Decisión nº 493 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 06 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 01 de julio de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que presto sus servicios como Encargada del Departamento de Cobranzas de la Oficina del Corredor de Seguros O.O.S.L., desde el día 30 de junio de 2005, hasta el 30 de junio de 2008; por lo que laboro 03 años, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.200,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m.

Que el 30 de junio de 2008, el ciudadano O.O.S., le manifestó de forma verbal que estaba despedida, sin darle explicación valedera sobre las razones y motivos que dieron origen al despido.

Que como consecuencia de su despido injustificado procedió a realizar las diligencias encaminadas a obtener el pago de lo que por lo que Ley le corresponde, siendo infructuosas todas sus actuaciones.

Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de la cantidad total de Bs. 16.451,11, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se originaron durante el desarrollo de la relación laboral, por cuanto los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado ciudadano O.O.S.L., en su escrito de contestación a la demanda reconoce expresamente única y exclusivamente la existencia de la relación laboral entre la ciudadana C.N. y su persona.

Manifiesta que los salarios indicados por la parte actora en el presente caso no se corresponden con las remuneraciones mensuales que la demandante tenía en virtud de sus labores; al respecto expone en su escrito de contestación a la demanda los salarios que a su decir devengo la demandante, agregando que los mismos se encuentran reflejados en recibos de pago anexos al expediente.

En relación al despido injustificado del cual alega haber sido objeto la demandante, niegan tal situación, indicando al respecto que la actora fue despedida por falta de probidad en sus labores e inasistencia a su puesto de trabajo, siendo tal situación una causal de despido justificado conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Literal “a”, ya que la demandante mientras que se encontraba laborando se apropio indebidamente de un dinero que le pertenecía a su empleador, no volviendo mas a su puesto de trabajo.

Señala que el demandado entablo un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en aras de respetar la estabilidad laboral que gozaba la trabajadora; que la demandante no fue despedida de su puesto de trabajo por lo que podía permanecer allí, pero que sin embargo no lo hizo, aun y cuando el órgano administrativo declaro sin lugar la calificación de falta intentada en contra de la trabajadora, no desacatando el demandado en ningún momento la orden de la Inspectoría de Trabajo.

Que en lo que respecta al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 30 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006 y del 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, el pago de los mismos ya fue realizado y desfrutadas las respectivas vacaciones.

Que en base a lo anteriormente expuesto solicitan que los montos que correspondan a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del 01 de julio de 2007, en adelante, se calculen en base al salario señalado en el primer punto del capitulo II de la presente contestación; así mismo, solicitan que se declare sin lugar la pretensión de la actora por concepto de despido injustificado indicando que el mismo no ocurrió nunca, por cuanto lo que en verdad existió fue un retiro voluntario.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Prueba de Informe:

- Se solicito información a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, recibiéndose respuesta de la misma, en fecha 06 de mayo de 2009, mediante la cual señalaron que cursa por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría General C.C., expediente signado con el N°. 056-2008-01-000313, correspondiente a la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el ciudadano O.S.L., en contra de la ciudadana C.A.N.P., encontrándose dicho procedimiento en estatus Decidido, pues consta P.A. de fecha 27 de octubre de 2008, signada con el N°. 934-2008, en la que se declaro Sin Lugar la Solicitud de Calificación interpuesta. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Recibos de pago de las quincenas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Comprobante de pago de anticipo de prestaciones sociales que corre en el folio 57 y liquidación final de prestaciones sociales que corre al folio 58. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se les opuso.

- Liquidación final de prestaciones sociales que corre al folio 59. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra debidamente firmada por la demandante, no logrando así su propósito el cual era demostrar el pago realizado a la ex - trabajadora por parte del demandado por la cantidad descrita en dicha liquidación.

- Tabla de cálculo de prestaciones sociales y tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso.

Prueba de Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta de la misma, en fecha 06 de mayo de 2009, mediante la cual señalaron que cursa por ante la Sala de Fueros, expediente signado con el N°. 056-2008-01-000313, correspondiente a la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el ciudadano O.S.L., en contra de la ciudadana C.A.N.P., en fecha 25 de julio de 2008, con fundamento en los Literales “A y J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.f.l. pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, en base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la demandante ciudadana C.N. y el demandado ciudadano O.O.S.L..

Ahora bien, en el libelo de demanda la demandante manifestó que presto sus servicios para el Corredor de Seguros O.O.S.L., desde el día 30 de junio de 2005, hasta el 30 de junio de 2008, observándose en su petitorio que la misma solicita el pago de la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral y hasta el final de la misma; igualmente en lo referente a las vacaciones vencidas señala que demanda todas las vacaciones desde el inicio del vinculo de trabajo, por cuanto nunca se las pagaron y nunca las disfruto y que además reclama el pago de los bonos vacacionales vencidos; aclarando posteriormente durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que a ella si se le habían cancelado las vacaciones y el bono vacacional durante la relación laboral, exceptuando el ultimo año de trabajo donde no se les pagaron los prenombrados conceptos, además señalo en dicha Audiencia que nunca durante su relación de trabajo con el demandado le otorgaron el disfrute de sus vacaciones.

Al respecto, la demandada en su escrito de contestación a la demanda indico que ya fueron cancelados los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos del 30 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006 y del 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007.

Así pues, este Tribunal de Juicio del Trabajo al analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, observa que corren a los folio 57 y 58, comprobante de egresos y liquidación en donde se evidencian pagos efectuados a favor de la demandante por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2005 y 2006; pagos estos los cuales serán debidamente descontados del total que le pudiera corresponder a la demandante según los cálculos de prestaciones sociales que se efectuaran posteriormente en el presente fallo, y así se decide. Sin embargo no consta en el expediente prueba alguna mediante la cual se logre demostrar fehacientemente que la demandante en efecto si disfruto sus vacaciones, motivo por el cual este Tribunal considera procedente el pago de dicho disfrute, y así se decide.

Por otra parte en cuanto a lo referente al concepto de utilidades la parte actora en su libelo de demanda solo solicita el pago de dicho concepto por la fracción correspondiente al año 2008, no manifestando oposición a tal reclamo la parte demandada, ni se evidencia en autos prueba alguna del pago de dicho concepto motivo por el cual este Tribunal lo considera procedente, y así se decide.

Así mismo, la parte demandada reconoce adeudarle a la demandante los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el 01 de julio de 2007, tal y como lo expresa en su contestación a la demanda al indicar textualmente que: “solicitan que los montos que correspondan a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional del 01 de julio de 2007, en adelante, se calculen en base al salario señalado en el primer punto del capitulo II del presente escrito de contestación”.

En relación a los salarios devengados por la demandante durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales servirán de base de calculo para las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la trabajadora; corren insertos del folio 30 al folio 56, recibos de pago de salarios quincenales a favor de la demandante, debidamente firmados por la misma, motivo por el cual de dichos recibos se tomaran en cuenta los diferentes salarios que devengo la actora durante su vinculo de trabajo, observándose de los mismos que el ultimo salario devengado por la demandante fue por la cantidad de Bs. 1.200,00, mensuales, equivalentes a Bs. 40,00, diarios. Y así se decide.

En la Audiencia oral, la parte demandada manifestó que no está segura si ya esta cumplido el lapso de seis meses para intentar el recurso de nulidad contra la P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en el cual declaró sin lugar la calificación de falta intentada por la misma demandada contra la parte actora. La parte demandante expuso que ya se cumplieron los seis mese para intentar el recurso de nulidad contra la P.A.d.C.d.F. y por ende quedo firme. Revisadas como fueron las actas de los expedientes en el mismo, se evidencia que no consta alguna solicitud de nulidad contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que este sentenciador, no entra a dilucidar los hechos ventilados y decididos en la p.A. declarada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Ahora bien, en la misma Audiencia de Juicio la parte demandada convino en que recibió adelantos de prestaciones sociales, a excepción de la liquidación que corre al folio 59, ya que el monto allí expresado no le fue pagado, ni recibido, ni consta la firma de ella en dicha planilla de liquidación.

Finalmente en cuanto al despido injustificado alegado por la demandante, se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante informe que corre al folio 84 del expediente manifestó que la calificación de despido interpuesta por el demandado en contra de la demandada fue declarada Sin Lugar mediante P.A. del 27 de octubre de 2008, motivo por el cual este Juzgador estima teniendo en cuenta la P.A. antes señalada que en efecto la trabajadora fue despedida, y así se decide. Así pues, en base a todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

Ahora bien, teniendo en cuenta la motivación antes transcrita este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral y el salario devengado por él, así tenemos: Fecha de inicio del vinculo laboral: 30 de junio de 2005, fecha de terminación: 30 de junio de 2008, ultimo salario diario: Bs. 40,00; conceptos acordados a su favor: antigüedad e intereses de antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 5.771,11; disfrute vacacional (del 30 de junio de 2005 al 30 de junio de 2008): Bs. 1.920,00; bono vacacional (periodo del 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008): Bs. 360,00; utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 1.800,00; indemnización por despido: Bs. 3.600,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.400,00; lo que arroja un Total de Bs. 15.851,11; Deducciones: Bs. 383,33 (F. 57) + Bs. 595,34 = Bs. 978,67; Total General: Bs. 15.851,11 – Bs. 978,67 = Bs. 14.872,44, cantidad esta que deberá ser pagada por la parte demandada a la ciudadana C.A.N.P.. Y así se decide.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.N., en contra del ciudadano O.O.S.L., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana C.A.N.P., la cantidad de Bs. 14.872,44, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad e intereses de antigüedad (artículo 108 LOT): Bs. 5.771,11; disfrute vacacional (del 30 de junio de 2005 al 30 de junio de 2008): Bs. 1.920,00; bono vacacional (periodo del 01 de julio de 2007 al 30 de junio de 2008): Bs. 360,00; utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 1.800,00; indemnización por despido: Bs. 3.600,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.400,00; lo que arroja un Total de Bs. 15.851,11, menos el total por deducciones de Bs. 978,67. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora de estos conceptos. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora acordados en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y la indexación deberá ser calculada en base al Índice General de Precios al Consumidor. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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