Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Beneficios

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1990 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.315.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.049, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA RAZETTI DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el año 1965, bajo el Nº 52, folios 198 al 203, del Libro de Registro de Comercio Nº 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.V.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.808.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2010 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió, ordenó subsanar y cumplido lo exigido se admitió en fecha 18 de febrero de 2011 (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 y 15), se instaló la audiencia preliminar el 25 de marzo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 14 de noviembre de 2011 (folio 29), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 16 de noviembre de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folio 159), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de diciembre de 2011 (folio 167).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 168 al 170).

El día 01 de febrero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la prolongación de la misma a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, lo cual fue acordado por el Juez (folios 171 y 172).

El 10 de febrero de 2012, en la hora fijada, se anunció la prolongación de la audiencia de juicio conforme a la Ley, comparecieron las partes, se inició el debate y la evacuación de las pruebas y por la impugnación de algunas documentales, se abrió la incidencia de tacha para promover, admitir y evacuar las pruebas respectivas; y cumplido lo anterior se prolongó la audiencia para el 02 de abril de 2012, fecha en la que comparecieron las partes, se continuó con la evacuación de las pruebas, y finalizado el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 187 al 190), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que presta servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de ascensorista, desde el 11 de enero de 1991; cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. y un domingo al mes; percibiendo salario mensual de Bs. 1.376,00.

Ahora bien, señala el actor que del salario pagado le hicieron unos descuentos indebidos, derivados de un supuesto cambio de horario realizado de manera ilegal, razón por la cual solicita sean reintegrados los montos deducidos, declarándose con lugar lo pretendido.

La accionada convino en la existencia de la relación de trabajo y sus principales, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega la demandada que le corresponda a la actora el pago de los montos deducidos en los recibos, ya que la misma cumplía una jornada de seis (6) horas diarias y no horario completo de ocho (8) como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se realizó fue un ajuste de su salario, no adeudando nada a la demandante, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte actora que durante la relación de trabajo, ha cumplido el mismo horario que el resto de las trabajadoras, el cual es de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., pero se evidencia de los recibos de pago el descuento indebido de una parte del salario, lo cual es ilegal, ya que cumple su jornada completa de trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y procedente el pago de las deducciones realizadas.

La demandada negó los montos pretendidos, señalando que la trabajadora debe cumplir una jornada de ocho (8) horas diarias, pero es el caso que la misma ha laborado seis (6) horas, desde el momento en que presentó un reposo que indica que no puede trabajar más de ocho (89 horas diarias, por lo que se ajustó su jornada parcial a seis (6) horas y asimismo se ajusto su parte salarial, no existiendo ninguna deducción indebida, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Consta en autos al folio178, constancia médica, reconocida por las partes y que se le otorga valor de plena prueba, en la que se observa la recomendación efectuada por los especialistas respecto a la jornada especial que debía cumplir la trabajadora, la cual no podía exceder de ocho (8) horas diarias.

Es importante señalar que en el presente asunto se encuentra convenida la jornada cumplida por la trabajadora de seis (6) horas diarias, hecho relevado de prueba conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan las documentales insertas a los folios 120 al 156, por referirse a éste punto respecto a la jornada. Con respecto a las documentales que rielan del 178 a 184, consignadas para demostrar la veracidad de las copias impugnadas en la audiencia de juicio, también carecen de relevancia probatoria, porque no guardan relación con los hechos controvertidos, porque se refieren a las inasistencias injustificadas de la trabajadora en años posteriores al 2006.

Lo principal de lo controvertido se centra en la supuesta deducción realizada por el empleador en los recibos de pago distinguidos como “Dif. horario”, el cual se puede observar de las documentales insertas del folio 33 al 74, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio.

Ahora bien, resulta obvio para éste Juzgador que desde el año 2006 cambiaron las condiciones de trabajo para la partes, existiendo una jornada parcial de seis (6) horas diarias; y bajo la vigencia del Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 83 de su Reglamento, es lícito que en el cumplimiento de una jornada menor, se satisfaga el salario con el pago de la alícuota correspondiente, salvo pacto más favorable en contrario.

Así las cosas, a pesar de la errónea elaboración de los recibos de pago consignados en autos, más que un descuento, lo que ocurrió fue un ajuste de salario a las nuevas condiciones laborales, que la trabajadora aceptó tácitamente al dejar transcurrir el lapso previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin poner fin a la relación justificadamente, conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, las deducciones observadas desde el año 2002 al 2006 se justificaron en la audiencia por inasistencias de la demandante a sus labores, lo cual no se rechazó, ni contradijo expresamente en la audiencia.

En consecuencia, se declara improcedente el pago de las deducciones pretendidas y sin lugar la demanda, a tenor de lo previsto en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de la parte demandante, ya que no existieron las deducciones salariales demandadas, sino el ajuste del salario respecto a la jornada parcial cumplida por la trabajadora, conforme al Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por i.d.A. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandante alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de abril 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:02 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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