Introducción al Derecho del Trabajo, M.A.O., Editorial Civitas 5ta Edición), así pues el legislador excluye del amparo laboral a aquellos que presta en servicios por interés social y benevolencia y aquella percepción recibida como contraprestación de sus servicios no puede calificarse como salario. ASÍ SE ESTABELCE.-

Consecuente con lo anterior en el caso de estos prestadores de servicios coexiste un contrato de naturaleza laboral por lo que la demanda se debe declarar sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.M.G.R., en contra de la FUNDACIÓN MISION SUCRE..-

No hay condenatoria en costas dada a naturaleza de la decisión.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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