Decisión nº PJ0292010000781 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 07 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-005046

CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2010-000625

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado en el cual se ventila lo correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas en la causa Principal signada con el N° AP51-V-2010-005046, contentiva de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la Abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana A.E.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.225.046, contra el ciudadano J.E.C.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.720.019, y especialmente la diligencia de fecha 02 de julio del año en curso, mediante la cual que su hija sea incluida en el plan vacacional de la empresa Cervecería Polar, a los fines de que disfrute durante el período vacacional, de igual manera solicita que sea designada como correo especial para hacer entrega del oficio que acuerda lo solicitado.

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la progenitora de la niña solicita que la misma sea incluida en el beneficio del disfrute del plan vacacional que otorga la referida empresa a los fines de salvaguardar el derecho a la recreación y libre esparcimiento, lo cual es un derecho ineludible para los niños, niñas y adolescentes tal y como lo prevé las leyes especiales que rigen la materia.

A este respecto, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

De igual manera el artículo 63 eiusdem, estipula:

DERECHO AL DESCANSO, RECREACIÓN, ESPARCIMIENTO, DEPORTE Y JUEGO. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego….”

Por otra parte, en el Manual de Aplicación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado por UNICEF, en su análisis del artículo 24 de la referida Convención ha señalado:

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud, celebra en Nueva York en 1946, da a al salud una definición amplia….” La Declaración reitera que “la salud”, es el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…” concatenado con éste se expone en el mismo Manual en su análisis al artículo 31 que: “El descanso es casi tan importante para el desarrollo del niño como la nutrición, la vivienda, la atención sanitaria y la educación, De hecho, cuando el niño esta demasiado cansado a menudo es incapaz de aprender y es mas propenso a enfermar…

Lo anterior reitera lo importante que es para un ser humano el descanso, la recreación, con mayor razón si estamos tratando de la recreación de una niña, y por cuanto nos encontramos a la víspera de las vacaciones escolares para todos los niños, niñas y adolescentes en edad escolar, aunado al hecho que consta en autos la relación paterno filial entre la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el ciudadano H.J.D.C., según Partida de Nacimiento N° 1528, Folio 264 vto. Año 1992 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, es por lo que considera quien aquí decide que debe prosperar la medida cautelar solicitada. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR consistente en que la niña XXXX sea incluida y disfrute del beneficio del PLAN VACACIONAL que otorga la CERVECERÍA POLAR, en virtud de ser su progenitor, ciudadano H.J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.926.922, empleado de dicha empresa, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la referida empresa a los fines de informar lo conducente. Y así se establece.

Se designa a la ciudadana A.E.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.225.046 como correo especial a los fines de que entregue el referido oficio a la empresa, así como para consignar ante la empresa la documentación que ésta requiera en función del cumplimiento de la presente Medida, en virtud de ello, se acuerda librar oficio a la Oficina de Atención al Público para que le sea entregado lo conducente a la ciudadana up supra. Y así se establece.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V.

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AH51-X-2010-000625

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