Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de octubre de 2010

200° Y 151°

PARTE ACTORA: A.R.P. viuda de PEIRALLO PAEZ, V.J.P.P., C.M.P.P. y L.I.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.743.855, V- 7.232.077, V-12.141.617 y V- 12.141.615, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.099.-

PARTE DEMANDADA: F.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.578.338.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 48.863.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 36.196 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos, propuesto en fecha 19 de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P. viuda de PEIRALLO PAEZ, V.J.P.P., C.M.P.P. y L.I.P.P., supra identificados, la cual fue distribuida a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que en fecha 25 de junio de 2003, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones respectivas y se le asignó el No. 36196, (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 1 al 31).

Admitida como fue la misma, en fecha 14 de julio de 2003, se libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 32 y 33).

El Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de septiembre de 2003, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (Folios 36 al 52).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 9 de septiembre de 2003, consignó poder especial que le fuera otorgado a los abogados H.P.R. y J.O.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.028 y 29.805, por el ciudadano F.D.L.S., a los fines de que se realizará la citación de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales. (Folios 53 y 56).

El ciudadano F.D.L.S., en fecha 22 de septiembre de 2003, compareció ante este Juzgado a darse por citado. (Folio 57).

En fecha 22 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, acompañado de poder especial que le fuera otorgado por la parte demandada. (Folios 58 al 79).

El apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas en fecha 17 de noviembre de 2003. (Folio 80).

Seguidamente, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2003 la parte actora promovió pruebas. (Folio 81).

Por medio de auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se practicó cómputo y se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes de este proceso. (Folios 82 y 86).

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se libró oficio al Gerente de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales y se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos a los fines de practicar la experticia solicitada. (Folios 87 al 89).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2004, el abogado F.J.M.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fue conferido en el abogado F.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.628, y a su vez, recusó al Juez de este Juzgado para la fecha. (Folios 90 al 92).

En esa misma fecha, el Juez de este tribunal para la fecha, el Dr. P.I.P., presentó informe de reacusación e inhibición de la presente causa y remitió; copias certificadas mediante oficio No. 1690-04 al entonces denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial y el expediente en original mediante oficio No. 1691-04 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien distribuyó el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le hicieron las anotaciones respectivas, se le signó el No. 43551-03, nomenclatura de ese Juzgado, y libraron oficio No. 1560-45, dirigido a este Juzgado, solicitando el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2003, hasta el 13 de enero de 2004. (Folios 93 al 102).

Se agregó en fecha 2 de febrero de 2004, oficio No. 1721-0428 de fecha 28 de enero de 2004, proveniente de este Juzgado, dando respuesta al oficio No. 1560-45 supra mencionado. (Folio 103).

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004, se realizó un recuento de las gestiones efectuadas en autos, declarando el acto de designación de expertos y el de evacuación de los testigos desierto. (Folio 104).

La apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2004, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y para la designación de los expertos, la cual fue fijada mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004. (Folio 105 y 106).

En fecha 2 de marzo de 2004, oportunidad fijada para la designación de expertos, se dejó constancia que no comparecieron las partes de este proceso y en virtud de ello, se declaró desierto el acto. (Folio 107).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 3 de marzo de 2004, solicitó nuevamente se fijara oportunidad para la designación de los expertos solicitados, lo cual fue acordado en fecha 4 de marzo de 2004. (Folio 108 y 109).

Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se corrigiera error cometido en auto de fecha 4 de marzo de 2004, y se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual acordado mediante auto en esa misma fecha. (Folios 110 y 111).

Seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2004, tuvo lugar al acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 112 al 116).

En fecha 10 de marzo de 2004, tuvo lugar al acto de designación de expertos, en el cual, la apoderada judicial de la parte actora designó como experto al ciudadano R.A.M., titular de la cedula de identidad No. V-5.835.068, de profesión Ingeniero Civil, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 87.506, y en vista de que la parte demandada no compareció el Tribunal le designó como experto al ciudadano C.E.N.T., titular de la cedula de identidad No. V-635.965, y a su vez, designó al ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad No. V-2.665.872. Seguidamente, el Tribunal fijó oportunidad para que los expertos nombrados dieran su aceptación y presten el juramento de ley, y libraron boletas de notificación a los expertos. (Folios 117 al 121).

El Alguacil de ese Juzgado en fecha 15 de marzo de 2004, consignó boletas de notificaciones de los expertos designados. (Folios 122 al 127).

Asimismo, en fecha 19 de marzo de 2004, los expertos designados, aceptaron el cargo que les fuera conferido y juraron cumplirlo bien y fielmente, y a su vez, solicitaron quince (15) días de despacho para consignar el informe de avaluó, y credenciales que los acredite en la respectiva inspección. Lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2004, y libró la credencial

solicitada. (Folio 128 al 132).

Los ciudadanos G.M., C.N. y R.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.665.872, V-635.935 y V-5.835.068, respectivamente, en su carácter de expertos en el presente proceso, en fecha 26 de abril de 2004, solicitaron prórroga para presentar sus informes, hasta tanto le cancelen sus honorarios como peritos avaluadores. (Folio 144).

Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano G.M., consignó tabla para el cálculo de honorarios mínimos que corresponden a los peritos en caso de avalúos de inmuebles urbanos. (Folios 145 y 146).

Por medio de auto de fecha 28 de abril de 2004, se ordenó agregar actuaciones que guardan relación con la presente causa. (Folios 147 al 155).

En fecha 2 de julio de 2004, se ordenó agregar a los autos del presente expediente oficio No. 2313, proveniente de este Juzgado, contentivo de copias certificadas de sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la Recusación mencionada con anterioridad. (Folios 156 al 166).

El ciudadano G.M. en fecha 21 de julio de 2004, consignó informe de avaluó constante de veintiún (21) folios útiles, por él efectuado y por los peritos C.N. Y R.M.. (Folios 176 al 188).

El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 31 de enero de 2005, solicitó se remitiera la presente causa al Tribunal de origen. (Folio 193).

El abogado J.M.S., apoderado judicial de la parte actora en fechas 10 de febrero, 22 de abril, 9 de junio, 21 de septiembre del 2005 y 15 de febrero de 2006, solicitó que se fijara oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folios 194 al 198).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2006, ordenó remitir la presente causa mediante oficio No. 1560-501, a este Juzgado, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación contra el Juez de este despacho, para la fecha. (Folios 199 y 200).

En fecha 20 de marzo de 2006, se le dio reingreso a la presente causa y por auto separado el Juez PEDRO III PEREZ, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa. (Folios 201 y 202).

Por medio de diligencia de fecha 15 de junio de 2006, compareció el abogado J.M.S.P., ya identificado en autos, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de enero de 2004, fecha en la cual fue remitido al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, hasta la presente fecha. (Folio 203).

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, se acordó practicar cómputo desde el día 12 de enero de 2004 hasta el día 15 de junio de 2006, y se ordeno Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, solicitando que remita a este Tribunal, cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el 19 de enero de 2004 exclusive, hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en la cual fue remitido a este Juzgado el presente expediente. (Folios 204 y 205).

Este Juzgado en fecha 1 de noviembre de 2006, ordenó agregar Oficio No. 1560-1328, de fecha 7 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del cómputo solicitado de los días de despachos transcurrido desde el 19 de enero de 2004, (exclusive) hasta el día 15 de marzo de 2006 (inclusive). (Folios 206 al 210).

El abogado J.M.S., en fecha 8 de noviembre de 2006, solicitó se fijará oportunidad para presentar informes, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 25 de enero de 2007, tomando previas consideraciones, y libró boletas de notificaciones. (Folios 211 al 214).

En fecha 9 de febrero de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal R.R., quien dejó constancia, de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada y de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora. (Folio 215 al 219).

En esa misma fecha, compareció el abogado J.M.S.P., plenamente identificado en autos, solicitando la notificación de la parte demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2007, y se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 220 al 221).

Mediante diligencias de fechas 16 de abril y 10 de marzo de 2007, el apoderada judicial de la parte actora solicitó la nulidad del cartel de notificación librado con anterioridad y la notificación del apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2007, y libró el cartel de notificación. (Folios 223 al 226).

El Secretario de este Juzgado para la fecha, L.V. en fecha 15 de junio de 2007, dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal. (Folio 227).

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 31 de julio de 2007, solicitó se fijara oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 228).

En fecha 2 de octubre de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado para la fecha, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 7 de noviembre de 2008, y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 229 al 231).

Por medio de diligencia de fecha 7 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 234).

Seguidamente, en fecha 6 de abril de 2010 el abogado J.M.S.P., solicitó el abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa. (Folio 235).

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2010 esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa, y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 236 y 237).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010, dejó constancia de haber efectuado la práctica de la notificación de la parte demandada. (Folios 239 y 240).

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 241).

En fecha 2 de agosto de 2010, este Tribunal ordena agregar copias certificadas de las actas que conforman la solicitud No. 2309, nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de dictar una justa sentencia. (Folios 242 al 335).

Para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa trascripción de los alegatos de las partes de proceso:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

“…el conocido prestamista F.D.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.338, quien aprovechándose alevosamente de la ocasión, vilmente, de manera salvaje, luego de visitar ese mismo día y conocer el inmueble propiedad de mi mandante, le manifestó delante de otras personas que solo le podía prestar la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000), pero para ellos fueron constreñidos por el dicho prestamista, la única manera de prestarle la cantidad antes mencionada era la garantía del inmueble antes vistos, y ordenaría tramitar un documento a tales efecto, haría tramitar un poder para que fuese otorgado a mi mandante A.R.P.D.P. por sus hijos comuneros a fin de que fuese ella en su representación en esto, quien suscribiera la negociación. En fecha 25 de agosto de 2002, el prestamista antes identificado se comunicó con mi mandante, que debía acudir en fecha 26 se agosto de 2002, al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a otorgar un instrumento por escrito el cual no había sido visto ni leído por mis mandantes, en la creencia por parte de ellos, que pensaron que se trataba de un instrumento contentivo del préstamo que les iba a suministrar, cuando lo cierto era que se trataba de lo que se denomina “VENTA CON PACTO DE RESCATE” sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y la casa en el constituida, ubicada en la Urbanización Los Samanes II, distinguida con el N° 444, numero catastral 04-01-01-35-12-57, Municipio Girardot, en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, con una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela N° 443; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela N° 445; y OESTE: En quince metros (15 mts) con la calle 18 y con un lapso para ejercer el derecho de rescate de seis meses contados a partir de la firma del documento, que quedo anotado en dicho Registro con el N° 45, folios 327 al 331, Protocolo Primero, Tomo 10°, el cual acompañamos en copia certificada a este escrito marcado con la letra “B”. Este instrumento se otorgó efectivamente el día 26 de agosto de 2002, por mi mandante A.R.P.D.P., bajo la presión anímica que le imponía la necesidad de obtener el dinero y cumplir con la obligación de extrema urgencia que la perturbaba, y el prestamista de que esa era la única manera de otorgarle el préstamo, mientras en la propia Oficina de Registro le mostraba, antes de que firmara el documento un cheque de gerencia por un monto de BS.9.000.000, 00, a su nombre, lo que indujo a firmar el documento sin leerlo.

Asimismo expone en su escrito libelar, que aparezca en el documento de venta con pacto de rescate, la suma de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 19.042.492), es por el prestamista F.D.L.S., fue quien ordenó hacer el instrumento a espaldas de nuestros mandante, estos no tuvieron oportunidad de leerlo en ese momento, ya que fue presentado en tiempo record, para su otorgamiento, para su otorgamiento, el día 26 de agosto de 2002,por el también prestamista Á.M.A., como se observa del auto de otorgamiento del documento, donde además del capital de Bs. 12.000.000,00 se agrego un 8% mensual, por concepto de intereses; a estos mismos intereses se cargaban a su vez para cada mes sucesivo un 8% de intereses, es decir, bajo la figura del anatocismo.

expone en el documento de la írrita retroventa, se fijó un lapso de seis (06) meses para el rescate, y de este lapso nos permite fijar paralelamente en el tiempo, a su vez, el lapso para pagar los intereses y capital, es decir, el que resulta de sumar los doce millones de bolívares, que es el capital prestado el día 26-08-2002, mas los intereses de seis meses, y los intereses de estos, todo a la rata del 8% mensual, es decir , la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.042.492) cuyos montos fueron debidamente cancelados por nuestros mandantes, pero el prestamista antes mencionado, no quiso entregar ningún recibo o documento que conste la cancelación de dichos pagos.

La ilegal garantía que le exigió el prestamista antes mencionado a mis mandantes, que fue precisamente una venta de retracto de su casa de habitación, que tiene un valor aproximado de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000), para el momento del préstamo y que el prestamista F.D.L.S., pretende quedarse con el inmueble por la cantidad de Bs. DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 19.042.492); mis mandantes nunca tuvieron la voluntad de vender dicho inmueble, ni el prestamista antes mencionado tenía voluntad de comprarla, “ por que este jamás entro en posesión de la misma, ni se le transmitió la propiedad, porque el consentimiento esta viciado y que se produjo fue en relación a un préstamo con intereses al OCHO POR CIENTO MENSUAL (8%), es decir, el NOVENTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL.

Expongo debe señalar que el prestamista, antes mencionado por el acto de usuario, ordenó hacer el cheque de gerencia a nombre de mi mandante, A.R.P., en la entidad Bancaria Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Maracay Plaza, por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000), en fecha 26 de agosto de 2002,, y fue cobrado en fecha 27 de agosto de 2002,, que fue definitivamente lo que recibió mi mandante como consecuencia del acto usuario; es decir, no recibieron ni los DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, (19.042.492), como aparece falsamente en el documento de retroventa, ni los DOCE MILLONES BOLÍVARES, del acto usuario, sino NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES, en el cheque de gerencia del Banco antes mencionado, los doce millones del capital prestado se le dedujeron, sin recibir ningún recibo alguno como acostumbra el prestamista antes mencionado, los gastos de protocolización del documento, gasto de honorarios de abogado, y la comisión correspondiente al prestamista intermediario Á.M.A..

Insistimos que el prestamista F.D.L.S., no le entrego recibos por los pagos efectuados por cada mes, es decir, la suma de Bs. 2.000.000,00, mas lo correspondiente intereses y los intereses sobre estos en la forma determinada ut supra., porque el alegaba que no entregaba recibos y que no se preocupara porque el dejaría sin efecto el negocio de la casa una vez que se cancelaran todos los intereses y el capital, por ese momento la gran angustia por el que pasaban mis mandantes les impidió conocer con certeza lo que había preparado con premeditación de parte del prestamista, una maquinación fraudulenta para adueñarse del inmueble de mis mandantes.

Expongo mis mandantes cancelaron el préstamo usurario al prestamista F.D.L.S., la suma de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 19.042.492), pero ante la exigencia de este ultimo, a finales del mes de mayo del 2003, de que le pagaran la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), para poder dejar sin efecto la retroventa, tuvieron que manifestarle que eso se trataba de un chantaje y una manipulación de su parte, porque en primer lugar ya se había pagado el préstamo con intereses, al 8% mensual, y al manifestárselo entonces dijo: “los voy hacer llorar lagrimas de sangre” y no volvió mas al domicilio de nuestros mandantes, excepto los días 03 y 06 de junio de 2003, cuando en horas de la tarde el prestamista antes mencionado, se acerco nuevamente a la casa de mi mandante a vociferarle a la Sra. A.R.P., que esa era su casa y que por favor le entregara la llave y su desocupación.

Expone nunca nuestros mandantes se negaron a pagarle el préstamo de usuario contraído con el Sr. F.D.L.C., todo lo contrario, estuvieron seis (06) meses, a partir del otorgamiento del documento, pagándoselo puntualmente con los elevados intereses, que en el derecho común venezolano no deben de ser nunca del tres por ciento (3%) anual, según el primer aparte del articulo 1.745 del Código Civil, y del 12% anual en materia mercantil, cuando el prestamista los conmino a entregarle la elevada suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000), para otorgar el respectivo documento de ejercicio del retracto, es decir revertir la propiedad del inmueble a los prestatarios y terminar con ese asunto , nos les quedó mas remedio que confiar en la justicia para poder fundar su defensa con los argumentos de hecho y derecho que la asisten y poder vulnerar las ambiciones y la desmedida codicia del mencionado prestamista, quien por la suma prestada, les manifestó a mis mandantes que ya la casa ya identificada era de su propiedad y que se las vendía por esa suma, es decir, la cantidad de Bs. 35.000.000, porque en definitiva no tenia prueba de haber ejercido el retracto en el lapso establecido en el contrato y seguramente pretende la utilización de todo el sistema judicial para adueñarse de la referida casa de mis mandantes, utilizando instrumentos de retroventa que acá se impugna por NULIDAD, cuya propiedad es de la comunidad hereditaria que conforma la ciudadana A.R.P. con sus hijos.

Por lo tanto no es cierto que el conocido prestamista ya antes mencionado, haya adquirido de nuestros mandantes, por un valor de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.19.042.492), un inmueble propiedad de nuestros poderistas, destinado a vivienda ubicada en la Urbanización Los Samanes II y suficientemente identificado; no es cierto que nuestros mandantes hayan recibido ninguna cantidad de dinero por concepto de venta del inmueble, por cuanto se trato de préstamo usuario y anatocista y no de una retroventa, tampoco es verdad que nuestros mandantes sean “comodatarios” como falsamente se estableció en los renglones 47 y 48, cara reversa, se impugnado documento de retroventa; tampoco es cierto que haya habido un termino de vigencia del contrato como falsamente se señala en el renglón 47; por supuesto que tampoco el Sr. F.D.L.S., es comodante, sino que es el prestamista usuario; tampoco nuestros mandantes asumieron ninguna obligación de entregar el inmueble de su propiedad vencido el lapso para ejercer el rescate, ya que no se trato de ninguna retroventa, sino un contrato de préstamo con intereses usuarios. Impugnamos en su totalidad, por ser completamente falso y arbitrario el avaluó que aparece en el auto o nota de Registro de fecha 26-08-2002, del Registrador Subalterno Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuando afirma:

…Conforme al ordinal 2° del Articulo 52 de la Ley de Registro Publico, se practico avaluó sobre el inmueble objeto de la presente operación por un monto de Bs. 25.000.0009…

expone esto no es ningún avaluó; el avaluó es y debe ser una operación de ingeniería, en este caso; no es un mero ejercicio empírico, caprichoso del Registrador que no es perito avaluador, sino abogado, además el avaluó es una actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de su causa y de sus efectos o para su apreciación o interpretación. Por lo demás articulo 52 de la Ley de Registro Publico y del Notario, vigente desde el 27 de noviembre de 2001, según Gaceta Oficial N° 37.333, carece de ordinales; dicho articulo 52 se encuentra en el capitulo VI de dicha ley con el subtitulo REGISTRO MERCANTIL y su contenido se refiere a “BOLETINES OFICIALES” del Registro Mercantil; de tal manera que no sabemos como el Registrador “avaluador” llego a su errónea conclusión y se baso en un ordinal 2° que no existe y una norma que no faculta a los Registradores Inmobiliarios para practicar avaluos. De tal manera que el impugnado avaluó tiene por base datos erróneo, es equivocado, ilegal, superfluo, se evidente su falta de lógica jurídica, su oscuridad y su deficiencia, por ello pedimos al tribunal se pronuncie igualmente acerca de la ineficacia de tal avaluó y de su ineficacia probatoria.

Expone el instrumento impugnado todos los vicios señalados el negocio jurídico en el contenido es nulo y así pedimos sea declarado cuando le corresponda pronunciarse acerca del fondo del asunto. En efecto, ciudadana Juez, basta señalar que todas aquellas convenciones infrinjan normas en las cuales este interesado el orden Público y las buenas costumbres, no producen efecto alguno, a tenor de lo preceptuado por el artículo 6° de nuestro Código Civil. Es evidente ciudadano Magistrado que la impugnada “garantía de retroventa” no prevista de esa forma por el legislador venezolano, exigida por el prestamista F.D.L.C., implica una ventaja o beneficio para el, que resulta notoriamente desproporcionada y lesiva a mis mandantes, es un acto usuario y por ello es nulo absolutamente, por cuanto si el legislador y el constituyentista de 1999, según el articulo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera el acto usuario tan odioso que incluso lo ha configurado como delito y penado severamente, es suficiente para que los perjudicados en vía civil puedan ejercer las acciones como remedios efectivos para extirpar o hacer desaparecer dicho acto. Por ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, se pronuncio acerca de lo que es un estado Social de Derecho, sobre la usura y el cobro de intereses, el anatocismo, y anulo normas, contratos y cláusulas desproporcionadas dentro del contrato, y desaplico normas violatorias del articulo 114 constitucional; dicha sentencia la acompañaremos en su debida oportunidad. Insistimos en que nuestros mandantes no asumieron ningún tipo de obligación de transmisión de propiedad con el prestamista, ni que le hayan vendido ningún bien inmueble mediante el impugnado instrumento de retroventa que se acompaña a la demanda marcado “B” contentivo de un acto usuario que es nulo absolutamente.

Asimismo alega insistimos en que nuestros mandatos no asumieron ningún tipo de obligación de transmisión de propiedad con el prestamistas, ni que le hayan vendido ningún bien inmueble identificado en la presente demanda. En efecto, el conocido prestamista antes mencionado, le dio en préstamo a intereses a nuestro mandantes una cantidad de dinero que ascendía a la suma antes mencionada, por concepto de capital, más la suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS, por el cobro de los intereses usuarios, es decir, el 8% mensual. “el ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, usura, la cartelizacion y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley…” mis mandantes siempre mantuvieron y continúan interrumpida su posesión el dicho inmueble, como verdaderamente propietario del inmueble, plenamente identificados en autos, en cuanto a la ciudadana A.R.P., desde el día siete (07) de octubre de 1983, cuando la adquirió, estaba casada con el ciudadano C.J.P.D., del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), hasta la presente fecha al igual que sus hijos que nacieron durante el matrimonio. Esta nulidad absoluta del instrumento impugnado, le pedimos sea declarada por el tribunal, por los razonamientos anteriores acudimos ante su competente autoridad, actuando en nombre y representación de nuestros representados, suficientemente identificados, para demandar como en efecto demandamos al ciudadano F.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.578.338, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, por Nulidad absoluta de la venta con pacto de retracto efectuado sobre bien inmueble propiedad de mis mandantes, antes mencionados, fundamentados en alegatos de hecho y de derecho. Le pedimos que la acción intentada por nulidad absoluta sea declarada con lugar. Ahora bien siendo evidente el riesgo que mis mandantes queden ilusorias las resultas del fallo ante la probabilidad inminente por el prestamista, antes mencionado, disponga del inmueble propiedad de mis mandantes, estimamos la presente acción en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000)…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

“…El Escrito presentado por la parte demandante es una galimatica exposición con aseveraciones falsas, y con una mente influenciada por razones no muy ortodoxas, totalmente alejada de la realidad donde pretenden inculpar, responsabilizar a otros, de los problemas que le suceden y les afecta en mayor o menor grado, y el solo ha intervenido para ser un negocio de compra por la oferta presentada por la ciudadana antes mencionada, “NECESITABA UNA FUERTE CANTIDAD DE DINERO Y PARA RESOLVER UN PROBLEMA GRAVE”, buscaron quien podría solucionarle el problema económico que presentaban en ese momento, y así fue que acudieron donde mi representado, no fueron obligados, fue voluntaria, así como su demandante y abogado actor, y ahora pretenden inculpar a mi representado de su problema y situación económica y emocional, cuando él simplemente ha sido un comprador de buena fe, de un bien inmueble ofrecido en el mercado de inmobiliario ofrecido por su propietario, evidentemente para resolver un problema económico muy grave.

Los demandantes y su abogado basan un escrito de demanda con falsedades, mentiras, y recurren con mala intención y dar compasión y solidaridad de terceros, creando dudas y amenazas como si mi representado fuese un demonio, la señora A.R.P.D.P., desconoce descaradamente, que fueron ellos los dueños del inmueble lo que buscaron un comprador por mercado inmobiliario, tal como ellos mismo lo afirman en la primera parte de los folios del libelo, si sabían perfectamente lo que estaban haciendo nadie los obligó como pretender hacerlo creer.

El abogado actor presentó en su libelo una relación de cuentas inexistente producto de su invención y pretende a mi representado, sin ningunas pruebas lo que dice, especula que todo un balance Contable-financiero, digno de los mas destacados Técnicos del Banco Central donde a su antojo y albedrío determinada que existe UN PRÉSTAMO ILEGAL, fija capital Plazos Intereses por su cuenta con habilidad pasmosa y concluye con una CIFRA que el mismo Pitágoras como matemático y el mismo A.S., como economista-financiero, no hubiera podido determinar con tal precisión por el Balance o relación falsa que pretenden pasarla como un documento, emanada de mi representado y para evitar problemas a futuro con la ciudadana antes mencionada.

Es una forma de convivencia el respeto mutuo entre las personas, de igual manera se impone su conducta, dentro de las normas sociales para reclamar o hacer valer un derecho de lo que creemos acreedor, o obtener el pago de una obligación para lograr la indemnización o satisfacción de un daño perjuicio.

Ahora bien dándole estricta contestación a la demanda, en representación de mi representado, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, todas las imputaciones que en libelo de la acción hace la parte demandante a través de su abogado Apoderado-actor, contra mi representado F.D.L.S., padre de familia, al desprecio y difamación e injuria, en tal sentido debo señalar que en la relación con la señora antes mencionada, nunca hubo un contrato de préstamo de dinero a intereses ni ningún negocio ilícito, en tal caso ellos deben probar lo alegado, simplemente fue “ SIMPLE OPERACIÓN FINANCIERA CONTENIDA EN UN CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL” en consecuencia RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todas las falsas especulaciones hacia mi representado por la parte demandante, en cuanto a la forma que obtuvieron el dinero que ahora dicen préstamo ilegal, jamás hubo contrato de préstamo, la mención del hecho del MIEDO y su condición de ATEMORIZADOS, que tenían, si es verdad que existió, se produjo y sufrieron, alegaron que la parte demandante, se debe atribuir al verdadero causante del problema y de la situación y de responsabilizarlo en todo caso del daño causado, es decir a la persona y el hecho que a mediados del mes de agosto según propia confesión plasmada en la primera parte del libelo, crearon el grave problema que solo se resolvía con una fuerte de dinero y sobre lo cual se ha solicitado la mas estricta reserva, pero no es aceptable que se le endose a mi representado, calificándolo como agiotista salvaje, pues ciertamente, el no hay ningún contrato de préstamo si no de venta, por lo que rechazaron los conceptos emitidos.

Niega rechaza y contradice, que su persona haya buscado como cliente para colocar su dinero a interés y los halla constreñido a aceptar sus condiciones para colocar el mismo, alegando que la actora fue quien lo localizo en su propia oficina en la avenida los cedros, de esta ciudad de Maracay. De igual manera señala no tener influencia sobre alguno de los hijos de la actora por cuanto no los conoce, señala igualmente que la venta del inmueble fue un acto voluntario, por cuanto tanto la madre como los hijos conocían el negocio que se iba a realizar y en virtud de ello los hijos le otorgaron poder a su madre para la venta del inmueble objeto del presente litigio, evidenciándose así que no existe vicio alguno en el negocio realizado ni complicidad de ninguno de los auxiliares que tramitaron documentos que sirvieron de fundamento para la terminación del negocio Jurídico. Así mismo señala que no es delito solicitar garantía para la realización de un negocio o contrato.

Señalo que el avaluó realizado al inmueble objeto de la presente litis, es solo para calcular lo mas aproximado posible el valor del mismo, para así calcular el valor a pagar en el Registro la diferencia que se le adeudaba.

Niega rechaza y contradice, que su persona haya recibido de la demandada cantidad de dinero alguno en abono o pago de un supuesto préstamo.

Señala que el escrito libelar adolece de falsedades sin soporte alguno, con lo que la actora pretende desconocer un contrato de venta realizado en acto voluntario, pretendiendo aludir el cumplimiento de la obligación.

De igualmente señala, que existe un legitimo y legal contrato de compra – venta con retracto convencional, el cual se encuentra amparado en las leyes vigente y por ende no es ilegal, ilícito, fraudulento o contra-derecho, como pretende hacerlo ver la parte actora. Pudiendo ser resulto el mismo con el simple hecho de ejercer el retracto.

Señala que el mandato o representación, más común llamado como poder para actuar, no es contrario a derecho por cuanto el mismo esta estipulado en las leyes, siendo cualquier acto realizado por algún autorizado por un poder para actuar totalmente lícito. En el caso señalado por la actora de que el poder otorgado a la ciudadana A.R.P. viuda de PEIRALLO, antes identificados, por sus hijos para la venta del inmueble objeto de la presente causa, adolece de vicios de consentimiento, estos deberán ir contra la antes mencionada, porque esta fue quien actuó en representación de los mismos.

Solicito de igual forma no se decretaran las medidas solicitadas por la actora en su libelo de demanda, por cuanto no se cumplieron con los presupuestos establecidos en la ley para tal fin.

Señala que en la demanda el actor manifiesta “el documento impugnado” refiriéndose al contrato objeto de la presente causa, pero que el mismo no formalizo la tacha o impugnación del mismo…”. (Subrayado del Tribunal)

III

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de poder especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 16 de junio de 2003, quedando inserto bajo el No. 85, tomo 55, otorgado por los ciudadanos A.R. viuda de PEIRALLO, V.J.P.P., C.M.P.P. y L.I.P.P., supra identificados, a los abogados J.M.S.P., MILESKY CAROLINA GRILLET PERZ, PARLEY RIVERO y L.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.099, 100.354, 27.044 y 26.975, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Copia simple de contrato de venta con pacto retracto, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2002, quedando inserto bajo el No. 45, folios 327 al 331, Protocolo Primero, Tomo 10°, a través del cual, la ciudadana A.R.P. viuda de PEIRALLO, antes identificada, representando a la sucesión PEIRALLO, cedió en venta el inmueble de marras al ciudadano F.D.L.S., antes identificado, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.042.492,00), reservándose el retracto convencional por el termino de seis (06) meses contados a partir de la expedición del documento en cuestión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatoria al presente documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide. (negritas del Tribunal)

 Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente litis, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 1983, quedando inserto bajo el No. 1, Tomo 80 de lo libros de los Libros respectivos, el cual deja evidenciado la propiedad legítima que en vida le correspondía al de cujus C.J.P.D., titular de la cedula de identidad No. V-2.942.015. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Documento de liberación de hipoteca de fecha 19 de agosto de 1989, expedido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), el cual fue registrado por la ciudadana A.D.P., en fecha 5 de septiembre de 1989, quedando inserto bajo el No. 5, folios 19 y 20, Protocolo 1, Tomo 9, dejando evidenciado que el de cujus C.J.P.D., identificado en autos, pago la totalidad de la acreencia adeudada que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Samanes II, Jurisdicción del Distrito Girardot del Estado Aragua, distinguido con el No. 444 y por ende quedó liberado del referido gravamen. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copia simple de justificativo de p.m. que contiene declaraciones de testigos, expedida en fecha 18 de junio de 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta, del Estado Aragua, respecto de las cuales quedó evidenciado en autos, que fueron ratificadas en este Juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en acto de fecha 9 de marzo de 2004, donde se dejó constancia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.T.D.P., O.R.G. y J.D.C.D.P., titulares de las cedulas de identidad No. V-2.751.333, V-8.806.272 y V-4.108.901, respectivamente, en los siguientes términos:

Declaración de la ciudadana M.T.D.P., antes identificada la cual cursa del folio 112 al 113:

“…En este estado, se da comienzo al interrogatorio, formulando las preguntas el promovente de la prueba, abogado L.C.R., en la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.P.D.P. Contesto: Si la conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce al ciudadano F.D.L.C.: Si lo conozco TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P.D.P., tiene mas de quince años domiciliada en su casa de habitación ubicada en la urbanización los samanes II, N° 444, Maracay estado Aragua, Contesto: Si lo tiene CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día martes 3 de junio de 2003, a eso de las 12:30 en horas p.m., se introdujo violentamente por la puerta del garaje de la ciudadana A.R.P., el ciudadano F.D.L. y entre otras cosas gritaba.. Te voy a demandar, te voy a presionar yo mismo con mi abogado hasta que te vayas de mi casa, no me has pagado el préstamo y por eso te vas. Contesto: si se y me consta porque lo presencie. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día viernes 6 de junio de 2003, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, el señor F.D.L., se presentó en la casa de habitación de la ciudadana A.R.P., y parado en la entrada principal, gritaba “Alicia abre la puerta, entregarme las llaves te doy plazo hasta el lunes para que desocupes esta casa que es mía, voy a traer un Tribunal para sacar tus cosas, voy a traer la policía para que nadie entre ni salga. Contesto: Si se y me consta. SEXTO: Diga la testigo la razón fundada de sus dichos. Contesto: Si me consta. Seguidamente pasa a ejercer su derecho a pregunta el abogado F.J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo en donde trabaja Contesto: Soy jubilada pero paso constantemente por hay (sic). SEGUNDO: Diga la testigo a que distancia vive de la ciudadana A.P. Contesto: bastante lejos. TERCERO: La testigo dice conocer señor de Luca, por lo tanto solicito, haga una descripción de la persona del señor de Luca indicando, tamaño, color, señas particulares etc. Contesto: El señor es alto, delgado, como 1.80 de estatura, blanco, cabello castaño, ojos pardos, como de una edad de 43 a 45 años. CUARTO: Diga la testigo si le notó al señor De Luca alguna característica o seña particular notoriamente conocida y que lo identifica o lo diferencia de otras personas. Contesto: Si como unas manchas rojizas en la cara. QUINTO: Diga la testigo si por la relación que tiene tal como ha testimoniado, conoce si ella autorizo suficientemente a sus hijos y le solicito que le firmaran un poder para poder vender la casa propiedad de ella y de la familia objeto de este litigio, En este estado la parte promovente del testigo expone: Me opongo a la pregunta formulada, por cuanto la testigo no ha expuesto en este interrogatorio que tenga algún tipo de relación particular con alguna de las partes en el proceso, ni los detalles del mismo como ha sido sugerido por el respetado colega repreguntarte. En este estado el abogado representante de la parte demandada pasa a ser otra pregunta. SEXTO: Diga la testigo si ratifica que dio a la primera pregunta formulada por el abogado actor y pido que le sea leída nuevamente la pregunta. Contesto: Si la conozco, en consecuencia ratifica la respuesta dada…” (Subrayado del Tribunal)

Declaración del ciudadano O.R.G. antes identificada:

…En este estado, se da comienzo al interrogatorio, formulando las preguntas el promovente de la prueba, abogado L.C.R., en la siguiente forma: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.P.D.P. Contesto: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si conoce al ciudadano F.D.L.C.: Lo vi. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P.D.P., tiene mas de quince años domiciliada en su casa de habitación ubicada en la urbanización los samanes II, N° 444, Maracay estado Aragua, Contesto: Si me consta CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día martes 3 de junio de 2003, a eso de las 12:30 en horas p.m., se introdujo violentamente por la puerta del garaje de la ciudadana A.R.P., el ciudadano F.D.L. y entre otras cosas gritaba.. Te voy a demandar, te voy a presionar yo mismo con mi abogado hasta que te vayas de mi casa, no me has pagado el préstamo y por eso te vas. Contesto: Si me consta. QUINTO: Que el testigo de razón fundada en sus dichos. Contesto: La razón es que yo estuve hay. Seguidamente pasa a ejercer su derecho a pregunta el abogado F.J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo que le hace recordar la fecha 3 de junio de 2003. Contesto: Le iba a prestar un servicio de transporte a la señora cuando presencie la escena. SEGUNDO: Puede indicar el testigo que tipo de transporte. Contesto: Tengo una pick up donde iba a trasladar una comida ha ASOPREDI. TERCERO: Diga el testigo, si conoce a M.T.D.P. o la ha visto en alguna oportunidad. Contesto: No. CUARTO: Diga el testigo si conoce las causas, Circunstancias u otros particulares relacionados por la escena que usted presencio. Contesto: No…

(Subrayado del Tribunal)

Declaración de la ciudadana J.D.C.D. antes identificada:

…En este estado, se da comienzo al interrogatorio, formulando las preguntas el promovente de la prueba, abogado L.C.R., en la siguiente forma:

PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.R.P.D.P. Contesto: Si la conozco vista trato y comunicación. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce al ciudadano F.D.L.C.: Si el es un prestamista muy conocido aquí en Maracay. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana A.P.D.P., tiene mas de quince años domiciliada en su casa de habitación ubicada en la urbanización los samanes II, N° 444, Maracay estado Aragua, Contesto: Si se y me consta CUARTO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día martes 3 de junio de 2003, a eso de las 12:30 en horas p.m., se introdujo violentamente por la puerta del garaje de la ciudadana A.R.P., el ciudadano F.D.L. y entre otras cosas gritaba.. “Alicia esta casa es mía, entrégame las llaves de las puertas y te vas inmediatamente o te voy a demandar, te voy a presionar yo mismo y con mi abogado hasta que te vallas, no me has pagado el préstamo y por eso te vas”. Contesto: si se y me consta. QUINTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el día viernes 6 de junio de 2003, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, el señor F.D.L., se presentó en la casa de habitación de la ciudadana A.R.P., y parado en la entrada principal, gritaba “Alicia abre la puerta, entregarme las llaves te doy plazo hasta el lunes para que desocupes esta casa que es mía, voy a traer un camión y un Tribunal para sacar tus cosas, esa casa es mía y la estoy vendiendo, voy a traer a la policía para que nadie entre ni salga”. Contesto: Si se y me consta. SEXTO: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. Contesto: Si porque yo presencie los hechos. Seguidamente pasa a ejercer su derecho a pregunta el abogado F.J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga la testigo si ante la situación generada por los hechos narrados y que di usted haber presenciado, que aptitud asumió la señora A.P. si estaba indefensa o solicito ayuda Contesto: Ella estaba entre sorprendida y asustada. SEGUNDO: Diga la testigo si la señora PEIRALLO estaba sola en su casa Contesto: Si yo presencie los hechos yo estaba hay (sic). TERCERO: Diga la testigo si además de usted la señora PEIRALLO se encontraba sola o acompañada con otras personas Contesto: Estábamos otras personas. CUARTO: Puede la testigo indicar quienes eran las otras personas? Contesto: Una dama y un caballero. QUINTO: Diga la testigo si conoces las causas, motivos circunstancia u otros elementos que hayan generado los hechos que usted dice haber presenciado. En este estado el abogado representante de la parte actora expone: Me opongo a la repregunta formulada por la representación de la parte demandada, dado que las depocisiones de los testigos deben estar circunscritas única y exclusivamente a los hechos de los cuales tiene conocimiento por su apreciación directa por los testigos y de ninguna manera sobre las motivaciones presuntas que traspasan esa esfera. En este estado el representante de la parte demandada formula una nueva repregunta. SEXTO: Diga la testigo como y de donde conoce al señor F.D.L.. Contesto: Lo vi en la casa de ALICIA además de conocer como aquí en Maracay se conoce que el es un prestamista de dinero con garantía. SÉPTIMO: Diga la testigo que como le consta y de donde lo conoce que el señor F.D.L. es prestamista. Contesto: el tenia un negocio que ya no lo tiene, ya esta cerrado de venta de cerámica en la avenida los cedros cerca de la panadería lo cedros y ahí el tenia el aviso, “se presta dinero con garantía”. OCTAVO: Diga la testigo si ella visito el negocio de venta de cerámica del señor F.D.L. y solicito los servicios de un préstamo. Contesto: esa pregunta no viene al caso, yo no estoy aquí para eso, el es un conocido prestamista porque afuera tenia un aviso que lo decía. …”.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de declaración de testigo de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuanto ha sido ratificado y a las testimoniales evacuadas en el presente juicio se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y siguientes eiusdem, por ser congruentes entre sí y no incurrir en ningún tipo de inhabilidades los recurrentes ni contradicciones. Así se declara.

 Comunicación emanado de la Entidad Bancaria DELSUR BANCO UNIVERSAL, de fecha 3 de marzo de 2004, en el cual manifestó; que el cheque de Gerencia elaborado a la orden del ciudadano F.D.L.S., titular de la cedula de identidad No. V-8.578.338, a nombre de la ciudadana A.R.P.D.P., titular de la cedula de identidad No. V-3.743.855, en fecha 26/08/2002, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00); con cargo a la cuenta signada con el No. 00-42-00360-8, fue cobrado en fecha 27/08/2002, a través de la agencia de Maracay. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

 Experticia realizada por los avaluadores designados en el presente juicio, los ciudadanos C.N., G.M. y R.A.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-635.965, V-2.665.872 y V-5.835.068, el primero y el tercero inscritos bajo el C.I.V bajo los Nos. 15.878 y 87.506, respectivamente, en la cual dejan evidenciado que el inmueble Ubicado en la Urbanización Los Samanes II, Calle 18, No. 444, numero catastral 04-01-01-35-12-57, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según su tradición legal, le pertenece en la actualidad al ciudadano F.D.L.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 45, tomos 13, Protocolo Primero, en 6 de agosto de 2002, y según su ubicación para el momento de la vigencia del contrato de marras, tiene un valor de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 70.636.150,00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

 Sentencia de fecha 23 de octubre de 2003, proferida por este Juzgado, donde se declaró sobreseído la solicitud que por entrega material realizó el ciudadano F.D.L.S., sobre el bien objeto de la presente demanda, por cuanto hubo oposición con respecto a tal solicitud, decisión en la cual consta que el interesado debía acudir a las vías ordinarias o especiales de naturaleza contenciosa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Copia certificada de poder especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 1° de Septiembre de 2003, quedando inserto bajo el No. 37, tomo 120, otorgado por el ciudadano F.D.L.S., supra identificado, al abogado F.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 48.863. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Invocó el Merito Favorable, en razón a ello, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, por cuanto una vez presentadas las pruebas por cada una de las partes, éstas pertenecen al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole al sentenciador al valorarlas, establecer y fijar los hechos que de ellas se desprenden. Así expresamente se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

De la norma antes transcrita, se infiere que el retracto es un pacto de la venta que hace de ella una venta bajo condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio del derecho de retracto, afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo; el derecho de retraer es un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación so pena de nulidad de la misma

.

Artículo 1.544. El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador

.

Las normas transcritas ut supra, establecen que al hacerse suyo del derecho de retracto se debe reembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga.

Ahora bien, existe la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta de un contrato, cuando éste no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

En la mayoría de los casos, los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita, siempre están afectados de nulidad absoluta.

Respecto de las ventas con pacto de retracto, y conforme al criterio sentado por nuestro más Alto Tribunal, en diversos fallos, que constituyen un préstamo simulado como ocurre en el caso de autos, ha quedado demostrado, del examen al material probatorio cursante en autos que el demandado F.D.L. es un prestamista, pues en primer término la propia parte demandada admite y reconoce que es un prestamista, según alegó entre otros cosas, lo siguiente: “…y él solo ha intervenido para ser un negocio de compra por la oferta presentada, observe señor Juez lo que afirman,, “NECESITABA UNA FUERTE CANTIDAD DE DINERO Y PARA RESOLVER UN PROBLEMA GRAVE”, buscaron quien podría solucionarle el problema económico que presentaban en ese momento, y así fue que acudieron donde mi representado, no fueron obligados, fue voluntaria , así como su demandante y abogado actor, y ahora pretenden inculpar a mi representado de su problema y situación económica y emocional, cuando el simplemente ha sido un comprador de buena fe, de un bien inmueble ofrecido en el mercado de inmobiliario ofrecido por su propietario, evidentemente para resolver un problema económico…”, aun más conforme a las pruebas cursantes en autos, específicamente las testimoniales, se comprueba que no era la primera vez que realizaba préstamos de similar naturaleza, más aún que ésta es o por lo menos era su actividad habitual.

Ahora bien, la accionada demanda la nulidad del contrato alegando “…que el conocido prestamista F.D.L.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.578.338, quien aprovechándose alevosamente de la ocasión, vilmente, de manera salvaje, luego de visitar ese mismo día y conocer el inmueble propiedad de mi mandante, le manifestó delante de otras personas que solo le podía prestar la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 12.000.000), pero para ellos fueron constreñidos por el dicho prestamista, la única manera de prestarle la cantidad antes mencionada era la garantía del inmueble antes vistos, y ordenaría tramitar un documento a tales efecto, haría tramitar un poder para que fuese otorgado a mi mandante A.R.P.D.P. por sus hijos comuneros a fin de que fuese ella en su representación en esto, quien suscribiera la negociación. En fecha 25 de agosto de 2002, el prestamista antes identificado se comunico con mi mandante, que debía acudir en fecha 26 se agosto de 2002, al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a otorgar un instrumento por escrito el cual no había sido visto ni leído por mis mandantes, en la creencia por parte de ellos, que pensaron que se trataba de un instrumento contentivo del préstamo que les iba a suministrar, cuando lo cierto era que se trataba de lo que se denomina “VENTA CON PACTO DE RESCATE”...”

Como se observa, el demandante alega que la verdadera intención de las partes fue la de celebrar un contrato de préstamo a interés, y no una venta del inmueble objeto de litis.

Ahora bien, el contrato de préstamo a interés no es ilegal en sí mismo, pues el propio legislador lo consagra y por ende se encuentra dentro del ámbito jurídico, tal y como se prevé en los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil. El último de los artículos antes referidos únicamente limita la tasa de intereses que pueden ser cobrados por el préstamo de cantidades de dinero.

En este orden de ideas, tenemos que el Decreto Ley sobre Represión de Usura, consagra la ilicitud de los préstamos de dinero en los que se establezca un interés que exceda del 1% mensual, sin embargo, aún en los casos en los que se demuestre que se convinieron intereses usurarios, la consecuencia no es la nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses a la tasa legalmente aplicable, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la emblemática sentencia de fecha 24 de enero de 2002, (caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (en lo adelante ASODEVIPRILARA).

No obstante, la doctrina y la jurisprudencia ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto de retracto esconde un préstamo a interés, el mismo es anulable, pues, como se señaló, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso del cobro de intereses no acarrea la nulidad de contrato, sino la limitación de los intereses.

Considera esta juzgadora que el fundamento de dicha nulidad sería, precisamente, el fraude a la ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esta intención, con un acto, en apariencia legal.

Cuando en el pacto de retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador-prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según la cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipotecaria o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o de los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.844. El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado; pero cuando haya llegado el tiempo en que debe pagársele, tendrá derecho a hacerla vender judicialmente

Artículo 1.858. Es nula de pleno derecho toda convención que autorice al acreedor a apropiarse el inmueble, caso de no serle pagada la deuda

Artículo 1.878. El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula

Como se observa de las normas transcritas, el legislador rechaza la figura del pacto comisorio e incluso la sanciona CON LA NULIDAD DE LA CLAUSULA contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual sería un caso de abuso de derecho, e igualmente sería violatorio del derecho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía.

Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas considera esta juzgadora, que el contrato de venta con pacto de retracto mediante el cual se esconde o simula un contrato de préstamo a interés con garantía de un inmueble, debe ser anulado, no por ilicitud de causas, ni por vicio del consentimiento, sino por fraude a la ley, ya que con el mismo se estarían violentando normas en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, lo cual está prohibido por el legislador en el artículo 6 del Código Civil.

En efecto, el autor J.L.A.-Gorrondona en su libro, Contratos y Garantías, señala que: “En nuestro medio, la retroventa o venta con pacto de retracto era muy utilizada con fines de garantías. Así era frecuente que el prestatario, en vez de constituir una hipoteca, vendiera al prestamista el inmueble por la cantidad requerida (a veces por una suma mayor para comprender así los intereses), reservándose el derecho de recuperar el inmueble, mediante el reembolso de su precio y de los gastos establecidos por la Ley …omissis… pero precisamente porque con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que le permita burlar preceptos de orden públicos, es necesario advertir que, si en un caso concreto puede demostrarse que una aparente venta-sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía, procede declarar la nulidad del contrato. A su vez se considera indicios que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: El hecho de que el precio de la venta sea vil, el establecimiento de un precio de rescate superior al precio de venta: La circunstancia de que el vendedor permanezca como arrendatario de la cosa vendida, especialmente si el monto del “Canon” es proporcional al interés...”

Entonces, cuando se logra demostrar que la relación jurídica que subyace en el contrato celebrado, en esencia no constituye una venta con pacto de retracto, tenemos que constituye una máxima de experiencia que por dificultades económicas los ciudadanos celebran negocios que tiene apariencia de encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico, pero que indudablemente constituyen préstamos de dinero, con intereses muchas veces usurarios, amparados en la mayoría de los casos-entre otras- por las ventas con pacto de retracto, convirtiéndolos en contratos simulados contrarios al orden público, pues con ellos se obvia la prohibición legal expresa del PACTO COMISORIO.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvárez Ledo, en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó sentado lo siguiente:

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual.

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...

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En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros contra Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y Otros, expediente Nº 01-1.274, sentencia Nº 85, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

…Hace la sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de los contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencia, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz…

Así como la ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (LATU SENSU), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículo 19,20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden más a la protección de las buenas costumbres que a las del orden público…

(…omissis…).

A juicio de esta sala, en teoría ello podría ser posible como parte de la autonomía de la voluntad, pero la realidad es que quien pide un préstamo, decide endeudarse y pagar intereses compensatorios y moratorios, lo hace por necesitar lo que pide, y tal necesidad, sobre todo si es para resolver problemas sociales como vivienda, educación, etc., lo lleva a aceptar condiciones que favorecen abiertamente al prestamista, muchas de las cuales lindan con la violencia sobre el necesitado, ya que sólo comprometiéndose a cumplirse se tiene acceso al crédito…

Hechas estas consideraciones, y aplicando la doctrina y jurisprudencia citada al caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandada admite y reconoce que es un prestamista, es decir, acepta que es su actividad habitual; por otra parte, del examen realizado a las pruebas cursantes en autos quedaron demostradas ésta y las siguientes circunstancias:

  1. - La parte actora alegó que el contrato realmente celebrado entre las partes fue uno de préstamo a interés, en el cual la garantía era el inmueble de su propiedad, que el precio fijado en el contrato era vil, que ha continuado siempre en a posesión del inmueble

  2. -Fue admitido por el demandado que entre las partes se celebró una negociación de compra-compra sobre el mismo inmueble, admite el precio de dicha negociación y el plazo de la opción; es decir, la demandada adquirió el inmueble por la suma de (Bs. 19.042.492,00) y reservándose el retracto convencional por el termino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del documento en cuestión, ello es indicio de que el precio fijado en la negociación de retroventa cuya nulidad se demanda, es irrisorio, aun más cuando se evidencia que conforme a la experticia realizada a dicho inmueble, determinaron que para la fecha en que se suscribió el contrato, tenia un valor pecuniario de (Bs. 70.636.150,00).

  3. -Igualmente, el hecho que el demandado haya permitido a los actores continuar ocupando el inmueble aún después de vencido el plazo para el ejercicio del rescate.

En criterio de esta Juzgadora, la verdadera naturaleza de la negociación no fue un contrato de venta con pacto de retracto, sino un contrato de préstamo a interés con garantía del inmueble.

Ciertamente, en el sub iúdice, el hecho que el precio fijado en la negociación de compra venta con pacto de rescate haya sido de (Bs. 12.000.000.00), después en la opción de compra se haya fijado en (Bs. 19.042.492,00), aunado a la circunstancia de que en la negociación de compra venta el demandante haya declarado recibir la suma de (Bs. 9.000.000,00) de manos de el demandado, constituyen en criterio de esta Juzgadora, indicios graves y concordantes entre sí que ponen de manifiesto que la negociación celebrada entre las partes fue un contrato de préstamo a interés.

Por consiguiente, se repite, todas estas circunstancias constituyen en criterio de quién juzga, indicios graves y concordantes de que el precio fijado en la negociación fue vil, que el demandado permitió a los actores continuar ocupando el inmueble, que el contrato celebrado entre las partes fue un contrato de préstamo a interés con garantía del inmueble, y no un contrato de venta con pacto de retracto, por lo que dicho contrato de venta simulado, violenta las prohibiciones de pacto comisorio establecidas por el legislador en las normas antes copiadas, y en consecuencia, dicha negociación simulada, en fraude a la Ley, es nula y así se declarara en la parte dispositiva del fallo

Por otra parte, observa esta Juzgadora con gran preocupación que debe tomarse en cuenta que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso.

Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por A.R.H., dejó establecido:

...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...

(Resaltado de la Sala)

Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...

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En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado R.M.P., sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p....

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:

...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

El tratadista J.R.U. sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Con base al anterior razonamiento, y visto que la conducta desplegada por el demandado evidencia un comportamiento fraudulento contrario al ordenamiento jurídico, se declara con lugar la demanda, y así quedará expresado en la parte dispositivita del fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda reivindicatoria, intentada por el apoderado judicial de los ciudadanos A.R.P. viuda de PEIRALLO PAEZ, V.J.P.P., C.M.P.P. y L.I.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.743.855, V- 7.232.077, V-12.141.617 y V- 12.141.615, respectivamente, contra el ciudadano F.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.578.338.

SEGUNDO

Se ordena la NULIDAD del contrato que por VENTA DE CON PACTO RETRACTO suscribieron los ciudadanos A.R.P. viuda de PEIRALLO PAEZ, en representación de la sucesión PEIRALLO y F.D.L., sobre un inmueble Ubicado en la Urbanización Los Samanes II, Calle 18, No. 444, numero catastral 04-01-01-35-12-57, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2002, inserto bajo el No. 45, folios 327 al 331, Protocolo Primero, Tomo 10°.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010, año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO,

D.L.C.

D.M.

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

D.M.

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