Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteLiliam Rosa Perez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria

La Victoria, 21 de Marzo de 2006

195º y 147º°

Vista todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente proveniente del Régimen Procesal Transitorio signado con el Nro. DH32-S-2000-000002, constante de noventa y ocho (98) folios útiles incoado por la ciudadana T.A.P.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.-C.I. V. 4.846.868, plenamente identificada en autos en contra de FUNDAPRONAN (Fundación para la Protección Integral para el niño, para el Adolescente, para el Anciano y para la Mujer) fundación esta adscrita al Municipio S.M. delE.A. igualmente identificado en autos, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibida por este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 14/03/2006. Ahora siendo esta la oportunidad para providenciar la misma, considera esta Juzgadora antes, hacer las siguientes consideraciones, a saber:

Es el caso que en fecha 28 de Julio del año 2005, este Juzgado Tercero de Juicio en uso de sus atribuciones DECLINO LA COMPETENCIA a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en esta misma causa basado en lo siguiente: “…viendo esta Juzgadora que esta Fundación reviste carácter Municipal, y de acuerdo a los alegatos de la parte demandada en cuanto a que el cargo desempeñado por la parte actora es de funcionario público, y no siendo negado por la misma, y viendo esta juzgadora que los empleados administrativos son sujetos vinculados por una relación de trabajo de cualquier naturaleza con un ente público, para el ejercicio directo o indirecto de una función pública y por lo tanto se encuentran regulados por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, hoy Estatutos de la Función Pública. Por lo tanto como quiera que el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece TAXATIVAMENTE que la Ley de Carrera Administrativa, hoy Estatutos de la Función Pública, regirá para los Funcionarios y empleados públicos que en dicho artículo se indica, encontrándose dentro de los mismos los funcionarios o empleados públicos municipales, como es el presente caso, por consiguiente esta Juzgadora no es competente para conocer de la causa sino que la trabajadora en su condición de Funcionaria Pública, debe agotar la vía contencioso administrativa. Y así se Decide…”

Ahora bien, haciendo una revisión de las actas y actos procesales subsiguientes contenidos en el expediente, observa esta juzgadora que el Tribunal Contencioso Administrativo, una vez recibido el mismo en fecha 09 de Agosto de 2005, se declara competente alegando y fundamentando lo siguiente : “…Declarándose competente este Tribunal Superior, para conocer y tramitar como Juzgado de Primera Instancia, el recurso interpuesto por la Ciudadana; T.A.P.S.; en consecuencia se dejan sin efecto, ni validez alguna, las actuaciones verificadas por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reponiéndose la causa, al estado de pronunciarse respecto a la admisión del presente recurso, por cuanto se sustanció por un pronunciamiento inadecuado y quién conoció era un Juez incompetente…” (el subrayado y negrita de quién suscribe) procediendo de seguida a la admisión y la citación del Municipio respectivo y al Alcalde de conformidad con los artículos 99 del Estatuto de la Función Publica y 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Contrariamente a lo antes delatado, en fecha 12 de Enero del año 2006, basado en una máxima del Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le fuera consignado por la parte actora a manera de titulo ilustrativo nuevamente declina la competencia a este Juzgado Tercero de Juicio, sin revocar la decisión suya que dejo sin efecto todas las actuaciones realizadas antes de su declaratoria de competencia, por lo que procesalmente, hablando el asunto se encuentra en estado de citación (del ente publico) de acuerdo a la decisión antes delatada, y siendo que los Tribunales de Juicio de acuerdo al proceso laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le esta dado la fase de sustanciación (recibo de prueba y contestación) mal podía recaer la declinatoria a éste, pues se estaría violentando el procedimiento. Así mismo, contrariamente en la misma decisión ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, se observa que no se pronunció en cuanto a las actuaciones de este Tribunal que constan al expediente que quedaron nulas según su decisión y la reposición de la causa ordenada.

Así las cosas, es relevante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en reiteradas Jurisprudencias en cuanto a la materia, en decisión de fecha 09 de Febrero de 2000, (caso de una solicitud de calificación de despido formulada por la ciudadana DUBRASKA DAYARI FIGUEROA GONZÁLEZ, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,) dejo por sentado lo que se transcribe a continuación:

...Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con la solución adoptada esta Sala abandona expresamente la doctrina que había venido estableciendo sobre la competencia en materia de carrera administrativa de funcionarios públicos estadales y municipales. Por lo tanto, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se aplicará la doctrina aquí establecida

.

Con vista a la fundamentación anterior esta Sala declara la competencia material en Primera Instancia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a efecto que sustancie y decida respecto de la estabilidad en el trabajo de la ciudadana DUBRASKA DAYARI FIGUEROA GONZÁLEZ, en el proceso que ha incoado contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Fin de la cita. (subrayado y negrita de quien suscribe)

Ahora bien delatado todo lo anterior y acogiendo lo sostenido por la Sala de Casación Social -criterio que esta Juzgadora hace suyo- y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras ha sido claramente definida por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar mas remisiones o reposiciones inútiles, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicita que sea esta digna Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que decida a quien le compete conocer la presente causa, en consecuencia y de conformidad con el Artículo 71 del Código De Procedimiento Civil, solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en virtud del conflicto negativo de competencia que se ha plateado en el presente caso. Es todo.

PUBLIQUESE,

LA JUEZA,

DRA. L.R.P.. LA SECRETARÍA.

ABOG. RHINNIA MARIÑO.

ASUNTO : DH32-S-2000-000002

LP/rm/yb.-

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