Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-004692.

PARTE ACTORA: A.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.181.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: I.A.Y., F.A.B. y A.J.L., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 60.011, 10.040, 33.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, de fecha 09 de diciembre de 1977, siendo la última modificación de los Estatutos en fecha 17 de mayo de 2007, inscrita ante el referido registro mercantil, anotado bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: U.J.M.L., I.A.R. y P.R., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.921, 105.592 y 124.879, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL (31º, 21 y 8 CCT).

I

En fecha 31 de julio de 2013, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Asi mismo mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013 se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, para el día 22 de octubre de 2013. Llegada esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, y una vez concluido el debate probatorio, las partes expusieron sus conclusiones y una vez transcurrido el lapso de Ley quien preside este Despacho procedió a dictar el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana A.J.R.R. en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de las diferencias salariales declaradas procedentes en la parte motiva del presente fallo, así como la diferencia de los conceptos que se mencionan en la misma; cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de esta decisión. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción presuntiva alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CIUDADANA: A.J.R.R.

En el presente procedimiento se observa que la ciudadana A.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.44.181, en fecha 13 de noviembre de 2012, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados I.A.Y. y F.A.B., acudió ante esta Circunscripción Judicial Laboral a los fines de interponer demanda contra la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, por concepto de NO CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA CONTRACTUAL (31º, 21 y 8 CCT) Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año), no obstante alega la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 14 de febrero de 1995 desempeñando el cargo de Auxiliar de Registro, así mismo alega que en la actualidad su representada es personal activo de la COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, y que su salario mensual es de BS 2.977,50, igualmente señala que la demandada le tiene retenido el 40% de aumento salarial hasta la presente fecha, ello con fundamento a que en la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1995 que rige las relaciones obrero-patronales entre la empresa aquí demandada y sus trabajadores se convino en su cláusula Trigésima Primera un aumento del 30% anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, que por lo tanto tal aumento se encuentra pendiente, aduciendo que esto ha ocasionado una diferencia salarial así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de Vacaciones y utilidades de desde los años 1995 hasta 2012 más los intereses moratorios y la indexación generada. Finalmente alega esa representación que procede a demandar a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, para que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS

DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL AÑO 1995 HASTA ENERO DEL 2013

256.065,00

DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES DESDE 1996 HASTA 2013

11.314,50

BONIFICACION ESPECIAL Y DIAS ADICIONALES DESDE 1996 HASTA 2013

32.514,30

DIFERENCIA BONIFICACION FIN DE AÑO DESDE 1995 HASTA 2010

35.730,00

DIFERENCIA BONIFICACION FIN DE AÑO DESDE 2011 HASTA 2013

3.573,00

TOTAL 339.196,80

Reclama igualmente los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas diferencias.

ALEGATOS DEL CENTRO MEDICO LOIRA, C.A

EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alego tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, en primer lugar admite que la demandante en la actualidad es personal activo de la empresa y que por ende no se ha extinguido la relación de trabajo entre las partes, motivo por el cual aduce no ser aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 52 de la LOTTT y por ende alega la prescripción presuntiva de los conceptos reclamados por el accionante, con fundamento en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, así como la prescripción de la acción por diferencia de utilidades o bonificación de fin de año; de la misma manera tal representación judicial niega, rachaza y contradice adeudarle diferencia alguna a la demandante por concepto de 40% de aumento por los conceptos de diferencia salarial desde el año 1995 hasta enero del 2013, diferencia en pago de vacaciones desde 1996 hasta 2013, bonificación especial y días adicionales desde 1996 hasta 2013, diferencia bonificación fin de año desde 1995 hasta 2010, diferencia bonificación fin de año desde 2011 hasta 2013, bajo el argumento de que la su la contratación colectiva que rige la relación entre su representada y los trabajadores previo tanto un régimen de aumento salaria de dos (2) modalidades una a termino de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por merito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la clausula 32, que en tal sentido en la cláusula 31 se le otorgo a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% a partir del 01-01-1995 y luego en el año 1996 donde hubo un aumento salarial de 10%, es decir, que durante la vigencia del contrato que fue de 2 años el incremento salarial que los trabajadores activos recibieron fue el 40% los cuales fueron cancelados en su oportunidad por su representada, en tal sentido señala que mal puede pretenderse que para los años subsiguientes al termino de vigencia de la convención colectiva de trabajo desde el año 1997 hasta la presente fecha 2013 su representada tenga la obligación de cancelar un 40% , como conclusión negó adeudar diferencia alguna en el pago realizado al accionante por la aplicación de las referidas cláusulas, por cuanto a su decir, el actor no es beneficiario de las mismas, toda vez que éste, ingresó a prestar servicios personales para la demandada en el año de 1995 y que en ningún caso se previo la retroactividad de la aplicación de dicha cláusula. En ese sentido, negó en forma pormenorizada, cada uno de los hechos invocados por el actor, dando cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA:

La controversia en el presente procedimiento, se circunscribe en determinar en primer lugar, la vigencia o no de la Convención Colectiva de Trabajo (vigente para el período 1995-1997), y en virtud de ello, determinar si la accionante es o no, beneficiaria de la aplicación de las cláusulas 31º, 21º y 8º de la referida Convención Colectiva de Trabajo, todo ello a los efectos de declarar la procedencia o no, de los reclamos efectuados por la parte actora con fundamento en las referidas cláusulas, dado el alegato de prescripción opuesto por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

A continuación pasa este juzgador a valorar el material probatorio promovido por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

* Promovió documentales cursantes a los folio 02 al 138 del cuaderno de recaudos Nº 1, cuyas documentales se circunscriben a diferentes recibos de pago de salario, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales en original marcados “B” y contantes de 74 folios; recibos de pago correspondientes a la bonificación de fin de año de los años 1999 y 2001 marcado “C y D”; de dichas documentales se desprende la identificación de la accionante, de la accionada, el cargo ejercido por la actora, los períodos a que corresponden los salarios y conceptos cancelados conjuntamente con éste, así como también las deducciones efectuadas sobre dicha cancelación y los conceptos que las originan, al respecto este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

* Promovió igualmente 25 recibos de pago marcados “F” a los fines de evidenciar le deducción por concepto de montepío “207 DESC MONTEPIO TRABAJADOR”, de conformidad con la cláusula vigésima Octava, al respecto este sentenciador desecha tales documentales en vista de que los motivos por los cuales fueron promovidos no guardan relación con la controversia planteada en el presente proceso y por ende no aportan elementos que contribuyan para la resolución de este conflicto. Así se establece.-

* Promovió marcada “E” Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, quien decide observa que dicha documental se constituyen en cuerpos normativos los cuales debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curi) y como tal no constituye medio de prueba alguno. Así se establece.-

* Promovió marcada “G”, copia fotostática de acta de fecha 09 de mayo de 2013, levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, en la cual se dejó constancia de la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; dicha constancia es solo demostrativa de la presentación ante el referido ente administrativo de un proyecto de convención colectiva por parte del referido sindicato, el cual en modo alguno resta vigencia a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual fue debidamente depositada ante el órgano administrativo, el 22 de febrero de 1995, la cual se encuentra actualmente vigente. Así se establece.-

* Promovió Comunicación enviada a los miembros de la Directiva del Sindicato SUTRACML fechada el 26 de marzo de 2013 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos marcada “H”, al respecto este sentenciador desecha dicha documental en vista de que la misma no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

NOTA: La parte demandada al momento de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, no hizo observación alguna a las pruebas promovidas por la parte actora.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

*Promovió documentales cursante a los folios 139 al 248 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, correspondientes a: marcada “A” copia simple de la Boleta de Inscripción donde el Inspector del Trabajo certifica de acuerdo al Decreto con Rango; Valor y Fuerza de la Reforma Parcial Ley Orgánica del Trabajo el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Medico Loira C.A., marcada “B” copia de apertura de cuenta de ahorro nomina en la entidad Bancaria Banco Unión a nombre de la ciudadana A.J.R.R., marcada “C” Copia del RIF, marcada “D” Copia simple de Certificación de Registro Nacional de Empresas y Establecimiento del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas de la empresa Centro Médico Loira C.A., marcada “E” copia simple de la última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Centro Medico Loira C.A., marcada “k” copia de anticipos de prestaciones sociales y recibos de pago de anticipos pago de adelantos a cuenta de prestaciones sociales de la ciudadana A.J.R.R.; marcada “L” copia de recibos de pagos en 45 folios; al respecto este sentenciador les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se les opuso; así mismo se desprende de los recibos de pago los salarios devengados por el accionante, así como que el accionante es trabajador activo de la empresa demandada. Así se Establece.-

PRUEBA DE TESTIGO:

Con respecto a la prueba de testigo del ciudadano M.A.H., el mismo no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio, de lo cual se dejó constancia de ello. Así se Establece.-

RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRIVADOS;

En relación al Reconocimiento de Instrumentos privados; al respecto este Juzgador deja expresamente establecido que en materia laboral lo peticionado no constituye medio de prueba, sino más bien es una actividad de parte cuya oportunidad corresponde ser evacuada en la audiencia de juicio si el tribunal así lo considera pertinente de acuerdo al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual este sentenciador no considero necesario hacer uso de tal facultad. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES

Respecto a la prueba de informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL OESTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se observa que las resulta no constan a los autos, en este sentido la parte demandada manifestó desistir de dicha prueba. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en cuanto al primer punto, a criterio de este juzgador, constituye un punto de mero derecho, no obstante, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio, así como las declaraciones aportadas por ambas partes durante la audiencia de juicio, quien decide destaca en primer termino y a los fines de evitar confusión alguna en el presente proceso y en todos aquellos que pueda conocer este sentenciador relacionados a la empresa que aquí se demanda, que durante el desarrollo de la audiencia de juicio este tribunal señalo a las partes que pese de haber conocido otras demandas incoadas contra CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; ello no implicaba que este juzgador tuviese un criterio en atención al presente caso, ya que los casos conocidos y decididos por este juzgador en la cual se ha demandado a la referida entidad de trabajo, han sido casos distintos con respecto al derecho declarado procedente. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes señalado y partiendo del hecho de que el presente caso trata de una trabajadora que ingreso el día 14 de febrero del año 1995 , es decir, durante el periodo en el cual la empresa demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; suscribió convención colectiva con sus trabajadores, instrumento éste en el cual la actora fundamenta su pretensión; al respecto, cabe señalar que dicha convención colectiva es la que rige en la actualidad la relación de trabajo entre la citada empresa y sus trabajadores, no obstante este sentenciador mantiene su criterio en cuanto al hecho de que el CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; no ha suscrito otra convención colectiva con sus trabajadores que no sea la que entró en vigencia el 01 de enero de 1995, suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual fue debidamente depositada ante el órgano administrativo, el 22 de febrero de 1995, cumpliéndose en ese sentido, con el requisito de validez para producir efectos legales conforme al derogado artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta constatada por este juzgador, por la revisión e investigación efectuada al efecto, y por la propia confesión de la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio. Ahora bien, a los efectos de determinar la vigencia o no de dicha convención colectiva, se hace necesario revisar el contenido de la cláusula 41º, para lo cual se procede a transcribir la misma de manera parcial:

…Cláusula Cuadragésima Primera: La duración del presente contrato es de dos (2) años contados a partir del 01 de enero de 1995 oportunidad en que entrará en vigencia. Se considerará prorrogado por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención. Entre tanto ninguna de las dos partes podría plantear a la otra, conflicto laboral alguno…

. (cursivas, negritas y subrayado de este tribunal).

De la transcripción parcial de la referida cláusula, se observa claramente el establecimiento por parte de los suscribientes, de una prorroga respecto a la vigencia de la precitada convención por un lapso igual al señalado inicialmente, en caso de no ser denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, señalándose igualmente en dicha cláusula, el mantenimiento de su vigencia en el caso de no celebrarse una convención distinta. En ese sentido, se observa que las partes suscribientes de la convención, no hicieron mas que establecer en la precitada cláusula 41, el principio de ultratividad que rige a las convenciones colectivas de trabajo, es decir, mientras no sea celebrada otra, permanece vigente la que se le venció el término, principio éste regulado anteriormente en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, y actualmente en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Este principio, tiene por finalidad prevenir la retrogradación de las condiciones de trabajo que tiene por objeto el principio de progresividad de los derechos laborales previsto en el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Ahora bien, al no haber sido atacada la vigencia de la precitada convención colectiva de trabajo, aunado a que no existe en el expediente medio de prueba alguno, que permita establecer a este juzgador que se haya cumplido con alguno de los supuestos de hecho a los cuales hace referencia la cláusula 41º de dicha convención colectiva para dejar sin efecto su vigencia, concluye este sentenciador, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual fue debidamente depositada ante el órgano administrativo competente, el 22 de febrero de 1995, se encuentra vigente actualmente, y en consecuencia, la misma le es aplicable al accionante de autos. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso señalar, que uno de los efectos que tiene toda convención colectiva de trabajo, es el efecto expansivo, lo cual se traduce, en que sus estipulaciones se aplican por igual a todos los trabajadores contratados antes y durante la vigencia de dicha convención, salvo que se trate de trabajadores de confianza y de dirección, cuando su exclusión se haya establecido expresamente en la propia convención colectiva de trabajo, o de aquellos trabajadores representantes del patrono que hayan autorizado o participado en la discusión de ésta, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, anteriormente establecido en los artículos 508, 509 510 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

De la misma manera, es necesario señalar que antes del año 2000, existía una discusión en la doctrina laboral del derecho colectivo, acerca de la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas; por una parte, un sector de ésta, defienden la tesis de que es un contrato; otros que se trata de una Ley material entre las partes, y finalmente quienes afirman que es una institución jurídica que tiene tanto de un contrato, como de una Ley; no obstante, la jurisprudencia venezolana acogió la tesis, y en reiteradas ocasiones, ha mantenido que los convenios colectivos de trabajo, son auténticos actos normativos y en virtud de ello, fuentes de derecho objetivo en sentido material, sustraída de las cargas de alegación y probanza, cuya existencia se presume conocida por el juez, conforme al Principio IURA NOVIT CURIA; así quedó asentado en sentencia Nº 370, de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., así como en las sentencias números: 4, de fecha 23-01-03; 1.593, de fecha 10-11-05 y 2.469, de fecha 07-12-07 respectivamente, todas dictadas por la Sala de Casación Social. En ese sentido, nuestra jurisprudencia dejó establecido que a partir del año 2000, las cláusulas normativas de las Convenciones Colectivas de Trabajo, no se integran a los contratos individuales de trabajo como consecuencia del efecto automático que tiene toda convención colectiva de trabajo, sino que al igual que las leyes emanadas de instancias estatales, constituyen normas imperativas que deben ser observadas en su ámbito de validez, dictadas por los sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo, en ejercicio de la autotutela normativa que les reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 96. ASI SE ESTABLECE.

Como corolario, este Tribunal al haberse pronunciado en cuanto a la vigencia o no de la convención colectiva en la cual fundamenta el actor su pretensión y también señalar lo que respecta de que se trata de una convención colectiva que aun esta vigente por que así las mismas partes suscribientes lo acordaron en la cláusula 41, es decir que hasta que no se celebrara otra convención colectiva la misma iba a seguir vigente y como quiera que de autos no se desprende que exista una nueva convención colectiva que rija las relaciones entre las partes de lo cual tenia la carga de desmotar ello la parte demandada y tal situación no se materializo por cuanto no se ha suscrito una nueva convención colectiva, lo que quiere decir que la convención colectiva a la cual hace referencia la parte actora aun se encuentra vigente. ASI SE ESTABLECE.

Después de las consideraciones antes expuestas, corresponde a este juzgador analizar en primer lugar, el contenido de la cláusula 31º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS ASISTENCIALES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, S.A., la cual entró en vigencia a partir del 01 de enero de 1995, para lo cual se procede a transcribir la misma en los siguientes términos:

CLAUSULA TRIGESIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995, y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996

.

En interpretación de la referida cláusula y en los términos en que ésta fue redactada, no le queda la menor duda a este juzgador, que estamos en presencia de una cláusula de índole normativa o económica, que son aquellas que por su naturaleza, le imprimen carácter de fuente de derecho objetivo a las convenciones colectivas de trabajo, pues consagran las condiciones de trabajo, rigen conductas de terceros ajenos a las partes suscribientes de aquella (los trabajadores).

EN CUANTO AL AUMENTO DEL 30%

En cuanto al aumento del 30% al cual hace referencia dicha cláusula, a criterio de este juzgador debe entenderse que éste, es solo para el primer año contado a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva (01-01-95 al 31-12-95), por cuanto para el año siguiente, es decir, a partir del 01-01-96, entró en vigencia un nuevo aumento salarial del 10%, lo cual nos indica que el aumento del 30% estaba destinado sólo a aquellos trabajadores que estuvieren activos en la empresa durante el año 1995, es decir, al 31-12-95, toda vez que la propia cláusula estableció su propio ámbito de validez personal temporal, al contemplarse otro aumento salarial a partir del 01-01-96, es decir, que el aumento del 30% dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31º de la convención colectiva al estipularse un nuevo aumento del 10% a partir del primero de enero de 1996, todo ello, ello en atención del principio de la no retroactividad que rige a todas las leyes laborales (partiendo de que la citada convención, es una ley en sentido material), salvo que se haya establecido lo contrario, o se trate de normas procedimentales. En ese sentido, tratándose la referida convención colectiva de trabajo, de una fuente de derecho conforme al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., tal como fue señalado ut supra, se concluye que los trabajadores que no estuvieren activos en la empresa demandada, al 31-12-95, no son beneficiarios del aumento salarial del 30% establecido en dicha cláusula a partir del 01-01-95. En consecuencia, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que estamos en presencia de una trabajadora activa actualmente en la empresa y que ingreso a prestar servicios para la misma en fecha 14 de febrero de 1995, y a la cual señala la demandada haber cumplido con el aumento salarial que aquí se discute, por lo que dicha parte, tenia la carga de demostrar que a la actora se le había incrementado en un 30% su salario de conformidad con la cláusula 31, cuestión esta que no fue probada en el presente juicio, siendo tan así, que este sentenciador pudo evidenciar luego de verificar las actas procesales que conforman el presente expediente, un listado anexo a la convención colectiva del cual se desprende que ni siquiera aparece el nombre de la actora en dicho listado donde se relaciona el costo de la convención colectiva que fue presentada en ese entonces, lo cual implica que la parte demandada no cumplió con el otorgamiento del aumento del 30% que de acuerdo a la cláusula 31 le corresponde a la parte actora, y en ese sentido se declara la procedencia del aumento del 30% a favor de la parte actora, no en los términos en que esta siendo solicitado en el escrito libelar en un 40%, sino debe entenderse que se trata de un 30% por el periodo del año 1995, que le corresponde a la parte actora. En consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser efectuada por un único experto contable a expensas de la demandada, cuyo auxiliar de justicia, deberá valerse de los recibos de pago que cursan a los autos, y en caso de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por la actora para la fecha, es decir desde el 14-02-1995 al 31-12-1995, no obstante, en el supuesto que la demandada no preste su colaboración para la obtención de éstos recaudos, el experto designado tomará para tales efectos, el salario normal mensual señalado por el accionante en su libelo, así mismo el experto deberá calcular los intereses moratorios de esta diferencia salarial no cancelada, desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta el año 1999 en base a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.746, 1.273 y 1.277 del Código Civil; mientras que a partir de la entrada en vigencia del Texto Constitucional (1999), dichos intereses, se calcularán de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (cursivas y subrayado de este tribunal). Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.376, de fecha 21 de noviembre 2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto de la diferencia salarial del 30% dejada de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, conforme al corte efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.746, 1.273 y 1.277 del Código Civil al 01/01/1999 y mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL AUMENTO SALARIAL DEL 10%

En lo que respecta al aumento salarial del 10% establecido en la cláusula contractual 31º, a partir del 01 de enero de 1996, es preciso señalar, que en el caso que nos ocupa no se establece una fecha de vencimiento que no sea otra, que la propia vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (01-01-95 al 01-01-97), por lo que en virtud de la vigencia que tiene actualmente dicha convención conforme a su cláusula 41º, lógico es concluir que el incremento salarial del 10%, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto éste que es el caso de autos), se estableció que el mismo rigiera no solo a partir del 1º de enero de 1996, sino en adelante, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente, si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo, cuestión que por lo visto en el presente asunto, así ocurrió, ya que la parte demandada como se dijo anteriormente no probo, la existencia de una nueva convención colectiva que sustituyera la ya existente. En ese sentido, se establece que la accionante ciertamente es beneficiaria del aumento salarial del 10% previsto en la precitada cláusula contractual a partir de la fecha en que le nació este derecho (01-01-1996), y siendo que la demandada no demostró en el presente juicio, haber cumplido con el otorgamiento y el pago del referido aumento salarial, este tribunal declara su PROCEDENCIA, tomando en consideración la mencionada convención colectiva tenia vigencia hasta el 31-12-1997, pero como su cláusula 41º lo establece es prorrogable por dos años hasta que se pacte una nueva, en consecuencia tal convención se ha prorrogado por los siguientes periodos 1997-1999; 1999-2001; 2001-2003; 2003-2005; 2005-2007; 2007-2009; 2009-2011 y 2011-2013, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, y a expensas de la demandada, cuyo auxiliar de justicia, deberá valerse de los recibos de pago que cursan a los autos, y en caso de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor a partir de la fecha de ingreso de la actora, no obstante, en el supuesto que la demandada no preste su colaboración para la obtención de éstos recaudos, el experto designado tomará para tales efectos, el salario normal mensual señalado por el accionante en su libelo (2.977,50 a partir del 01 de enero de 1996 fecha en que le nació este derecho a la parte actora hasta la fecha de vencimiento de la prorroga de la convención colectiva, tantas veces mencionada, es decir, al 01-01-2013. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la cláusula 21 también pudo evidencia este Juzgador que la parte demandada no cumplió con el pago de los días adicionales a los cuales hace referencia la cláusula 21 y por tal motivo se declara la procedencia de la solicitud de la incidencia salarial en el pago del bono vacacional al cual hace referencia la cláusula 21, así mismo con relación al pago de las utilidades o bonificación de fin de año que hace la parte actora de conformidad con la cláusula 8 de la precitada convención colectiva. En ese sentido, y en atención a las consideraciones anteriores, se declara la PROCEDENCIA en el pago de la diferencia de los conceptos referidos a bono vacacional (1995-1996; 1996-1997; 1997-1998; 1998-1999; 1999-2000; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004: 2004-2005: 2005-2006: 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; y bonificación de fin de año (1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que fueron cancelados a la accionante sin que se tomara en consideración el aumento salarial del diez por ciento (10%) al cual hace referencia la cláusula 31º de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores, todo ello en los términos señalados anteriormente, en concordancia con lo previsto en la cláusula 21º de la citada convención colectiva, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración la fecha en que le nació este derecho a la trabajadora es decir, desde el 01-01-1996 hasta la fecha de la ultima prorroga de la convención colectiva (01-01-2013), así como los distintos salarios devengados por el trabajador durante el referido período, cuya información deberá ser tomada por el auxiliar de justicia de los recibos de pago que cursan a los autos, y en caso de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por al actor a partir de la fecha de ingreso del actor, no obstante, en el supuesto que la demandada no preste su colaboración para la obtención de éstos recaudos, el experto designado tomará para tales efectos, el salario normal mensual señalado por el accionante en su libelo (2.977,50). Asimismo deberá tomarse en consideración que el pago de bonificación de fin de año, hasta el año 2010, se hizo a razón de sesenta (60) días de salario, conforme a la cláusula octava (8º) de la convención colectiva de trabajo, y a partir del año 2011, el pago de este concepto se ha hecho a razón de noventa (90) días, hecho éste que se desprende de los propios recibos de pagos consignados a los autos, y que no fue negado por la representación judicial de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente en lo que respecta al reclamo de días adicionales por bonificación especial, conforme a la cláusula 21º de la Convención Colectiva de Trabajo, se hacen las siguientes consideraciones:

Al respecto, la referida cláusula establece lo siguiente:

CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles, mas un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. El Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, mas un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario

. (cursivas de este tribunal).

En ese sentido, no se desprende de autos, que la empresa demandada haya dado cumplimiento a tal obligación, pues así se evidencia de los recibos de pagos de vacaciones consignados a los autos, a los cuales se les otorgaron valor probatorio, por cuanto no fueron atacados por la contraparte durante la audiencia de juicio. En ese sentido, se declara la PROCEDENCIA de este reclamo, dejándose constancia que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social cuando el concepto de vacaciones no es cancelado a tiempo, éste por razones de justicia y equidad, debe ser cancelado a razón, no del salario devengado para el momento en que se causó el derecho, sino el salario devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo, no obstante, siendo que la accionante es trabajadora activa de la empresa demandada, este concepto deberá calcularse a razón del salario devengado por ésta para el momento de la interposición de la demanda, todo ello tomando en consideración la antigüedad de la accionante, a los efectos de determinar el número de días que le corresponde por este concepto, cuya cuantificación se hará a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, quiere señalar este juzgador, que no obstante haberse declarado la procedencia de los conceptos antes referidos y en los términos ya señalados, en el supuesto de aplicarse el aumento salarial del 10% previsto en la cláusula 31º de la convención colectiva de trabajo bajo los parámetros ya establecidos, y de no superarse con ello el monto del salario devengado por la accionante para el momento de la interposición de la presente demanda u otro diferente devengado en la actualidad, ello no implica que tal salario deba disminuirse al salario que resulte de la aplicación de los respectivos aumentos, es decir, tendrá derecho la accionante a seguir percibiendo el monto que por concepto de salario ha venido recibiendo de parte de la empresa demandada en la actualidad, pues lo contrario implicaría una desmejora que se patentiza en un despido indirecto por disminución salarial. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la defensa de prescripción presuntiva alegada por la demandada:

Al respecto es preciso señalar, que es un hecho admitido por ambas partes, que el accionante actualmente presta servicio para la empresa demandada, es decir, es trabajador activo de ésta (igual circunstancia se desprende de las documentales consignadas por la propia demandada cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 2), pues éste reclama el cumplimiento de dos (2) cláusulas contractuales referidas a un aumento salarial a razón de un 40% sobre el salario devengado por el trabajador para el momento de la interposición de su demanda, a partir de la fecha de su ingreso, así como la incidencia de éste aumento en los conceptos de bono vacacional y bonificación de fin de año que le fuera cancelado por la empresa, y los días adicionales por bonificación especial, todo ello conforme a las cláusulas 31º y 21º respectivamente, de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige las relaciones jurídicas entre la empresa demandada y sus trabajadores. En ese sentido, siendo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (07 de mayo de 2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), el momento en el cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, señalándose como punto de referencia, la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo. Por otro lado es preciso señalar, que la legislación laboral venezolana, no contempla dentro de su normativa, la institución de la prescripción presuntiva, la cual no extingue el derecho, sino que implica una presunción de que tal derecho ha sido honrado, lo que implica un reconocimiento del mismo, a diferencia de la prescripción extintiva, que a pesar de reconocer el derecho del beneficiario cuando ésta es alegada como punto previo, lo extingue, sin que el beneficiario del derecho, se encuentre amparado por las normas del derecho positivo vigente para reclamar el mismo. En consecuencia, siendo que el actor es trabajador activo de la empresa demandada, se establece que el lapso de prescripción de la acción laboral no ha empezado a transcurrir, y en virtud de ello, se hace forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anterior, se declara igualmente SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada con respecto a la solicitud de pago por diferencia de bonificación de fin de año. ASI SE DECLARA.

Es preciso señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 11 de abril de 2002, estableció que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.376, de fecha 21 de noviembre 2007, estableció que: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”; por lo que, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto de la diferencia salarial dejada de cancelar oportunamente a razón del 10%, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible 01-01-1996 hasta el efectivo pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.746, 1.273 y 1.277 del Código Civil al 01/01/1999; y a partir del año 1999 (fecha de entrada en vigencia del Texto Constitucional), conforme a su artículo 92. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente se ordena el pago de la indexación judicial sobre el precitado concepto, el cual deberá ser calculada desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 01-01-1996, mes a mes, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las diferencias salariales declaradas procedentes, las mismas deberán ser indexadas a partir de la fecha de notificación de la empresa demandada (01-03-13) hasta el decreto de ejecución, y en caso de no cumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá causando hasta el pago efectivo de la obligación aquí contenida, debiéndose excluir para dicho cálculo, los períodos de suspensión de la causa por voluntad de las partes o aquellos períodos en los cuales la causa haya estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar. ASI SE ESTABLECE.

Se condena a la parte demandada al pago de la indexación salarial de los demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, siendo que su inicio será desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, por cuanto no se otorgaron todos los derechos reclamados en los términos expuestos en el libelo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana A.J.R.R. en contra de la empresa CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el pago de las diferencias salariales declaradas procedentes en la parte motiva del presente fallo, así como la diferencia de los conceptos que se mencionan en la misma; cuya determinación se hará a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los términos expuestos en la motiva de esta decisión.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de prescripción presuntiva alegada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° y 154°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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