Decisión nº 528 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 36391

Sent. Nº 528

DIVORCIO

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: O.S.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.176.966; domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado No 28.468.-

DEMANDADO: A.J.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.703.770, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: veintiséis (26) de Abril de 2.011

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

…contraje matrimonio civil el día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta….por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con la ciudadana A.J.S.P.… fijamos nuestro domicilio conyugal en Sector Tierra Negra, calle Santa Lucía, casa No 17, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…Pero es el caso…que desde el mes de mayo del año 1993, mi esposa comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irascible y violenta, hasta el punto que me ofende de la palabra en mi dignidad y honor, situación esta que culminó el día 18 de octubre de 1.993, aproximadamente a las nueve (09) de la noche, cuando mi esposa en forma grosera y delante de testigos, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno me recogió la ropa y enseres personales y los metió en unas bolsas y me las llevó a la casa de madre…diciendo que ya no me quería, y que como yo era un sin vergüenza y no me llevaba mis enseres personales, a pesar que ella me los recogía, ella me los llevaba gritaba que no quería seguir viviendo conmigo…y a pesar que al día siguiente fui al domicilio conyugal y traté de hacerla recapacitar para que reconsiderara su actitud, todo ha sido inútil….situación esta que se mantiene hasta la presente fecha, …FUNDAMENTO JURIDICO: causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente..…

Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.011 el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2011, el demandante confiere poder A.A. a la abogada en ejercicio E.L., Inpreabogado No 28.468

En diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2.011, la Abog. E.L., con el carácter de autos, consigna las copias simples requeridas en el auto de admisión a la demanda; posteriormente, en diligencia de fecha doce (12) de mayo del mismo año, indica la dirección del demandado y consigna nuevamente las copias simples requeridas en el auto de admisión a la demanda e hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios, quien dejó constancia de haberlos recibidos.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011, el Alguacil agregó boleta de notificación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Publico del Estado Zulia.-

En fecha nueve (09) de Febrero de 2.012, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de que la demandada recibió los recaudos de citación pero se negó a firmar; por lo que, la Secretaria de este Tribunal complemento dicha citación de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, con asistencia de ambas partes asistidos de abogados, y con fecha cinco (5) de Junio de 2.012 se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:

...Niego, rechazo y contradigo los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser incierto en ella los hechos narrados e improcedentes del derecho invocado. No es cierto que en el mes de Mayo de 1993 mi actitud con mi cónyuge comenzó a cambiar….y que le recogí la ropa …y sin motivo alguno y enseres personales introduciéndoselos en una bolsa y se las lleve a la casa de su madre…manifestándole que ya no lo quería y que era un sin vergüenza,……siendo el momento oportuno para la contestación de la demanda vengo a reconvenir la presente demanda por ser inciertos en todo y cada uno de sus alegatos tanto el derecho invocado como los hechos narrados y reconvención que fundamente en el articulo 365 de nuestro Código…de Procedimiento Civil, ya que el motivo real de la actitud de mi cónyuge de la ruptura de la comunidad conyugal y del abandono voluntario por parte de mi cónyuge del mismo se debe a estar conviviendo con su otra pareja …con la cual convivía y como prueba ello presentare en su debida oportunidad acta de nacimiento certificada de los hijos que contemporáneamente con esa pareja tuvo, igualmente con los hijos que nosotros procreamos . …

En fecha seis (06) de junio de 2.012 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha catorce (14) de Junio de 2.012, la Abogada E.L., Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta ratificando en todos y cada uno de sus términos la pretensión plasmada en el libelo de demanda.

Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta J. determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

…….

(Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido J.R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

Las causales de DIVORCIO alegada por la parte actora reconvenida fue la Segunda y la tercera, la primera trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

Y la segunda, la Causal 3° que trata de los excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Ahora bien, consta al folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 1075, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos O.S.L.G. y A.J.S.P., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

La parte actora reconvenida promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Y.J.M. FRANCO Y M.J.M.M..-

Así tenemos, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Asimismo, es importante acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos cuya evacuación le correspondió por distribución al Jugado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

En cuanto a la declaración de la testigo Y. josefina M.F., de 50 años de edad, esta Sentenciadora, desestima este testimonio como prueba en esa acción, por cuanto en su declaración manifiesta ser amiga del demandante reconviniente; por lo que a juicio de esta J. no merece eficacia probatoria, su testimonio por el interés personal que la amistad declarada incumbe.- Así se decide.-

El testigo M.J.M.M., el Tribunal comisionado dejó constancia de que dicho testigo no compareció en la oportunidad correspondiente, declarando en consecuencia Desierto el acto; de tal forma, para esta J. es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada reconviniente, promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo documentales y la prueba testimoniales.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos BLASINA DE A.A., P.M.C., Y.J.L.S., J.B. TORRES, D.R. PEÑA Y M.J.L., cuya evacuación le correspondió por distribución al Jugado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

En cuanto a la testigo Y.J.L.S., el comisionado dejó constancia de la renuncia a la evacuación de la misma. Así se declara.

El testigo TORRES NEXANS J.B., de 77 años de edad, quien bajo juramento, declaró al interrogatorio al cual fue sometido manifestando conocer de vista, trato y comunicación a las partes….que el ambiente familiar entre los cónyuges, era tranquilo, sin pleito… asimismo le consta: “…por el año noventa y tres ubico el día de san B. que su esposo se fue de la casa esa tarde…como en el mes de septiembre, ese fue el motivo por el que ella me pidió que sirviera de testigo …” .-

De esta declaración observa esta J., que dadas a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas, que sus dichos están llenas de imprecisiones y falta de veracidad, en tal sentido se desecha su testimonio por considerarlos no ajustados a la verdad. Así se decide.

La testigo D.R.P.B., de 79 años de edad, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos L.S., quienes procrearon cinco hijos, que le consta que era una familia que no tenían problemas, hasta que en mil novecientos noventa y tres, un 27 de Diciembre se fue de la casa, al tiempo regresó y se llevo todos los corotos de la casa sin autorización; por otra parte, la testigo M.J.L. de R., de 58 años de edad, al igual que la anterior, conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que le consta que en el año 1993 la dejo abandonada con sus hijos …. De estas declaraciones esta J. les otorga el valor probatorio, ya que sus dichos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, del articulo 185 del Código Civil Vigente. Así se declara.

Documentales:

La parte demandada reconviniente consignó las siguientes documentales:

a.- Partidas de Nacimiento No: 5753 perteneciente a J.R. de fecha 28/12/1.982; b.- No 1676 de E. delC. de fecha 30/09/1992; c.- No 462 perteneciente a O.J. de fecha 02/07/1996; y d.- copia certificada del informe social levantado por el Centro de Atención Comunitaria I del Instituto Nacional del Menor al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionado con un juicio de alimentos llevado por el referido Juzgado de Protección seguido por las mismas partes de este juicio.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis tenemos que, alegado como fue el adulterio del ciudadano O.S.L.G., se tiene de dichas documentales que el propio demandante reconvenido declaró ante el funcionario del estado civil que asentaba las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.R., ESTEFANIA DEL CARMEN y OMAR JOSE, que son sus hijos con la ciudadana E.J.F., esta ultima quien no es su cónyuge, ante esa evidencia probática es forzoso arribar este órgano J. a la conclusión de que la conducta desplegada por dicho cónyuge se subsume en la causal 1° del articulo 185 del Código Civil Vigente; aunado asimismo, del informe social antes descrito donde se evidencia que el demandante reconvenido señala que mantiene económicamente a cuatro hijos y su concubina.- Así se considera.

De tal manera, de las señaladas partidas de nacimiento en donde el propio cónyuge declaro ante el funcionario competente ser el padre de los presentantes es un documento público que produce fe hasta que haya prueba en contrario o hasta tanto sea tachado de falso y en tal sentido hace plena prueba a favor de la demandada reconviniente en cuanto al adulterio alegado. ASI SE DECIDE.

NECESARIA ACOTACION.

Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

CONCLUSIONES:

Atendiendo a lo anterior, y en consideración, al principio latino “Iura Novit Curia”, o sea que las partes únicamente tienen que exponer los hechos, y el Magistrado está capacitado para aplicar el derecho que corresponda, se observa del escrito de contestación y reconvención a la demanda propuesta, que esta alegó que fue su cónyuge quien abandonó el hogar conyugal y que dicho abandono se debe por estar conviviendo con otra pareja, quienes procrearon hijos contemporáneamente con los hijos procreados durante la unión conyugal; al respecto es menester acotar lo siguiente:

La causal Primera: Tipificada por el Adulterio.

Que consiste en la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte.

Doctrinariamente se ha establecido: en cuanto al adulterio que por su característica; debe existir el concurso de una serie de elementos necesarios para considerar su existencia; y que el especialista de la materia de Divorcio, Dr. N.P., ha resumido en: a) Necesidad de un matrimonio contraído y vigente: b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) V. y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesaria Intervención de un tercero; e) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero:

De la misma manera, coincide la Doctrina, en que “El consentimiento del cónyuge inocente condenaría el adulterio”.-

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el adulterio del esposo como causa de divorcio, se prueba con la partida de nacimiento de un niño presentado por el esposo demandado, nacido no con la esposa, sino con otra mujer.

En tal sentido, es menester acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mimos derechos y asumen los mimos deberes…”; (sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir juntos, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación puede surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación.

Así como también La Fidelidad es un deber en donde los esposos deben de abstenerse de tener relaciones carnales fuera del matrimonio, es decir con terceras personas, los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, obligando por igual a ambos esposos, razón por la cual es infiel tanto el marido como la mujer que tenga cualquier contacto sexual fuera del matrimonio.

De lo anterior concluye esta J., en base a lo alegado y probado en actas que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda negó lo alegado por su esposo en cuanto en que, en fecha 18 de Octubre de 2.003, recogiera la ropa y enseres personales de su cónyuge y las metió en una bolsa y las llevó a la casa de su madre, diciéndole que no lo quería; lo cual no fue probado en actas por el actor ya que las pruebas promovidas por el demandante reconvenido no fueron suficientes para llevar a la convicción a esta Operadora de Justicia, de lo alegado en su escrito de demanda. Asi se establece.

Por otra parte, tenemos de las testifícales aquí examinadas, representadas por los testimonios promovidos por la demandada reconviniente, que estos coinciden en señalar que el demandante reconvenido abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias, hechos que dicen haber presenciado, lo que a juicio de esta J., dan credibilidad a esas testimoniales, para que se configure la causal segunda del artículo 185 eiusdem, que comprende: los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges.-

Igualmente, del análisis hecho a las partidas de nacimiento de los ciudadanos J.R., ESTEFANIA DEL CARMEN y OMAR JOSE, y la copia certificada del informe emanado del Centro de Atención Comunitaria del Instituto Nacional del Menor; en donde el demandante reconvenido reconoce ante el funcionario del estado civil que dichos ciudadanos son sus hijos con su relación extramarital con la ciudadana ELEXIS J.F., conviviendo a su vez con su esposa hasta el año 1993; evidenciándose de esta manera que no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, violando de esta manera el contenido de la norma establecida en el artículo 137 del Código Civil Vigente, por lo que esta J. demostrada como ha sido el abandono y el adulterio alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación; considera esta J. que esta demanda prospera en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 12, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

 SIN LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO seguido por O.S.L.G. en contra de A.J.S.P. ya identificados, y

 CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA en la presente causa de DIVORCIO por la ciudadana A.J.S. en contra de O.S.L.G., conforme a la normativa del articulo 185 del Código Civil Vigente ordinales 1° y 2° ; y como consecuencia de ello:

 Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos ochenta.

 Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, R..-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) de días del mes de Diciembre del año 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

La JUEZ,

M.C.M..

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 528 hora 10:30, am

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,13 DE DICIEMBRE DE 2.012

LA SECRETARIA,

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